CSJ - SP18044(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18044(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Rad.1 8.O44\ ción República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 116 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados Harold Antonio Sánchez Estrada, Antonio Guisao Ochoa, Rubelio Tangarife y Carlos Alberto Gómez Avendaño. ANTECEDENTES 1.- Losechq fueron sintetizados por la extinta Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, de la siguiente manera: Rad.18.044 Casacitbn República de Colombia f Corte Suprema de Justicia "El día 3 de agosto de 1995, en horas de la mañana, cuatro personas vistiendo prendas militares, y dos de civil, aduciendo el cumplimiento de una orden judicial de allanamiento emanada de la Fiscalía General de la Nación, se presentaron en el inmueble situado en la calle 64 N° 49-17 del barrio El Prado de la ciudad de Medellín, en donde se encontraban LUIS GUILLERMO ESCOBAR, JOHN JAIRO REDONDO, WILLIAM OTÁLVARO y CAMILO ALBERTO TOBÓN, a quienes comunicaron que se disponían a adelantar una diligencia de allanamiento decretada por la Fiscalía de Barranquilla dentro de la investigación que por los punibles de erw4-;-'4rniento ilícito, falsedad en documento y contrabando se venía adelantando en contra de CAMILO ALBERTO TOBÓN. En el
curso de la diligencia, quien hacía las veces de Fiscal ofreció sus servicios para evitar los perjuicios que generaba la actuación judicial, sugerencia que fue acogida por los afectados, concretándose en la exigencia por parte de los visitantes de 120 millones de pesos, que finalmente fue disminuida a 30 millones, cuya entrega debería verificarse el mismo día 3 de agosto de 1.995, razón por la que los ofendidos solicitaron permiso para abandonar el recito en busca de la cantidad reclamada, el cual fue otorgado a SILVIA ESCOBAR JARAMILLO y a CAMILO ALBERTO, con la advertencia de que no tardaran en la misión y que no fueran a hacer nada raro o 'una judía'. "Mientras se adelantaban las anteriores diligencias, las demás personas que se encontraban en el recinto fueron ubicadas en una sola oficina, sometiéndolas a estrecha vigilancia y privación del servicio de comunicación telefónica, en lapso comprendido entre las 8:30 y 3:30 P. M." "Aprovechando la pausa otorgada por los presuntos funcionarios, CAMILO ALBERTO TOBON requirió la intervención de un amigo para que verificara la legalidad del operativo que se adelantaba en su contra, quien se desplazó a las dependencias de la Fiscalía, donde verificada la ilegitimidad de la diligencia, se organizó el operativo que culminó con la captura de CARLOS ALBERTO GÓMEZ AVENDAÑO y HAROLD ANTONIO SÁNCHEZ ESTRADA, quienes se encontraban a la espera de la suma de dinero exigida a
los ofendidos para 'cesar la acción penal'. "Ante la información por parte de las víctimas, en el sentido de que en el proceder al margen de la ley habían intervenido miembros de la Policía Nacional, con la colaboración de contrainteligencia militar, se dispuso el reconocimiento fotográfico por parte de los afectados, diIig(cid:9) Jtjue arrojó resultados positivos en cuanto a la intervención
de WILSON HUMBERTO BENITO FORERO, JUAN ANTONIO
2 Rad.18.044C as/a5c—n República de Colombia Corte Suprema de Justicia GUISAO OCHOA, FABIO ALBEIRO JARAMILLO MENESES y RUBELIO TANGARIFE, ...". 2.- Un Juzgado Regional de Medellín, mediante sentencia del 24 de noviembre de 1998, condenó a los procesados HAROLD ANTONIO SÁNCHEZ ESTRADA Y CARLOS ALBERTO GÓMEZ AVENDAÑO, quienes se hicieron pasar por fiscal y secretario respectivamente, a la pena principal de 40 años de prisión y multa en cuantía de 150 salarios mínimos legales vigentes y a las accesorias de rigor, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con usurpación de funciones públicas, y a HUMBERTO BENITO FORERO, FABIO ALBEIRO JARAMILLO MENESES, RUGELIO TANGARIFE y ANTONIO GUISAO OCHOA, los tres primeros agentes de la Policía Nacional en servicio activo y el último ex agente de la misma institución, a la pena de 39 años de prisión y multa en cuantía de 140 salarios mínimos legales
vigentes como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado. Inconformes con la anterior decisión, los defensores la recurrieron, siendo confirmada por la Sala de descongestión del Tribunal de Bogotá el 24 de marzo de 2000, en la que solamente se modificó el monto punitivo, fijándolo para los primeros en 35 años de prisión y 100 salarios mínimos legales vigentes y, para los segundos, en 34 años y 7 meses de prisión y 100 salarios mínimos legales vigentes. Rad.18.044 Casaión República de Colombia Corte Suprema de Justicia LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Primera y tercera demandas El defensor de Harold Antonio Sánchez Estrada, Antonio Guisao Ochoa y Carlos Alberto Gómez Avendaño, presenta dos demandas, una en representación de los dos primeros, y la otra a nombre del último, que, por su identidad, serán resumidas en un mismo texto. Invocando el artículo 220 del C. de P. P. (Decreto 2700 de 1991), formula un único cargo contra la sentencia, sosteniendo que se incurrió en violación directa de la ley sustancial, que concreta en los artículos 22 y 355 del C. P. y 1° y 2° de la Ley 40 de 1993, por aplicación indebida. Comienza por advertir que los hechos probados dentro del "Objeto de la Investigación", se sintetizan en que sus defendidos, en compañía de otras personas, ingresaron al inmueble simulando pertenecer a la Fiscalía General de la Nación, manifestando que realizarían un allanamiento. Igualmente que entre los acusados y los "receptores de la
acción" existió un "acuerdo de voluntades" para que éstos hicieran un pago económico para no ser "vinculados" a la investigación. 4 (cid:9) Rad.18.044 Ca,ó República de Colombia fi \' Corte Suprema de Justicia También, que mientras dos personas salían a conseguir el dinero que se había pactado, los demás permanecieron "retenidos" en el lugar por Harold Antonio Sánchez Estrada y Carlos Alberto Gómez Avendaño. De estas circunstancias, concluye el censor, "... era entonces imperativo que el juzgador determinara los supuestos de hecho a cuyo amparo se permitiera la adecuación típica reprochable, partiendo de 'lo menos', para llegar a 'lo más' en desarrollo del principio de 'lo más favorable al sindicado' sin que por o con ello se incurriera en un abierto prevaricato 17 Dice el demandante que hay que partir de los "momentos históricos" en que se desarrollaron los hechos, con todos sus ingredientes fácticos. El primero, que algunos de los partícipes se presentaron como miembros de la Fiscalía General de la Nación, mientras que otros lo hicieron como miembros de la Policía Nacional, sin que éstos últimos ocultaran su real condición ni su "fuero constitucional y legal", habiendo utilizado el uniforme y el vehículo oficial. La función que desarrollaron los policiales, asegura el censor, "así fuera con propósito ilícito", lo fue en cumplimiento de las normas del Código Nacional d Policía, que señala la obligación de auxiliar a la Rad.18.044 Casación República de Colombia Corte Suprema de Justicia administración de justicia en sus diligencias, lo que lo lleva a afirmar que
para poder imputar el delito de usurpación de funciones públicas, debían haber ocultado su real función frente a sus víctimas, lo que no aconteció, pues concurrieron al lugar como "apoyo" de la supuesta misión que cumplían el fiscal y su secretario, los que no ostentaban tal condición. Con base en lo expuesto, asevera el demandante que si a los miembros de la Policía que participaron, no les fue atribuida la comisión del delito de usurpación de funciones públicas, cuando desarrollaban una función pública, mucho menos era posible imputarla a los demás, por vía de la comunicabilidad de circunstancias. Como sus representados no ostentaban la condición de servidores públicos, no obstante que así lo manifestaran diciendo que pertenecían a la Fiscalía, su conducta sólo encuentra tipicidad en el delito de simulación de investidura o cargo, conforme al artículo 163 del C. P. Como no se ejercitaron funciones públicas por sus defendidos, se aplicó indebidamente el tipo penal que se refiere a la usurpación de funciones públicas (art. 161). Agrega que otro hecho que se imputó fue el de que sus defendidos les hicieron creer a las víctimas que el motivo de la diligencia de Rad.18.044 Cas República de Colombia Corte Suprema de Justicia allanamiento obedecía a la existencia de un investigación penal que se adelantaba en su contra, siendo el "artificio o engaño" que se utilizó para doblegar(cid:9) kntad y poder entrar en la "negociación". Circunstancias que se deben estudiar respondiendo al interrogante de si en el momento de exigirse la suma de dinero ya se había privado de la
libertad ó, si en ese instante, tan sólo se presentaba una extorsión. Considera el demandante que usando el "sentido común", "la simple objetividad" y "recogiendo las propias palabras de los ofendidos", es fácil colegir que para el momento en que se produjo la insinuación pecuniaria no se había efectuado retención alguna. Parte de que cuando se presentaron los sindicados al inmueble, no manifestaron a sus víctimas que quedaban privadas de la libertad, sino que se trataba de un allanamiento y que se le recibiría "declaración, versión o indagatoria" y de que los uniformados tampoco lo expresaron ni ingresaron al inmueble, como para pensar en una conducta de sometimiento. Buscando la definición legal de la palabra extorsión, encuentra que se asimila al constreñimiento, que es obligar a otra persona a hacer o tolerar. Yie, partiendo del decir de las víctimas, quienes se 41- ~ Rad.18.044 Casación República de Colombia Corte Suprema de Justicia identificaron como miembros de la Fiscalía, solamente ofrecieron su "mediación", la que fue entendida como insinuación a que se negociara. Advierte que entonces, en ningún momento, se forzó voluntad alguna, sino que se presentó una "auténtica negociación", hasta que se logró rebajar el precio. Sostiene que no quiere pecar por "exagerado", pues considera que si bien es cierto el comportamiento es reprochable, "dado que se estaba haciendo invocación de una investidura que no se poseía, que el argumen1(cid:9) falso, y que el propósito era de lucro ilícito", lo que
permitiría enmarcar aquella "insinuación de arreglo" como un verdadero constreñimiento, sin embargo, hasta el momento, sólo se había consumado el delito de extorsión, sin que se hubiera dado una retención o privación de la libertad de aquellos ciudadanos. Un tercer momento acontece, cuando las víctimas esperan a que traigan el dinero, lo que le lleva a preguntarse si las personas fueron retenidas para garantizar el pago de lo pactado ó si el dinero fue exigido para liberarlas. La respuesta a estos interrogantes, "con apego a la sensatez, la sana lógica, el sentido común", derivado de las palabras de los ofendidos, la R Rad.18.044 Casación República de Colombia Corte Suprema de Justicia sustenta el demandante en que los mismos procesados sostienen que "decidieron esperar al interior del inmueble aquel pago" en compañía de sus víctimas. Luego, mal hizo el sentenciador en adecuar el comportamiento al delito de secuestro extorsivo, cuando la privación de la libertad debió enmarcarse en el tipo de secuestro simple. Luego de reseñar los requisitos que en cada norma (artículos 1° y 2° de la Ley 40 de 1993) se requieren para su configuración, comparándolas en cuanto a sus presupuestos, anota que en este caso lo primero que se presentó fue la exigencia económica y luego la retención, pero tal exigencia no fue para liberar, sino para "no retener" y dejarlos a disposición de la supuesta investigación penal, es decir, se presentó fue una "retención como garantía del pago ya pactado antes de la misma, y por otra razón que en ningún momento comprometió previamente la
libertad de aquellas personas". En cons&uen'iá, sostiene que el hecho se adecua a la figura del secuestro simple, en concurso con extorsión en la modalidad de tentativa, por lo que al no haberse hecho así, se incurrió en una indebida aplicación de la norma. 0 Rad.18.044 Casació República de Colombia Corte Suprema de Justicia El propósito, advierte, no fue "exigir para liberar", sino "retener" para garantizar un pago ya pactado por otro motivo, independientemente que fuera cierto o no. Por lo tanto, solicita que se case la sentencia y se absuelva a sus defendidos de los cargos imputados. Segunda demanda A nombre del procesado Rubelio Tangarife, su defensor formula un único cargo contra la sentencia, al amparo de la causal tercera de que trataba el artículo 220 del C. de P. P. (Decreto 2700 de 1991), manifestando que se profirió en un proceso viciado de nulidad, por violación al debido proceso, pues se desconoció, al tenor de la jurisprudencia entonces vigente, que hasta antes de quedar ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, podía solicitarse sentencia anticipada, lo que hubiera conllevado una pena más benigna. LA CORTE CONSIDERA Las demandas presentadas por el defensor de Harold Antonio Sánchez Estrada, Antonio Guisao Ochoa, y Carlos Alberto Gómez Avendaño 30 no reúnen los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 10 Rad.18.044 Casació República de Colombia Corte Suprema de Justicia del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la Ley
553 de 2CC(cid:9) pHcable a este caso. En efecto, quien formula demanda con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, debe aceptar los hechos tal como fueron plasmados en las sentencias y las pruebas tal como fueron apreciadas, siendo el cuestionamiento exclusivamente jurídico. Estos parámetros no fueron acatados por el demandante quien desvía el ataque a los senderos de la vía indirecta, pues presenta otros hechos diferentes a los que declaró probados el Tribunal, ya que pretende que los procesados no usurparon funciones públicas, esto es, que no se hicieron pasar por funcionarios de la Fiscalía, para allanar el domicilio de las víctimas, ni que las privaron de la libertad para exigir precio por su liberación. Ahora, bien, si h que quiso fue cuestionar los hechos y evidenciar que ocurrieron de manera distinta a como el fallador lo consideró, ha debido optar por la modalidad de la vulneración indirecta, e indicar la naturaleza del error cometido por el sentenciador al apreciar la prueba, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se debió a un falso raciocinio, al 11 Rad.18.044 Casació República de Colombia Corte Suprema de Justicia haberse vulnerado, ostensiblemente, al valorar los elementos de convicción, los postulados de la sana crítica, camino que no emprendió. Estas demandas, en razón de sus yerros, serán inadmitidas, al tenor de lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, pues la Corte,
en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos. La demanda presentada a nombre del procesado Rubelio Tangarife, por reunir los requisitos legales, será admitida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Harold Antonio Sánchez Estrada, Antonio Guisao Ochoa y Carlos Alberto Gómez Avendaño. En consecuencia, se declaran desiertos los recursos extraordinarios de casación interpuestos. 2.- ADMITIR la demanda formulada a nombre de Rubelio Tangarife, por lo que se dispone correr traslado de la misma al Procurador Delegado en lo Penal nara que emita concepto. 11 Rad.18.044 Casación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
ALVARO 0R4(ND0 PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN G'11ÁN CASTELLANOS
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iol~GWEA MBAJNróMEZ GALLEGO(cid:9) EDG(cid:9) MBANA TRUJILLO
ARLOS (cid:9) ESCOBAR(cid:9) NILSONILLA PINIILA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria 12