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CSJ - SP18047(19-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18047(19-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBUCA DE COLOMBIA cASAcION.(cid:9) u(cid:9) 1 9.0 47 fl1(cid:9) u (cid:9) VU.LANI r OTI

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO F. ARBOLEDA RJPOLL Aprobado acta No. 201

Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LISANDRO FERNÁNDEZ VILLANL Antecedentes.- Los hechos, fueron declarados por el ad quern, de la manera siguiente: "Los mismos tuvieron ocurrencia en la madrugada del 15 de agosto de 1999 11 cuando a eso de las 3:30 el señor Didier Humberto Villafafle Escobar fue mortalmente herido por amia de fuego cuando fue atacado por la pandilla 'Los Palmos' comandada por Pannenio Angola Ambuila mas conocido como 'Palmo', quien iba en compañía de Alexander Castillo 'Mirla', Carlos Mosquera afi2s 'Tino', y los aquí procesados Lisandro Fernández Viliani alias 'Tulin' y Jhon Henry Angulo Sarria alias 'Mi Rey'; esta pandilla ejercía

REPUBLICA DE COLOMBIA

CASACICYN. RA!CACI(YN. 19.047

USANDRO FFRNPUz VUIANI Y OTRO su 'control territonal' en el barrio Marrano Ramos (de Cali) y es así como los de la Pandilla 'La Minitercera', a la cual pertenecía el occiso no podían

penetrar al banjo Mariano Ramos y menos a esa hora, pero Didier Humberto Viflafafie Escobar penetró a dichos predios en compañía de varios amigos y se dan los hechos de sangre que culminaron con la muerte de éste". Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura parcial de ésta (fi. 306), el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve la Fiscalía veinte seccional de la Unidad primera de vida, libertad sexual y dignidad humana con sede en Cali, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria contra LISANDRO FERNANDEZ VILLANL y JHON HENRY ANGULO SARRIA por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fi. 334y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al ser declarado desierto el recurso de apelación interpuesto (fi. 351). El juicio lo tramitó el Juzgado primero penal del circuito (fi. 359), donde se llevó a cabo la vista pública(tls. 391 ss.) y el veintitrés de mayo del año y dos mil puso fin a la instancia condenando a los procesados a las penas principales de veintisiete (27) afios de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas por el término de diez afios, por encontrarlos penalmente responsables del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatono (fis. 402 y ss.), mediante sentencia que el trece de septiembre siguiente el Tribunal superior confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por la defensa (fis. 449

y ss.). 2

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USMDRO YRH V1U.AN1 Y OTRO La notificación personal al Procurador Judicial Penal, se surtió el 15 de septiembre de dos mil, y el diecinueve siguiente tal acto se llevó a cabo respecto de los procesados LISANDRO FERNANDEZ VILLANE y JEON HENRY ÁNGULO SARRIA (fis. 465), en tanto que a los demás sujetos procesales dicho Ixárnile se cumplió mediante edicto que permaneció fijado los días 19, 20y21 de septiembre (fi. 469), adquiriendo por tanto ejecutoria formal el día veintiseis siguiente (fi. 470). EL catorce de noviembre del mismo año, es decir, por fuera de la 60 oportunidad prevista por el artículo de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado el defensor de LISANDRO FERNÁNDEZ VILLANT, presentó demanda de casación (fis. 473 ss.) y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

SE CONSIDERA: 1.- Seda el caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LISANDRO FERNÁNDEZ VLLLA.NI, de no ser porque ello se llevó a cabo por fuera de la oportunidad legalmente prevista, lo que conduce a tener que inadmitirla, y devolver el expediente al Tribunal de origen, conforme pasa a precisarse.

Habindose interpuesto la casación y presentado la demanda bajo el imperio de la ley 553 de 2000, cuando aún no había sido proferido el fallo de

constitucionalidad que separó del ordenamiento jurídico los artículos 60 y 18 3

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VILLANI Y O1 rantorio de la,~ ley, entre otros (Sentencia, C-252101), en observancia del principio tempus regit actwn según el cual los actos cumplidos en vigencia de la ley que los rigió quedan consolidados y su trámite debe surtirse con arreglo a ésta, pues ante la ausencia de disposición en contrarío, el principió general consagrado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1 :4:7 establece que "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los Juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir", opera plenamente. De acuerdo con esta disposición se debe concluir que, salvo los casos en que la tavorabilidad resulte procedente, la normativa aplicable a la casación, es la vigente para el momento en que, por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad. Dado que la ley 553 fue promulgada en el diario oficial No. 43855 del 15 de enero de 2000, significa que, acorde con lo establecido en los artículos 21 ejusdem, y2°y 80 de la ley 57 de 1985, entró a regir el día siguiente (16 de

enero de 2000), y, debe ser aplicada en principio, a todos los procesos penales en los cuales se interpuso la casación a partir de esa fecha, sin perjuicio de las excepciones consagradas en los artículos 40 de la ley 153 de 1887, 29 de la Constitución Política ylO° del Código de procedimiento penal (decreto 2700 de 1991), respecto de actuaciones, términos o diligencias iniciadas en vigencia de la normatividad anterior, que deben continuar 4

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USANDRØ VILLMfl Y OTRO rigiéndose conforme a ella; y de disposiciones procesales de efectos sustanciales, en cuyo supuesto se impone la aplicación de la ley mas favorable, no siendo éste el caso presente en el que tan sólo se trata de verificar el cumplimiento de los parámetros de forma, oportunidad y trámite vigentes para el momento de su interposición. 2.- El artículo 223 del Código de procedimiento penal (decreto 2700 de 1991), modificado por el 6° de la Ley 553 de 2000, vigente para el momento del profernniento del fallo de segunda instancia y por tanto aplicable al caso, establecía que la demanda de casación debía ser presentada DENTRO DE LOS TREINTA (30) DJAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INNSSTTAANNCCIAIkEEssttoo significa que la fecha de iniciación automática del término para la aducción del escrito respectivo empezaba a correr, por ministerio de la ley, a partir del día siguiente hábil de la formal ejecutoria del fallo, y que era, por

tanto, desde ese momento, y no de uno posterior, que se imponía su contabilización por los funcionarios y sujetos procesales. 3.- En el evento sub judice, la sentencia causó ejecutoria formal a las seis de la tarde del veintiséis de septiembre del año dos mil, según constancias de notificación y secretaría que corren a folios 465,469 y 4701. Contabilizado desde entonces el referido término, se constata que venció el 9 de noviembre siguiente, y que la demanda es extemporánea por cuanto fue presentada dos días después: el 14 de noviembre (fis. 473). Así pues, si la demanda de casación se allegó al proceso en la anotada fecha, 5

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11 UDRO VULI Y OTRO 60 acorde con lo previsto en el artículo de la ley 553 de 2000, como se advirtió ab initio de estas consideraciones, no cabe más alternativa que declararla presentada por fuera de la oportunidad legalmente prevista en consecuencia, tener que inadniitirla por extemporánea y devolver el diligenciamiento al Tribunal de origen, en tanto que dicho término por ser legal y preclusivo no puede ser desconocido por los sujetos procesales al amparo de impertinentes constancias procesales como la que corre a folios 470, o el profcÑniento de autos contrarios a la nortuatividad que se imponía aplicar, como el que ordena remitir las diligencias a la Corte (fi. 492), lo cuales, por tanto, en este contexto de ilegalidad carecen de efecto jurídico vinculante.

Esta determinación debe adoptarla la Sala ante la errática actuación del Tribunal, autoridad en la cual la Ley 553 radicó la facii1t2d para ejercer el control del requisito de procedibifidad referido a la oportunidad en que la demanda se presenta, según lo dispuesto por el inciso 3° del mencionado artículo 6° ejusdem. En mérito de lo expuesto. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: INA.DMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LISANDRO FERNÁNDEZ VILLANI, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto procede el recurso de reposición. 6

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USANDRO FI!RNA&Z VILLANI Y OTRO Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tnbunal de origen. Cúmplase.

ARLOS E. ML. TOBAR

flRNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

CASTELLANOS

CALLE CO

PHON(cid:9) £SON P(cid:9) -A 7

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