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CSJ - SP18048(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18048(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

: Brrr dz Trrro. Se irdme de'?7i22Z2iZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE AN1BAL GÓMEZ GALLEGO

Aproba do Acta N 116 Bogotá, D.C., veintisiete de septiembre de dos mil dos II erie En nombre del procesado CARLOS BERMÚDEZ TORRES, su ------------ • ueiti 15L11(cid:9) Ud UtIIIdI lUd U(cid:9) L-dd.ILI 1(cid:9) UI UI d Id bI itei IL-Id U L tUL1u - ; proferida I O Ut agosto de fl . L ue d II5L3 LId t .) L UU LU I Id q I Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó 12 dictada el - I LZ -LILJV, It(cid:9) IIIJ e u- (cid:9) (cid:9) 'ICiC:cC por el juzgado O! fl t dI Ut LPI; LL .#U -J- --i- -- u_:l.(cid:9) Uo-(cid:9) du,- e.(cid:9) n -c,(cid:9)i c-r .i_u (cid:9) u1o_ uCeíe ucuonncdieefn-l ai-ir . i- (cid:9) D/- ;V1l uff Ll(cid:9) -L. y. - (cid:9) t.e- . í_ i_ ít . t_ .JfiU Márquez Pelayo, a la pena principal de 35 y 33 años de prisión, respectivamente, como coautores responsables de los delitos de

homicidio, homicidio en el grado de tentativa y hurto calificado agravado también en tentativa, en lugar de la de 50 años y 8 meses, y 50 años y 3 meses de prisión, en su orden, a que hablan sido 2 Casación Al° l& 048 Carlos Bermúdez Torres Se ¡nadmite demanda ;;síçi,,zz 4J sentenciados en primera instancia, por los delitos de homicidio agravado) tentativa de homicidio agravado y hurto calificado agravado en tentativa. Se procede de conformidad con el articulo 212 del Código de Procedimiento Penal. HECHOS Y ANTECEDENTES Hacia la 1 de la madrugada del 29 de septiembre de 1996) a la altura de la carrera 99 B con calle 62 sur, barrio Bosa Nova de esta ciudad, en ejecución de un asalto a los ocupantes de un vehículo de servicio público desarrollado por tres individuos, uno de ellos) Bermúdez Torres que se apostó al lado izquierdo intimidando al conductor con arma de fuego) empezó a dispararla después de que éste le asestara un machetazo en el rostro para defenderse de la agresión. Como consecuencia de los disparos, resultó muerto Eder Enrique Figueroa Medina, uno de los atacantes, y resultaron lesionados un hermano del mencionado conductor y el ayudante. Realizado el levantamiento del cadáver del occiso y recibidas las informaciones preliminares, la Fiscalía 281 de la URI de Kennedy ordenó la apertura de instrucción el mismo día de los hechos. BERMÚDEZ TORRES fue vinculado mediante indagatoria el 29 de septiembre de 1996 y el 11 d e octubre siguiente la fiscalía le impuso

medida de detención por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y hurto calificado agravado. La misma le fue impuesta a .. según providencia del 15 de octubre .1 lflflC• svadrquz raayQ uC1,717 (cid:9) M>w de cdm 3 Casación N° 18048 Carlos Bermúdez Torres Se ¡nadmife dema 'i La investigación fue clausurada el 12 de diciembre de 1996 y calificada el 24 de enero de 1997, con acusación contra los procesados por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado agravado en el grado de tentativa. Esta decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el 11 de marzo de 1997. El conocimiento del juicio fue avocado por el Juzgado 35 Penal del Circuito de la capital, el cual, luego de superar algunas incidencias y realizar la audiencia pública, profirió sentencia en la fecha y términos relacionados, la cual fue confirmada en la que es objeto de este recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo 3a Está formulado al abrigo de la causal prevista en el articulo 220-3 del Decreto 2700 de 1991, reformado por la Ley 553 de 2000. Aduce el censor que la sentencia se profirió dentro de un proceso viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que violan el debido proceso y el derecho a la defensa. Denuncia como violados los artículos 29 de la constitución Política, 11 y 249 del Decreto 2700 de 1991, porque los hechos

imputados a BERMÚDEZ TORRES no fueron debidamente razonados y porque el proceso no se adelantó de acuerdo con las formas propias 4 Casación N° 18.048 Carlos Bermúdez Torree Se ¡nadmite demelde del juicio, lo cual genera nulidad dado que se ocasionó un perjuicio consolidado en la condena. Los derechos de impugnación y contradicción fueron desconocidos en la etapa de la causa, porque a la defensa técnica no se le atendieron las pruebas que aportó, ni se consideraron al momento de proferir la sentencia, en la cual no se refutaron los alcances demostrativos de la prueba, pese a existir un indicio de inocencia. Hace una evocación de jurisprudencia de la Corte sobre la naturaleza del derecho a la defensa y pasa a referirse al testimonio que rindió un perito en balística forense durante la audiencia pública, en el que puso de presente la imposibilidad de determinar si el proyectil que segó la vida de Eder Figueroa fue disparado por el arma de BERMÚDEZ. Menciona, igualmente, la prueba de absorción atómica de gases, la cual dio positivo para los señores José Auno Vanegas Borda y Gurnercindo Guzmán Enciso, así como la inspección judicial practicada al automotor. Tales pruebas, que fueron allegadas oportunamente y que el defensor las resaltó en la audiencia, no fueron consideradas ni evaluadas corno lo dispone la ley. Con referencia al articulo 71 del derogado Código de Procedimiento Penal, hace unas disquisiciones sobre el derecho de contradicción, y afirma que la sentencia debe ser invalidada ya que no

hubo contradicción, análisis, valoración o desestimación de las pruebas que favorecen al procesado. (cid:9) C Ca6n íV &O48 Carlos Bem?údez Torree Se ;nedmte dern#. Agrega que se afecté el derecho a la defensa sobre la base de la falta de imparcialidad del funcionario, porque no se averiguo con igual celo tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado. Segundo cargo Al amparo del articulo 220-1, cuerpo 21, del derogado Código de Procedimiento Penal, sostiene que el sentenciador omitió, tergiversé y distorsioné el sentido de las pruebas técnicas, porque se dicté el fallo condenatorio con desconocimiento del articulo 254 ibídem. Busca la censura demostrar la incongruencia que existe entre las pruebas que se tomaron y las dejadas de "colacionar31, con evidente rkcr rn Ii '- .Ii 33n 3i I (cid:9) in 1 t ILr (cid:9) rf 1 I(cid:9) (cid:9) d 4S (cid:9) "1 IL I(cid:9) e (cid:9) fJI •(cid:9) LII i.7 LI(cid:9) e ei J(cid:9) JIL4yi Lr Ik L iLe I )" (cid:9) (cid:9) I 3 1 LI(cid:9) r 1 de que se erré en la valoración de los indicios de cargo y no fueron valorados los de descargo.

Señala que algunos hechos indicadores no fueron demostrados por el sentenciador, y otros los distorsionó, para llegar a una inferencia lógica erré nea 1_II (cid:9) rl i•(cid:9) •- 1(cid:9) r -rr rq ue se presenté en la(cid:9) el ia ib io ira ción1 r Ulr I l I Ii r i, U-1 I, L-i -, IL1 ,r %r JIf Lr (cid:9) (cid:9) '.Ji (cid:9)r, - C i. i(cid:9) 1 1 1,1 %r ..1l (cid:9)r f 1i L i 1(cid:9)r r J,r .' J , C• i %r .l .i, L i 4r '..- (cid:9) ,- Lri Ii _ , lr t(cid:9) r'. 11 Zi- ' r t (cid:9) 1 1 L 1 1 I- 'I ..r .- I • CI i L, l I r L/(cid:9) I(cid:9) Lru i i r l i(cid:9) (cid:9) 'JI(cid:9) r LIr (cid:9) lr + Lr '_ (cid:9) ) 1 I t.) afirmado por los ocupantes del colectivo en el sentido de que el procesado fue el único que disparé, pero sin apreciar esos testimonios en COfljUfltO con los demás medios probatorios, como la absorción atómica de gases y la inspección judicial. (cid:9) a U Casación PO 18. 048 Carlos Bermúdez Tones Se ¡nadrnite dernaria De esa manera, el fallador hizo un juicio subjetivo y apriorístico,

contradictorio de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, porque no se puede desconocer que la defensa demostró que en el momento y lugar de los hechos se disparó más de un arma de fuego. Por eso, el error es doble, pues se presenta en la construcción del hecho indicador y por la falta de apreciación de las pruebas que desvirtuaban el hecho indicante. La inferencia lógica fallé, porque no puede dársele ninguna importancia a la tenencia del arma de fuego, cuando otras pruebas aportan duda al respecto. El yerro violó los artículos 254, 300 y 302 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Hay otra falencia en el análisis de la prueba de balística, la cual demuestra que los disparos "en mayona2 es decir. todos los SU rla-urre vrriir iinr(cid:9) rícrjr I ,-su(cid:9) h!Irtr n c!(cid:9) riI' fueron Li (JL4(cid:9) L(cid:9) 11 ¡(cid:9) L1(cid:9) U (cid:9) 1(cid:9) 1(cid:9) 1 f(cid:9) II LI ILI L1(cid:9) • fi (cid:9) 1 1JLI LI hechos 'por CARLOS BERMÚDEZ, porque los otros tienen una ,-j(cid:9) - , -(cid:9) - -(cid:9) . uyL1I. Lr O+ dr •'. c1 1r (cid:9) d1e r-e cr ha-(cid:9) (cid:9) iz.7q 1(cid:9)u ierd1-a (cid:9) , f I O-(cid:9) i1L+ r' -a (cid:9) (cid:9) qquue LIJ O

que aquél también disparé desde atrás, por lo que todos disparos lOS se los atribuyó al procesado. CI iI ,(cid:9) 1r t t'f%iI. Jit'i del enjuiciado tiene una apacídad 1_ -1 •-•(cid:9) ¿•- il cartuchos, si los signos de violencia que presentaba el vehículo mostraban que fueron más de seis los disparos, y si los hechos sucedieron en un lapso de 30 a 50 segundos, entonces, se pregunta, en que momento tuvo oportunidad de recargar el arma. 7 Casación N° l& 048 Carlos Bermúdez Torres Se ¡nadmife demda El contenido del medio probatorio no coincide con el sentido que el juzgador le otorgó, como cuando dijo que era deleznable, sin capacidad de desvirtuar la prueba testimonial, por lo que se produce un falso juicio de identidad. Así considerado el error, se produce por un falso juicio de existencia, porque se omitió la consideración critica de la prueba, no se le hizo una valoración sena. Sobre el mismo medio probatorio existe un falso juicio de identidad, porque no se entiende cómo se le resta credibilidad a los estudios de peritos idóneos y a una inspección judicial, para preferirse unos testimonios que tienen contradicciones y vados. En tal medida, como la prueba no se apreció en conjunto, ni siguiendo las reglas de la sana critica, se presenta un quebranto directo de la ley sustancial. Aparece error manifiesto de hecho, aduce el censor, porque los contraindicios fueron rechazados por el juzgador, debido a la falta de apreciación de las pruebas que favorecen a BERMÚDEZ..

Alude nuevamente a la prueba de absorción atómica de gases, positiva para el conductor y para el señor Vanegas Borda, la cual por eso, favorece a los sentenciados, pero el juzgador la dejó a un lado, no obstante que fue mencionada en la audiencia pública. Al ignorarse, de alguna manera se hizo posible la sentencia condenatoria. Menciona la necropsia, en la que se determinó una trayectoria del proyectil antero posterior, de derecha a izquierda, infero superior, y el hallazgo de tal elemento en la región escapulo vertebral. (cid:9) m, w~ , ~ w,d e Z 8 Casación N° 18. 048 Carlos Bermúdez Torres Se inadmife demanda Por la circunstancia consistente en que BERMÚDEZ tuviera un arma de fuego calibre .38, no puede concluirse que él fue quien ocasionó ese resultado, porque en la mencionada necropsia se dijo que el proyectil hallado había sido disparado por un revólver Colt o Llama, y porque está evidenciado que en los hechos se accionó más de una arma. El juzgador debió enviar el proyectil, como era su deber, para que fuera realizado un cotejo balístico, pero así no se hizo, con lo que afectó la imparcialidad que debe tener. Si la necropsia señaló la referida trayectoria, si el procesado estaba al lado izquierdo del vehículo y el occiso al derecho, si la inspección judicial determinó que el disparo fue de derecha a izquierda, aparece entonces una prueba que favorece a BERMÚDEZ TORRES y que señala su inocencia.

Por el cúmulo de errores expuestos, fueron quebrantados los artículos 2, 3,5,21, 323 del Decreto 100 de 1980 y 247 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual solicita, primero, que se declare la nulidad del proceso desde la sentencia de primera instancia, para que el a quo la dicte en debida forma y, segundo, que se case el fallo demandado y se absuelva a los procesados por falta de certeza para condenar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda está edificada sobre deficiencias técnicas que impiden su prosperidad. (cid:9) ¿ o Ce.aci6n P & 048 Cr.'o Bemúdez Torres Se ¡nedrnte dern1e # El capitulo que desarrolla el cargo por nulidad, contiene una entremezcla de aspectos y situaciones impediente del cabal entendimiento de los errores de actividad o de garantía de los que se duele el censor, los cuales a su modo de ver enervarían la estructura de la actuación. Cuando señala quebranto del derecho a la defensa, no puede saberse, por la imprecisión de los argumentos, si el motivo del reproche es porque no se tuvieron en cuenta las pruebas que obraban f-ir'r ricil rrrrcicrfr ,-, nrsrn9i4 i(cid:9)c i fric _. (cid:9)(cid:9) rrii incintrc planteados por 1(cid:9) IIVI(cid:9) ll(cid:9) JI (cid:9) ffI lI(cid:9) LIIIiI IL_(cid:9) II defensa a partir de esos elementos no fueron de recibo o no se

consideraron. Si se tratase del primer aspecto, la censura es desafortunada porque equivoca el camino de ataque. Un error semejante, la omisión de las pruebas en la sentencia, no configura desquicia miento a laassbbaasseess del proceso o daño a las garantías fundamentales, sino que de llegar a tener incidencia en las premisas del fallo, debe proponerse de conformidad con la causal primera de casación, por constituir una forma del denominado error de hecho De esta manera, el censor desconoció el principio de autonomía de las causales, que exige la formulación de diferentes cargos en capítulos separados. Si el problema fuese por no acogerse los planteamientos de la defensa o por no haberles dado respuesta, debe decirse que por parte alguna de la demanda es posible observar cuáles fueron las exactas tesis planteadas en la audiencia pública, como tampoco se compararon con las consideraciones de las instancias, ejercicio que lo Ccár N 18. 048 cerio Bemdez Torree Se inedrníte demejá debía hacerse en el escrito impugnatorio para poner de presente que, en efectos ignoraron tales planteamientos. Esta tónica desconoce el carácter rogado del recurso, de acuerdo con el cual la Corte sólo puede atender, en principio, los asuntos que están correctamente enfilados en la demanda, sin que pueda entrar a corregir o complementar de modo alguno los errores o vacíos de la misma, porque se lo impide el principio de limitación que orienta este medio de imp u gna ci 6 extraordinario. ti La alusión al conculcamiento del principio de contradicción no tr(cid:9) r1i-i,d,- desarrollo, por cuanto n I IikIt-% 6mo se

LII I impidió controvertir las pruebas, ni cuáles los obstáculos que se pusieron para presentarlas o sustentar'(cid:9) T.qipoco se desarrolló el I4_'. 1 II punto de la violación a la imparcialidad, en la f,rt(cid:9) romo se esboza 1 (cid:9) I 1 1 Il en el libelo respecto de la búsqueda tanto de lo favorable como de lo desfavorable, pues el demandante no indicó los medios probatorios qu(cid:9) rjrt de incorporar, ni concretó las citar(cid:9) procesado que -(cid:9) LII '.JI 1 ILLI_ II no se verificaron. El cargo orientado a la demostración de los errores de hecho tampoco es más afortunado. En lo que tiene que ver con el indicio de porte de arma de fuego, al censor no concreta la especie del error de hecho que se estructuró, tampoco especifica con claridad el elemento integrante de la prueba indirecta sobre el cual recayó la falla, porque afirma, sin ningún desarrollo propositivo, que hubo error de hecho en construcción del 12 hecho indicador y error de hecho por falta de apreciación de las pruebas que desvirtuaban la existencia del hecho indicante. (cid:9) 11 14j4flAZ Geaci6n Ri 18.048 C.rios Bermúdez Torr& Se mndmite dem.id Con esa posición no se sabe cuál fue la prueba de la que se derivé el hecho indicador y que pudo ser distorsionada, ideada LI omitida, ni mucho menos se logra entender cuáles fueron las pautas de la sana crítica que se desconocieron, debido a que la exposición es

un batiburrillo de ideas, sin adecuado desarrollo, al punto que llega a sostener la presencia simultánea del falso juicio de identidad y el de existencia, lo cual repudia la elemental lógica, ya que no puede ser distorsionado lo que no se apreció o lo que no tiene figuración real. Esa(cid:9) falta de conexi ciad entre los diferentes amagos de argumentación, se reitera en los apartes que plantean un error de hecho en la valoración de la prueba de balística por omisión de la necropsia y de la prueba de absorción de gases, porque sobre la primera circunstancia el censor dice que hay un falso juicio de identidad, pero no explica cómo se distorsioné el elemento probatorio; apenas alcanza a decir que hubo un juicio errado sobre lo que aparece en la prueba, dejando así un desacuerdo genérico con el alcance que le dio el tribunal. Esta posición, como se ha dicho innumerables ocasiones, no es de recibo en casación, porque las sentencias vienen precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad. Sobre la supuesta omisión de pruebas, el censor se limita a reiterar de diferentes maneras que no se tuvieron en cuenta, pero ni enseña el exacto contenido de las mismas, ni lo enfrenta con las premisas de los fallos, de suerte que sería a la Corte, supliendo la carga del actor, la que debería entrar a cotejar los dos elementos para 12 Casaci6n N° Ya048 Carlos Bermúdez Torres Se indmite de1 m /a 4fi MlP2Lf establecer la existencia del yerro y su trascendencia, lo cual se lo

impide, por supuesto, el mentado carácter dispositivo del recurso, así como el principio de limitación. Debido a que la demanda no tiene una adecuada formulación del cargo, porque no está edificada con precisión y claridad corno lo exige el articulo 212-3 de¡ Código de Procedimiento Penal, será inadmitida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado CARLOS BERMÚDEZ TORRES. En consecuencia, se declara desierto el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúm.Iasey devuélvase •

ÁLVAR ORLANDO PEREZ PINZON

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5IERNANDO E. ARBOLEDA Rl OIL

K/1t 13 Casación N° 18.048 Carlos Bermúdez Torres Se inadmife dem/a /.

HERMAN GAL CASTELLANOS(cid:9) CARLO

JORGE EZ GALLEGO(cid:9) EDG.' • MBANA TRUJILLO

FILOS E. MEJÍ EkOBAR eZA

TERESA RUZ NÚÑEZ

Secretaria

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