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CSJ - SP18049-2017(48978)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18049-2017(48978)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente SP18049-2017 Radicación n.° 48978 Acta n.° 363 Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

I. V I S T O S La Corte resuelve los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la defensa técnica de Diana Fabiola Alonso Beltrán y de Alejandra Arias Porras contra el fallo de segunda instancia dictado el 7 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, por medio del cual confirmó integralmente la sentencia condenatoria emitida el 22 de julio de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), mediante la cual declaró penalmente responsables a las procesadas en calidad de coautoras de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso material heterogéneo con violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.Casación n.° 48978

Diana Fabiola Alonso Beltrán y Alexandra Arias Porras 2

II. H E C H O S La Fiscalía le atribuyó a Diana Fabiola Alonso Beltrán, Alcaldesa de La Unión (Valle), y a Alexandra Arias Porras , Gerente Administrativa y de Gobierno del municipio, la coautoría del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por la celebración del acuerdo de prestación de servicios n.° 09 del 23 de febrero de 2004, mediante el cual se adquirieron pólizas de seguros de vida

requisitos legales por la celebración del acuerdo de prestación de servicios n.° 09 del 23 de febrero de 2004, mediante el cual se adquirieron pólizas de seguros de vida para los concejales y la burgomaestre, y del convenio de suministro n.° 02 del 26 de marzo del mismo año, por medio del cual se tomaron pólizas de seguros para 7745 escolares de las instituciones educativas municipales. Por otra parte, también le imputó a las mencionadas, en las mismas calidades, el punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, por razón de la expedición de órdenes de prestación de servicios del 1° de junio y del 22 de noviembre de 2004, para la adquisición de pólizas del SOAT de los vehículos de placas OOG-082 (n.° 1531311), OPQ-008 (n.° 1584581) y OPQ-009 (n.° 1584582), todas ellas expedidas por SEGUROS COLPATRIA, toda vez que en esas negociaciones aparece como intermediario ALIANZA SEI, establecimiento de comercio de propiedad de Uriel Gabino Alonso Camacho, tío de la Alcaldesa.Casación n.° 48978 Diana Fabiola Alonso Beltrán y Alexandra Arias Porras 3

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Luego de adelantada la correspondiente investigación, de haber sido revocada en segunda instancia una resolución que dispuso su preclusión y de haber sido declarada la nulidad parcial de lo actuado, el mérito del

1. Luego de adelantada la correspondiente investigación, de haber sido revocada en segunda instancia una resolución que dispuso su preclusión y de haber sido declarada la nulidad parcial de lo actuado, el mérito del sumario fue calificado el 27 de agosto de 2009, por la Fiscalía Veintiuna Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga, con resolución de acusación contra Diana Fabiola Alonso Beltrán y Alexandra Arias Porras como coautoras de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, previstos en los artículos 410 y 408 del Código Penal, respectivamente. El pliego de cargos fue confirmado el 19 de marzo de 2010 por la Fiscalía Quinta Delegada ante el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

2. El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) y culminó con el proferimiento de sentencia el 22 de julio de 2015, en el sentido de condenar a las encausadas, como coautoras de los punibles antes mencionados, a las penas principales de 72 meses de prisión, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 7 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, pero les concedió la prisión domiciliaria.Casación n.° 48978

funciones públicas. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, pero les concedió la prisión domiciliaria.Casación n.° 48978 Diana Fabiola Alonso Beltrán y Alexandra Arias Porras 4

3. Impugnado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, dispuso su confirmación el 7 de junio de 2016.

4. Oportunamente, la defensa técnica de cada una de las procesadas interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes transcurrió en silencio.

5. Por reunir las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, los libelos presentados fueron admitidos y se dispuso correr traslado al Ministerio Público.

IV. LAS DEMANDAS

1. En nombre y representación de Diana Fabiola

Alonso Beltrán. El defensor propone un cargo principal y tres subsidiarios. Cargo principal. Nulidad por quebrantamiento del debido proceso. Con fundamento en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, sostiene que la sentencia de segundo grado fue dictada en juicio viciado de nulidad, toda vez que la resolución de preclusión de la instrucción que dictó el 1.° de septiembre de 2005 la Fiscalía Sexta Seccional de Buga fue revocada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el tribunal, en virtud deCasación n.° 48978 Diana Fabiola Alonso Beltrán y Alexandra Arias Porras 5 apelación interpuesta por los denunciantes, que son

Fiscalía Quinta Delegada ante el tribunal, en virtud deCasación n.° 48978 Diana Fabiola Alonso Beltrán y Alexandra Arias Porras 5 apelación interpuesta por los denunciantes, que son veedores ciudadanos y cuya notificación fue ordenada mediante fallo de tutela luego de que la providencia se encontraba en firme. A su juicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, al negarse a reconocer la nulidad mencionada, interpretó erróneamente las disposiciones legales que determinan que únicamente tienen la calidad de sujetos procesales la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable. Igualmente, aplicó indebidamente el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual los recursos ordinarios sólo pueden interponerse por quien tenga interés jurídico para ello. Arguye que denunciante, querellante legítimo, víctima y veedores ciudadanos no son considerados sujetos procesales por la Ley 600 de 2000 y que si alguno de ellos no ha adquirido la condición de sujeto procesal, a través de su constitución en parte civil dentro del proceso penal, carece de interés jurídico para impugnar las decisiones judiciales que se produzcan dentro del respectivo proceso. En criterio del recurrente el debido proceso fue quebrantado desde el momento en que la Fiscalía Quinta

de interés jurídico para impugnar las decisiones judiciales que se produzcan dentro del respectivo proceso. En criterio del recurrente el debido proceso fue quebrantado desde el momento en que la Fiscalía Quinta Delegada ante el tribunal le concedió legitimación a los veedores ciudadanos denunciantes para recurrir.Casación n.° 48978 Diana Fabiola Alonso Beltrán y Alexandra Arias Porras 6 En apoyo de su tesis citó algunos pronunciamientos de la Corte, en asuntos penales y de acción de tutela. Primer cargo subsidiario. Nulidad por falta de motivación. También soportándose en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el libelista expresa que en referencia al cargo por contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 C.P.) el tribunal omitió el debido tratamiento de los temas inescindiblemente vinculados con los aspectos apelados (art. 204 C. de P.P.) y, en consecuencia, eludió lo concerniente a la tipicidad estricta y al proceso de adecuación típica, con lo cual quebrantó el principio de contradicción. Reprocha al tribunal no haberse pronunciado sobre los elementos configurativos del reato de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sino sobre el de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (art. 408 C.P.), sin tener en cuenta que “(…) por ese delito la está condenando en el folio siguiente (…)” y que la acusación no se formuló por un concurso homogéneo sino heterogéneo de conductas punibles. Considera que el tribunal no motivó la condena por

“(…) por ese delito la está condenando en el folio siguiente (…)” y que la acusación no se formuló por un concurso homogéneo sino heterogéneo de conductas punibles. Considera que el tribunal no motivó la condena por infracción al artículo 410 del estatuto penal sustantivo, pues equivocadamente se apoyó en las previsiones del canon 408 ibídem. Se apartó de lo razonado por la primera instancia para contestar al apelante con un argumento distinto, pero anfibológico.Casación n.° 48978 Diana Fabiola Alonso Beltrán y Alexandra Arias Porras 7 Segundo cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por tergiversación de la prueba documental. En el marco de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor afirma que el tribunal tergiversó la prueba documental al atribuirle a Diana Fabiola Alonso Beltrán un hecho que no consta en aquella, como es que Uriel Gabino Alonso Camacho, tío de la Alcaldesa, figura como contratista. Lo que el tribunal sostiene, esto es, que Uriel Gabino Alonso Camacho celebró directa o indirectamente contratos con el municipio de La Unión (Valle) “(…) deja de ser cierto cuando la prueba documental que el mismo tribunal relaciona demuestra que los contratistas fueron COLPATRIA y AGRÍCOLA DE SEGUROS, de tal manera que el tío de la Alcaldesa no figuró siquiera como intermediario”. Aunque, con el anterior fundamento, el tribunal concluye que Alonso Beltrán incurrió en el delito previsto por el artículo 408 del Código Penal, se trataba era de demostrar

Alcaldesa no figuró siquiera como intermediario”. Aunque, con el anterior fundamento, el tribunal concluye que Alonso Beltrán incurrió en el delito previsto por el artículo 408 del Código Penal, se trataba era de demostrar la realización del comportamiento plasmado en el artículo 410 ibídem. Pide casar el fallo y absolver a su representada del cargo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.Casación n.° 48978 Diana Fabiola Alonso Beltrán y Alexandra Arias Porras 8 Tercer cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 408 del Código Penal, generada por su errada interpretación. Este se enmarca dentro del numeral 1.° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y consiste en que el fallador de segunda instancia extendió a los intermediarios en la contratación los lazos de consanguinidad en los cuales se basa la inhabilidad o incompatibilidad, pese a que la Ley 80 de 1993 únicamente contempla al funcionario público y al contratista.

2. Demanda a favor de Alexandra Arias Porras.

Contiene un cargo principal y dos subsidiarios. Cargo principal. Nulidad por quebrantamiento del debido proceso. Su formulación y sustentación es igual a la del cargo principal de la otra demanda. Primer cargo subsidiario. Nulidad por falta de motivación. Con invocación del artículo 207-3 dela Ley 600 de 2000, la impugnante expresa que un punto crítico a definir en el caso de su procurada era su grado de participación en las conductas punibles endilgadas, esto es, si fue coautora, cómplice o interviniente.Casación n.° 48978

caso de su procurada era su grado de participación en las conductas punibles endilgadas, esto es, si fue coautora, cómplice o interviniente.Casación n.° 48978 Diana Fabiola Alonso Beltrán y Alexandra Arias Porras 9 Empero, a su juicio el juzgado y el tribunal no realizaron un razonado y minucioso análisis de ese tema. El tribunal ni siquiera mencionó el grado de participación de las procesadas. El juzgado las condenó como autoras, con lo cual, en su criterio, estaría desconociendo el principio de congruencia. Segundo cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 408 del Código Penal proveniente su interpretación errónea. Se funda en el numeral 1.° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y en su planteamiento y desarrollo coincide con el tercer cargo subsidiario de la otra demanda.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó a la Corte no casar la sentencia recurrida.

Advirtió que abordaría las demandas en conjunto, puesto que, en esencia, plantean los mismos cargos. Su concepto sobre cada uno de ellos fue el siguiente: Frente al cargo principal (nulidad por quebrantamiento del debido proceso). A los demandantes no les asiste razón porque el inciso segundo del artículo 186 de la Ley 600 de 2000 señala conCasación n.° 48978 Diana Fabiola Alonso Beltrán y Alexandra Arias Porras 10 claridad que en los procesos por delitos contra la

segundo del artículo 186 de la Ley 600 de 2000 señala conCasación n.° 48978 Diana Fabiola Alonso Beltrán y Alexandra Arias Porras 10 claridad que en los procesos por delitos contra la administración pública el denunciante puede impugnar la preclusión de la investigación, providencia que, para tal efecto, le debe ser notificada. Además, los delitos por los cuales fueron procesadas Diana Fabiola Alonso Beltrán y Alexandra Arias Porras corresponden a la categoría de atentados contra ese bien jurídico. La preceptiva es elocuente y de acuerdo con ella los denunciantes en este proceso estaban legitimados legalmente para la defensa de la supremacía de lo público. Las censuras confunden los conceptos de sujeto procesal y víctima con la legitimidad que la ley le otorga al denunciante en estos casos. Por tanto, el cargo debe ser desestimado. En relación con el cargo subsidiario por falta de motivación. Contrariamente a lo sostenido en una de las demandas, Alexandra Arias Porras sí tenía funciones específicas para la contratación, las cuales le fueron delegadas mediante acto administrativo por la Alcaldesa de La Unión para adelantar el proceso contractual en sus etapas previa, precontractual y poscontractual. Además, es claro que en el ejercicio de esas funciones Alexandra Arias Porras omitió el proceso de licitaciónCasación n.° 48978 Diana Fabiola Alonso Beltrán y Alexandra Arias Porras 11 pública y transgredió los principios de transparencia y selección objetiva.

Diana Fabiola Alonso Beltrán y Alexandra Arias Porras 11 pública y transgredió los principios de transparencia y selección objetiva. Por otra parte, la delegación no supone para el delegante perder ámbitos de responsabilidad. Todo lo contrario, se le activan deberes de vigilancia y supervisión del mandato conferido. También de manera opuesta a lo argüido por los demandantes, estima que el fallo sí se encuentra debidamente motivado y es inexistente la incertidumbre que ellos pretendieron establecer a partir de una valoración incompleta e interesada de los diferentes medios de prueba. Por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Sobre los cargos subsidiarios por violación directa de la ley sustancial. No tienen sustento alguno porque Juan Danilo Murillo Betancur declaró que la agencia que le proveía los seguros que le vendió al municipio era ALIANZA SEGUROS, cuyo representante legal era Uriel Alonso Camacho, tío de la Alcaldesa, es decir, Diana Fabiola Alonso Beltrán. De acuerdo con ello, Murillo Betancur sirvió simplemente como intermediario para hacer ver que no había contratación directa con Uriel Alonso Camacho.Casación n.° 48978 Diana Fabiola Alonso Beltrán y Alexandra Arias Porras 12 Es decir, las funcionarias encartadas se valieron de un tercero para darle visos de legalidad e imparcialidad a los contratos de seguros celebrados, a sabiendas de la incompatibilidad legal que existía. En rigor, de verdad, se trató de la suscripción de un

tercero para darle visos de legalidad e imparcialidad a los contratos de seguros celebrados, a sabiendas de la incompatibilidad legal que existía. En rigor, de verdad, se trató de la suscripción de un contrato por interpuesta persona, donde el final y verdadero beneficiario era un familiar de la Alcaldesa en tercer grado de consanguinidad. Si bien el tío de la Alcaldesa no figura como contratista, fue el real y final beneficiario de los contratos cuestionados. El cargo, entonces, no debe prosperar.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cargo principal común a ambas demandas: quebrantamiento del debido proceso.

El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales. Así mismo, que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Ahora bien, ¿Qué se entiende por formas propias de cada juicio? Pues son las reglas –señaladas en la norma legalque, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, seCasación n.° 48978 Diana Fabiola Alonso Beltrán y Alexandra Arias Porras 13 constituyen en las garantías de defensa y seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio. Esas reglas, como es lógico, deben ser establecidas única y exclusivamente por el

13 constituyen en las garantías de defensa y seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio. Esas reglas, como es lógico, deben ser establecidas única y exclusivamente por el legislador, quien, consultando la justicia y el bien común, expide las pautas a seguir –con fundamento en la cláusula general de competencia y, generalmente, a través de códigos (art. 150-2 C.P.)- dentro de cada proceso judicial. Es así como los procesos laborales, por ejemplo, contienen procedimientos que difieren de lo dispuesto para los asuntos penales, o los administrativos, o las controversias relativas al derecho de familia. Pero, además, debe tenerse en consideración que al Congreso no le compete tan sólo expedir esas reglas: le corresponde ante todo determinar la naturaleza de cada juicio para, con base en ello, entonces sí establecer los procedimientos adecuados. Esto significa que no podría argumentarse que una determinada ley desconociera la naturaleza, por ejemplo, de un proceso civil o de uno comercial, pues –se reiteraes el mismo legislador quien de forma autónoma e independiente señala en qué consisten y en qué se basan dichos procesos, teniendo como única limitante los preceptos constitucionales...”. (CC. C-140/95). Para el caso en examen, la norma preexistente a los hechos por medio de la cual se consagraron las formas

propias del juicio penal es la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal. Conforme a ella se rituó el presente proceso. Es cierto que, conforme a dicha codificación, por regla general, para tener legitimación dentro del proceso se debe haber adquirido la calidad de sujeto procesal. Sin embargo, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración1, instituyó una excepción en el inciso

1 Pues las “(…) disposiciones constitucionales del debido proceso se desarrollan y concretan mediante la incorporación legal, pues es la ley la que se encarga de realizar las previsiones procesales que permitan a todas las personas el acceso a la justicia y la definición de derechos bajo el amparo de este principio constitucional” (CC. T445/92).Casación n.° 48978 Diana Fabiola Alonso Beltrán y Alexandra Arias Porras 14 segundo del artículo 186 de la Ley 600 de 2000, canon que es del siguiente tenor: Legitimidad y oportunidad para interponerlos. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación. En los procesos por delitos contra la administración pública el denunciante podrá impugnar, por sí o por intermedio de apoderado, las decisiones de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. Para el efecto se le notificará tales decisiones. (Se subraya).

apoderado, las decisiones de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. Para el efecto se le notificará tales decisiones. (Se subraya). Tal como lo adujo la Procuradora Delegada, la nitidez del inciso no deja duda de que en los procesos por delitos contra la administración pública -como el presenteel legislador facultó expresamente al denunciante para impugnar decisiones como la preclusión de la investigación, le reconoció interés jurídico para recurrir y ordenó a los funcionarios judiciales garantizarle, mediante la notificación, el ejercicio de esa potestad. El argumento esgrimido en el sentido de que cuando la disposición dice que puede hacerlo “por sí o por intermedio de apoderado” hace referencia a la necesidad de que el denunciante previamente se constituya en parte civil dentro del proceso penal no tiene ningún asidero. Los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia citados en las demandas,Casación n.° 48978 Diana Fabiola Alonso Beltrán y Alexandra Arias Porras 15 producidos tanto en tutelas como en asuntos penales (CSJ STP10320-2014, 5 ago. 2014, rad. 74827; CSJ AP, 19 oct. 2011, rad. 37449; CSJ AP, 6 jul. 2011, rad. 36513) no son aplicables al presente caso, por estar referidos a procesos adelantados conforme a los dictados de la Ley 906 de 2004. En cambio, sí son pertinentes los siguientes: En otras palabras, la fiscalía accionada desconoció que la

aplicables al presente caso, por estar referidos a procesos adelantados conforme a los dictados de la Ley 906 de 2004. En cambio, sí son pertinentes los siguientes: En otras palabras, la fiscalía accionada desconoció que la providencia censurada era de forzosa notificación al denunciante indistintamente de que se haya constituido como parte civil o no, a efecto de que si a bien lo tenía la impugnara, atendiendo la facultad que de manera expresa le otorga la norma procesal citada, por cuanto uno de los delitos investigados –peculado por apropiaciónatenta contra la administración pública. (…) Acreditado como está que la fiscalía accionada en la aludida providencia incurrió en vía de hecho, por defecto procedimental, al coartarle al denunciante la posibilidad de impugnar lo allí decidido y no contar con un mecanismo procesal idóneo para hacer valer sus derechos, lo procedente es, por consiguiente, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor. (CSJ STP, 5 jun. 2008, rad. 36850. Se subraya). (…) es nítido que el funcionario accionado incurrió en defecto procedimental, constitutivo de una causal genérica de procedibilidad que hace viable el amparo reclamado, toda vez que si bien el accionante quien acreditó la condición de denunciante dentro de la actuación penal surtida contra TOMÁS TATIS JINETE –debidamente representado a través de apoderadono tenía la calidad de sujeto procesal en tanto no fue reconocido como parte

si bien el accionante quien acreditó la condición de denunciante dentro de la actuación penal surtida contra TOMÁS TATIS JINETE –debidamente representado a través de apoderadono tenía la calidad de sujeto procesal en tanto no fue reconocido como parte civil dentro de la actuación, lo cierto es que tal como lo hace ver el tutelante, el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, expresamente lo autorizaba para recurrir la aludida decisión, en tanto el delito investigado fue el de prevaricato por acción, injusto descrito en el artículo 413 ibídem, capítulo séptimo, del Título XV de los “delitos contra la administración pública”. (…) Así las cosas, es nítido que el actor gozaba de legitimidad para incoar la impugnación y que ella ha de ser resuelta dentro de la oportunidad legal.Casación n.° 48978 Diana Fabiola Alonso Beltrán y Alexandra Arias Porras 16 En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración pública (…). (CSJ STP, 29 jul. 2010, rad. 49455. Subrayas fuera del texto). El A quo estimó que el señor Jairo Rafael Encinales León no tenía legitimación para interponer recurso alguno contra el fallo que censura, por el hecho de no constituirse en parte civil dentro de la actuación, sin embargo, no tuvo en cuenta que el artículo 186 de la Ley 600 de 2000 (normatividad por la cual se rituó la actuación), no exige tal condición para que el denunciante pueda apelar el fallo absolutorio cuando se trate de delitos contra la

actuación), no exige tal condición para que el denunciante pueda apelar el fallo absolutorio cuando se trate de delitos contra la Administración Pública, situación que se presenta en este caso, pues el delito por el cual fueron llamados a juicio los denunciados era prevaricato por omisión: (…). ( CSJ STP, 19 abr. 2012, rad.

58654. Se subraya).

La interpretación constante efectuada por la Corte, que hoy se reitera, se robustece al consultar los trabajos preparatorios de la Ley 600 de 2000. En el proyecto elaborado por la Fiscalía General de la Nación la norma examinada -que presentaba la misma numeración actualcarecía del inciso segundo, que hoy se advierte, el cual fue introducido y aprobado en primer debate en la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República, con la siguiente justificación: Se extiende la legitimidad de impugnación en los delitos contra la Administración Pública al denunciante , cuando se profieran decisiones que pongan fin a la actuación y exoneren de responsabilidad. Esto en consideración que, siendo el denunciante quien pone en conocimiento las conductas presuntamente punibles y, los bienes afectados pueden ser difusos en cuanto a los titulares, se da la posibilidad de esta excepcional intervención . También es una forma de dar desarrollo al artículo 92 de la Carta Política: ‘Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades

Política: ‘Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas’. Para no hacer nugatoria esta medida se ordena la notificación de la decisión al denunciante.2

2 Gaceta del Congreso n.° 247 de 1998.Casación n.° 48978 Diana Fabiola Alonso Beltrán y Alexandra Arias Porras 17 Por tanto, por este aspecto, no ha existido en la presente actuación desconocimiento del debido proceso sino, por el contrario, observancia del mismo. Consecuentemente, el cargo principal común en ambas demandas no prospera.

2. Primer cargo subsidiario común en ambas demandas: nulidad por falta de motivación. 2.1. Recurso de la defensa de Diana Fabiola Alonso

Beltrán. Plantea un error in procedendo por motivación incompleta o deficiente de la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, el reproche es infundado porque se construye sobre unas bases equivocadas, ya que el censor entrecruza diferentes temas de la apelación y su resolución por el tribunal y, debido a ello, la conclusión que obtiene no es válida. En efecto, expone el demandante que al referirse el ad quem “(…) al cargo formulado contra DIANA FABIOLA ALONSO BELTRÁN por el delito de Celebración de Contrato Sin Cumplimiento de Requisitos Legales, tipificado por el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 (…)” , omitió el tratamiento de temas propuestos por el apelante, como son la tipicidad

Cumplimiento de Requisitos Legales, tipificado por el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 (…)” , omitió el tratamiento de temas propuestos por el apelante, como son la tipicidad estricta y el proceso de adecuación típica, ya que la defensa fue reiterativa en que la acusación debió formularse por el punible de interés indebido en la celebración de contratos, consagrado en el artículo 409 del Código Penal y en que alCasación n.° 48978 Diana Fabiola Alonso Beltrán y Alexandra Arias Porras 18 no haberse variado la calificación jurídica no se podía “(…) condenar por lo tipificado en el artículo 410 (…)”, el cual no se vulneró, toda vez que “(…) la adquisición de pólizas fue contratada de manera directa, de conformidad con lo estipulado para contratos de mínima cuantía (…)” . Y remata aduciendo que al ser ésta “(…) la razón del debate (…)” y al no haberse referido el tribunal “(…) para nada a los elementos configurativos del tipo penal consagrado en el artículo 410 (…)”, sino a los del 408, “(…) terminó por no motivar la condena por el delito de contrato sin requisitos legales (…)” (fol. 501 y 502 del cuaderno 6). Pues bien, la aparente coherencia del planteamiento del casacionista se desmorona cuando se advierten los hechos que se puntualizan a continuación. En primer lugar, que la acusación por contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 C.P.) recayó únicamente sobre dos (2) convenios: (1) el de prestación de

En primer lugar, que la acusación por contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 C.P.) recayó únicamente sobre dos (2) convenios: (1) el de prestación de servicios n.° 09 del 23 de febrero de 2004, mediante el cual se adquirieron pólizas de seguros de vida para los concejales y la alcaldesa, y (2) el de suministro n.° 02 del 26 de marzo de 2004, que tuvo por objeto la toma de pólizas de seguros estudiantiles. En cambio, el cargo por violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (art. 408 C.P.) se refirió exclusivamente a dos (2) órdenes de prestación de servicios: (1) del 1° de junio de 2004 y (2) del 22 de noviembre de 2004, ambas para la adquisición del SOAT para vehículos automotores de uso oficial (ver folios 97 a 125

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