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CSJ - SP1805-2019(50611)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1805-2019(50611)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente SP1805-2019 Radicación N° 50611 Aprobado acta No. 123 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

1. VISTOS Se decide la acción de revisión promovida por un apoderado de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se confirmó la decisión homicidio de condenar a aquél como coautor del delito de en concurso homogéneo. agravado, Revisión No. 50611 (Ley 600/2000)

Huberley Vásquez Velásquez

2. ANTECEDENTES 2.1 En sentencia proferida el 24 de febrero de 2010 dentro del proceso radicado con el nro. 76-111-31-07-0022002-00125-00, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga declaró responsable a «DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ» como coautor de homicidio agravado, en concurso homogéneo, imponiéndole pena principal de prisión por 300 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 25 años.

La decisión condenatoria y sus consecuencias fueron confirmadas, en fallo del 21 de febrero de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al resolver el recurso de apelación que interpusiera el defensor.

2.2 Los hechos que constituyeron el objeto de la acusación y la condena fueron: El 21 de agosto de 1999, en el corregimiento La Habana del municipio de Guadalajara de Buga - Valle del Cauca, un grupo de tres hombres pertenecientes al Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, entre los cuales se encontraba HUBERLEY (en el proceso: «DUBERLEY») VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, se presentó a la residencia de los hermanos Diego y Oscar Pérez García y, luego que éste los señaló como colaboradores o auxiliadores de la guerrilla, los demás miembros de la organización ilegal, con el propósito 2 Revisión No. 50611 (Ley 600/2000) Huberley Vásquez Velásquez de generar terror en la población, procedieron a matarlos con sendos disparos de arma de fuego. 2.3 Un apoderado de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ presentó demanda de revisión contra la referida sentencia condenatoria'. 2.4 En auto del 25 de septiembre de 2017, la Corte admitió la demanda2 y, en consecuencia, dispuso solicitar el proceso objeto de revisión, el cual fue remitido por el Juzgado 3. 2 Peñal del Circuito Especializado de Buga «al En la misma decisión, se ordenó notificar demandante y su apoderado, a la Fiscalía, al Ministerio Público y a las eventuales víctimas reconocidas dentro del En consecuencia, en forma personal fueron proceso». delegada para la Casación enterados la Procuradora 3a Penar, el accionante5 y la Fiscal 8a Especializada de Buga6,

7. Cabe surtiéndose también la notificación por estado advertir que en el proceso penal ninguna persona se constituyó en parte civil o pretendió ser reconocida como víctima, tampoco esto último ocurrió en el trámite de la acción de revisión.

Folios 1-77, Cuaderno de la Corte nro. 1. 1 2 Folio 83, ibídem. Folio 90, ibídem. 3 Folio 84 (reverso), ibídem. 4 Folio 88, ibídem. 5 Folio 91, ibídem. 6 Folio 84 (reverso), ibídem. 7 3 Revisión No. 50611 (Ley 600/2000) Huberley Vásquez Velásquez 2.5 El 30 de noviembre siguiente, se abrió el trámite a pruebass y el 30 de mayo de 2018 se decretaron las que serían practicadas9. 2.6 Una vez concluido el período probatorio, mediante auto del 14 de enero de 2019, se ordenó correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos'°, a lo cual procedieron la delegada del Ministerio Público" y el apoderado del demandante12.

3. EL DEBATE 3.1 Demanda Con base en la causal tercera de revisión (hecho y/o prueba nueva), se solicita dejar sin valor la sentencia que condenó a HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ por dos homicidios ejecutados el 31 de julio de 1999, porque en esta fecha aquél tenía 15 años de edad y, no obstante, fue

juzgado como adulto, lo que vició de nulidad el proceso. Folios 93, ibídem. Esta decisión fue notificada personalmente a las 8 delegadas de la Procuraduría (fl. 93-reverso) y la Fiscalía (fl. 96), y al demandante (fl. 97), mientras que para los demás interesados se fijó estado (fi. 93-reverso). Folios 111-126, ibídem. Esta decisión fue notificada personalmente a las 9 delegadas de la Procuraduría (fi. 126-reverso) y la Fiscalía (fi. 129), mientras que para los demás interesados se fijó estado (fl. 126-reverso). io Folio 31, Cuaderno de la Corte nro. 3. Esta decisión fue notificada personalmente a la Procuradora (fl. 31-reverso), a la Fiscal (fi. 35), al demandante (fi. 34) y al apoderado de éste (fi. 33). Folios 40-59, ibídem. 11 Folios 61-63, ibídem. 12 4 Revisión No. 50611 (Ley 600/2000) Huberley Vásquez Velásquez Ese supuesto fáctico habría sido reconocido por varias autoridades: (i) el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán, en auto del 4 de enero de 2012, para decretar la nulidad de otro proceso que seguía contra el demandante; (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Santander, en auto del 29 de febrero de 2016, ordenó cesar

dicho procedimiento; y (iii) la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, reconoció a aquél como víctima del conflicto armado colombiano. Relata que VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, hijo de una familia campesina y sin ninguna formación académica, desde muy pequeño fue reclutado, primero, por la guerrilla y, luego, por los paramilitares, por lo que desconocía su propia edad. Por ello, la Fiscalía, después de su captura (22 de enero de 2001) y sin adelantar ninguna pesquisa sobre la plena identidad de aquél, dispuso su inscripción ante la «calculándole una Registraduría Nacional del Estado Civil [3 de mayo de 1981]», fecha de nacimiento distinta a la real resultado de lo cual ésta expidió la cédula No 14.797.662. Agrega que, esa falsedad fue denunciada ante la Fiscalía, aunque confiesa que desconoce los resultados de la investigación, y que los familiares del condenado, con fundamento en la partida de bautismo, procedieron a tramitar la expedición de un nuevo documento de identidad, esta vez con el dato correcto sobre el día del nacimiento de aquél (18 de marzo de 1984), obteniendo así el del cupo numérico 1.113.676.631. 5 Revisión No. 50611 (Ley 600/2000) Huberley Vásquez Velásquez 3.2 Alegatos finales 3.2.1 Demandante En lo fundamental, reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, advirtiendo que los primeros fueron corroborados con las pruebas que aportó,

especialmente con la partida de bautismo, y con las que se incorporaron durante el trámite; para solicitar que se decrete la cesación o la nulidad del procedimiento y, como consecuencia de ello, se declare sin valor la sentencia demandada, se devuelva la actuación a «los jueces de menores de Guadalajara de Buga, para que allí se tramite de nuevo...,» y se le conceda la libertad inmediata a HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ. 3.2.2 La delegada del Ministerio Público Considera que la revisión solicitada es procedente, por lo que solicita se declare fundada la causal y se decrete la nulidad de lo actuado en contra de HUBERLEY VÁSQUEZ

VELÁSQUEZ.

Para la Procuradora, se encuentra demostrado que aquél, una vez fue capturado, manifestó que era indocumentado e indicó que su fecha de nacimiento era el 13 de mayo de 1981 cuando la verdadera era el 18 de marzo de 1984, sin que las autoridades judiciales adelantaran alguna labor de verificación sobre tal aspecto. 6 Revisión No. 50611 (Ley 600/2000) Huberley Vásquez Velásquez Sin embargo, en esta actuación se allegaron «pruebas que permitieron corregir la información sobre la nuevas» edad del condenado: la versión que éste rindió el 29 de noviembre de 2018 en Buga, la respectiva acta de bautismo obtenida en diligencia de inspección judicial, el informe técnico médico-legal del 22 de diciembre de 2011 que concluyó una edad clínica aproximada de 25 a 30 años de

edad, y el informe del Fiscal 18 delegado ante el Tribunal Superior de la Dirección de Justicia Transicional que permitió admitirlo como postulado en Justicia y Paz. Por lo anterior, concluye que VÁSQUEZ VELÁSQUEZ fue condenado en un proceso viciado de nulidad debido a que, por ser menor de edad, debía ser juzgado conforme al entonces vigente Código del Menor. Es más, considera que la revisión de la sentencia es procedente aun cuando exista duda sobre la fecha de nacimiento, debido a la presunción de minoría de edad que para tal evento prevé el artículo 149 de la Ley 1098 de 2006.

4. CONSIDERACIONES 4.1 Objeto del debate Se demanda la revisión de la sentencia que condenó a homicidio HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ por el delito de en concurso homogéneo, bajo la premisa de que agravado, fue investigado y juzgado como adulto, cuando debió serlo por la justicia de menores porque contaba con solo 15 años

7 Revisión No. 50611 (Ley 600/2000) Huberley Vásquez Velásquez de edad cuando se ejecutaron las conductas punibles que se le atribuyen (21 de agosto de 1999). El artículo 220 del C.P.P./2000 describe las hipótesis en que una sentencia ejecutoriada, como es la demandada, se torna en manifiestamente injusta y, por ello, habilitan su revisión, previa remoción de la fuerza de cosa juzgada que la ampara. Una de esas causales de revisión se configura «Cuando

después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad» (numeral 3, ibídem). Es decir, según este precepto, la decisión judicial es revisable siempre que exista un hecho o prueba que, en primer lugar, sean novedosos porque se conocen con posterioridad al juicio, y, en segundo lugar, tengan la eficacia suficiente para establecer la irresponsabilidad o inimputabilidad del sentenciado. Pues bien, la Corte ha sostenido, de manera reiterada, que el supuesto consistente en que una prueba nueva acredite que un menor de edad fue juzgado y condenado por el procedimiento y los jueces reservados por las leyes penales para las personas adultas, se adecua a la precitada causal de revisión porque es una situación que incide, necesariamente, en la imputabilidad del condenado. 8 Revisión No. 50611 (Ley 600/2000) Huberley Vásquez Velásquez Sin embargo, a diferencia de algunas decisiones emitidas en la primera década del presente siglo13, en las que se consideró que el menor de edad era una especie de inimputable por inmadurez psicológica, como rezago del derogado Código del Menor (art. 165); en la sentencia SP, jun. 29/2011, rad. 35681, se corrigió tal postura, especialmente con fundamento en las prescripciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, para reconocer que los adolescentes, entre los 14 y los 18 años de edad, ostentan una condición de «imputabilidad diferenciada».

Los principales fundamentos de esa aclaración jurisprudencial fueron los siguientes: ... la minoría de edad (por lo menos a partir de los catorce años) no implica una deficiencia total en el individuo para comprender la ilicitud de su comportamiento o para adecuarlo conforme a esa comprensión. En otras palabras, no es posible sostener que todos los menores son inimputables en materia penal en razón de una supuesta o presunta inmadurez psicológica. Veamos: En un principio, la capacidad para responder por las 3.1. infracciones a la ley penal en las que los menores eran autores o partícipes se asumía desde una perspectiva paternalista, pues el inimputables inmersos en Estado los ubicaba en la categoría de y, debido a ello, buscaba brindarles un una situación irregular tratamiento especial con fines de protección. Actualmente, la opinión dominante en el derecho contemporáneo considera que, a partir de cierta edad (que en nuestro país es a los catorce años), los menores no sólo son titulares de derechos con capacidad para ejercerlos por sí mismos, sino que a la vez deben responder ante el incumplimiento de sus deberes y obligaciones, por lo que podrían estar sometidos al poder punitivo del Estado en los eventos en que cometan violaciones a la ley penal, pero siempre bajo el criterio de imputabilidad diferenciada, es decir, de aquella en la que se tiene en cuenta tanto sus condiciones personales como el grado de evolución de sus facultades, en aras de imponerles una medida, no asimilable al tradicional concepto de pena, que Sentencias SP, sep. 24/2002, rad. 14298; SP, nov. 12/2003, rad. 19010;

13 SP, jul. 11/2007, rad. 25056; y SP, jun. 18/2008, rad. 20052. Revisión No. 50611 (Ley 600/2000) Huberley Vásquez Velásquez pretenderá reintegrarlos a la sociedad. (• • •). En el Decreto 2737 de 1989, anterior Código del Menor, se preservó la filosofía de la doctrina tutelar,..., como se deriva de lo dispuesto en el artículo 30, en el que el legislador previó nueve circunstancias totalmente incompatibles por las cuales se consideraba al joven en situación irregular; entre ellas, la de haber realizado una conducta punible o la de contribuir a su ejecución. Así mismo, dicha normatividad contemplaba en su artículo 165 que, para tales efectos, los menores de edad debían ser tenidos como inimputables: "Inimputabilidad del menor de dieciocho años. Para todos los efectos, se considera penalmente inimputable el menor de dieciocho (18) año? . 3.4. Con la entrada en rigor (gradual y sucesiva) de la Ley 1098 de 2006 (o Código de la Infancia y Adolescencia) se asimilaron los conceptos que acerca de la responsabilidad penal de los menores y de su imputabilidad diferenciada habían desarrollado los tratados e instrumentos internacionales. (...). (...). De esta forma, el modelo adoptado por el sistema penal para adolescentes de Colombia es uno de los que en la doctrina se han denominado de responsabilidad, es decir, que corresponde a un procedimiento independiente, especializado y autónomo, revestido con la garantías básicas del debido proceso, a la vez que reforzado

con otras de índole especial, en el que el adolescente es susceptible de ser declarado responsable por la realización de una conducta punible de graves connotaciones, pero con la particularidad de que la consecuencia jurídica adoptada por el funcionario no puede ser catalogada como pena en un sentido tradicional del término, sino como una medida que tan sólo pretende ser educativa y busca su reintegro a la sociedad. Para terminar, en la misma decisión, de una parte, se advirtió que, no obstante se aclaraba que la edad inferior a los 18 años no constituía un supuesto o una causal de inimputabilidad; en todo caso, la protección del interés superior del menor justificaba la procedencia de la revisión de la 10 Revisión No. 50611 (Ley 600/2000) Huberley Vásquez Velásquez

14. Y, de la otra, se sentencia por la vía de la causal tercera reiteró la postura que ya se había expresado en la SP, jul. 11/2007, rad. 25056, en cuanto a que el carácter novedoso de la minoría de edad no se desdibujaba si en el proceso, a pesar «materialmente no fue valorada ni tenida de haberse ventilado, en cuenta por los falladores»15. 4.2 Edad establecida en el proceso penal En esa actuación se tuvo como hecho probado que el por lo que, al 13 de mayo de 1981, sindicado nació el tiempo de las conductas punibles, era mayor de edad. Este dato, ciertamente, fue aportado por aquel mismo en la reiterándolo en la audiencia de diligencia de indagatoria16 , y es el mismo que aparece consignado en el

juzgamiento17 registro civil de nacimiento con indicativo serial 31008245 y , así como en la tarjeta de preparación de la NUIP 81051318 19. cédula nro. 14.797.662 de Tuluá son los principios, derechos y garantías hasta ahora mencionados 14 «. , (orientados todos ellos hacia la protección del interés superior del menor) los que aún justifican la procedencia de la causal tercera de revisión prevista en la Ley 600 de 2000 para todos los casos en comento». 15 «...la Corte también ha señalado que si bien es cierto que la situación fáctico probatoriadiscutida en la causal tercera de revisión, además de ser trascendente, no pudo haber sido conocida durante el debate probatorio, también ha dicho que ello no constituye un obstáculo para no reconocerla cuando la minoría de edad no fue advertida o realmente apreciada por las autoridades (así en su momento se hubieran aportado elementos probatorios o de juicio en tal sentido). En otras palabras, la acción de revisión prospera a favor del menor de edad condenado por la jurisdicción ordinaria cuando "la situación no fue ajena no, fue valorada ni tenida en cuenta por los falladores"». Rendida el 30 de enero de 2001 (fls. 216-223, Cuaderno nro. 7). 16 Folio 176, Cuaderno nro. 16. 17 Folio 347, Cuaderno nro. 10. 18 Folio 275, Cuaderno nro. 13. 19 11 Revisión No. 50611 (Ley 600/2000) Huberley Vásquez Velásquez Es de advertir que la inscripción del nacimiento de

«DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ» en el registro civil se produjo el 25 de julio de 2001, luego de ser capturado en el sumario nro. 357832, del cual se trasladaron algunos documentos con destino al proceso cuya sentencia aquí se demanda, por orden del fiscal del caso (Dr. Jorge Ignacio Quiñones Molineros)20 y con base en el testimonio de los señores Gerardo Vásquez Cobo (tío del inscrito) y Margarita Lozano León (compañera sentimental del anterior), según consta en el mismo documento público. Estos últimos también rindieron declaración el 25 de julio de 2001, sobre la edad del procesado, en la actuación antes referenciada, así: - Gerardo Vásquez Cobo relató: «..., él es mi sobrino, hijo de ORDUBEY VÁSQUEZ COBO que es mi hermano y LUZ MARINA VELÁSQUEZ mi cuñada, yo lo distingo desde que estaba en brazos...Mi hijo de nombre DUBERNEY nació en octubre de 1979 y mi sobrino unos dos años después, por lo que él debió haber nacido en 1981, pero no recuerdo el mes ni el día»21. a ese - Y, Margarita Lozano León manifestó: «... muchacho alcancé a distinguir cuando llegamos al Valle, aproximadamente hace unos doce años, en el crucero Nogales conocí al muchacho, en el año más o menos 1988, cuando él tenía unos 7 años... »22. Resolución del 30 de julio de 2001 (fl. 348, Cuaderno nro. 10).

20 Folios 343-344, Cuaderno nro. 10. 21 Folios 341-342, Cuaderno nro. 10. 22 4f7 12 Revisión No. 50611 (Ley 600/2000) Huberley Vásquez Velásquez No obstante, al proceso se allegaron medios de conocimiento que informaban que el sindicado era menor de edad y que su primer nombre era HUBERLEY, no «DUBERLEY», lo que fue reconocido por la fiscalía instructora en la resolución que definió la situación jurídica23, aunque sin darle trascendencia alguna porque se limitó a enunciarlo como uno de los datos consignados en varios informes: Informe 759 del 5 de octubre de 1.999 signado por investigadores judiciales del CTI de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se detallan las labores investigativas tendientes a lograr la identificación e individualización de los autores y partícipes del doble homicidio,... Se anota en el informe, que a través de las Procuradurías Provinciales se conoció que dicho sujeto corresponde al nombre VASQUEZ VELÁSQUEZ, indocumentado y menor de HUBERLEY de edad.24 (• • • •). Informe de visita a la zona rural de los municipios de Guadalajara de Buga y Tuluá, rendido por la Procuradora Novena Judicial para el Menor y la Familia, MARTHA CHAVEZ GARDEAZABAL, en el cual se relaciona la creación de comisión de verificación para comprobar la presencia del grupo irregular armado que se hallaba ocasionando destrucción, muerte y desplazamiento en el campesinado. (...). Uno de los residentes manifestó a la comisión

que quien señaló y luego asesinó a las personas que solicitaban era un menor de edad de nombre HUBERLEY los paramilitares, alias TATABRO O MUELAS, hijo de LUZ VASQUEZ VELÁSQUEZ, MARINA, quien desertó de la guerrilla y se entregó al ejército. (...)25. [Negritas fuera del texto original] En el alegato precalificatorio26, una de las razones invocadas por el defensor para solicitar la preclusión de la «la falta de jurisdicción y competencia de la investigación fue precisamente, por la minoría de edad del justicia ordinaria», Folios 277-291, Cuaderno nro. 13. 23 Folio 283, ibídem. 24 25 Folio 286, ibídem. Folio 235, Cuaderno nro. 15. 26 13 Revisión No. 50611 (Ley 600/2000) Huberley Vásquez Velásquez sindicado, aunque sin citar prueba alguna que respaldara este supuesto. Ante ese argumento, la resolución de acusación proferida el 24 de mayo de 200227, se limitó a indicar: «..., no es cierto que VASQUEZ VELÁSQUEZ para el momento de los hechos fuera menor de edad, puesto que como puede evidenciarse al observar la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía, para ese entonces ya había cumplido la mayoría de edad, puesto que nació el 13 de mayo de 1981». En la subsiguiente etapa de juicio, el tema de la fecha de nacimiento del procesado no volvió a ser mencionado ni debatido, y la sentencia de primera instancia28 se limitó a

reiterar que «DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ» nació el 13 de mayo de 1981. 4.3 Pruebas nuevas incorporadas en el trámite de la revisión Los medios probatorios que a continuación se señalan no fueron conocidos ni, por ende, debatidos en el proceso penal seguido contra «DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ», por lo que su carácter novedoso es evidente. Inclusive, el acta religiosa que se mencionará en primer lugar, aunque es preexistente a aquella actuación (14 de abril de 1984) no fue allegada porque los sujetos procesales, incluido el mismo sindicado, y los funcionarios judiciales carecían de la información necesaria para establecer su existencia o ubicación. Además, como se pudo ver en el anterior acápite, 27 Folios 237-284, ibídem; en particular, en el 282. 28 Página 2. 14 Revisión No. 50611 (Ley 600/2000) Huberley Vásquez Velásquez a pesar de que en el proceso algunos medios cognoscitivos indicaron la minoría de edad del sindicado, en contravía del registro civil de nacimiento tramitado por orden de un fiscal, esa incoherencia no fue debatida ni abordada por los jueces. 4.3.1 Copia auténtica de la partida de bautismo de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ (número 900, folio 450, Libro 59), expedida por la Parroquia Santa Bárbara-Diócesis de Buga29. En ella consta la siguiente información pertinente:

Que el ministro del sacramento fue el presbíteroAlfonso Obando Alzate el 14 de abril de 1984, quien suscribe la respectiva acta. - Que el niño bautizado nació en «Buga, el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)». [Negritas fuera del texto original] Que es hijo de José «Osduvey» Vásquez y Luz MarinaVelásquez. Y, que sus padrinos son: Absalón González y Nohemí - Franco. 4.3.2 Testimonio de Luz Marina Velásquez Giraldo, recibido el 22 de noviembre de 201830, quien afirmó: Folio 223, Cuaderno nro. 1 de la Corte. 29 Folio 169, Cuaderno nro. 2 de la Corte. 39 15 Revisión No. 50611 (Ley 600/2000) Huberley Vásquez Velásquez

  • Que tuvo tres hijos con Ordubey Vásquez Cobo: Norbey, Alba Milena y Huberley. - Que HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ nació el 18 de marzo de 1984, siendo el menor entre aquéllos hermanos. - Que todos sus hijos fueron bautizados; Huberley lo fue en la vereda La Mesa Rioloro - Buga el mismo año de su nacimiento (1984), siendo sus padrinos los señores Absalón González y Noemí «Cano». - Y, que nunca tramitó el registro civil de nacimiento del hijo en mención porque vivían «en una montaña por allá lejos y no había modo de bajar al pueblo». 4.3.3 Registro civil de HUBERLEY VÁSQUEZ

VELÁSQUEZ con indicativo serial 43173813 y NUIP 1.113.676.631, con inscripción del 16 de octubre de 2013, cuyos documentos antecedentes fueron: la referida partida de bautismo y la autorización conferida al presbítero Alfonso Obando Alzate para celebrar ese rito -allegada a la presente actuación por el Registrador Especial del Estado Civil de Palmira31-. Por tanto, la fecha de nacimiento consignada en dicho registro es el 18 de marzo de 1984. 4.3.4 Decisiones adoptadas por distintas autoridades judiciales, en las que se ha reconocido que HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ nació en la data que se acaba de Folios 144 y 147, Cuaderno nro. 1 de la Corte. 31 16 Revisión No. 50611 (Ley 600/2000) Huberley Vásquez Velásquez indicar, junto con los efectos jurídicos propios de la naturaleza de cada actuación: a. Oficio nro. 653 del 18 de junio de 201832, suscrito por el Fiscal 18 delegado ante Tribunales SuperioresDirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, que informa que el accionante fue presentado en Justicia y Paz como víctima del delito de reclutamiento debido a su minoría de edad para la época en que ilícito participó en hechos criminales. En ese sentido, indica el citado funcionario que: ..., el señor HUBERLEY VASQUEZ VELÁSQUEZ (postulado como DUBERLEY VASQUEZ VELASQUEZ), ostenta además de esa

condición, también la de víctima del delito de reclutamiento ilícito atribuido a quienes fungieron como sus comandantes en esa estructura criminal. se Considerando que de las pruebas analizadas en su momento optó por tenerlo y presentarlo como víctima en Justicia y es claro que no es factible a su vez mantenerlo en condición paz, se ha dado por acreditado de victimario, y menos aun cuando que cuando perpetró los diversos hechos punibles que en su momento se le atribuyeron como asociados al conflicto, y aun cuando fue capturado y puesto a disposición de 33 autoridad, éste no había cumplido aún la mayoría de edad. (• • •). Por virtud de lo anterior mi Despacho (titular desde hace poco más de seis meses de la documentación de los hechos y judicialización de postulados del Bloque Calima), al no haberse acreditado incumplimientos de los que ameritan la exclusión (Art. 11A Ley 975/05 Adicionado L. 1592/12) ni renuncia a la actuación (Art. 11B ibídem), aspira a definir a la mayor brevedad la vía procesal o la alternativa administrativa que mejor aplique para obtener que aquél pueda ser retirado de la lista de 34 [Negritas postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005. fuera del texto original] 32 Folios 179-193, ibídem. Folios 191-192, ibídem. 33 Folio 193, ibídem. 34 17 Revisión No. 50611 (Ley 600/2000) Huberley Vásquez Velásquez La Fiscalía adjuntó un disco compacto que contiene los elementos probatorios recaudados por sus investigadores y

que le permitieron concluir que HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ nació el 18 de marzo de 1984, entre los cuales se destacan la partida religiosa mencionada en el numeral 4.3.1 y las entrevistas de Luz Marina Velásquez Giraldo y de Alba Milena Vásquez Velásquez, madre y hermana de aquél respectivamente. En el mismo sentido, se recibió el oficio nro. 9756 del 18 de junio de 201835, en el cual el Secretario de la Sala de Justicia y Paz - Tribunal Superior de Bogotá informa: (i) que HUBERLEY y/o DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ «NO APARECEN como postulados en ninguno de los procesos que tramita esta Sala», y (ii) que el primero, «cedulado al No. reconocido como 1.113.676.631 aparece en el hecho 200 dentro del víctima del punible de Reclutamiento Ilícito», radicado nro. 2013-00282 seguido contra Hebert Veloza García y otros. b. Auto del 4 de enero de 2012 proferido por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán36, mediante el cual declara la nulidad del proceso seguido contra «DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ» (rad. 10-00011) por homicidio agravado y secuestro extorsivo varios delitos de considerando, con fundamento en la certificación agravado, de la partida de bautismo expedida por la Parroquia Santa Bárbara, que para la época de los hechos juzgados -junio de Folio 150, ibídem.

35 Folios 109-114, Cuaderno de la Corte nro. 2. 36 18 Revisión No. 50611 (Ley 600/2000) Huberley Vásquez Velásquez 2000aquél era menor de edad. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao - Cauca. c. Auto del 29 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao- , mediante el cual decretó la cesación del Cauca37 procedimiento que le fuera remitido por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán. Los motivos de esa decisión fueron: El investigado HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, quien en este plenario funge como investigado, al momento de la comisión de los hechos contaba con sólo 16 años de edad, y de acuerdo con sus dichos, fue reclutado mediante engaños a un grupo armado al margen de la ley.38 HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en términos de los derechos humanos es una víctima de un delito de lesa humanidad denominado reclutamiento forzado y todas las conductas delictivas que cometió al interior del grupo armado que lo reclutó estuvieron influenciadas por el temor a ser sacrificado si no cumplía las órdenes impartidas, o dicho de otra forma, por la insuperable coacción de los comandantes, en consecuencia, el precitado investido no es culpable de los delitos que se le

indignan [sic],...39 4.4 Eficacia de las pruebas nuevas Como se pudo observar, de las pruebas sobrevinientes que se acaba de enlistar las dos primeras son las Folios 173-178, Cuaderno de la Corte nro. 1. 37 38 Folio 174, ibídem. Folio 178, ibídem. 39 19 Revisión No. 50611 (Ley 600/2000) Huberley Vásquez Velásquez fundamentales: la partida de bautismo y el testimonio de Luz Marina Velásquez Giraldo, porque las demás, esto es el registro civil de nacimiento y las decisiones judiciales, derivan o se soportan, esencialmente, en aquélla. De entrada, se advierte que la autenticidad del documento eclesiástico es irrefutable porque fue obtenido en una inspección judicial practicada por la Jueza 3 Penal del Circuito de Buga, en desarrollo de la comisión que con ese objetivo ordenó esta Corporación". En esa diligencia, además, se recibió declaración jurada al presbítero Víctor Hugo Ortega Gallego, quien hizo constar, por escrito, que aquél era «fotocopia del libro original» y, luego, explicó que «el sacerdote que firma da fe que lo que está trascrito en la hoja es fiel copia de lo que está escrito en el libro de bautismo...»", tal y como lo hizo también en la certificación de la partida nro. 161 369908 del 26 de diciembre de 2017, aportada por el dem

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