CSJ - SP1805-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1805-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP1805-2025 Radicación n° 54967 Acta Nro. 208 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ANÍBAL VISBAL MARTELO, contra el fallo de 15 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirma sin modificaciones el proferido el 20 de junio del mismo año por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que condenó al acusado en calidad de coautor del delito de concierto para delinquir agravado.C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 2
HECHOS
A JORGE ANÍBAL VISBAL MARTELO se le acusa que en el período de 1998 a 2005, cuando ocupó la presidencia de la Federación Nacional de Ganaderos FEDEGAN y fue miembro de la Comisión de Paz creada en el marco de la Ley 434 de 1998, asistió a reuniones con las Autodefensas Unidas de Colombia AUC en las fincas “La 7”, “La 21” y “La 53” en el departamento de Córdoba, en las que además de mostrar afinidad con dicha organización armada ilegal y empatía con Carlos Castaño Gil, sugería su expansión a territorios de actividad ganadera que en ese entonces tenían presencia guerrillera. Igualmente, de financiar a las AUC, a la que pagaba cuotas para su sostenimiento a cambio de seguridad, y ser
Carlos Castaño Gil, sugería su expansión a territorios de actividad ganadera que en ese entonces tenían presencia guerrillera. Igualmente, de financiar a las AUC, a la que pagaba cuotas para su sostenimiento a cambio de seguridad, y ser miembro de la parte política, al integrar el “Grupo los Doce” que asesoraba a Carlos Castaño Gil en asuntos de trascendencia para el grupo armado ilegal. Tales hechos son referidos por Salvatore Mancuso Gómez, Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna”, “Alfonso Paz”, Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez” y Freddy Rendón Herrera, alias “El Alemán”, miembros y comandantes de bloques de las desmovilizadas AUC. ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de abril de 2011, la Fiscal General de la Nación dispuso la apertura de instrucción por el delito de conciertoC.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 3 para delinquir agravado y vincular mediante indagatoria a
JORGE ANÍBAL VISBAL MARTELO.
El 14 de julio de 2011, el Fiscal 7º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia comisionado por la Fiscal General, oyó en indagatoria a VISBAL MARTELO. El 14 de marzo de 2012, el Fiscal 7º al resolver la situación jurídica del indagado, le impuso a VISBAL MARTELO medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario como autor del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover, financiar,
MARTELO medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario como autor del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover, financiar, fomentar y promocionar a las AUC, descrito en los incisos 2º y 3º del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002. El 4 de junio de 2012, el Fiscal 5º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia clausuró el ciclo instructivo y el 17 de agosto del mismo año, acusó a VISBAL MARTELO como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, tipificado en el artículo 340 incisos 2º y 3º del Código Penal1. El 6 de mayo de 2013, el Vicefiscal General de la Nación confirma la acusación, precisando que VISBAL MARTELO es coautor del delito de concierto para delinquir agravado descrito en el numeral 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 20022. 1 Folios 66 y 68 de la citada resolución de acusación. 2 Folio 123, cdno 2 de 2ª instancia, fiscalía.C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 4 El 20 de junio de 2018, el Juez 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a quien por reparto correspondió adelantar el juzgamiento, condenó a VISBAL MARTELO por el delito de concierto para delinquir agravado, conforme al art. 340 inciso 2º del Código Penal.
Especializado de Bogotá, a quien por reparto correspondió adelantar el juzgamiento, condenó a VISBAL MARTELO por el delito de concierto para delinquir agravado, conforme al art. 340 inciso 2º del Código Penal. Le impuso nueve (9) años de prisión, multa de once mil (11.000) smlmv, y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la Libertad. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá por vía de apelación de la sentencia, confirmó sin modificaciones la decisión de primer grado. Contra el fallo del ad quem, acudió en casación el defensor de VISBAL MARTELO. El 12 de diciembre de 2018, el acusado solicitó al Tribunal Superior la remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial para la PAZ-JEP, por haberse postulado de manera libre y voluntaria, para lo cual allegó el acta de sometimiento presentada el día anterior en la Secretaria de la JEP. El 20 de marzo de 2019, la Sala declaró ajustada la demanda de casación. El 9 de abril de 2019, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal rindió concepto en el que pide no casarC.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 5 la sentencia por ninguno de los doce (12) cargos propuestos en la demanda de casación.
N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 5 la sentencia por ninguno de los doce (12) cargos propuestos en la demanda de casación. El 11 de abril de 2019, VISBAL MARTELO reiteró su solicitud para que la actuación fuera remitida a la JEP. El 12 de abril de 2019, los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, declaran que no se configura motivo alguno para conocer del recurso de casación, a la cual adhiere el magistrado Eyder Patiño Cabrera. El 3 de mayo de 2019, la Sala integrada con Conjueces, declara infundada la recusación de los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Patricia Salazar Cuéllar, Luis Guillermo Salazar Otero y Eyder Patiño Cabrera, propuesta por la defensa del acusado. El 8 de mayo de 2019, la Sala resuelve remitir la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, con fundamento en la manifestación voluntaria de sometimiento a aquella por parte del procesado VISBAL MARTELO. El 29 de junio de 2023, mediante Resolución 1893 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Subsala B de la Jurisdicción Especial para la Paz, rechaza la solicitud de sometimiento a la JEP, excluye de esa Jurisdicción a JORGE ANÍBAL VISBAL MARTELO, dispone comunicar esta decisión
Jurisdicción Especial para la Paz, rechaza la solicitud de sometimiento a la JEP, excluye de esa Jurisdicción a JORGE ANÍBAL VISBAL MARTELO, dispone comunicar esta decisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia yC.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 6 remitir las copias del expediente para lo de su competencia, decisión que causó ejecutoria el 15 de marzo de 20243. El 13 de junio de 2025, la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, mediante oficio SJ.SDSJ.0022584.2025 dispuso la remisión del expediente, el cual fue recibido en la Secretaría de esta Corporación el 17 de junio de 20254. DE LA DEMANDA El demandante propone doce (12) cargos.
1. Cargo primero. Con sustento en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce la nulidad de la actuación por haber el Tribunal Superior dictado el fallo de segunda instancia hallándose prescrita la acción penal.
Invoca como normas violadas los artículos, 82, 83 y 86 del Código Penal , 15 , 38 y 200 de la Ley 600 de 2000. El libelista propone una nueva manera de computar el término de prescripción, en especial cuando este es interrumpido por la resolución de acusación. A su juicio, dado que los términos en materia penal son perentorios, la prescripción de la acción penal comienza a
término de prescripción, en especial cuando este es interrumpido por la resolución de acusación. A su juicio, dado que los términos en materia penal son perentorios, la prescripción de la acción penal comienza a correr de nuevo desde el vencimiento del término legal que tenía el Vicefiscal para decidir la apelación y no de la ejecutoria de la acusación. 3 Resolución 1384 de 6 de mayo de 2025, numeral 7º, pág. 8. 4 Informe Secretarial de 25 de junio de 2025.C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 7 En este sentido expresa que el ad quem tenía conocimiento de la apelación a partir del 12 de septiembre de 2012, luego a más tardar debía resolverla el día 28 de ese mes y año, toda vez que contaba con diez (10) días hábiles para pronunciarse. Sin embargo, el Vicefiscal decidió la apelación el 6 de mayo de 2013, esto es, ciento veinte (120) días después del término legal. En su opinión el término de prescripción se cuenta desde el vencimiento del plazo legal para resolver el recurso y no desde la ejecutoria de la acusación. Bajo tal interpretación, la acción penal habría prescrito el 26 de septiembre de 2018, esto es, antes de que el tribunal dictara la sentencia que resolvía la impugnación vertical.
2. Cargo Segundo. Bajo el mismo numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista alega la
dictara la sentencia que resolvía la impugnación vertical.
2. Cargo Segundo. Bajo el mismo numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista alega la nulidad de la actuación por “recomendación no permitida y contaminante de la Sala de Casación penal con desconocimiento de la autonomía e independencia judicial”.
Tal irregularidad se habría originado en la decisión de 16 de diciembre de 2009, en la cual la Sala dispuso la devolución de la instrucción a la Fiscalía y recomendó una serie de pruebas con la finalidad de “evacuar las posibles dudas que motivaron la apertura de esta diligencia preliminar y para determinar la responsabilidad que pueda asistirle al investigado JORGE
VISBAL MARTELO”.C.U.I 11001310700520130012701
N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 8 Para el recurrente la falta de disposición legal o motivación que otorgara dichas facultades afecta la estructura del proceso, dado que con dicho acto procesal la Sala establece un parámetro orientador que atenta contra la independencia y el criterio del funcionario investigador. Expresa que las versiones de Luis Enrique Ramírez Murillo alias “Micky”, Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias “Centella”, Ever Veloza García, alias “H.H”, Salvatore Mancuso Gómez, alias “Mono Mancuso” y Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, sugeridos por la Sala, fueron ordenadas por la fiscalía el 6 de enero de 2010.
Mancuso Gómez, alias “Mono Mancuso” y Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, sugeridos por la Sala, fueron ordenadas por la fiscalía el 6 de enero de 2010. Precisa que la casación es parcial, dado que los testimonios de los tres primeros no incidieron en la determinación del juez. Así las cosas, considera nulas de pleno derecho las declaraciones de los dos últimos y, como consecuencia, nulo el proceso desde la citada decisión.
3. Cargo tercero. Al amparo de la misma causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente sostiene que la resolución de acusación de segunda instancia es nula, por haber sido emitida por un funcionario que carecía de competencia, de tal modo que “se violó la garantía al juez natural, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
Expresa que a VISBAL MARTELO se le juzga por hechos de 1998 a 2005, época durante la cual era un particular, por tanto, no gozaba de fuero. Advierte que si el 6 de mayo deC.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 9 2013, fecha en la que el Vicefiscal confirmó la acusación, y el día 8 de ese mes y año la Sala dentro de la actuación 39769 dispuso la apertura de investigación previa contra el acusado
Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 9 2013, fecha en la que el Vicefiscal confirmó la acusación, y el día 8 de ese mes y año la Sala dentro de la actuación 39769 dispuso la apertura de investigación previa contra el acusado por los hechos referidos por Rafael Marenco Egea, en su declaración rendida en el proceso matriz 26625, el proceso es nulo por quebrantamiento de la garantía del juez natural. Señala que como la Sala tenía definida la competencia desde el 21 de agosto de 2012, dada la expedición de copias ordenadas en la actuación preliminar 26625, es evidente que el Vicefiscal no tenía competencia para decidir la impugnación contra la acusación de primera instancia. De este modo, la nulidad se estructura con sustento en la causal 1ª del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.
4. Cargo cuarto. Con invocación igualmente de la causal 3ª de la citada Ley 600 de 2000, el impugnante denuncia la violación del juez natural ocasionada por la “indebida segregación de la actuación”.
Señala que en el período de 1998 a 2004, el acusado ocupó el cargo de presidente de la Federación Nacional de Ganaderos FEDEGAN, y que, en esa calidad, con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 434 de 1998, integró el Consejo Nacional de Paz. Del mismo modo que en virtud del decreto 2239 de julio de 2004, desempeñó el cargo de embajador de Canadá hasta septiembre de 2005. Expresa que de 2009 a 2018, período de la actuación
Nacional de Paz. Del mismo modo que en virtud del decreto 2239 de julio de 2004, desempeñó el cargo de embajador de Canadá hasta septiembre de 2005. Expresa que de 2009 a 2018, período de la actuación jurisdiccional, VISBAL MARTELO fue Senador del 8 deC.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 10 febrero de 2007 al 26 de mayo de 2009; de enero de 2011 al 14 de marzo de 2012, embajador de Colombia ante el gobierno de Perú. Manifiesta que debido a la apertura de investigación previa el 8 de mayo de 2013 con fundamento en la declaración de Mario Rafael Marenco Egea, el acusado fue vinculado simultáneamente a dos investigaciones por sus supuestos vínculos con las AUC, las cuales, en virtud de la decisión de 27 de noviembre de 2013 de la Sala de Casación Penal, fueron unificadas por considerar que lo dicho por aquél testigo era una extensión en el tiempo de los hechos por los cuales VISBAL MARTELO había sido acusado. Dicha determinación fue anulada por la misma Sala el 12 de octubre de 2016, al concluir que se trataba de hechos diferentes. A su juicio, la segregación de la investigación previa y orden de devolverla al archivo el 16 de mayo de 2017, implicó perjuicio al acusado en vez de favorecerlo, pues dichas
diferentes. A su juicio, la segregación de la investigación previa y orden de devolverla al archivo el 16 de mayo de 2017, implicó perjuicio al acusado en vez de favorecerlo, pues dichas diligencias habrían dado luz a la administración de justicia si se hubiera garantizado el juez natural, que en este caso era la Sala de Casación Penal debido al fuero parlamentario, y la unidad procesal. Así las cosas, la nulidad y segregación de la actuación procesal unificada desde el 27 de noviembre de 2013, ordenadas en el auto del 12 de octubre de 2016 desconoce las garantías constitucionales y el debido proceso.C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 11
5. Cargo quinto. Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 200, el demandante aduce la violación del derecho de defensa debida a la segregación de material probatorio.
Manifiesta que, mediante el auto de 7 de marzo de 2016 proferido en la actuación unificada5, a esta fueron allegadas las declaraciones de Mario Rafael Marenco Egea y Fernando Barreto Martínez. Así mismo que con la nulidad dispuesta por la Sala de Casación Penal el 12 de octubre de 2016, en la que ordenó desagregar la investigación previa 6 y devolver el proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado7, la defensa no pudo valorar los testimonios de dichos testigos en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Advierte que los declarantes daban cuenta del supuesto
proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado7, la defensa no pudo valorar los testimonios de dichos testigos en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Advierte que los declarantes daban cuenta del supuesto apoyo electoral de dicho grupo al acusado para las elecciones parlamentarias de 2006-2010, en las que VISBAL MARTELO no obtuvo la curul. Ello habría permitido determinar si era viable, como lo consideran las sentencias, otorgar certeza sobre el nivel de máximo consultor político de las AUC que se le atribuye.
6. Cargo sexto. Con sustento en la misma causal 3ª de casación, el impugnante aduce la nulidad por quebrantamiento de la garantía de un juez imparcial, al señalar que la Sala de Decisión Penal de segunda instancia estuvo integrada por un magistrado que fungió de fiscal en la misma actuación procesal. 5 Se le había asignado la radicación 46840. 6 Se le asignó la radicación 39769. 7 Identificado con la radicación 110013107005201300127.C.U.I 11001310700520130012701
N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 12 En su opinión hay una clara causal de impedimento del magistrado del tribunal Fabio David Bernal Suárez, quien en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, conoció el memorial de la defensa que contenía una petición de prueba y el oficio sobre la posibilidad de viajar a Estados Unidos a oír en declaración a Ever Veloza; suscribió el oficio para la práctica de dicha
contenía una petición de prueba y el oficio sobre la posibilidad de viajar a Estados Unidos a oír en declaración a Ever Veloza; suscribió el oficio para la práctica de dicha prueba, el despacho comisorio con el cuestionario e interrogatorio propuestos por los intervinientes y el correspondiente exhorto dirigido al Cónsul de Colombia, para fijar fecha para escuchar en indagatoria a VISBAL MARTELO; y, fijó fecha y hora para recibir la declaración de Salvatore Mancuso Gómez. Así mismo, aun cuando no suscribió la sentencia de segunda instancia por hallarse de permiso y con excusa justificada, hacía parte de la Sala encargada de resolver la apelación. En ese sentido, la doble actuación como fiscal y magistrado, comprometía su imparcialidad de acuerdo con las causales 6 y 11 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, de manera que al no haberse declarado impedido o haber sido recusado, la sentencia se encuentra viciada de nulidad. Añade que la garantía de imparcialidad es reconocida en distintos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como el artículo 10 de laC.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 13 Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Finalmente, manifiesta que así se sostenga que la
Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 13 Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Finalmente, manifiesta que así se sostenga que la decisión es imparcial porque no participó en la Sala que la aprobó, tampoco había quorum para deliberar y decidir, dado que de acuerdo con el artículo 13 del reglamento interno del funcionamiento de los tribunales, que exige la mitad más uno de sus integrantes, en este caso sería de dos y medio, en cuyo caso la interpretación hace relación a la mayoría.
7. Cargo séptimo. El casacionista invoca la misma causal 3ª de casación, para alegar el quebrantamiento de la garantía del juez imparcial, dado que la sentencia de segunda instancia tuvo participación de un magistrado que intervino como fiscal; y, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del numeral 1 del artículo 217 de la Ley 600 de 2000.
Considera que a diferencia del cargo anterior en el que se considera que la nulidad afecta solo a la sentencia de segunda instancia y no desde la conformación de la Sala de Decisión de segunda instancia, ahora se plantea, además de la existencia del quebrantamiento de la imparcialidad judicial, la aplicación de dicha excepción. Advierte que la disposición citada quebranta el derecho a la igualdad y el debido proceso, porque lo que se impone en el caso de declarar la nulidad es la conformación de una nueva Sala de Decisión encargada de definir el recurso de
Advierte que la disposición citada quebranta el derecho a la igualdad y el debido proceso, porque lo que se impone en el caso de declarar la nulidad es la conformación de una nueva Sala de Decisión encargada de definir el recurso de apelación, toda vez que el acusado sería objeto de un tratoC.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 14 desigual, pues habiendo presentado la solicitud de nulidad ante el tribunal este no la resolvió bajo el supuesto de su falta de competencia. Expresa que mientras el tribunal no remitiera la actuación a la Corte para decidir la casación, la competencia reposaba en esa Corporación para pronunciarse frente a la nulidad propuesta, toda vez que esta puede invocarse hasta dos veces, en sede ordinaria y en casación, conforme a la previsión del artículo 309 de la Ley 600 de 2000. En este caso la Corte está facultada para reconocer la nulidad, pero no para dictar el fallo de reemplazo.
8. Cargo octavo. Con sustento en el numeral 1º del artículo 207 aduce la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Edwar Cobos Téllez, alias
“Diego Vecino”. Manifiesta que a pesar de la sentencia de primera instancia destacar el liderazgo al interior de las AUC, era miembro del estado mayor, resulta extraño que el a quo no hubiera apreciado lo dicho por el citado testigo en la declaración rendida en el juicio. Precisa que, aunque el ad quem se refirió al mencionado
miembro del estado mayor, resulta extraño que el a quo no hubiera apreciado lo dicho por el citado testigo en la declaración rendida en el juicio. Precisa que, aunque el ad quem se refirió al mencionado declarante, mutiló las partes de la declaración en las que el testigo sostiene que VISBAL MARTELO no aparece en la contabilidad del bloque de las AUC a su cargo como aportante; en lo relacionado con el grupo consultor de últimaC.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 15 instancia para decisiones políticas y el papel que desempeñaba Rodrigo García Caicedo, como consultor permanente de Carlos Castaño Gil. La supresión de lo expresado por el testigo en torno a la consultoría en cabeza de García Caicedo y de que el acusado no había realizado aportes a las AUC, relacionados con los otros medios de prueba, entre ellos, las declaraciones por certificación jurada del general Óscar Adolfo Naranjo Trujillo y del expresidente Álvaro Uribe Vélez, despejan el camino para una absolución dada las dudas insalvables que surgen del acervo probatorio.
9. Cargo noveno. El casacionista alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, al manifestar que la declaración de 25 de julio de 2017 por certificación jurada del expresidente Álvaro Uribe Vélez fue cercenada.
En este sentido, expresa que el tribunal pasó por alto que el testigo manifestó que el acusado, siempre de manera
julio de 2017 por certificación jurada del expresidente Álvaro Uribe Vélez fue cercenada. En este sentido, expresa que el tribunal pasó por alto que el testigo manifestó que el acusado, siempre de manera activa, trabajó para la paz, nunca en favor de grupo ilegal, toda vez que sus preocupaciones eran por la paz y actúo sin afinidad con las AUC, lo cual le impidió reconocer la calidad de gestor de paz de VISBAL MARTELO, restándole credibilidad a los testimonios sobre los cuales se fundamentaba una sentencia absolutoria. Con esa intención, el demandante cita lo dicho por Salvatore Mancuso el 23 de abril de 2010 y 20 de diciembre de 2011, e Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez elC.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 16 14 de abril de 2010, acerca del interés del acusado por la paz y los propósitos de las visitas a Carlos Castaño Gil; lo expresado por el expresidente Andrés Pastrana Arango, sobre las reuniones que VISBAL MARTELO mantuvo con distintos grupos armados al margen de la ley; y, la anécdota referida por Juan Manuel Ospina Restrepo, entre el buen entendimiento de Raúl Reyes y el acusado. A partir de tales manifestaciones, expresa que la sentencia desconoce los requisitos para condenar y vulnera el principio in dubio pro reo, dado que la falta de
A partir de tales manifestaciones, expresa que la sentencia desconoce los requisitos para condenar y vulnera el principio in dubio pro reo, dado que la falta de confrontación de las partes omitidas del testimonio del expresidente Uribe Vélez con las mencionadas pruebas, se elude resolver a favor de VISBAL MARTELO las innumerables dudas que surgen alrededor de los hechos que se le atribuyen.
10. Cargo décimo. El demandante denuncia un error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la lógica, que recae sobre la calidad del acusado como miembro del Consejo Nacional de Paz.
A su juicio la sentencia viola el principio lógico de no contradicción, toda vez que a pesar de reconocer que el acusado era integrante de dicho consejo y gestor de paz ante los distintos grupos armados al margen de la ley, le atribuye haberse concertado con las AUC a partir de su afinidad ideológica, convirtiéndose en un consultor de alto nivel dentro de la organización paramilitar.C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 17 De este modo, si VISBAL MARTELO se reunía con los grupos armados ilegales en tal calidad, al mismo tiempo no podía concertarse con ellos asumiendo los roles de ideólogo, consultor, promotor y aportante. Estima que la inferencia sería correcta si el acusado solo se hubiera reunido con las AUC; sin embargo, asistió a reuniones en distintos lugares del país con integrantes de
consultor, promotor y aportante. Estima que la inferencia sería correcta si el acusado solo se hubiera reunido con las AUC; sin embargo, asistió a reuniones en distintos lugares del país con integrantes de otros grupos armados ilegales, ELN y FARC. También lo sería, si el órgano del cual hacía parte era unipersonal, pues siendo colectivo resulta contradictorio afirmar que lo hacía en la clandestinidad. En el mismo error habrían incurrido los falladores, al señalar que el acusado aún hacía parte del concierto cuando fungía de embajador ante el Gobierno de Canadá. En conclusión, VISBAL MARTELO no podía ser gestor y no gestor de paz en el período en que fue miembro del Consejo Nacional de Paz.
11. Cargo undécimo. El recurrente alega la violación directa de la ley sustancial debida a error de hecho por falso raciocinio, originado en el quebrantamiento de las reglas de la lógica en la apreciación del testimonio de Diego Fernando Murillo Bejarano alias “Don Berna”, al no tener en cuenta el tribunal las contradicciones en las que el testigo incurre.
En este sentido advierte que alias “Don Berna” en su declaración del 17 de marzo de 2012, a pesar de afirmar que el Estado Mayor era la máxima instancia de las AUC, alC.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 18 mismo tiempo atribuye a un grupo de civiles el mismo rol. Ello implicaría la transgresión del principio de no contradicción.
12. Cargo duodécimo. El casacionista invoca la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida
Ello implicaría la transgresión del principio de no contradicción.
12. Cargo duodécimo. El casacionista invoca la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 12 de la Ley 418 de 1997 y 3 de la Ley 434 de 1998.
Expresa que las dos últimas disposiciones que excluyen de responsabilidad penal a quienes participan en los acercamientos, diálogos o negociaciones, como en la celebración de los acuerdos con los integrantes de grupos armados ilegales, y crean el Consejo Nacional de Paz con participación de civiles no fueron aplicadas, a pesar de VISBAL MARTELO haber actuado en dicha condición.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Delegado en relación con el primer cargo advierte que los instrumentos internacionales y las disposiciones penales vigentes, obligan a definir la situación jurídica del procesado en términos y plazos razonables, los cuales son fijados en la ley. Expresa que no comparte la tesis del libelista, dado que la prescripción de la acción penal es fenómeno procesal que corre por ministerio de la ley, el cual no puede ser modificado bajo el argumento de la demora de la fiscalía para desatar la apelación, toda vez que conforme lo tiene definido la
jurisprudencia el término interrumpido por la resolución deC.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 19 acusación, empieza a correr a partir de su ejecutoria y no a partir del vencimiento del plazo, 10 días, que tenía la fiscalía para decidir la apelación. Bajo tales presupuestos, encuentra que al momento en el que el tribunal profiere la sentencia, aún no había prescrito la acción penal, pues al quedar ejecutoriada la acusación el 8 de mayo de 2013 la misma se produciría el 8 de mayo de 2019, esto es, al transcurrir el nuevo término de seis (6) años. En relación con la nulidad propuesta en el cargo segundo, el Procurador Delegado expresa qu
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