CSJ - SP18056(10-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18056(10-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
E“ CEO4 y E AUuN ED CES [C EE E E[A ENE Eal AA BA A re -A P Si TCO O EO a AO A ha a e d dA ». 1. . E ]
CN f CA ON !I"'¡!'t:_".hºíl.,í“s,l!_. MA sT iraA da OjreNani e, Ea e De AALIME) De aicik PERTALLA Aprobado ac ta Ela, 1$ I0NZ0 Bogotá D.C.. diez CO7 de septiembre de dos mil ires (20057. I EA S N E MA e ea ee EiE rac ! ; . Mesteve la Corte el rectirso (..l'£?) l'l¡)ºil'í.l(.)l(.)H HlH.'.T—f'f…)(..lº:?-£$I(.) Í¡J(.h" a1 procesado JOSE VICENTE PATERNIMA PELNADO, ex Juez Penal del Circuito Especialzado de Barrainautlla, y 5u de Pensor, contra ht semiencia é tTribunal Supertor cl Distrito Judicial de ['.'—¡:1¡"'r'mr¡q_ml!¡::1, a través de la cual fuez condenado e las penas principales de cuatra (4) aios y dos (2) tiesies Cheprisión, e imerdicción de derechos y funciones públicas por el miemo término, como autor penaimente responsable del delto de concusión, al tempo aue le negá el suibroyuco de la condeña de e jecución condicioral. Segyfda instancia No. 18056 José Micente Paternina Feinado
ANTECEDENTES
l. JOSE VICENTE PATERNINA PELNADO, quien a la sazán
ecupaba el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, recibió en el mes de julio de 1999 la visita de su tío AUGUSTO CESAR PELNADO MENDOZA, en solicitud de que intercediera ante el Instituto del Segura Sacial de esa ciudad, en relación con una prestación económica que se le adeudaba y estaba en mora de ser reconacida. PATERNINA PEINADO buscá entonces una cita con el doctor JAVIER MUNERA OVIEDO, Gerente Administrativo de la entidad, a quien en el pasado había canocido en una reunión social, inicialmente con resultados negativos, pues aldecir del procesado siempre “/o negabarf (fl.177,c.0. 1). El día 26 de ese mismo mes y año, pretextando conacer de una orden de captura en contra de MUNERA OVIEDO, llamá telefónicamente a la gerencia del Instituto, y fue así como consiguió que éste lo atendiera en su oficina en esa misma fecha. Cuenta MUNERA OVIEDO que inicialmente interrogó a PATERNINA PEINADO sobre la orden de captura, quien a» S Bedg a instancia Nao. 18056 José Micente Paternina Peinado respondió que se trataba de “una broma para que yo pasara al telétono dado que me había estado llamando anteriormente y no le había contestado la llamada" (£1. 48, c.o. 1). De inmediato, refiere, su interlocutor pasó a plantearle el problema del pariente, pidiéndole su intervención para que se resolviera en el menor tiempo posible lo concerniente al recanacimienta y paga de la prestación adeudada, ante lo cual
$e mostró receptivo en ayudarlo. Al decir de MUNERA OVIEDO, una vez tratado este asunto, PATERNLNA PELNADO lo interrogó acerca del conocimiento que tenía del ex Goabernador del Magdalena JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO. Frente a la respuesta de que era su sobrino político y lo consideraba un hijo más, el visitante acotá que él fenía conocimiento de que unos Funcionarios de la Fiscalía Espe¿¡á/¡fzada estarían inferesados en negociar por una suma de dinero, una providencia que le resolviera Tavorablemente el caso a CABALLERO, ante lo cual reguerí, a qué Tuncionarios se refería y de manera imprecisa y vaga habló de que el conocimiento que tenía era el de unos funcionarios de esa Fiscalía que Coordinaban y manejaban el negocio”. (1. 49). o Seguxgdá instanca No. 18056 iconte Patemina Peinado Se refería a la investigación previa que en esos momentos cursaba en la Unidad de Fiscalías Especializadas de Barranquilla en contra de JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, por hechos sucedidos el 5 de octubre de 1997 en la localidad de El Piñón (Magdalena), cansistentes en el secuestra y posterior muerte de VIRGILIO CHARRIS CAMARGO par un grupo de sujetos armados al margen de la ley. Lo anteriar provacó en MUNERA OVIEDO una contundente reacción de rechaza, y pidió a PATERNINA que le colaborara en obtener una información precisa sobre la identidad de los funcionarios. Este se ofreció a averiguar la pertinente, y
abandanó el lugar, no sin antes responder a una pregunta del gerente sobre lo que pasaría si no se entregaba el dineraque según la información que conocía era de $100.000.000.00-, en el sentido de que “El no haría algo similar, pero que no estaba en el pensamiento de las demás personas para responder por ellos y finalmente que en la Fiscalia Especializada cualguier cosa podría pasar” (fI. 0). El 5 de agosto siguiente, PATERNINA PEINADO regresó a la oficina del citada gerente a agradecerle sobre la gestión atra tema de canversación la "fuviera por no dicho porque él estaba seguro que eso no debía suceder y por lo contrario debía producirse una decisión favorable a CABALLERO, en el corto plazo, porque la Justicia Especializada iba a ferminar" (fl.50). Enterado JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO de aquél episadia, se comunicó inicialmente con el Caordinadar de la Unidad Especializada de Fiscalía, doctor DAVID ANTONLO MARTINEZ ATENCIA, quien negó cualquier /participac¡ón en los hechaos. Finalmente, el día 6 de este mismo mes y año la Directora seccional de Fiscalías de Barranquilla optá por recepcionar denuncia escrita a CABALLERO sobre los hechos que invalucraban al Juez PATERNINA PELNADO.
2. El caso fue asignado a la Fiscalía 2 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien el 12 de agosto de 1999 dispuso la apertura de la investigación (fl. 8 c.o. 1) y la vinculación no sólo del Juez PATERNINA, sino también de DAVID ANTONILO MARTINEZ ATENCIA y
ULISES ANTONIO LADRON DE GUEVARA MARTINEZ, Fiscal Coordinador y Fiscal de la Unidad Delegada ante las Segunda Instancia No. 18076 José Wiémte Patemina Peinado Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, respectivamente.
3. Escuchados en indagatoria las imputados (fls. 74 a 126, y 173 a 218), definió su situación jurídica en resolución de 29 de noviembre de 1999, con medida de aseguramiento de detención preventiva para los dos primeros por el delito de concusión (la cual sustituyó por detención domiciliaria), y absteniéndose de adoptar igual determinación en relación con el último (fl. 529 y ss).
4. Inconformes los afectados y sus defensores con la medida adoptada, interpusieron el recurso de apelación. Un Fiscal Delegado ante esta Carporación le impartió confirmación en la suya de 24 de enero de 2000 respecto de JOSE VICENTE PATERNINA PELNADO, y revocí a favor del otro procesado, a quien ordenó devalver la caución — (cuad. aoriginal 2% instancia Fiscalía).
5. Cerrada la investigación, la instructora procedió a calificar el mérito del sumario a través de la resolución de 10 de abril de ese mismo año, mediante la cual acusó a PATERNIENA PELINADO como “avfor presuntamente responsable” del delito de concusión, y precluyó la investigación a favor de los restantes imputados. 6, La causa (Rad. 49.472) correspandió tramitarla a la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,
Corporación que después de realizar la audiencia de Juzgamiento profirió por decisión mayoritaria sentencia condenatoria (fls. 129 a 155, cuad. Tribunal), en consonancia con el cargo formulado por la Fiscalía en la resolución de acusación. Tanto el procesado como su defensor apelaron el fallo y sustentaron aportunamente el recurso. LA SENTENCIA RECURRIDA Tras realizar una síntesis de los hechos con base en la denuncia formulada por JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, de la resolución de acusación y de la intervención de los distintos sujetos procesales, el Tribunal analizó por separado la existencia del punible de concusión y la responsabilidad del acusado. Te g a instanca No. 18056 José conte Paternina Peinado Dentro del acápite carrespondiente al “hecho punible de concusiónN, el a quo otorgó credibilidad al testimonio de JAVIER ENRIQUE MUNERA CVIEDO, en tanto relata lo sucedido en la entrevista que sostuvo can el procesado el 26 de julio de 1999, para conciuir que el compartamiento asumido por el procesado encuadra en el verbo rector solicitar, “es decir, pedir á/gu, así sea sin coacción o inducción, con la cual “la conducta realizada sería y es fípicd (f1. 16). Se aplica luego a responder búásicamente el argumento del representante de la Fiscalía vertido en audiencia pública, en el sentido de que la versión de MUNERA OVIEDO no ofrecía certeza en cuanto al comportamiento realizado. Estima el
Tribunal que en el texto de la argumentación defensiva se omite realizar un examen profundo sobre la circunstancia relatada por el testigo, que en su concepto constituye la “piedra de toque" de la valoración probatoria, atinente a la llamada telefónica previa que realizó PATERNINA PELNADO a la oficina de MUNERA OVIEDO para anunciarie que tenía una orden de captura en conira suya. Considera este acto como arbitrario y abusivo, y en consonancia con el representante del Ministerio público, lo interpreta como el "ir abonando el terreno para la solicitud Tinal que formulara 8 Segunda instancia No. 18056 é Mcente Paternina PeinadoPATERNINA... Ningún Juez de Colombia podría hacer eso, sin que simultáneamente persiga fines protervos, ilícitos y reprochables (f1. 17). Dice, entonces, que se trata de un acto preparatorio del delitao de concusión, y al mismo tiempo un hecho indicador del cual es posible derivar incluso la responsabilidad del procesado. Reconoce que el testigo MUNERA OVIEDO acude a la retórica al relatar los hechos, lo cual explica por su condiciones personales y profesionales; y en cuanto advierte que la defensa lo cuestiona por su parcialidad, el Tribunal afirma que es entendible que deponga en el sentido de favorecer a su sobrino política, dando fe de la amenaza que se cernía sobre él por la acción de PA TERNINA PEINADO,. De la estrecha relación existente entre este testigo y CABALLERO CABALLERO, estaolece la imposibilidad — que aquél transmitiera a éste algo que no hubiera presenciada y
esctichado, máxime cuando, según el noticiante, la denuncia iba a ser presentada en conjunto, lo cual no fue posible por razones ajenas a la voluntad de MUNERA OVIEDO. g a instanda No. 18056 conte Paternina Peinado Cuando alude al “aspecto objetívo, ninguna circunstancia advierte que haya podido afectar el proceso de formación del testimonio, en tanto MUNERA OVIEDO no padece de ninguna limitación, aparte que el contenido de sus distintas deposiciones no se presta a conjeturas. Además, el relato aparece circunstanciado y emplea expresiones claves que permiten deducir claramente el sentida de la conversación. En punto de lo anterior, resalta y transcribe lo concerniente a la reacción que tuvo el testigo ante la información recibida de PATERNINA, al señalar que "eso era una mostruosidad Ea prapia de un salvaje inhumano y anticristiano, por varias razones. Esta frase conduce a los integrantes de la Sala a asegurar que MUNERA reaccionó así porque vio en PATERNINA el emisario de la real a hipotética agresión que se gestaba en contra de su sobrino político, En otras palabras fue la transmisión “de un mensaje, sin que importe si provenía de las aspiraciones del propio acusado o si realmente se gestó en los dos" (. Ninguna explicación distinta a la pretensión de sacar un provecho personal encuentra en la afirmación de PATERNINA cuando dijo que en la Fiscalía especializada cualquier cosa podría pasar y que él no podía responder por el pensamiento de los demás, lo cual condujo a MUNERA
10 á/ Segurida instancia No. 18056 José Micente Paterina Peinado OVIEDO a pensar que PATERNINA era la persona que estaba interesada en el dinera. Del papel qué cumplió el procesado en la entrevista resalta, asimismo, la información del testigo según la cual PATERNINA le comentó que la suma de dinero a la cual aspiraban los funcionarios era de $100.000.000.00, a la que éste replicó que no darían esa suma, ni la mitad y tampaca ninguna otra cantidad. Si bien posteriormente recanació que PATERNINA na solicitó el dinero, piensa el Tribunal que ella no madifica en nada la declaración inicial. Se refiere a atras manifestaciones del declarante, para afirmar que no vislumbraba ninguna contradicción con el dicha del denunciante. Luego de advertir que MUNERA OVIEDO nmo era amigo de PATERNINA, - termina manifestando que si amenazó con la orden de captura no era porque se le atendiera para tratar el asunto de su pariente, sino porque perseguía algo más. Descalifica la afirmación del pracesado hecha en indagatoria -de que MUNERA fue quien le pidió que averiguara los rumores que corrían sobre una excigencia que le sería hecha a CABALLERO por parte de las fiscales a cargo de la 11 José Vicente Patemina Peinado investigación preliminar-,. y antepone las afirmaciones del propio testiga acerca de que la iniciativa partió de PATERNINA. Estima que éste afirmá la verdad en términos tan categáricos como -claros y considera que de haber ocurrido lo que afirma el procesado, éste habría buscada al
ex juez, y no al contrario como sucedió, En concilusión, para el q guo la versión de los hechos expuesta por JAVIER ENRIQUE MUNERA OVIEDO en diferentes oportunidades, incluida la ampliación rendida en la audiencia / de juzgamiento, concuerda exactamente con — las manifestaciones del denunciante CABALLERO CABALLERO. Además, dada su personalidad y la correspondencia de su dicho con otros medios de prueba, como el testimonio de la Secretaria de MUNERA, es ineludible asegurar que el procesado valiéndose de su cargo solicitó o sugirió la necesidad de entregar aquella suma de dinero para que aquél fuera favorecido con una providencia judicial dentro de la investigación seguida en su contra en la Fiscalía especializada de Barranquilla. Asegura que a pesar del esfuerzo dialéctico empleado por el Fiscal y los “defensores” (incluye al vacero designado por el procesado), ha de concluirse que el comportamiento encuadra 12 perfectamente en la modalidad de concusión señalada en la resolución de acusación. En verdad, el verbo solicitar no implica que el sujeto activo “cuando desarrolle su conducta ufilice la palabra solivitar o alguno de sus derivados. Tampacao se diluye por el hecho de que los demás funcionarios vinculados a la investigación hubieran negado enfáticamente cualquier tipo de relación con la actuación asumida por
PATERNINA PELNADO.
Rechaza los planteamientos del defensorde quien afirma que declinó discutir que el pracesado era servidar pública y que si bien es cierta no abusó de la función, sí lo hizo respecto del
cargo. Explica que todo el /fer criminis lo arientá a partir de la premisa según la cual debía hacer resaltar la calidad de servidor de la Rama Jurisdiccional para que se “cumpliera el metus potestatis que la doctrina exige en el tipo de marras”. De allí concluye el Tribunal que el delito de concusión descrito en el artículo 140 de la ley 190 de 1995 tuvo realmente existencia. Dentra del apartado "De la responsabilidad penal del acusado", el a quo afirma la inexistencia de justificantes, y discurre brevemente sobre la imputabilidad del acusado al 13 - decir que sus condiciones.físicas y psíquicas se encontraban intactas al momento de la comisión de los hechos. Cancluye con la imposición de una pena de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, en virtud de que “además de la hpicidad de su conducta, concurre la agravante genérica de carácter objefivo, como es la posición distinguida que ostenta el juez en nuestra sociedad por razón de su cargo". En consideración de lo anterior niega también el subrogado de la condena de ejecución condicional, y ordena el traslada del sentenciado de su domicilio al sitio de reclusión que señale el INPEC para hacer efectiva la pena privativa de la libertad. El fallo fue adaptado por decisión mayaritaria, pues uno de los integrantes de la Sala salvó su vato, al considerar que si los fiscales que conocían de la investigación adelantada en contra de JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO fueran desvinculados del proceso en tanto eran ajenos a las hechos,
ello quería decir que el Juez PATERNINA PEINADO no actuó en ejercicia de sus funciones. Agrega que na abstante su condición de servidor público, procedió como simple particular “porque cualquier persona sin tener ese rango oficial, hubiese podido obrar en la misma Torma ilícita, y en 14 Segunga instancia No. 18056 José WiCente Paternina Peilnado tal hipótesis, adecuaría -su conducta a la descrita en el artículo 147 del CP., modificado par el 25 de la ley 190 de 1995 en grado de tentatfiva, bajo en (sic) nomen juris de Tráfico de Infuencias.”. Se apoya para ello en sentencid de esta Corporación de enero 18 de 1983, para concluir que si no existe el sujeto calificado de autor del delito de concusión, el copartícipe del supuesto hecho punible queda sin la cualificación que le comunicaría el anterior, y, por tanto, la concusión se desvanece para adecuarse en el injusto de tráfico de influencias, en la modalidad de tentativa. Considera, en consecuencia, que la Fiscal delegada ante el Tribunal que calificó el mérito del sumario generó una nulidad por vulneración del debido praceso al acusar al imputado, sin competencia, por un delito diferente al que realmente pudo haber cometida, el cual se encuentra en capítulo distinto al de concusión. LA IMPUGNACION Tanto el procesado como su defensor impugnaroan y sustentaron individualmente el recurso. — ' W y Segunda instancia No, 15016 mente Paternina Feinado
l. El procesado JOSE VICENTE PATERNENA PELTNADO,
antes de formular reparas al fallo condenatario, comienza por señalar que la decisión de la Corte no puede ignorar antecedentes relacionados can el mávil de la denuncia, acreditado con pruebas aportadas al proceso, y desdefíado sistemáticamente desde la etapa instructiva. Se refiere a circunstancias relacionadas con la investigación preliminar, conocidas fundamentalmente a través de la indagatoria rendida por el Fiscal ULISES LADRON DE GUEVARÁ sobre la filtración de información en la Unidad de Fiscalías Especializadas acerca de la iniciación del proceso en contra de CABALLERO CABALLERO. Esto, según el sentenciado, llevó a montar una trama para oblener que, antes de que eso sucediera, la investigación se radicara en la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Boagotá, como en efecto sucedió después del escándalo suscitado a raíz de la denuncia del ex Gabernadar. - Enseguida, tras declarar que no existe certeza para condenar, refuta al Tribunal al sostener que: l1. No es cierto que solicitó dinero para favorecer a CABALLERO CABALLERO, pues el Tribunal tuvo como válidas 16 Segungda instanca No. 18056 José Wéente Patemina Peinado las primeras expresionedse l testigo MUNERA OVIEDO. Sin embargo, no reparó que al proseguir en su relato éste aseguró que “Paternina no solicitó dinero y que esa ahirmación fue producto de mi interpretación de los hechos, es una afirmación que emana de mí no de Paternind. Y reconoce a continuación que a '1_Qdos Sus acfos les imprime
una cuota de maldad; lo cual lleva al procesado a sostener que se está en presencia de un testigo que actúa de mala fe, y revela personalidad negativa. | le. El Juez plural no podía segmentar las declaraciones del testigo, tomando una parte, como si fuera el todo, y otargandoa significada y alcance diverso a los hechos. Se refiere a la ampliación de la declaración del testigo, en cuanto el Tribunal de jó de considerar frases de éste sobre la dusencia de solicitud, persuación y constrefimiento. 1.3. No se puede hablar de retractación de la declaración inicial, pues el deponente nunca afirmó que PATERNINA solicitá dinero o persuadió a alguien para que lo entregara. De ahí que no entiende porqué se quiere tergiversar la versión del testigo, si éste categóricamente afirmó la inexistencia de petición, constreffimiento a inducción. 17 Segungda instancia Mo. 18056 José Mcente Paternina Peinado
14. Existen contradicciones en las distintas intervenciones del testigo, y entre éstas y las afirmaciones del denunciante, como la hizo notar el anterior representante del Ministerio público. Esta, precisamente, intentó esclarecer al solicitar la ampliación de la declaración de CABALLERO, lo que fue imposible porque éste se excusá hábilmente y no compareció cuando fue citado. 1.5. La simple lectura del interrogatorio formulado al testigo MUNERA OVIEDO en la etapa insiructiva revela que fue realizado sin ninguna técnica, en tanto se conduce al declarante a deponer en el sentido que desea el interrogador.
Además, ciertas incidencias procesales denotan QU6 el Tribunal y la Fiscalía ignoraran la prueba recoagida por Procuraduría en el proceso disciplinario. 1.6.La mención a la orden de captura como pretexto para que el procesada fuera atendida por MUNERA OVIEDO, na puede tenerse como arigen del episodio delictivo, cuando la sala omite apreciar las múltiples peticiones de su pariente por la desatención notoria del Seguro sacial. Esta fue la verdadera razón para que acudiera a la oficina de aquél a verificar lo que sucedía con la prestación económica. En el peor de los casos no constituría indicio grave, sino 18 simplemente contingente,; pues la explicación puede ser — diversa.
17. Para soportar la credibilidad que otorga al testigo MUNERA OVIEDO, el Tribunal acuña frases de éste referidas a su capacidad intelectual y a su condición de victima en el delito. Noa abstante, dice, si se cree en la dicho por el declarante, se debe excluir el valor de aquéllas palabras atinentes a la dosis de malicia, reconacida por el prapio testigo y el Tribunal. 1.8. Ásegura, de otra parte, que en la sentencia de primera instancia se comete el error de no precisar el móvil que habría tenida para delinguir. Móvil, par lo demás, ausente en su caso, si está demosirado que quienes manejanan y coordinaban la investigación preliminar eran fiscales, sujetos diferentes al juez especializado, y cuyo compromiso penal fue descartado en este caso. Ásimismo, que dentro de las
diligencias preliminares seguidas cantra CABALLLERO, el fiscal se encontraba ad portas de abrir investigación formal y librar orden de captura. Si él no tenía el manejo del csunto, entonces, le impedía exigir o insinuar la entrega de dinero, máxime cuando en el 19 beguyda instancia Mo. 18056 José Yicente Paternima Peinado evento de ser capturado CABALLERO estaría en impasibilidad de responder ante el presunto exaccionada. 1.9. Está probada, asimismo, la filtración de la decisión que se iba a adaptar; luego, dada la relución del testigo MUNERA OVIEDO y el denunciante CABALLERO CABALLERO, se entiende que aquél haya queñdo prestarle un favor a éste al deponer en la forma como la hizo para evitar la acción penal. 1.10. No se dio en este caso el temor ni la intimidación propios del abuso del cargo o la función pública en la concusión, pues la iniciativa, aunque diga lo contrario, le correspondió a MUNERA OVIEDO, si se toma en cuenta que era quien conocía los pormenores del asunto de su pariente palítico. Tan es así que procuró una segunda entrevista para indagar acerca de los rumores referidos. Asimismo, no se debe olvidar en ese sentida, que MUNERA y el testigo RICARDO ENRIQUE BERDEJO INSIGNARES, funcionario del L.5.5, reconocieron finalmente haber incurrido en una confusión al tenerla como el fiscal que levaba la investigación de CABALLERO. 20 /M n=f.apna TA IRO 111 El Tribunal nada dice respecto de las publicaciones de
prensa, radio y televisión que no fueron autorizadas por la Fiscalía y a través de las cuales surge el indicio grave de que el beneficiado con la publicidad del caso era el denunciante, que coma político quería aparecer impoluto ante la comunidad y alentar la idea de que fue víctima de funcionarios corruptos, En conclusión, razones subjetivas que carecen de apoyo probatorio, determinaron el fallo de condena. Previa revacatoria de éste, debe decretarse, en consecuencia, la absolución por atipicidad de la conducta, no tanto por duda a par lo que advierte el salvamento de voto.
2. Con idéntica pretensión el defensor sostiene que el Tribunal desconoció, a al menos inaplicó, los artículos 246 y 247 del código de procedimienta penal anterior (232 actual), pueé; equivocadamente tuvo como prueba eficaz para condenar al procesado el testimonia de JAVIER MUNERA
OVIEDO.
Ese medio, empero, carece de tal condición jurídica para el impugnante, pues se afirma e infirma excluyentemente en sus distintas versiones. Además, proviene de una persona con 21 Segunga instanca No. 18056 José WiCente Paternina Peinado interés en la controversia procesul, en razón al vínculo familiar que lo liga al denunciante. En síntesis, no ofrece credibilidad sobre la ocurrencia del supuesto hecho que se le endilga a PATERNINA PELNADO — “ontológicamente considerado en el sentido fenoménico de comportamiento valorativamente encuadrable o adecuable a las prescripciones generales señaladas rectoralmente en los artículos 1a 5 del
Código Penal, en concordancia con las especiticaciones Típicodescriptivas contenidas en el artículo 140 de la ley 190/95", Eventualmente, se estaría frente a un estado de duda, insuperable e ineliminable, razón por la cual habría que aplicar el principio de presunción de inocencia. En ese sentido considera que el sentenciador de primer grado incurrió en extremas subjetividades que lo apartaron de la sana crítica al valorar el testimonio. Por tal errada consideración terminó haciendo suposiciones prob¿?or¡as, o por lo menos segmentando la prueba, o, en fin, otorgándole un efecto o resultado cognoscitiva que no tiene. Al sefalar los aspectos críticos del testimanio de JAVIER MUNERA, tras realizar algunas acotaciones sobre el tema de la sana crítica, asegura que es primordialmente excluyente, diverso, divago, contradictorio y “gelatinoso”. En la fiscalía 22 declará en dos ncasiones y no existe entre sus deposiciones proporcionalidad correspandiente que permita atorgarle credibilidad por su firmeza y carácter concluyente. Prosigue diciendo que el d¿clumn'fe sostiene, de manera categórica y tajante, que PATERNINA PELNADO no cometió delito. Además, es del criterio de que la sindicación obedece al “índice 0 cuota de maldad o, malicia humana” que emplea el testigo, cuando pone en baca del implicado lo que éste no ha pensada, hecha, o dicho, pues es MUNERAÁ quien así piensa y luego lo endilga a su representado.
Anota que la autocalificación de "jurista insigne y científico del derecho“ proviene del prapio testiga, y que la defensa únicamente la tiene como pusto de referencia para la valoración crítica de la prueba, en el sentida de que esas calidades deben tenerse en cuenta cuando afirma de manera concreta que JOSE VICENTE PATERNINA no ha cometido delito alguno y que las deducciones las hace determinado par la cuota de maldad que coloca a sus palabras. En este aspecto, asegura, la sentencia apelada hace también una distorsión, por que pone en boca suya los calificativos señalados, situación que sería intrascendente si no fuera 23 porque de allí deduce circunstancias y consecuencias jurídico probatorias adversas a su defendido. Ágrega que el a qua no tuvo en cuenta la declaración que MUNERA rindió ante la Procuraduría, recanocida y ratificada en la misma diligencia de audiencia pública, y en la cual se mantiene en su afirmación de que el pracesado no cometió delita alguno y en negar que le hubiese exigido, sugerido, insinuada, o hecho prometer la entrega de dinero, para sí a para un tercero, Otras inconsistencias de la sentencia, las concreta en el hecho de haber otorgado valor proabatorio a la denuncia presentada por CABALLERO CABALLERO, la que considera unga enorme falencia, pues ésta no pasa de ser una naticia criminal, pero no prueba, ni medio de prueba, menos cuando se fundamenta en la información que le suministrá el testiga MUNERA OVIEDO, que no es conciso ni coherente. También, - en no tener en cuenta el listado de llamadas entre los
teléfonos celulares de MARTINEZ ATENCIA y JORGE CABALLERO, en cuyo cruce “no se insinúa para nada el nombre del procesado, ya directa o indirectamente...Sl CABALLERO CABALLERO, estaba en línea directa con el coordinador, MARTINEZ ATENCIA, entonces, para que iba 24 Segupda instancia No, 185056 José Yicente Paternima Peinacdho éste acudir a una tercera persona, como lo viene siendo PATERNINA PEINADO, quien a su vez se iba a valer de otro intermediario, en el caso MUNERA OVTEDO..". Al tratar las falencias lógicas de la sentencia, el defensor tiene la impresión de que su contenido está cargado de ironía frente a sus planteamientos vertidos en la audiencia de juzgamiento, pues el Tribunal no elabara una refutación sistematizada por vía de attoridad para sefíalarle los desatinos cometidas, sino que da a entender que carece de técnica y se caracterizó par su desarticulación. Estima que en el fallo se expresan generalizaciones coma hipótesis y supuestos, y se concluye tenienda como razón demastrativa a la hipótesis misma, de tal manera que no se puede decantar cuál es el procedimiento lógica y/o metadalágica. Este error se concreta al dejar de integrar la valoración de todas las declaraciones rendidas por el testigo MUNERA OVIEDO, tomanda apenas insularmente apartes de la primera declaración, Para luego con una vacía generalidad, concluir que no existe disonancio a incoherencia en el testiga, excluyendo del análisis probatorio las versiones que rindió
ante la Procuraduría y en la audiencia pública, Segurda instancia No. 15076 José Xinente Paternina Peinado En síntesis, estima que al procesado se lo condená por la simple creencia de que delinquió, sin haberla demastrado. El recurrente solicita a la Corte que al desatar la alzada tenga en cuenta, asimismo, el saivamento de vato emitida par el magistrado disidente, que por su fundamentación y contenido expresa un sólido criterio distinto al de la sentencia. En conclusión, para el defensor na se acreditaron en el procesa las extremos probatorios exigidas par el artículo 247 del cádigo de pracedimiento penal para dictar sentencia condenatoria, por la que se impone la absolución del sentenciado previa revacataria del fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE l.
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