🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP18056(18-06-2002)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP18056(18-06-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

X, .ihi(cid:9) H'LIU r::(cid:9) ?... •(cid:9) t'1irii(cid:9) lin it:ra(jc) Le 'ld(cid:9) pC)fl(1F'I [)r. FEI1AI1IDO E Aif [?OUDA if1111,74O1 1 !prohdo acta No 611..(cid:9) - (junio .11 de 2002) ( C)CC)tí E). (1. , dieciochO ( i)(cid:9) ju u to de ¿:los mil do (2002.) Se(cid:9) pron U nc::ia la C(1)rt:O(cid:9) bre fa sohc::il;:ud de revocat:oria de. la rned ida de asegi.Jrarniento de del:encióri preventiva presentada por el deerisor del procesado JOSE VICENTE PATERNINA PL:1[NJ-\i)O. i!1::r:::j :1. Contra el Juez 20 penal del circuito especializado de Barranquilla J(- (cid:9) PiVITENINA PEJNI\[)Or 13 FISC3I 2 delegada ante el íribunal superior de esa rriisma ciudad profirió medida de asegurarnienLo consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, sustituida por detención dorniciliaria,. por el delito de concusión, ordenando al mismo tiempo la suspensión del cargo; decisión que al ser recurrida se ¡e i mpa Lió corihrrnación por u u hsca 1 de la U nidad delegada ante esta Corporación, LIid instanda ffo, 11056 José Vric'ite Paternina Peinado

2. Posteriormente, el 10 de abril de 2000 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado corno autor del delito de concusión (fis. 119 a 142 del cuad. 2 Fiscalía),

3. Recibido el proceso por el Tribunal superior de Barranquilla, se llevó a cabo la audiencia pública (fi. 6:3 y ss, cuad. Tribuna!).

4. Por sentencia de nueve (9) de noviembre de dos mil (2000)r el Tribunal condenó a JOSE VICENTE PATERNINA PEINADO a las penas principales de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, corno autor responsable del delito de concusión.

5. El anterior fallo fue apelado por el procesado y su defensor, por lo que el asunto fue remitido a esta Corporación, que en auto de 29 de enero de la presente anualidad se pronunció favorablemente en relación con la solicitud de libertad provisional solicitada por el defensor del procesado en los términos del artículo 365-•2 del código de procedimiento penal.

6. En escrito que antecede el defensor solicita a la Corte revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a su asistido.

Argumnenta al efecto que esa medida resulta definitivamente incompatible en la actualidad con las finalidades constitucionales y legales establecidas por los artículos 20 y 250 de la constitución Política, y 3-2 del código de procedimiento penal, preceptivas que evidencian el sentido humanitario y garartl:ista del sistema y cuya

razón tutelar es la dignidad del hombre en su más elevada signo fic a ción. 2losé Viic te P.temitna Peinado Advierte que no se trata do impetrar la revocatoria de coriformdad con el artículo 363 del código de procedimiento penal, sino en correspondencia con la decisión adoptada por la Corte constitucional al revisar Iaxequibilidad de esta preceptiva, en tanto juzgó que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla. Con apoyo en la sentencia C774 de 2001, sostiene que la revocatoria en este caso resulta pertinente, pues flO cumple las finalidades constitucionales y legales para las cuales fue instituida la medida de aseguramiento, si se toma en cuenta que el procesado no ha evadido la acción de la justicia, ni ha perturbado la actividad probatoria, como tampoco la comunidad ha estado padeciendo el riesgo de la desprotección; por el contrario, PATERNINA PEINADO compareció al proceso con suprema resignación y valentía moral, colaborando con su trámite, siendo leal y respetuoso de la jurisdicción y la justicia dispensada, e igualmente de la sociedad, lo cual puede verificarse en el expediente. Agrega que el buen comportamiento del procesado se evidenció cuando estuvo recluido en la Cárcel del circuito de Sabanalarga y posteriormente detenido en su residencia, al igual cuando salió a disfrutar de su libertad por haber satisfecho de forma anticipada

la pena de acuerdo a decisión de la Corte. Termina diciendo que fa solicitud es procedente por essttaarrppeennddiieennttee el fallo de segunda instancia. 3 Sequr\a jn.t:iricia No. 11405f, Js'f Vte Pat:'Enhiind P&riad 1.(cid:9) En memorial presentado con poste rioridad, el procesado solicita que se tenga en cuenta la petición de su defensor, y como fruto de la decisión se disponga la devolución (le la caución prestada para obtener la libertad provisional, y su reintegro al cargo de Juez 20 penal del circuito especializado, que por acuerdo 815 de 2000 fue trasladado a la ciudad de Santa Marta. Asegura que la difícil situación económica por la que atraviesa junto con su familia, lo lleva a postular esas demandas de manera transitoria en arriparo de la dignidad humana y la presunción de inocencia, hasta cuando se 1::ome una decisión de fondo. CONSIDERACIONES 1 LA CORTE Reza el artículo 28 de la constitución política que nadie puede ser detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. En desarrollo de esta preceptiva, el articulo 30 de la ley 600 de 2000 elevó a la categoría de principio rector de caarárácctteerroobblliiggaattoorrioio y prevalente el derecho fundamental a la libertad, señalando como su legítima limitación la detención preventiva dispuesta en los térrnirlos regulados en esa ley y "sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado,

la preservación de la prueba y Ja protección de la comunidad' El artículo 355 ejusdem, al establecer los fines y objetivos de la detención preventiva, precisó que la imposición de la medida de aseguramiento procederá para "qarantizar la comparecencia del sirwiicado al proceso, Ja ejecución de Ja pena privativa de Ja 4 Mini,. 18O5 José(cid:9) Pt:eriiiiraa Pinado libertad o impedir su fuqa o la continuación cJe su actividad delictual o las labores que emprendía para ocultar, destruir o deformar elementos probatorias importantes para Ja instrucción, O ento! cer i actividad probatoria". La(cid:9) c:orte(cid:9) corIst:itucionalr (cid:9) al(cid:9) pronuriciarse(cid:9) sobre(cid:9) la constitucionalidad de las preceptivas del nuevo código de procedirnienl:o penal relacionadas con los institutos de la detención preventiva y domiciliaria, en sentencia C-174 de julio 25 de 2001 condicionó su exequibilidad, específicamente del artículo 351 del estatuto procesal, bajo el entendido de que, la procedencia general de la detención preventiva, está sujeta a que en cada caso concreto se valore la necesidad de la misma en atención a los fines que le son propios, de acuerdo con la coris'I::it:ucióri y la ley. De esta rrianera, la detención no se vincula tan sólo con el curnplimienl:o de los requisitos forrriales y materiales exigidos poorreell ordenamiento jurídico, sino tarnbiri con los fines establecidos para ella, debiendo el juzgador en cada caso verificar la

necesidad de imponerla de conformidad con los propósitos de asegurar la corriparecencia del sindicado al proceso, preservar la prueba y proteger a la comunidad. La Sala ha admitido en algunos precisos eventos la revocatoria de la medida de aseguramiento en relación con procesados a quienes en vigencia del anteriorcódigo de procedimiento penal se les había impuesto la detención preventiva, o detención domiciliaria, sin beneficio de excarcelación, a partir de realizar, un pronóstico de las condiciones laborales, personales, familiares y sociales, aún subsistiendo los presupuestos' formales y sustanciales que la detención exige. StiJnçIanda IMO. 1956 José, t:ln'AIri Peinado Enl:odos aquellos, casos, erripero, se partió del supuesto que los procesados soporl:aban medida de asequrarniento que implicaba privación de la libertad, sin derecho a excarcelación, y fl() como sucede en este evento donde el imputado disfruta de este beneficio a partir de la decisión ie la Corte de fecha 29 de enero de la presente anualidad, sin restricciones diferentes a las señaladas en el articulo) 368 del código de procedimiento penal. A diferencia de las distintas medidas cautelares que se adoptan en el curso del proceso (embargo y secuestro) preventivo de bienes del procesado, suspensión en el ejercicio del cargo, etc.), la única entonces que, aderriás de los presupuestos de procedimiento (artículos 356 y 357 ejusdern), que se vincula CC)fl la necesidad de definir los objetivos de la medida de asegurarnierIto(cid:9) es la detención preventiva en cuanto a la

limitación del derecho básico de la libertad. Sólo cuando hay lugar a materialmente restringir este derecho, debe procederse a ¡a verificación del cumplimiento de la condición a que corresponden los fines, pues ello es lo que se j ln ii iF e 1 ^e c1r% (cid:9) ;;; uá'% I 1(cid:9) (cid:9) , I-v I i t - U' ln Pi1 U F Ur L' (cid:9) U 1 U1 tr (cid:9) (cid:9) 1 IU , Dr' (cid:9) a'iir f Lr' R t .e ,U¡ l U,r (cid:9) ' (cid:9) ` L) I0 J(cid:9) r Ul (cid:9)r ' (cid:9) I t (cid:9) a(cid:9) rrv J1 ll LrF l, L F .Ui I l, %',A Jr l4 t 30 políticas, y 355 del estatuto procesal penal. Así lo entendió la Corte constitucional en la mencionada sentencia de constitucionalidad, cuando precisa que la resolución de detención preventiva no conlleva en todos los casos la privación efectiva y material de la libertad, y que bajo el supuesto de que el procesado se encuentra amparado por la presunción de inocencia incluso durante la etapa de juzgarniento "I restricción de k, Iihertd sólo puede estar determinada por A.--i necesidad de que se cumplan los fines de la investiqack$n penal", con lo cual hace depender el cumplimiento de los mismos a 1i efectiva limitación de la liberl:ad de lc)comnøCiófl.

6 Segu!n\in!tandi IMo. :t8O'M ios Vft Pt:trnüna Peinado De modo que, cuando el procesado se encuentra en libertad por cualquier causa, no tiene sentido postular la revocatoria de la detención preventiva dictada al amparo de un preciso marco jurídico, acudiendo a la normatíidad vigente, únicamente con la pretensión por que se dejen sin efecto algunas consecuencias propias de la medida de aseguramiento que no se vinculan con la función, los fines y objetivos constitucional y legalmente señalados, si se toma en cuenta que no se avienen en lo más mínimo con la necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, o a la ejecución de la pena privativa de la libertad, o para impedir su fuga o, en fin, para que continúe con su actividad delictual. La medida de aseguramiento conlleva tina serie de implicaciones, entre otras, corno se dijo, la privación de la libertad, el embargo y secuestro de bienes, la suspensión en el ejercicio del cargo en tratándose de funcionarios públicos; pero unos solos fines (artículo 355 del código de procedimiento penal), que se cumplen exclusivamente cuando el procesado tiene efectivamente limitada la libertad de locomoción. No es este el punto que plantean el procesado y su defensor, pues no puede desconocerse que JOSE VICENTE PATERNINA PEINADO se encuentra en libertad provisional condicionada por la medida de aseguramiento proferida al amparo de una realidad jurídica distinta de la actual, y que por lo ftiismno tiene plena

eficacia en relación con otras medidas que ninguna vinculación guardan con los fines de la detención preventiva. Esto sería viable únicamente en el evento de que estuviera I (cid:9) I.Lr...#......1 .1r (cid:9) .l.-.I (cid:9) dIr.1,idUd Id IIU%t t..c.IU UC,IU'..,ÇJI 1 IU.I'JI 1 uet ii(cid:9) iiue iUiU 'iII Idi caso, y no en relación con los efectos colaterales, habría ¡ uitia Mini, :113056 .Jt( Vii(cid:9) : II11:'irniiiia Patk necesidad de revisar los fines y objetivos constitucional y legalment:e esi::ahlecidos para jusl:ificar la efectiva privación de la libertad, en virtud del principio de la ley más favorable. Ya se dijo, empero, que el procesado se encuentra en libertad provisional otorgada por esta Corporación, y por eso mismo carece de objeto la decisión que demanda el defensor del procesado, razón por la cual la Sala despachará riegativarrieril::e la solicitud que impetra y, por sustracción de materia, las pretensiones que postula el procesado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASAc: Eo i PENAL., R[SU[LMIE:: Negar las solicitudes de revocatoria de la medida de aseguramiento, reintegro al cargo y devolución de la caución, presentadas por el procesado JOSE VICENTE PATERNINA PEINADO y su defensor, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

PIOTIFIQUESE Y CUMPL45E.

( ~j - '7- -. Al-VARO O. PEREZ I1IIZON ¿ u Seqiil(cid:9) ir(cid:9) ridM'n. 1.80,56 -loséVnc'te Patemflna Peinado /

NADO ARBOLE HiA RIP L.L. GE E COR OBA POVIE'A

FHER1AN GAII CASTELLANOS(cid:9) CARLOS A. GALVEZ ARGOTE qr

JO a A. GOM Z GALLEGO [DG MBAI4A UJILLO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR(cid:9) NILSO$ PI NI hA PrNILLA

TERESA RUIZ 1UÑE7

Secreta ha 9 Segunda Instancia 18056 Salvamento de Voto 4Zipú6fica tfe Co(om6ia Corte Suprema je Justciq

SALVAMENTO DE VOTO

(Segunda Instancia 18056) Respetados Señores Magistrados: He salvado el voto porque considero que para revocar la medida de aseguramiento no es imprescindible que la persona se halle privada de la libertad. Basta la existencia de medida detentiva "jurídica". Esté o no esté detenida físicamente la persona, es importante tener en cuenta que en cualquiera que sea el status dé la misma, es procedente mirar la operancia o no del artículo 355 del Código de procedimiento Penal. Pero sería suficiente tener en cuenta que la normatividad sobre detención preventiva, sobre definición de la situación jurídica, sobre detención domiciliaria y sobre prisión domiciliaria, en ninguna parte supedita su reconocimiento a la detención material o física del procesado. La Sala, así,

agrega un requisito a las disposiciones acabadas de relacionar. De los Señores Magistrados Seguro Se 29 Álvaro Orlaiao Pérez Pinzón (

Consultar sobre este documento ...