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CSJ - SP18056(29-01-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18056(29-01-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

EGUA IASTANCIA 19.056

JOSE VICE rrE ITER J LMU& PETJMDO CORTE SUPUE"1TA(cid:9) .IiiST]ICiEJ& ikiLA l9[ (1 I(íOI4 ft'[AtL_

1Vlaqisl.:rdo ponente:

E)r. FEAIMhO E AEUOL.[Í)A HPOU...

Aprobado acta No. 08. Bogotá D.C. ieintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la solicitud de libertad provisional presentada por el cJetNiror del procesado JOSE VICENTE PATERNINA PEINADO, de conorrnidad cori el arl:íciilo 365-2 del código de procedimiento penal.

1. Una sala de decisión penal del Tribunal superior de Barranquilla condenó a ]OSE VICENTE PATERNINA PEINADO ¿3 las penas principales de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión, corno autor responsable del delito de concusión.

El expediente se encuentra actualrnie.nite en la Corte, surtiéndose el recurso d apelación ¡rIl:erpuesi1(.) porel prc)Cesal(iC) y su defensor corit:ra el citado fallo.

3ECUI[A1CIA 18.05

11

JOSE VICENTE PA'NIMJA PEINAD

2. El procesado fue privado de su lihert:ad el 13 de diciembre d 1999, fecha en la cual, en cumplimiento de la medida d aseguramiento impuesh, fue recluido en su domicilio (fi 54) emitido el fallo condenatorio de prirrierai instancia, fue trasladad la Carcel del circuito judicial de Sahanalarga (Atlantico), dond

actualmente se ericuenira En esta oportunidad, el defensor solicita mediante memoria :que antecede que se conceda al procesado el beneficio d libertad provisional, con fundarriento en el articulo 365-2 de código de procedimiento penal, pues surepresentadi, de un parte, cumplió en detención preventiva el tiempo necesario par acceder al beneficio consagrado en el artículo 64 del códig pena!, sumando al tiempo de privación efectiva de la libertad l rebaja a que: tiene derecho por trabajo realizado en el centr carcelario; y, de otra, su conducta durante el tiempo que h permanecido en det:eru:::ión se considera ejemplar. .Anexa las certihcaciories corresI)orIdierles, y sc)lic;il:d, además que 'e tenga como caución para disfrutardel beneficio, la misma fue consignada por el procesado para perrrianecer en detención domiciliaria.

SE ;CONSIDERA:

1. El numeral 20 del articulo 365 del estatuto procesal penal contempla la posibilidad de liberar provisionalmente al procesado, cuando "en cualquier estado del proceso hubiere sufrido en detención preventiva un tierripo igual al que mereciere corno pena privativa de la libertad por la conducta

2 DA flSTAIdc1A 18.056 ]OSE VICEgfl'(cid:9) TERNIMIA PEINADO punible que se le imputar habida consideración de la calificación que debería dársele. y procesal considera, para ese efecto, que ha cumplido la eria 1:odo aquél que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los requisitos para otorgarla.

E1 Incl iso 20 de esa disposición, en consecuencia, remite al. análisis de los requisitos del artículo 64 del código penal, norma. que condiciona el otorgamiento del sustituto de la peni privativa e la libertad al cumplimiento de los siguientes exigencias: 1.Que la perra privativa de la libertad impuesta al procesadó: tres (3) años ; ndenado haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena; buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez (leducir, rriotivadamerite, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena", no pudiendo negar el beneficio so pretexto de "las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificaciónde la pena".

2. En el caso del procesado JOSE VICENTE PATERNINA PEINADO, no existe duda que reúne tales exigencias leçles.

Vea mnos: En sentencia de primera instancia fue condenado a pena privativa de la libertad superior a tres (3) años (lis. :129 a 156).

3

SEG(JFA ISTA1C1A 18O56

JOSE V1:CEørTE I1ERJIAVA PEJUAD tres quintas parl:es de la perla impuesta (50 meses), .corresponden a treinta (30) meses, término que teniendo en 'cuenta el liernpo que lleva privado de lía libertad desde el 13 de diciembre de 1999 (esto es 25 ni(--mses y 12 días --enero 25 de 2Ó02-) y la rebaja a que tiene derecho por trabajo realizado en el dentro carcelario (5 meses y 24 días), según certificaciones pedidas por el director de la Cárcel judicial de Sabanalarga

Átlántico) As. 28 y 29--, se encuentra superado. dicionalmerite, durante su cautiverio en este centro carcelario ú conducta ha sido calificada COniO ejemplar (fis. 29 y 31), aparte que en el I:iernpo que permaneció en detención domiciliaria, la judicatura no tuvo ninguna quela sobre el ncumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas. Si no existe la necesidad de conti ri llar, con la ejecución de la eria, entonces, se irripone en es-te CdSC) la liberación provisional del procesado, en los términos invocados por el defensor. Con ese fin, deberá suscrihft diligencia en la que se comprorneta . observar las obligaciones previstas en el articulo 368 del código e procedimiento penal. En punto de la garantía que (Jebe prestar el procesado para el cumplimiento de las obligaciones, no es posible acceder a la petición del defensor de fijar la mis-rna cuantía señalada cuando se sustituyó la detención preventiva por domiciliaria, correspond ieri 1::e a un salario mínimo niertsual legal, toda vez (..]¡.le lá liberación provisional suporte un mayor compromiso del procesado que la reclusión en el domicilio, medida ésta sujeta de 4 SF.CLJ(cid:9) INSTANCIA 1.8.056: JOSE VICENTE. PAirERMII.ANA PEINADO ±ódas maneras a la vigilancia y verificación de las autoridades en ¡ten c ¡ a rl ¿is. Aparte de lo anterior, si se torna en cuenta la gravedad de la irnputacion formulada y la capacidad eonomica del procesado, q'üien según informa en la indagatoria es dueño de su propia

vvienda, y el tiempo de la pena que eventualmente le Iaftarta orcumplir, considera la Sala que la caución que deberá prestar 'para garantizar el cumplimiento de las obligaciones debe ser. Jperior, esto es equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la cual se abonará la surnaT prestada 'anteriormente (fi. 572 Verificadas las anteriores condiciones, se expedirá a favor del p'rocesado la correspondiente orden de libertad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE .IUSJICIA,

SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE::

  1. Conceder el beneficio (je-libertad provisional al procesado lOSE VICENTE PATERNINA PEINADO, de conformidad COrI el artículo 365-2 del código de procedirriierito penal, bajo la caución y obligaciones señaladas en la parte motiva de este proveído.

2. Comisionar al Juzgado promiscuo del circuito de Saharialarga

(Atlántico) para la suscripción de la diligencia de comprorrilso poorrddeell procesado, y la expedición de la correspondiertl:e boleta libertad, una vez prestada la caución impuesta; para lo cual la IIIN IINTAkCIA 18.056 ioi: vTcrJ1E pA\ (cid:9) uuut wiino Secretaría (le l(cid:9) rerriilirá por el medio más expedito posible el correspondiente JeP iC hO t orni'-or lo

NOTIFIQUESE Y

ALVARO j3'PEI EZ PIIZON

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hilANDO E. ARBOLEDA RIP

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A4CASTEUANOS(cid:9) CARLOiA. GAl • ARGOTE

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CARLOS E. EMA SCOUAFL(cid:9) ft[L50t4 E. PHtiLLA 1.-PH6L,LA J}[Z 4UÑEZ ti ria

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