CSJ - SP18068(13-03-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18068(13-03-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
C.•n AP 1EO.3
Jcce F: fl.r?d' (cid:9) ril:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N 34 Bogotá, D.C, trece de marzo de dos mii tres. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de ca9acin interpuesto por el defensor del procesado JORGE FERNANDO SERRANO GUAYARA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del [)istrito Judicial de Pereira el 20 de septiembre de 2000, mediante la cual confirmó a que el Juzgado Único del Circuito Especializado de esa ciudad chctó el 23 de del mismo año condenándolo a las penas principales JLIflIO de 9 años de prisión y multa de 21 salarios minimos leqales, como autor responsable de infracción a la Ley 30 de II986, privación ilegal de la libertad y concusión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la mañana del 7 de diciembre de 1994, el teniente de la Policía Nacional JORGE FERNANDO SERRANO GUA YI4RA y el sargento Édgar Pabón Rodriguez, junto con otros agentes, Se trasladaron al sitio 'Remembranzas' ubicado en la carretera cue de Armenia conduce a Pereira, porque el pnmero hahia redhido información acerca de la presencia de un carga mento de cocaína En efecto, en tal lugar fue interceptado un vehículo y capturado Gustavo Cardona Sónchez. En el informe respectivo se dijo que la
cantidad de sustancia era de 10 kilos. Posteriormente se estableció que en realidad se trataba de 22 kilos del acaioide que a Cardona se le exigió una suma ce dinero por dejarlo en libertad y que mientras el conseguía la cifra permaneció retenido, en su reemplazo, Feme! Egidio Cas trillón Con base en los informes de inteligencia, & Juzgado(cid:9) de Instrucción Penal Militar con sede en Armenia chspLlso adelantar una investigación preliminar el 5 de enero de 1995. En 'rtud de sus resultados, ordenó la apertura de instruccon el 20 de tos mismos mes y ano, fecha en la cual fue oido en tndagatoria JORGE FERNANDO SERRANO GUA YA.IRA De la misma manera fueron vinculados Édgar Ricardo Pabón Rodríguez, F,-edie Arias Zuleta, Femney Montoya Pava, José Ja;r Valencia Martínez, Leonardo Alfonso Sánchez Vanegas y Jafro Humberto A morocho Rozo. flQ Mediante auto dei 3 de junio de 1995 ci JLIZCIadO instructor resolvio la situación jurídica de SERRANO GUA YA/RA imponiéndole medida de detención por las conductas punibles de peculado por apropiacion. COflCLiSiOfl, falsedad ideoióic.a, violación de habitación ajena por empleado oficial y privación ilegal de la libertad. Posteriormente, la Fiscalía Regional de Armenia avocó ci conocimiento de la actuación y luego de declarar cerrada ¡a investigación, la calificó acusando, entre otros, a SERRANO GUA YA RA , como presunto coautor de los delitos previstos en los
artículos 33 y 39 de la Ley 30 de 1986, así como por concusión, falsedad ideológica en documento público, privación ilegal de la libertad y hurto calificado, segun resolución del 10 de septiembre de 1998. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado deePereira asLin'óh io el conocimiento del juicio, quien despues de Superar algunas incidencias procesales, profirió fallo de primer grado en el sentido y fecha conocidos, el cual fue confirnadc por el tribunal con el suyo que es objeto de este recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Pl ri(cid:9) tri-ri(cid:9) riricti (cid:9) i ir-3ir-a rr,r(cid:9) rIr,\,r, ciri ¿I jr-tir, ir L..i LI ti 1 1 1 LI 1 1 LILI 1 Itt, ji ti 1. LII LI LII ¡LI 'Y)f tl i_ (cid:9) ') ..(cid:9) rlcil ('Arfinr Ld I(cid:9)L (cid:9) ri i rr ¿rlimiirvt tUr , 1 P U.-p E i 1 Li I EUIInI Un .-(cid:9) iC E •.j .i Q Ui i ¡ r jJ, Urr ,. Er Urc -ti- ! t 1r 51 .Ci ',r 3r I que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. ,(cid:9) 4 ze ce —irsr: (cid:9) rr'
El desatino se estructura porque en Ías sentencias de las instancias se doblo el niinimo de pena pre"isto en el a ticulo 32 de la Ley 30 de 19861 al tenerse en cuenta una circunstancia específica de agravación prevista en el articulo 38-3 ibídem, la cual no fue miputada en la resolución de acusación que cobijó a
SERRANO GUAYARA.
Reitera que el tribunal confirmó en su totalidad el fallo de primer grado, sin advertir que el Fiscal Regional no hizo ninquna mención sobre la mencionada circunstancia específica de agravación, ni en la parte motiva, ni en la resolutiva del pliego de cargos. Comenta que el artículo 442-1 del Decreto 2700 de 1991 exige entre los requisitos formales de la resolución de acusa cion, además del señalamiento de las circunstancias de tiempo. modo y lugar que especifiquen los hechos investiqados. la concreción de las circunstancias específicas de agravación ç:unitiva modificadoras de la punib!idad, como lo es la contenida en e! articulo 38-3 de la citada Ley 30, para que el procesado a cabalidad los cargos y pueda defenderse (cid:9) pesar de que el funcionarjo instructor no obser C obligación porque ninguna menciofl hizo sobre tal crcunstanca de LI(cid:9) rr. Lt I I VL I' 1- .1i _r Jn 1 1(cid:9) r '._ic I_ (cid:9) . II 1 1(cid:9) 1(cid:9) i 1 .u 11t ¡ 1f (cid:9) urt Lc '.. (cid:9) , . iti.rtr rlc 1r (cid:9) rl :
primer y segundo grados condenaron a SERRANO GUA VARA por un cargo del cual no fue acusado. c:Z JO.'Qe(cid:9) n-2 D 5UP?C G. Transcribe el segmento pertinente a la dosificación de la pena en la sentencia de primer grado, en el cual se da aplicación al articulo 38-3 de la Ley 30 de 1986 afectando el niinimo leal previsto en el 33 ibídem del mismo modo, copia ia parte resolutiva de la acusación en la que se le formula el caro al procesado, para apuntar que los juzgadores no podian hacer otra cosa que dictar sentencia conforme a esa imputacion mas no; adicionar causales de agravación que no fueron tenidas en cuenta por la fiscalía. Después cita jurisprudencia de la Corte alLisiva a la naturaleza de la resolución de acusac.ion y a la mposibhdad de proferir sentencia por circunstancas no deducidas p_n calificatorio, para ILlega solicitar que se case parcialmente la sentencia demandada y se disponga que la pena sea por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, sin el incremento fijado en el articulo 38-3 del mismo texto legal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 20 Delegado para la Casación Penal empieza por comentar como se debe demostrar la causal de caac!on aducida en la demanda, la de incongruencia del falo con la resolución de acusación, para lo cual cita un pronunciamiento de la Sala que data del 11 de abril de 2002. A su modo de ver, el casacionista carece de razón. pues:
encuentra que la conducta consistente en conservar para vender u ZIdroga que produzca dependencia, en cantidad superior a cinco kilogramos, la cual describe y sanciona la Ley 30 de 1986 en suUSsaarrttíiccuullooss 33 y 38-3, por hecho ocurridos antes de ser reformada por la Ley 365 de 1997, si fue imputada de nianera tanto fctic-a como jurídica y en forma precisa en la resoluc,on de acusación. Para respaldar ese aserto, el Procurador procede a transcribir las secciones de la parte motiva de la resolución de acusacon en las cuales se delinean los cargos en SUS aspectos f:ctic.o y jurídico, subrayando que se hizo mención a que la conducta recayó sobre ms de cinco kilos de cocaína y que en tal decisión se citó el artículo 38-3 de la Ley 30 de 1985 el cual consagraba ¿a circunstancia de agravación punitiva operante por ese n1otvo. El Delegado admite que en la parte resolutiva de ¿a sentencia la fiscalía omitió citar el mencionado artículo 38-3, pero al tiempo destaca que conforme a la regulación procesal en vigencia para cUando se formulé el pliego de cargos, en ¿a parte resolutiva de la acusación debía plasmarse la calificación jurídica genérica la cual se integraba con ¿a motiva para una mayar precisión. Destaca, del mismo modo, que la Fiscalia Delegada ante Ci Tribunal Nacional, a pesar de que conoció de la apelación interpuesta contra el pliego de cargos por otros procesados diferentes a SERANOJ conservé la acusación contra este dentro
M mismo marco fáctico del plasmado por el fiscal a quo. En tal medida, sostiene que la imputación es inequívoca porque la causal de aciravac.ion deriva del hecho consistente en que fa cantidad de sustancia ilícita manipulada fue de doce kilos, y porque en el cuerpo de la providencia acusatoria Se cito como disposiciones en las que esa conducta encajaba los articules 33 38-3 de la Ley 30 de 19813. El Procurador pone de presente que los juzgadores de las instancias encontraron demostrado el hecho y que el Juez de conocimiento invOco déntico basamento jun dic.o, para demostrar lo cual hace las correspondientes citas de los fallos A su modo de ver, entonces, tanto la imputación fáctica (el apoderamiento de doce kilogramos de sustancia estupefaciente), como la jurídica (artículos 33 y 38-3 de ¡a Ley 30 de 16-) estuvieron correctamente deducidas en la acusación y en las sentencias de primera y segunda instancias, las cuales conforman unidad inescindible. Por último, observa, de conformidad con las exigencias para elaborar la acusación en el derogado Código de Procedimiento Penal, que se adoptaba un sistema mixto de imputacon, referido a la fáctica y a la jurídica; el primero, preciso e inmodficab1e en tanto traza los parámetros del juicio; el segundo referido al fornen juris; ambos, aplicados adecuadamente en la acusacion, en cuya palle resolutiva, si bien se omitió la cita del artículo 28-3 ya mencionado, no se incurrió en irregularidad alguna, porque la Jor
conducta se adecué de modo especifico en esta disposición en ia motiva. Por las anteriores razones, solicita a la Corte no casar ¡a sentencia i nipugnada
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2 El casacionista enfoca la censura por la vía de la causal 1 de casacion prevista en el articulo 220-3 del [)ecreto 2700 de 1991, porque estima que los fallos de las instancias imputaron una causal específica de agravación que no fue considerada en la resolución acusatoria, vale decir, aquéllos no uardan congruencia con esta determinacion. Son múltiples los pronuncanienfos en ¡os cuales la Sala ha sentado su doctrina, dentro del ámbito de! esquema procesai diseñado en el Código de Procedimiento Penal bajo cuyo imperio se agoto la presente actuación, acerca de la función y í rape que cumplía el pliego enjuiciatorio, así como sobre los eventos que ciaban lugar a inconsonancia entre esta determinacion y la sentencia. En ese sentido, en sentencia del 5 de diciembre de 2002, con ponencia de quien ahora cumple igual papel, dijo la Corrioración lo siguiente: La Sala en múltiples ocasiones ha tenido opotflinklad de señalar cuáles son los fundamentos y alcances del p,rscipio procesal e la C.5acar? J'V 1aE: j'e Fem.nLer;n congruencia, a partir de la premisa de que la teso/nc/a de acusación es acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad çjarantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desea volverse el juicio v en
consecuencia, fijar las patitas del proceso como contradictor/o. Por eso la ley regula los presupuestos pmcesales de la acusacón (A1. 438), sus re visitas sustanciales (Att 441) y su estructura fcinnai (Att. 442), preceptos sustituidos, en su orden, por los A,ts. 393. 397 y 398 de la Ley 600 de 2000. De ahí que la regulación de la: estructura de la sentencia contenida en el articulo -180-1, 3, 5 y 7 (le! anterior C. de P. Penal -170 del actualtenga como referente el concepto de acusación al señalar como vicio de la misma, demanda ble en casación, su falta de correspondencia con el pliego de ramos ¿Art. 220-2 del derogado (cid:9) 207 del hoy vigente). Por consiguiente.. siendo la resolución acusatoria presupuesto y límite del juz qamierito, como también la ha dicho la Corte, pues en ella tiene lugar la realización de la imputación al procesada tanto fáctica -concreción (le los hechos-, como juridica -señalamiento del tipo penal en el cual se subsume la conducta con la indicación de todas aquellas circunstancias que la especifican-, Ci juez no puede debotdatln en la sentencia y, el: consecuenua, esta obligado a dictar el fallo en consonancia con ¡os camas a/ii formulados, lo cual implica que no puede condenar o absolver por imputaciones diversas a las se/Jaladas en el pmcesatorio. Sin embarga y siempre en e! contexto del Códqa de 1991. podía proferir condena por un delito diferente al de la acusaciór
igualmente lo ha admitido la jwi.spnidencia de la Sala, a condición de que resultara menos gravosa para el procesado y estuviera dentro de los mismos titulo y capítulo que el de la acusa ción. como quiera que la calificación que se efectúa en la acusación es provisional y no rígida, lo cual significa que en la sentenciase puede variar el delito, no en cuanto al género clebctivo smc respecto de su especie dadas las circunstancias que no se tuvieron en cuenta con antelación o que fueron desvirtuadas con posterioridad y que, muchas veces, llevan a pro fear una clecísón definitiva distinta a la pi-o vis/anal prenunciada. Por lo tanto el juzgador puede realizar los ajustes que considere nece.sa nos, siempre y cuando no contraríe el capitulo señalado en Ja resolución acusatoria, ni el marco fáctico esencial fijado en ella, ni agrave la posición del acusado.' -Cas. 1082T 29 de Mio de 1399 , M.P. Carlos E. Mejía Escobar-." (Radicación 1 6.8JE). Si bien el casacionista cumplo con la tarea de poner en contraste el contenido del pliego de caros con el de los talios. •-v. i'2 ( exigencia elemental en orden a enseñar la desarmonía en los planos fáctico y jurídico-conceptual entre esos dos h?tos procesales, lo hizo, como también la detecló el Procurador Delegado, de modo parcial, ocultando que, en efecto, la causal de agravacion punitiva que reputa novedosa en el contexto de las
sentencias —la contenida en el articulo 38-3 de ¡a Ley 30 de 1986-, si fue endilgada de manera clara, ¡impida, precisa e inequlvoca en la acusación. De ¡a siguiente manera el órciario instructor plasmé St 15 consideraciones sobre ese concreto aspecto en la resolución de 10 de septiembre de 19999808:.- "—EEssttoo es indicio grave, además, de la prueba directal sobre la realización del operativo dentro del cual se hizo la aprehensión del señor GLJSTI4110 DE JESLIS CARDOÍ\L4 SANCHEZ para el dia 7 de diciembre de 1994, en el lugar conocido como Remembranzas, sobre ¡a vía que de Armenia. Quindía, conduce a Pereira. Risara Ida, con el decomiso de los 22 kilos de cocairsa. de los cuales se reportaren soio diez operativo que, acoide con la prueba al/criada al proceso, estuvo en todo momento, y las subsiguientes actuaciones, bajo la dirección del teniente de la
pal/cia JORGE FERNANDO SERRANO 0-1LL4YARA.
Con todo e! acervo probatorio al/criado se con firmó la información suministrada en el oficio de fecha diciembre 12 de 1994, emanado de la Fiscalía Reqional con sede en Armenia, Otiindio, y dL'irikio al señor Di,-ecto,- de la Fiscalía Reqional de Cal en el que e expresó las razones legales para la intervención de Id línea telefónica 47486 del señor JAVIER VALENCIA PARRA, con la que se acreditó el diáloqo. y seciún el comunicado por parte de 105
detectives, entre el señor JAVIER VALENCIA (Francisco Javier Valencia Farra y el Jefe de la Unidad investiQativa Regional de la Policía Nacional, Tte. JORGE FERNANDO SERRANO GUA YARA. relacionado con el operativo y sobre Ja di-ocia decomisada a GUSTAVO DE JESUS CARDONA SANCHEZ. que a no dudarlo señalaba la intención de que la cantidad de susta nc/a que no fue puesta a disposición de la Fiscalía Regional, fuera vet,t'!icla cct, e (cid:9) 11 de. treinta por ciento de pureza y conociendo que ci resto era sintético. Se da también el concurso efectM de los anteriores tipos con el contemplado en el art. 33 de la Ley 30 de 1966, sancionado con pena de prisión de cuatro 14) a doce (-f 1.2 años y multa Gua tilia ) Cfl de diez tí 0) a cien salarios mínimos, seçjón el inciso piimem. pena 30 que se agrava con fomie al numeral deI att 38 ibiden toda vez que los policiales, mediante el apoderamiento o sustracción de fa .sustancia decomisada al capturado GUSTAVO DE JESUS CARDONA SANCHEZ, adquirieron, para vender, los doce 102) kilos de cocaina, como se ac,ditó en las conversaciones telefónicas con el supuesto infomiante FRANCISCO JAVIER VALENCIA PARRA . quien le puso precio a la droga por ser de poca pureza, segúnél, del 30%, siendo ja demás sintética. Es palpable, entonces, que la fiscalia halló que la acción
desplegada por el procesado consistente en & apoderamiento degran parte de la sustancia ¡lícita decomisada en Ci operativo policial que adelantó, 12 kilos de cocaína, con el fin de comercializarla con posteriori da ci, encontraba perfecto acc.oommooddooeenn la descripción típica prevista en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 antes de ser reformada por la Ley 365 de 1997, y que por tratarse de una cantidad superior a cinco kilos del alcalcide. emergía aplicable la causal específica de agravación contenida en el articulo 38-3 de aquel texto legal. Escierto que en la parte resolutiva de la calificación concretó el cargo acusando, entre otros, a SERRANO GUA YARA. como presunto autor responsable, además de otras conductas punibles, del delito previsto en el articulo 33 de la Ley 30 de 1935, sin mencionar el canon 38-3 de esta normatividad. Pero tal omisión no constituye desaguisado alguno como para que pueda pensarse que se rompió la estructura de la pieza acusatoria. pues de conformidad con el artículo 442-3 del Código de Procedimiento Penal de 1991, ésta debía contener la calificación jurídica pro visione!. con senalamen to del capitulo t dentro del título correspondiente del Código Penal". Esta exigencia tiene como connotación fundamental la de fijar a través de la concreción del capitulo y del titulo correspondiente del Código Penal, el nornen Jtiris genérico al cual se anioldan los hechos que también deben ser narrados en forma sucinta, con
indicación de todas las circunstancias de modo tiempo y lugar quueellooss especifiquen. De esa forma se integra lo que la jurisprudencia de la Corte ha ciado en llamar el marco fáctico y conceptual de ¡a imputación, cuyo carácter genérico y provisional le permite al fallador, según ¡a controversia adelantada en el juicio, seleccionar dentro de la gama de especies delictivas comprendidas dentro de ese género, ¡a específica en la cual encaje con mayor acomodo e1 fenénieno fáctico finalmente establecido, a condición que no se empeore de ningún modo la situación jurídica del procesado delineada en la acusacion. Además, como del mismo modo lo avizoré el señor agente del Ministerio Público, las partes motiva y dispositiva del pliego de cargos conforman unidad inescindible por cuanto a quéfla contiene los elementos fácticos y jurídicos, completos y exactos, que ÇILIIan de forma lógica a la segunda. Entonces, los juzgadores sigLlendo los derroteros niarca:los: en la acusación profirieron las sentencias declarando la responsabilidad de SERRANO GUAYARA, con la imputación definitiva del delito tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, deduciendo también la circunstancia de agravación punitiva contenida en el artículo 38-3 ibidem El juez de conocimiento discurrió sobre el particular de la siguiente nlanera: "Paite de la dro sintét/ca que SERRANO ten/a pasó a manos de VALENCIA. ¿ Cija¡ (Sic) droga? inexorablemente la que le quitaron
a CARDONA La misma que posterioimente GERM/JN PARRA ¡e propone a VALENCIA, vendérsela a unos te,teros para realizar la misma operación que le hicieron a CARDONA. Lueçjo, el análisis de las conversaciones confirma la versión de CARDONA en el sentido de que SERRANO se apropió de pa tic de la droga incautada el 7 de Diciembre de 1954. para posterio,mente disponer de la misma, 10 que encuentra acomodo dentro dei tipo petici de.sctito en el articulo 33 de ¡a lev 30 de 1986. en la modalidad de adquirir cocaína, en cantidad de 12 kilos, que es la cantidad de dro qe que dice CARDONA, le fuera incautada. Al sustraer los 12 kilos de droqa, el señor SERRANO actualizó el tipo penal de adquirir dro çja que produzca dependencia descrito en el Att. 33, inciso primero de la ley 30 de 1986, que tiene Lina punibilidad de 4 a 12 años de prisión, cuyo mm/mo se duplica por confluir la circunstancia de agravación del att/culo 38-3 por cuanto la droga adquirida supem 1055 kilos." rj frihi rt-I(cid:9) I rl-f-r I-3 -Dr'rirr irrnl rtcL_ LA (cid:9) IJ 1-4 1 1 LI l Ci 1 tI t, _Jt. LC.I 1 ItA ti t.- ItA t.- 1 tI 1 1 1 ¡ W-11 del procesado y confirmar el pronunciamiento del a quo, sentó las
siguientes premisas: 14 IV JoE Fen.noo .Sriar'o c tflé "Comparte reflexivamente la Sala el ctteio emitido por el Juzgado en el sentido de que existe prueba plena o completa que produce certeza en relación con la responsabilidad que se cabe (sin a este procesado por una vio/ación a la ley 30. La sustancia fue incautada, el capturado aseL'ura que potíaba veintidós kilos de cocaina y que fueron entre qados al ¡nvesticjador solamente diez y, ese mismo día, se intercepta comunicación de la que se desprende que el Teniente tiene en su poder una susta nc/a y que pretende venderla. Estos son todos hechos indicadores de un hecho indicado: que el señor SERRANO 011A YA RA, se sustrajo y consecuencia Imente se apodei-ó del alcaloide !altanfe" En ese orden de cosas, aparece de una nitidez absoluta quueellaass sentencias fueron respetuosas de los lineamientos comprendidos en la imputación fáctica y juridic.a plasmada en la r 1 c 3,r _I 3i /I Li IH I..-1e 3_lIi 1(cid:9) c 'Il(cid:9) t (cid:9) LI r '.(cid:9) i ., 'LIr 3i - IUir 1(cid:9) .(cid:9) [v /jIr Lc -/- LI 3 1Fi 3i(cid:9) !(cid:9) 3r I3l (cid:9) c rfr II r '.J. (cid:9) m 11 Ur '.\ Jr 4ir 3 (cid:9) J.(cid:9) _"- _1r U. Un nrr
completo congruentes y armónicas con el pliego efljLiiciatOflo. i(cid:9) i -- a r a a .a ante J. (cid:9) Ç a I L+ a. 1a - iLt-i ual L-L1t por la inexistencia del yerro denunciado, Ci reparo no prospera. l.-Um1-+,-¼ 1-la(cid:9) Ií3 a.la-¼ c--+a(cid:9) /\ (cid:9) 'IDTE(cid:9) Z'1 1DDll1A L.l 1(cid:9) II I1 1L J (cid:9) ¡UAtJL1ZLtJ,(cid:9) Lr\(cid:9) \.\'I \ 1 L(cid:9) ,JL' 1 1 XL.. I%!lf (cid:9) LJL. JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia a U-au ,ia¡anj ,,(cid:9)- n lra rl a 1 i-an 1D(cid:9) a pr¼L U il-t¼i tIIC a-a ye(cid:9) 3 1-3 - a-3 Lituai r l Iii j—a. L-1i (cid:9) 1-la l¡. a1l irz¼: Y1 RESUELVE i'io cr e Tano de iecna, naturaieza y oncjen moncionadios en las precedentes motivaciones. f" i (cid:9) - - -uiuh ' u n i --Ld u 4 e i ti-Lit ziu alguno. Cópiese, comuniquese, cúmplase y devuéivase nz '(cid:9) J ~q
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RNANDO ARB(;'LEDA R)POLL(cid:9) HERMAN jüJ1 u CARLOS G A L V E Z GCiTE E DG 'M8AF'1A TRUJILLO IA- ¡L vARu - L/-U'LJtJ rt - tL 1NLJ ojo,
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