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CSJ - SP1807-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1807-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente SP1807-2025 Radicación 65.636 Aprobado Acta No. 196 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Esta revocó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí (Boyacá) y lo condenó, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS El 23 de julio de 2017, a las 10:00 a.m., aproximadamente, en la vereda San Antonio Bajo, municipio de Rondón (Boyacá), la menor N.M.B.E., de trece años, se dirigía a casa de los hermanos Samuel y Siervo Moreno GambaImpugnación Especial

Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 2 para entregarles unos quesos. Durante el trayecto, FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA la abordó por la espalda, la tomó por el cuello, la besó y tocó sus partes íntimas -cola y vagina-. Además, intentó persuadirla para que lo acompañara a su casa, propuesta que la menor rehusó.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 22 de octubre de 20181, ante el Juzgado Promiscuo

Además, intentó persuadirla para que lo acompañara a su casa, propuesta que la menor rehusó.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 22 de octubre de 20181, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rondón, la Fiscalía formuló imputación en contra de FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 del C.P.). El imputado no aceptó el cargo. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.

2. El 15 de enero de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación2. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí (Boyacá).

3. El 19 de febrero y el 8 de octubre de 2019, este realizó las audiencias de formulación de acusación3 y preparatoria4, respectivamente. 1 Folios 34 y 35 del archivo 001_ActuacionesGarantias_CUADERNO CONTROL DE GARANTIAS. Acta de audiencia de legalización de captura imputación e imposición de medida de aseguramiento_2022072914529 del CUADERNO DE CONTROL DE GARANTÍAS. 2 Folios 1 a 9 del archivo 001_ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia_CUADERNO CONOCIMIENTO PRIMERA INSTANCIA Acta audiencia juicio oral_2022073153093. 3 Folios 14 a 23, ibidem. 4 Folios 71 a 80, ib.Impugnación Especial

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3 Folios 14 a 23, ibidem. 4 Folios 71 a 80, ib.Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102

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4. El juicio oral lo desarrolló el 2 5 y 3 de diciembre de

20196. Durante la práctica probatoria, l a Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima, N.M.B.E.; su progenitora, Yuly Milena Escobar Bautista; el patrullero Óscar Augusto Galindo Vargas; la médica Yineth Salamanca Silva; las psicólogas María Amparo Borda Álvarez y Andrea Isabel Garay Soler; la funcionaria de la Comisaría de Rondón, Aura Elvira Cárdenas Soler, y la pericia psicológica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Norma Ximena Artunduaga Tovar. La defensa, por su parte, aportó los testimonios de Alix Margoth Mora Arias, madre del procesado; del investigador Juan Bautista Soto; de Anderson Alberto Hernández Guerra, José Efraín Gómez Mora y María Ojeda Romero, residentes en el municipio de Rondón; de Quilian René Rojas Hernández, amigo del acusado; y de este, quien renunció a su derecho a no incriminarse. Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión; la Fiscalía y la apoderada de la víctima solicitaron sentido de fallo condenatorio. La defensa pidió la absolución. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio. El 14 de febrero de 2020 profirió la sentencia. La

fallo condenatorio. La defensa pidió la absolución. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio. El 14 de febrero de 2020 profirió la sentencia. La Fiscalía y la apoderada de la víctima interpusieron recurso de apelación. 5 Folios 109 a 111, ib. 6 Folios 112 y 113, ib.Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102

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5. El 10 de mayo de 2022 7, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la revocó. En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA, por el delito de acto sexual con menor de 14 años. Le impuso las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario de casación.

6. El 13 de octubre de 2023, la Corte ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que brindara a la defensa la oportunidad de interponer y sustentar el recurso de impugnación especial. Ello, en atención a que dicha instancia habilitó exclusivamente el recurso de casación, lo que llevó al apoderado del sentenciado a acudir a ese medio extraordinario para controvertir la primera decisión condenatoria.

7. Una vez interpuesto el recurso de impugnación

habilitó exclusivamente el recurso de casación, lo que llevó al apoderado del sentenciado a acudir a ese medio extraordinario para controvertir la primera decisión condenatoria.

7. Una vez interpuesto el recurso de impugnación especial por la defensa, el 16 de enero de 2024 el Tribunal lo admitió y concedió.

IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

A. La sentencia de primera instancia 7 Folios 23 a 76 del archivo 001_Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022075401143.pdf.Impugnación Especial

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5 El Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí absolvió, por duda razonable, a FREDY R ODRIGO B AUTISTA M ORA, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. La Fiscalía no acreditó, más allá de duda razonable, la materialidad del punible imputado a FREDY R ODRIGO ni su responsabilidad. Dado que no existieron testigos directos ni medios de conocimiento que corroboraran suficientemente el relato de la menor.

2. Aunque esta afirmó haber sido tocada por el acusado, no mostró señales de afectación inmediata tras el supuesto hecho. Los hermanos Siervo y Samuel Moreno Gamba, que la vieron justo después, dijeron que la notaron tranquila y viendo televisión. El estado emocional alterado solo fue reportado por la madre al verla más tarde, sin explicación clara del cambio.

3. R eprochó la forma en que la menor actuó

televisión. El estado emocional alterado solo fue reportado por la madre al verla más tarde, sin explicación clara del cambio.

3. R eprochó la forma en que la menor actuó inmediatamente después de lo sucedido, ya que, en lugar de querer contárselo a un familiar cercano, manifestó que deseaba hablar directamente con la Comisaría de Familia, una reacción que no se corresponde con lo que ocurre en la mayoría de los casos similares.

4. La menor relató otro hecho de abuso previo, con un presunto autor diferente. Por ello, los informes psicológicos indicaron que los síntomas de la menor podían estar relacionados con ambos eventos, lo que genera incertidumbre sobre la causa real de su afectación emocional.Impugnación Especial

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5. La menor afirmó que la Comisaría de Familia y la psicóloga la presionaron para retractarse y pedir perdón al acusado. No obstante, aquellas lo negaron, e indicaron que la menor en realidad no desdijo su incriminación, pues las dos entrevistas que rindió fueron muy similares. Sin embargo, en la segunda aclaró «estar confundida por lo sucedido con otro señor en hechos similares ya que en las dos ocasiones pasó lo mismo».

6. La progenitora de N.M.B.E. tardó en acudir a la Comisaría de Familia y denunció primero otro caso, no el relacionado con FREDY R ODRIGO. Además, informó de lo

Comisaría de Familia y denunció primero otro caso, no el relacionado con FREDY R ODRIGO. Además, informó de lo sucedido a la madre del acusado antes que a las autoridades y le insinuó una solicitud de dinero. Por otro lado, mintió al afirmar que la Comisaría de Familia, tras conocer el caso, solo emitió una amonestación y le pidió guardar silencio, ya que esto fue desmentido por las funcionarias y no coincide con los registros del proceso administrativo.

7. Las pruebas de defensa generan dudas sobre la veracidad de la denuncia contra FREDY R ODRIGO, pues acreditaron que la familia de la víctima tenía deudas económicas con varias personas del lugar donde residían y existía una denuncia previa similar, contra otro joven, también motivada por intereses económicos. Esto, aunque no probó una extorsión, sí introdujo una hipótesis alternativa verosímil que debilita la acusación.Impugnación Especial

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B. La sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja revocó la decisión absolutoria de primera instancia y, por primera vez, condenó a FREDY RODRIGO. Para ello, desarrolló los siguientes

argumentos:

1. La incriminación formulada por N.M.B.E. fue persistente en el tiempo, pues reiteró su relato ante la Comisaría de Familia de Rondón, en la valoración sexológica,

1. La incriminación formulada por N.M.B.E. fue persistente en el tiempo, pues reiteró su relato ante la Comisaría de Familia de Rondón, en la valoración sexológica, en la valoración psicológica, ante la investigadora del CTI que realizó la entrevista forense y en el juicio oral. Según narró, el 23 de julio de 2017, el acusado la abordó por la espalda, la sujetó por el cuello, la besó, le tocó la cola y la vagina, e intentó persuadirla para que lo acompañara a su casa, propuesta que rechazó.

2. Aunque la menor intentó retractarse de los hechos durante la entrevista rendida en la Comisaría de Familia, esta situación motivó la intervención del representante del Ministerio Público, quien solicitó que la progenitora abandonara la sala. Una vez retirada, N.M.B.E. se ratificó en los señalamientos formulados contra FREDY RODRIGO.

3. El hecho de que la menor, después de lo ocurrido, manifestara que necesitaba hablar con la comisaria y no se lo hubiera contado de inmediato a su madre, no le resta fiabilidad a su testimonio. Esta circunstancia se explica porque, según informó la funcionaria de la Comisaría de Familia, días antes de los hechos había llevado a cabo una jornada en el colegio deImpugnación Especial

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8 N.M.B.E. orientada a la prevención del abuso sexual, en la cual

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8 N.M.B.E. orientada a la prevención del abuso sexual, en la cual explicó las rutas de atención y motivó a los menores a denunciar estos hechos ante las autoridades competentes.

4. Aunque la madre del acusado, Alix Margoth Mora Arias, acostumbraba a prestar dinero a los padres de N.M.B.E., dicha circunstancia no es suficiente para desvirtuar la veracidad del relato. La supuesta inexistencia del hecho con base en un beneficio económico resulta ilógica. Incluso si se probara que los padres de la menor solicitaron dinero a cambio de no denunciar, ello no bastaría para descartar la credibilidad de la denuncia formulada por la víctima. Como sucede en este tipo de delitos, muchas veces la niña queda sola, pero firme, enfrentando un entorno adulto que actúa motivado por intereses particulares.

Además, una persona inocente frente a pretensiones extorsivas acudiría a las autoridades para denunciarlas, en lugar de acceder a ellas.

5. La víctima presentó alteraciones emocionales tras los hechos. Así lo expresó su mamá, Yuly Milena Escobar, y lo corroboró la psicóloga Andrea Garay Soler, quien indicó que el evento fue traumático y generó un estado anímico-emocional bajo que afectó notoriamente a la menor. Esta apreciación fue consistente con los hallazgos de la perita del INML y de la

evento fue traumático y generó un estado anímico-emocional bajo que afectó notoriamente a la menor. Esta apreciación fue consistente con los hallazgos de la perita del INML y de la médica que practicó la valoración, quienes evidenciaron secuelas emocionales como tristeza y temor a la repetición de los hechos.Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102

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6. Con respecto a la ausencia de revelación inmediata a Siervo y Samuel Moreno Gamba, personas con las que la menor tuvo contacto poco después de ocurridos los hechos, consideró que ello obedeció probablemente a la falta de confianza en esas personas.

7. Con base en esos argumentos, declaró la responsabilidad penal del acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Por este motivo, lo condenó a las penas de 108 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, y ordenó su captura inmediata para el cumplimiento de la pena.

V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA

A. La defensa de FREDY RODRIGO le solicitó a la Corte que revoque la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal.

Argumentó lo siguiente:

1. El Tribunal omitió valorar el antecedente de abuso sexual sufrido por la menor en mayo de 2017 a manos de Jesús

revoque la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal.

Argumentó lo siguiente:

1. El Tribunal omitió valorar el antecedente de abuso sexual sufrido por la menor en mayo de 2017 a manos de Jesús Aurelio Arias Ojeda, hecho que pudiese explicar los hallazgos psicológicos y las consecuencias emocionales observadas por los testigos. Además, ante la Comisaría de Familia, N.M.B.E. se mostró dubitativa respecto de si su relato aludía a ese episodio anterior o al supuestamente cometido por FREDY RODRIGO.

2. Los padres de la menor mantenían una deuda significativa con la madre del procesado, cuyo pago estabaImpugnación Especial

Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 10 previsto precisamente para el día en que ocurrieron los hechos. Esta coincidencia temporal permite inferir un posible motivo espurio en la formulación de la denuncia, más aún si se considera que al día siguiente la madre del acusado fue abordada para que condonara la deuda a cambio del silencio de la menor. Además, Juan Barahona, padre de N.M.B.E., le exigió dinero al procesado con el mismo propósito, solicitud que fue escuchada vía telefónica por Quilian René Rojas Hernández. Asimismo, el recurrente resaltó que algo similar ocurrió en el caso de Jesús Aurelio Arias Ojeda, a quien le exigieron dinero por no denunciarlo.

3. La declaración de la menor no fue producto de un relato espontáneo, sino de entrevistas realizadas sin el

caso de Jesús Aurelio Arias Ojeda, a quien le exigieron dinero por no denunciarlo.

3. La declaración de la menor no fue producto de un relato espontáneo, sino de entrevistas realizadas sin el cumplimiento riguroso de los protocolos correspondientes.

Además, en múltiples escenarios, o en presencia de la niña, fue su progenitora quien relató los hechos. Este acompañamiento, lejos de ser neutral, comprometió la autenticidad del testimonio de aquella, sin que dicha afectación pudiera ser evaluada con técnicas independientes de validación.

4. La menor presentó momentos de confusión, vacilación e incluso intentos de retractación, pero el Tribunal desatendió estas circunstancias, a pesar de que tales elementos comprometen la solidez de su declaración.

5. Después de los hechos, N.M.B.E. se mostró tranquila y sin señales de alteración, según refirieron los hermanosImpugnación Especial

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11 Samuel y Siervo Moreno Gamba. Su exaltación aparente fue atribuida por estos testigos al susto causado por una manada de perros que le salieron al paso, no a un episodio de abuso.

6. El dictamen psicológico fue elaborado sin aplicación de protocolos reconocidos para evaluar la credibilidad del testimonio infantil, no se emplearon fuentes múltiples ni técnicas de contraste, y además omitió un elemento esencial: la retractación de la menor. Estas falencias, deslegitiman las

testimonio infantil, no se emplearon fuentes múltiples ni técnicas de contraste, y además omitió un elemento esencial: la retractación de la menor. Estas falencias, deslegitiman las conclusiones periciales, aún más si se considera que se trataba de la única experticia que la Fiscalía presentó.

7. La conducta del procesado ante la acusación es indicativa de que no cometió los hechos. Al enterarse por su madre de lo que se le atribuía, se desplazó en motocicleta a su casa y luego acudió directamente al domicilio de la menor para esclarecer lo ocurrido. Allí cuestionó a la familia por haberlo involucrado «en ese chismerío» y le preguntó a la niña, cara a cara, qué había pasado. Esta simplemente bajó la cabeza y guardó silencio.

8. La actitud asumida por los padres de la menor resulta altamente cuestionable: (a) no denunciaron el supuesto delito de manera inmediata; (b) Yuly Milena Escobar se mostró evasiva y poco colaboradora frente a los requerimientos de la Comisaría de Familia de Rondón; y (c) posteriormente intentaron reanudar la relación de amistad con la familia del acusado y con la del otro presunto agresor.

B. No recurrentesImpugnación Especial

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12 La apoderada de la víctima le solicitó a la Corte que confirme la decisión del Tribunal, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. El Tribunal valoró de forma acuciosa y razonada las

12 La apoderada de la víctima le solicitó a la Corte que confirme la decisión del Tribunal, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. El Tribunal valoró de forma acuciosa y razonada las pruebas incorporadas. Entre estas, el relato de la víctima, el cual fue claro, preciso y coherente, y coincide con otras pruebas testimoniales y periciales. Destacó que, en todo caso, en los delitos sexuales muchas veces no hay testigos ni evidencia física directa, por lo que el testimonio de la víctima puede ser suficiente si es creíble.

2. Recordó que el Estado tiene la obligación constitucional e internacional de proteger a niñas, niños y adolescentes y rechazó los argumentos del recurrente por incurrir en falacias y estereotipos al: a) invocar supuestas deudas económicas de la familia sin presentar pruebas que lo acrediten; b) criticar las técnicas de las entrevista realizadas a la menor, puesto que la validez de estas depende de profesionales especializados, no de la defensa; c) invalidar la afectación de N.M.B.E. por no haberse mostrado alterada ante terceros, dado que las reacciones emocionales son diversas e íntimas; y, d) alegar interés económico en la denuncia cuando la menor y sus padres sólo han contado los hechos.

VI. CONSIDERACIONESImpugnación Especial

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A. Competencia

1. Esta Corporación es competente para resolver la

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A. Competencia

1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja contra FREDY R ODRIGO. Esto, según lo previsto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.

2. Puestas, así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corte para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es apelante único.

En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.

B. Validez de la actuaciónImpugnación Especial

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ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.

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3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo debe verificar la validez del proceso adelantado contra FREDY RODRIGO. En este sentido, advierte que: a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles, expuso los argumentos que consideró pertinentes y declaró en su propio juicio; d) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y f) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.

Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo en este caso.Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102

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C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja concluyó

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C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, FREDY RODRIGO es penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ramiriquí.

La defensa de aquel planteó su inconformidad con la primera condena. En síntesis, reprocha que el Tribunal valoró erradamente las declaraciones previas y el testimonio rendido por la víctima en el juicio oral. Además, no tuvo en cuenta que: a) existían motivos para incriminar falsamente al procesado; y, b) los supuestos cambios comportamentales de la niña obedecieron a otro episodio de abuso, cometido por otro individuo. La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son correctos y conllevan la absolución de FREDY RODRIGO o, si, por el contrario, con las pruebas practicadas e incorporadas al proceso la Fiscalía acredita la comisión del delito por parte de aquel y su responsabilidad. Para tal efecto, la Corte a) aludirá a la estructura típica del delito acusado, b) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración, y c) expondrá la conclusión del análisis probatorio y determinará si la sentencia

del delito acusado, b) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración, y c) expondrá la conclusión del análisis probatorio y determinará si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada.Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102

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D. Fundamentos de una sentencia condenatoria

5. En el sistema penal colombiano, la condena requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado8. Este estándar, regulado en los artículos 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio. Este método procura que la conclusión alcanzada resista cualquier refutación racional9 y cumpla con los requisitos de justificación epistémica exigidos por la dogmática penal y la teoría de la prueba10.

E. Estructura típica del delito de actos sexuales con menor de 14 años 8 La certeza racional o corroboración absoluta es inalcanzable en cualquier ámbito del conocimiento y, por tanto, también en el proceso penal. Por supuesto, ello no impide que la persona juzgadora pueda adquirir la certeza psicológica de que un hecho ha ocurrido, pero esa certeza es irrelevante desde el punto de vista justificativo de una decisión judicial (Ferrer Beltrán, Jordi. Manual de razonamiento probatorio. Suprema

ocurrido, pero esa certeza es irrelevante desde el punto de vista justificativo de una decisión judicial (Ferrer Beltrán, Jordi. Manual de razonamiento probatorio. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección General de Derechos Humanos, México, 1era. edición, 2022, págs. 64 y 65). 9 En materia probatoria, coexisten dos concepciones: la persuasiva o subjetivista y la racional. La primera vincula la motivación judicial con la convicción íntima del juzgador, de modo que un hecho se considera probado cuando este se persuade de su veracidad, sin necesidad de una justificación objetiva rigurosa. La segunda, en contraste, sostiene que la prueba de una hipótesis fáctica no depende de las creencias del juez, sino de su corroboración suficiente en el acervo probatorio. La función del juzgador no es validar subjetivamente su certeza, sino acreditar racionalmente si la hipótesis se sostiene con respaldo probatorio o, por el contrario, si este resulta insuficiente. (Ibidem, pág. 463 y ss.). 10  La Sala de Casación Penal ha reafirmado la concepción racional de la prueba, según la cual la decisión judicial debe basarse en un análisis objetivo del material probatorio. En fallos como CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357; CSJ SP, 20 ago. 2014, rad. 41390; CSJ SP3006-2015, 18 mar. 2015, rad. 33837; y CSJ AP5321-2022, 11 nov. 2022, rad. 62136, ha señalado que el proceso penal exige un enfrentamiento lógico y objetivo entre teorías, donde la prueba debe explicar el problema y refutar

nov. 2022, rad. 62136, ha señalado que el proceso penal exige un enfrentamiento lógico y objetivo entre teorías, donde la prueba debe explicar el problema y refutar hipótesis contrarias.Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102

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6. Este delito está descrito en el artículo 209 del Código Penal en los siguientes términos: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años».

El sujeto activo es indeterminado; es decir, cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica. Por su parte, el sujeto pasivo de la conducta es cualificado por la edad, pues debe ser menor de 14 años. La acción está descrita de forma alternativa teniendo en cuenta que el sujeto activo comete el delito en contra de la víctima cuando respecto de ella realiza (a) actos sexuales diversos del acceso carnal, (b) los ejecuta en su presencia, o (c) la induce a prácticas sexuales. En la primera modalidad, el sujeto activo realiza actos sexuales sobre la parte del cuerpo de la víctima menor de edad. En la segunda hipótesis, el autor realiza tales actos en su propio cuerpo o en otra persona en presencia de la víctima. Y, en la tercera variante, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima a realizar prácticas sexuales distintas del acceso carnal.

propio cuerpo o en otra persona en presencia de la víctima. Y, en la tercera variante, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima a realizar prácticas sexuales distintas del acceso carnal. Para la Corte, el acto sexual comprende toda conducta distinta a la penetración del pene o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Cp.Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102

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18 Específicamente, los actos objeto de sanción conciernen comportamientos con un componente sexual que pueden concretarse, por ejemplo, a través de tocamientos, roces, besos o también con participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas, cuya práctica impacta el desarrollo normal del menor de 14 años, en tanto afecta su libertad, integridad y formación sexual, dado que se trata de una persona cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación (CSJ SP057-2025, rad. 62688).

7. Y, en lo que concierne a la tipicidad subjetiva, este punible solo admite la modalidad dolosa. Por lo tanto, el agente debe cometer el delito con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización.

F. Razonamiento probatorio y jurídico

1. Cuestión preliminar

8. La Sala advierte que las declaraciones previas rendidas por N.M.B.E. en los siguientes escenarios: (a) anamnesis de la

realización.

F. Razonamiento probatorio y jurídico

1. Cuestión preliminar

8. La Sala advierte que las declaraciones previas rendidas por N.M.B.E. en los siguientes escenarios: (a) anamnesis de la historia clínica del 8 de agosto de 2017 (IPS Medical Care S.A.),

(b) entrevista forense del 15 de diciembre de 2017, (c) informe pericial del 4 de diciembre de 2018, (d) ante la Comisaría de Rondón (Boyacá), introducidas por las profesionales Gineth Salamanca, María Amparo Borda Álvarez, Norma Ximena Artunduaga Tovar y Andrea Isabel Garay Soler, respectivamente, fueron válidamente incorporadas al juicio oral, sin vulner

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