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CSJ - SP18071(03-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18071(03-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Casaci8n 18.071 Hernando González Bejarano

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 101

Bogotá D.C., septiembre tres (3) de dos mil dos (2002).

Vistos: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del condenado HERNANDO GONZALEZ BEJARANO.

Antecedentes: El 18 de mayo de 1993 personal del Ejército Nacional adscrito al Batallón Palacé de Buga ingresó al predio Villa María, ubicado en la vereda Caiianguá del municipio de Guacarí y de propiedad de HERNANDÓ GONZALEZ BEJARANO, hallando un laboratorio para el procesamiento de cocaína, insumos para hacerlo y más de 100 kilos de la droga lista para su exportación.

LaFiscalíaacusó al mencionado el 19 de febrero de 1998 por infracción al inciso 10 del artículo 33 de la ley 30 de 1986, con la agravante relativa Casación 18.071 Hernando González Bejarano a la cantidad de la droga decomisada (art. 38 ib.), en concurso con violación al artículo 43 de lam ¡sin a ley. Se tramitó el juicio y el 27 de abril de 1999 un Juzgado Regional de Cali lo condenó a 9 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales. Fue absuelto por el otro cargo de la acusación y se decretó,

por último, la extinción del dominio sobre el inmueble denominado Villa María de propiedad del condenado y el decomiso de algunos bienes incautados en el operativo militar. La sentencia de primera instancia, aparte de que era consultable, fue apelada por el defensor. Y resultó confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 21 de septiembre de 2000, aunque modificando la pena de multa (la fijó en 22,5 salarios mínimos) y adoptando algunas determinaciones relacionadas con los bienes decomisados. Este es el fallo impugnado en casación en vigencia de la ley 553 de 2000 y cuyo trámite en la segunda instancia se ciñó a las reglas allí establecidas.

La demanda: En el único cargo que propone el defensor dice que la sentencia del Tribunal es "directam ente violatoria de la ley sustancial". Hace consistir el error en la equivocada apreciación del dictamen pericial "que a la postre resultó ser el sustento o soporte del fallo". Dice que la huella que analizó el auxiliar de la justicia, la estampada "al pie" de la firma de AYCARDO BARBOSA SEGURA, no era cotejable "sin temor a equívocos" con la plasmada en la cartilla decadactilar del mismo. La razón es "una evidente e inocultable yuxtaposición de huellas".

2 180 1 Hernando(cid:9) =eja r Agrega el abogado que de la sentencia "se extrae la consideración de la irregularidad del dictamen pero se lo acepta con el argumento de no haber sido técnicamente objetado por la defensa".

Cuestiona, de otra parte, que se haya afirmado que los predios "Villa María" y "La Esperanza", aunque ostentaran matrículas inmobiliarias distintas, los hubiera englobado su propietario.(cid:9) Esto —dice—es desconocer "que el englobamiento presupone el otorgamiento de una escritura pública donde se exprese esa voluntad" y también "que el propietario los quería mantener divididos, pues sólo así se explica el que a pesar del tiempo de adquisición siguieran con matrículas inmobiliarias diferentes". El procesado, según el Tribunal, no probó la venta de "La Esperanza" a BARBOSA SEGURA. Con ello descalificó el cuestionamiento hecho al dictamen pericia¡ mencionado y desconoció de paso la legitimidad de la escritura 3938 del 30 de diciembre de 1992, otorgada por lallotaría 7 de Cali con todos los requisitos legales y cuyas firmas no fueron discutidas en su autenticidad. Acto seguido se refiere el casacionista a los argumentos sobre los cuales se pidió la absolución del procesado. Es decir, que el laboratorio se encontraba en un predio diferente a aquel donde el mismo laboraba, que lo había vendido a través de un acto jurídico válido y que éste no se puede desconocer con sustento en la no coincidencia de la huella del comprador, "cuando la firma que allí aparece sí corresponde a él,'. "El Tribunal Superior de Buga —agrega— estimó que ¡aprueba recaudada si era suficiente para fulminar sentencia condenatoria debido a que la 3 Casación 18.V AHernando González BejaÑno

defensa no objetó el dictamen pericial rendido en torno al cotejo de huellas. Es decir, que si no se produce ese ataque contra una prueba, así sea evidente la irregularidad de la huella que se tuvo en cuenta para el cotejo, el dictamen debe acogerse sumisamente". Si el Tribunal hubiera admitido que la huella de la escritura pública "puede conducir a equívocos", no la hubiera admitido, dice el abogado. "En resumen —sigue—en la sentencia que se impugna se resalta que el dictamen pericial sobre la huella dactilar impresa al lado de ]afirma de AYCARDO BARBOSA SEGURA en la escritura pública que se mencionó bien pudo generar una sentencia absolutoria en favor de HERNANDO GONZALEZ BEJARANO, si al escrito presentado por el suscrito defensor se le hubiera dado el trámite de objeción, pero no se deduce la consecuencia obvia de esa apreciación, como resultado de una errónea interpretación de ¡aprueba. "La conclusión del Tribunal Superior de Buga contiene una contradicción argumentativa insoluble, ya que sostiene que hay suficientes elementos de juicio para confirmar la sentencia, pero admite que lamisma está levantada sobre unapnieba que merece mucho reparo, prueba que desafortunadamente no fue objetada oportunamente". Al referirse a las normas infringidas como resultado del error no cita ninguna.(cid:9) Arguye que habiéndose presentado "una real situación irregular en cuanto al dictamen pericial" no se admitió que la prueba no podía servir de fundamento a la condena. Así las cosas, la sentencia incurrió en indebida interpretación de la ley y esta es la razón para haber

invocado la causal propuesta. Y como resultado "de los errores de hecho cometidos", que condujeron a la violación directa de la ley, le solicita a la Corte casar el fallo y que absuelva a su representado. 4 asaçon laq Hernando GonzáIz Bej Consideraciones de la Sala: Es manifiesto que el cargo no cumple con el requisito legal de claridad y precisión en su presentación y en esa medida la demanda no puede ser admitida por la Corte. La violación directa de la ley sustancial, que es la causal de casación en la cual se apoya el impugnante, presupone la aceptación de los hechos que declaró probados el juzgador e igualmente la apreciación probatoria realizada. Simplemente porque a través de la misma, la discusión que debe tener objeto es exclusivamente jurídica y estar orientada a demostrar la falta de aplicación de una norma sustancial, la aplicación indebida de la seleccionada o su interpretación errónea. En el caso examinado no solamente el censor omitió precisar qué norma o normas infringió el Tribunal, sino que desde el propio comienzo del cargo hizo evidente que su reclamo tiene que ver con la apreciación probatoria y específicamente del dictamen pericia¡. Lo hace consistir en que la huella dactilar estampada en la escritura pública 3938 de 1992 como perteneciente a AYCARDO BARBOSA SEGURA no podía cotejarse con las de su tarjeta decadactilar, debido a "una evidente e inocultable yuxtaposición de huellas" en el primer documento.(cid:9) No desconoce, sin embiigo,. que el resultado del dictamen fue señalar que la huella cuestionada no era coincidente con ninguna de las indubitadas,

por lo que queda claro, que su inconformidad es con el hecho de que el Tribunal le haya otorgado credibilidad a la conclusión del perito y considerado falso el instrumento público en el que se había impuesto. 5 Casación 18.071 Hernando González Bejarano Así las cosas, es apreciable ya una contradicción insalvable entre la propuesta y su desarrollo. Pero hay más. A pesar de que se extrae del libelo, como se dijo, que en el fallo se apreció el dictamen pericial y se' le atribuyeron unos alcances probatorios contrarios a los pretendidos por la defensa, el censor da a entender que el Tribunal fundó en el medio de prueba la sentencia condenatoria simplemente porque la defensa no lo objetó. Esta afirmación, no obstante, no guarda coherencia con otros apartes de la demanda y la hace absolutamente confusa. De acuerdo con los mismos la segunda instancia dio por establecido, con apoyo en la prueba pericial, que no es cierto que el predio donde fue hallada la cocaína lo haya vendido el procesado a BARBOSA SEGURA, descartando con ello el cuestionamiento hecho por el abogado defensor a la inidoneidad de la huella dactilar de la escritura pública para ser objeto del examen pericial. En definitiva el reproche del casacionista tiene que ver con la apreciación del peritazgo, pero no logra concretar ningún error de juicio del juzgador en esa tarea. Dice que se violó directamente la ley y no precisa ninguna norma sustancial transgredida, aunque si, impropiam ente por supuesto y con notable desconocimiento del principio de no contradicción que rige en casación, que la supuesta irregularidad se

produjo como resultado "de los errores de hecho cometidos", que tampoco concreta y mucho menos demuestra. El cargo, entonces, adolece de una falta de lógica manifiesta y en esa medida la Sala no admitirá la demanda. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Ju stic ja, 6 Casación 18.07i Hernando González Bejaranó Resuelve: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del

procesado HERNANDO GONZÁLEZ BEJARANO.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cúmplase.

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