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CSJ - SP1808-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1808-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP1808-2025 Radicación N° 62136 CUI 11001600002820100317901 Aprobado acta N°196 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte examina, de manera oficiosa, la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la condena impuesta a ANDERSON DUARTE TOVAR, JHONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN el 3 de septiembre de 2021 por el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad , como coautores del delito de homicidio agravado. Este pronunciamiento procede según lo advertido en el auto CSJ AP5321-2022 del 11 de noviembre de 2022, que inadmitió las demandas de casación presentadas y ordenó el retorno del expediente al despacho del magistrado ponente.Casación

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II. HECHOS Los falladores de primera y segunda instancia dieron por probado que, en la madrugada del 12 de septiembre de 2010, en el sector denominado «Manzana Súper Siete» de la localidad de Kennedy de Bogotá, Jorge Eliécer Valencia Gálvez departía con dos amigos. En ese lugar también estaba Michael Stiven Garnica Polanía1, reconocido integrante de las barras bravas del equipo de

Kennedy de Bogotá, Jorge Eliécer Valencia Gálvez departía con dos amigos. En ese lugar también estaba Michael Stiven Garnica Polanía1, reconocido integrante de las barras bravas del equipo de fútbol Los Millonarios, quien agredió a Valencia Gálvez con golpes en la cabeza, los cuales provocaron su caída al suelo. Mientras la víctima yacía indefensa sobre el pavimento, ANDERSON DUARTE TOVAR, JHONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN continuaron con el ataque, propinándole múltiples patadas que lo dejaron inconsciente. Posteriormente, Jorge Eliécer Valencia Gálvez falleció en un centro médico a causa de las lesiones infligidas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 21 de marzo de 2012, el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra ANDERSON DUARTE TOVAR, JHONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO, JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN y Michael Stiven Garnica Polanía. Esto por la posible comisión del delito de homicidio, agravado por cometerse con sevicia y colocando a la víctima en situación de indefensión, de acuerdo con los artículos 103 y 104, numerales 6° y 7°, de la Ley 599 de 2000 . 1 Michael Stiven Garnica Polanía aceptó su responsabilidad en el homicidio de Jorge Eliécer Valencia Gálvez, lo que generó la ruptura de la unidad procesal.Casación

1 Michael Stiven Garnica Polanía aceptó su responsabilidad en el homicidio de Jorge Eliécer Valencia Gálvez, lo que generó la ruptura de la unidad procesal.Casación Radicado 62136 CUI 11001600002820100317901

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3 Los procesados no aceptaron los cargos2.

2. El 5 de julio de 2012, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en los términos imputados. El asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado 33 Penal del Circuito de

Bogotá3. El 13 de diciembre de ese año, este decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de Garnica Polanía, quien suscribió un preacuerdo con la Fiscalía. Enseguida, adelantó la audiencia de formulación de acusación contra DUARTE TOVAR,

SÁNCHEZ JARAMILLO y RODRÍGUEZ TERÁN4.

3. El 15 de marzo de 2013, el Juzgado instaló la audiencia preparatoria. Ante la manifestación de impedimento de su titular, el 29 de agosto siguiente, su homólogo 34 lo declaró fundado y asumió el conocimiento del proceso 5. Los días 3 de octubre, 14 de noviembre de 2013, 28 de enero de 2014 y 9 de febrero de 2015, el Juzgado agotó la audiencia preparatoria6..

4. El 24 de abril de 2015, en virtud del Acuerdo PSAA1510323 del 26 de marzo de ese año, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá avocó el conocimiento del

4. El 24 de abril de 2015, en virtud del Acuerdo PSAA1510323 del 26 de marzo de ese año, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá avocó el conocimiento del proceso. Posteriormente, dicho despacho recibió la denominación de Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá , creado con carácter permanente. El juicio oral tuvo lugar entre el 11 de mayo de 2015 y el 24 de junio de 20217. 2 Folios 258 a 268 y 283 a 288 del archivo digital «001_Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022125339777». 3 Folios 252 a 257 ibidem. 4 Folios 188 a 190 ibidem. 5 Folios 74 a 76 ibidem y 284 del archivo digital «001_Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022010341690». 6 Folios 51 a 56, 172, 173, 182 a 184, 264 y 265 ibidem. 7 Folios 19 a 21, 42, 43 ibidem y 5 a 7 del archivo digital «001_Primera Instancia_Cuaderno Principal 6_Cuaderno_2022011008946».Casación

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5. El 3 de septiembre de 2021, el Despacho dictó sentencia. Condenó a los procesados a treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de

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5. El 3 de septiembre de 2021, el Despacho dictó sentencia. Condenó a los procesados a treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló8.

6. El 18 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia9. El 31 de ese mes, esa Corporación realizó la audiencia de lectura de la sentencia correspondiente10.

7. Los defensores interpusieron y sustentaron el recurso de casación11. Mediante auto CSJ AP5321-2022 del 11 de noviembre de 2022, la Sala inadmitió las demandas y dispuso que, una vez en firme la decisión, y agotado el trámite de insistencia, el expediente regresara al despacho del magistrado ponente para revisar de oficio la legalidad de la pena12.

8. El 28 de noviembre de 2022, el abogado de ANDERSON DUARTE T OVAR activó el mecanismo de insistencia 13. El 6 de febrero de 2023, la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal negó tal solicitud. Consideró que la decisión adoptada por la Corte resultaba acertada, al no observar vulneración alguna de derechos ni garantías 8 Folios 31 a 61, 63 a 104, 108 a 141, 143 a 151 y 153 a 186 ibidem.

que la decisión adoptada por la Corte resultaba acertada, al no observar vulneración alguna de derechos ni garantías 8 Folios 31 a 61, 63 a 104, 108 a 141, 143 a 151 y 153 a 186 ibidem. 9 Aunque el magistrado ponente integraba anteriormente la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió los recursos de apelación presentados en esta actuación, únicamente los magistrados Jairo José Agudelo Parra y Juan Carlos Arias López suscribieron la sentencia de segunda instancia. Ello ocurrió porque, el 16 de marzo de 2022, aquellos aceptaron su impedimento para conocer el asunto de fondo. 10 Folios 14 a 39 del archivo digital «001_Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022125853930». 11 Folios 41, 42 y 46 a 139 ibidem. 12 Actuación 4 del Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia, ESAV. 13 Actuación 7 ibidem.Casación Radicado 62136 CUI 11001600002820100317901 ANDERSON DUARTE TOVAR Y OTROS 5 fundamentales que justificara su intervención14.

9. El 24 de febrero de 2025, el magistrado ponente manifestó su impedimento para debatir y decidir este asunto, argumentando que, en su anterior condición de magistrado del Tribunal, emitió pronunciamientos que comprometían su imparcialidad. Añadió que dicha Corporación ya lo había apartado de su conocimiento por igual motivo. Luego, dictaron la sentencia de segunda instancia. Mediante el auto CSJ

imparcialidad. Añadió que dicha Corporación ya lo había apartado de su conocimiento por igual motivo. Luego, dictaron la sentencia de segunda instancia. Mediante el auto CSJ AP3214-2025 del 21 de mayo siguiente, los demás integrantes de la Sala lo declararon infundado al considerar que los juicios valorativos expuestos no incidían en su independencia respecto a la resolución del problema jurídico que aquí debía dirimir15.

IV. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según los artículos 32-1, 181 y 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para pronunciarse oficiosamente en sede de casación sobre la legalidad de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Esto dado que este medio de impugnación constituye un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia cuando afectan garantías fundamentales.

B. Delimitación del problema jurídico

2. Agotado el trámite de insistencia, la Sala verificará si los falladores de primera y segunda instancia vulneraron el 14 Actuación 12 ibidem. 15 Actuaciones 24 y 27 ibidem.Casación

Radicado 62136 CUI 11001600002820100317901 ANDERSON DUARTE TOVAR Y OTROS 6 principio de legalidad, al imponer la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas excediendo los límites señalados en la ley penal. En caso de comprobarse dicho error, casará parcialmente la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para ajustar la pena

el ejercicio de derechos y funciones públicas excediendo los límites señalados en la ley penal. En caso de comprobarse dicho error, casará parcialmente la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para ajustar la pena accesoria a los parámetros legales establecidos.

3. Para tal efecto, esta Corporación reiterará su jurisprudencia sobre la imposición de la pena mencionada, específicamente respecto de los límites temporales previstos en los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000. Con base en este marco doctrinal, analizará el caso en concreto y, por último, corregirá irregularidades que no constituyan nulidad, particularmente las relacionadas con la correcta identificación

del procesado JHONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO.

C. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas: límite máximo veinte (20) años

4. El artículo 43-1 de la Ley 599 de 2000 establece las penas privativas de otros derechos en la ley penal colombiana, entre las cuales está la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Esta sanción implica la privación temporal o permanente del derecho a desempeñar cargos, funciones o empleos públicos, así como la participación en actividades de elección popular o cualquier tipo de representación ante entidades estatales16.

5. De acuerdo con los artículos 34 y 35 de esa normativa, 16 Artículo 44. «La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena de inhabilitación

representación ante entidades estatales16.

5. De acuerdo con los artículos 34 y 35 de esa normativa, 16 Artículo 44. «La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales».Casación

Radicado 62136 CUI 11001600002820100317901 ANDERSON DUARTE TOVAR Y OTROS 7 esa inhabilitación puede constituir una pena principal en aquellos tipos penales que expresamente así lo indiquen. En estos casos, el legislador establece que la duración coincidirá con el término impuesto para la pena privativa de libertad 17 o, en su defecto, aplicando el sistema de cuartos cuando el tipo penal prevea límites mínimos y máximos18.

6. Esta inhabilitación también puede imponerse como pena accesoria cuando la ley no la prevé expresamente. El artículo 51 de la Ley 599 de 2000 establece que esta sanción no puede ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20) años.

No obstante, el artículo 122 de la Constitución Política contempla una excepción para los servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio público, quienes deben enfrentar una sanción de inhabilitación intemporal19.

7. A su vez, el inciso 3º del artículo 52 del estatuto penal sustantivo establece que la pena de prisión conllevará la mencionada sanción accesoria «por un tiempo igual al de la pena a

7. A su vez, el inciso 3º del artículo 52 del estatuto penal sustantivo establece que la pena de prisión conllevará la mencionada sanción accesoria «por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51». Esto implica que su duración depende de la pena privativa de la libertad impuesta, y aunque permita el incremento de hasta una tercera parte más, en ningún caso este 17 Ejemplo de ello son los artículos 178 (tortura), 292, inciso 2 (destrucción de documento público), 397

(peculado), 433 (soborno transnacional) y 449 (favorecimiento a la fuga) de la Ley 599 de 2000. 18 V. gr. los artículos 135 (homicidio en persona protegida), con penas de 240 a 360 meses; 286 (falsedad ideológica en documento público), con penas de 80 a 180 meses; 404 y 405 (concusión y cohecho), con penas de 80 a 144 meses; y 409 y 410 (interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales), con penas de 80 a 216 meses. 19 Artículo 122.« (…) Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por

personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior (…)».Casación Radicado 62136 CUI 11001600002820100317901 ANDERSON DUARTE TOVAR Y OTROS 8 incremento podrá superar el límite de veinte (20) años.

8. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el límite máximo de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de veinte (20) años cuando el sujeto activo no ostenta la calidad de servidor público condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, acorde con los incisos 2º y 3° de los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000, respectivamente. Cualquier decisión en sentido contrario implicaría la vulneración del principio de legalidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004.

Este postulado impone al funcionario judicial: (i) aplicar rigurosamente las penas dentro de los parámetros específicos establecidos para cada conducta punible, respetando en igual medida los límites determinados para las sanciones privativas de otros derechos; y (ii) observar los criterios de individualización punitiva previstos en los artículos 54 a 62 de la Ley 599 de 2000, al momento de establecer la sanción correspondiente20.

medida los límites determinados para las sanciones privativas de otros derechos; y (ii) observar los criterios de individualización punitiva previstos en los artículos 54 a 62 de la Ley 599 de 2000, al momento de establecer la sanción correspondiente20.

D. Análisis del caso concreto

9. El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsables a ANDERSON D UARTE T OVAR, JHONATHAN S TIVEN S ÁNCHEZ J ARAMILLO y J ULIÁN A NDRÉS RODRÍGUEZ T ERÁN del delito de homicidio, agravado por cometerse con sevicia y colocando a la víctima en situación de indefensión. Por tanto, los condenó a la pena principal de treinta 20 CSJ SP338-2025, 19 feb. 2025, rad. 63973; CSJ SP1361-2024, 5 may. 2024, rad. 62069; CSJ SP1096-2024, 15 may. 2024, rad. 60561; CSJ SP259-2023, 28 jun. 2023, rad. 60009; CSJ SP261-2023, 28 jun. 2023, rad. 58405; CSJ SP3931-2017, 22 mar. 2017, rad. 47351.Casación

Radicado 62136 CUI 11001600002820100317901 ANDERSON DUARTE TOVAR Y OTROS 9 y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. La defensa interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, sin formular cuestionamiento alguno sobre las penas

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. La defensa interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, sin formular cuestionamiento alguno sobre las penas impuestas. En virtud de esta circunstancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente el fallo proferido por el juez de primera instancia.

10. Respecto de las sanciones aplicadas, los artículos 103 y 104, numerales 6° y 7°, de la Ley 599 de 2000, vigentes al momento de los hechos, establecen una pena privativa de la libertad para el delito de homicidio agravado que oscila entre treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses y cincuenta (50) años.

11. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al no contar con una regulación específica en los preceptos mencionados, constituye una sanción accesoria. Por lo tanto, los jueces debían imponerla dentro del límite máximo de veinte (20) años, acorde con los artículos 51 y 52 citados. Además, dado que los acusados no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 122 de la Constitución Política, no procede la excepción a dicho límite.

12. Puestas así las cosas, como la pena principal privativa de la libertad impuesta a ANDERSON DUARTE TOVAR, JHONATHAN STIVEN S ÁNCHEZ J ARAMILLO y J ULIÁN A NDRÉS R ODRÍGUEZ T ERÁN fue de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación no debió ser fijada en la misma

fue de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación no debió ser fijada en la misma proporción, pues excedió en trece (13) años y cuatro (4) meses elCasación Radicado 62136 CUI 11001600002820100317901 ANDERSON DUARTE TOVAR Y OTROS 10 máximo permitido. No hay duda de que el Tribunal Superior de Bogotá omitió rectificar el desacierto cometido por el juez de primera instancia, avalándolo tácitamente con su silencio.

13. Bajo ese contexto, resulta evidente que los jueces de instancia violaron el principio de legalidad. Ante esta situación, y acorde con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte corregir esta irregularidad para proteger dicho postulado en favor de los procesados y evitar la imposición de penas que excedan los límites establecidos por la ley.

14. En virtud de lo anterior, la Sala casará oficiosa y parcialmente la sentencia dictada el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, modificando la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados ANDERSON DUARTE TOVAR, JHONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN y fijándola en veinte (20) años.

15. Cabe resaltar, por último, que durante la actuación, los falladores, las partes y los intervinientes utilizaron indistintamente los nombres «JHONATHAN» y «JONATHAN» para

15. Cabe resaltar, por último, que durante la actuación, los falladores, las partes y los intervinientes utilizaron indistintamente los nombres «JHONATHAN» y «JONATHAN» para referirse a uno de los tres procesados. Dado que los funcionarios judiciales pueden corregir actos irregulares que no generen nulidad, según los artículos 10°, inciso final, y 139, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Corte precisará que el nombre correcto es JHONATHAN S TIVEN S ÁNCHEZ J ARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.030.540.767.

E. ConclusiónCasación

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16. Los falladores vulneraron el principio de legalidad de las penas, al no aplicar correctamente los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000. El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sin tener en cuenta los límites establecidos por la ley, y el Tribunal no corrigió dicho error.

17. En ese orden, la Sala casará oficiosa y parcialmente la sentencia dictada el 18 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificando la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y fijándola en veinte (20) años, en lugar de los treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses inicialmente impuestos. En lo demás, el fallo de segunda instancia quedará incólume.

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y fijándola en veinte (20) años, en lugar de los treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses inicialmente impuestos. En lo demás, el fallo de segunda instancia quedará incólume.

18. De igual modo, precisará que uno de los tres procesados es JHONATHAN S TIVEN S ÁNCHEZ J ARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.030.540.767.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Primero: CASAR OFICIOSA y PARCIALMENTE la sentencia dictada el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicasCasación

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12 impuesta a ANDERSON D UARTE T OVAR, JHONATHAN S TIVEN SÁNCHEZ J ARAMILLO y J ULIÁN A NDRÉS R ODRÍGUEZ T ERÁN, como coautores del delito de homicidio agravado, en veinte (20) años. En lo demás, el fallo de segundo grado quedará incólume.

Segundo: PRECISAR que uno de los tres procesados contra quienes fue adelantada la presente actuación es

JHONATHAN S TIVEN S ÁNCHEZ J ARAMILLO, identificado con la

Segundo: PRECISAR que uno de los tres procesados contra quienes fue adelantada la presente actuación es JHONATHAN S TIVEN S ÁNCHEZ J ARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.030.540.767.

Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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