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CSJ - SP18080(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18080(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

RAD. .O'O CASACIÓN

MELQUIADES ALONS. "ÁREZ SUÁREZ de Co(om6,a(cid:9)

a Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ

PINZÓN

APROBADO ACTA

No. 116 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de MELQUÍADES ALONSO

SUÁREZ SUÁREZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la madrugada del 11 de agosto de 1998, algunos trabajadores que se trasladaban en bicicleta hacia sus puestos de labor en el municipio de Soledad, Atlántico, fueron interceptados por tres personas desconocidas con la intención de apoderarse de sus vehículos. Como FRANCISCO SANTANDER BUELVAS GONZÁLEZ se negara a entregar el suyo, uno de los asaltantes lo hirió con arma de fuégo, ocasionándole la muerte. 1 R.AD. 1 SACIÓN MELQUIADES ALONSO SUÁREZ La fiscalía seccional de Barranquilla decretó la apertura de instrucción y ordenó la captura de MELQUÍADES ALONSO SUÁREZ SUÁREZ, a quien escuchó en indagatoria el 7 de enero de 1999 y el 14 aseguró con detención por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, ilícitos por los que fue acusado el 3 de mayo del mismo año.

Mediante sentencia del 18 de mayo de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, al que le correspondió adelantar la etapa del juicio, condenó al señor SUÁREZ a las penas de 45 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el términó de 10 años y multa por valor de $ 200.000, así como al pago de los perjuicios ocasionados. El fallo, recurrido por el defensor, fue confirmado por el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 10 de octubre del mismo año, con relación al delito de homicidio; anuló parcialmente respecto del hurto; revocó la pena de multa y modificó la privativa de libertad, que fijó definitivamente en 40 años de prisión. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, el defensor del procesado acusa la sentencia de segunda instancia porque el fallador erró en la apreciación de las pruebas. Se refiere a los testimonios de IVÁN MANUEL TOVAR BUELVAS y ORNELIO BUELVAS BELTRÁN, de los cuales destaca la descripción física que hacen de la persona que disparó contra FRANCISCO, que no coincide con los datos morfológicos de SUÁREZ SUÁREZ consignados por el fiscal. Considera que no se apreció la prueba, porque su defendido es ñato y si el Tribunal la 2 RAD. 18.:, ACIÓN MELQUIADES ALONSO SU" : UÁREZ hubiera valorado, habría tenido que concluir que se trataba de persona distinta a la que cometió el hecho. Dentro de la investigación se dice que al procesado lo apodan

"El Babillo", lo que no es cierto pues tal era el sobrenombre de un hermano suyo, muerto cuando MELQUÍADES ALONSO se encontraba en prisión, como lo acreditó con un recorte de prensa que tampoco fue apreciado por el Tribunal. El recurso se interpone, agrega, porque los jueces de instancia dijeron que el procesado era ñato, sin serlo, y le atribuyeron un apodo que no tiene. También aclaró por qué cambió de nombre al ingresar a la cárcel, de manera que no es verdad que tenga doble identidad como lo dijo el A quo. Además, la defensa solicitó que se recibiera declaración al señor FÉLIX ENRIQUE MONTERROSA GONZÁLEZ, en cuya casa se encontraba MELQUÍADES el día de los hechos, pero nunca se le citó. Estima que también se violó el derecho de defensa, porque la captura del señor SUÁREZ se divulgó en los medios de comunicación incluyendo "fotos y demás", y luego el fiscal, sin tener en cuenta esa circunstancia, practicó un reconocimiento en fila de personas que después valoró. Concluye que con la indebida apreciación de la prueba se violaron también el debido proceso y los artículos 246 y 247 de¡ Código de Procedimiento Penal de 1991. La sentencia, por lo tanto, se debe casar y en su lugar absolver al procesado. Un segundo reproche, apoyado ahora en la causal segunda, hace el demandante: que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, porque el 3

RAD. 18.(cid:9) AIÓN

MELQUIADES ALONSO SU' ÁREZ homicidio no es agravado pues la muerte de BUELVAS GONZÁLEZ no fue preparada sino, por el contrario, buscada por él, que se opuso al hurto de la bicicleta. No sólo fue él el provocador por negarse a entregar el vehículo, sino que en el proceso nunca se conoció la existencia real de éste, de manera que no se puede imponer condena por "robo". Tampoco hay dictamen que se refiera al porte de arma. Entonces, como no existe consonancia entre lo ocurrido y las sentencias, se debe casar la impugnada y, en su lugar, absolver al procesado. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos mínimos exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que regía para la fecha en que surgió el derecho a recurrir en casación -212 del actualy por esta razón será inadmitida y se ordenará devolver el expediente al despacho de origen. Con relación al primer cargo, formulado al amparo de la causal primera de casación, su atenta lectura permitiría deducir que se apoya en la segunda parte de la causal, es decir, violación indirecta de la ley sustancial. No queda claro, sin embargo, si el censor se refiere a errores de hecho por falsos juicios de existencia o de identidad, ni cuáles son los medios de convicción que no se apreciaron o se valoraron fragmentariamente, aunque podría inferirse que tal vez aluda a la indagatoria, donde el fiscal debió consignar las características físicas del imputado, y a un "recorte del periódico" en el que se informa que fue muerto "El Babillo",

hermano del procesado, según cuenta el defensor. No obstante, se desconoce si al señor SUÁREZ SUÁREZ lo condenaron por el homicidio de FRANCISCO BUELVAS porque era RAD. 18.08CIÓN MELQUIADES ALONSO SUÁRuÁREz ñato o porque lo apodaran "El babillo", pues el demandante no quiso enterar a la Corte de la trascendencia de esos yerros en el sentido de la decisión; lo que, para abundar en razones de inadmisión, hace inestudiable el cargo pues entonces le correspondería a la Sala determinar cómo se produjo el error, cuál es su importancia, cuál fue la prueba que los juzgadores consideraron suficiente para declarar la responsabilidad del procesado y en qué estado quedaría si se hubieran valorado todas o en su integridad, actividad que la Corporación, desde luego, no puede realizar, porque se lo impide el principio de limitación que rige la casación. Que los medios de convicción recaudados en el proceso fueron abundantes -lo cual le imponía al libelista 1.a ineludible obligación de confrontarlos para determinar la trascendencia del error aducidose desprende sin duda de la reseña que hace el propio demandante, quien alude a "la diligencia de inspección judicial y levantamiento del cadáver, informes policivos, necropsia, as¡ como los testimonios recaudados de los presenciales y también afectados por la acción vandálica, IVAN MANUEL TOVAR BUELVAS y ORNELIO MANUEL BUELVAS BELTRAN reafirmados con la diligencia de reconocimiento en fila de personas del procesado, donde fue

reconocido". Más desafortunada aún es la presentación del segundo cargo: cuestiona la sentencia por no ser congruente con la acusación, pero no se refiere a la una ni a la otra como no sea para consignar falacias -como que se' condenó por "robo" sin existir prueba de la preexistencia del bien, cuando en la misma introducción del escrito informó que en ese punto el Ad quem revocó la decisión y decretó la nulidado absurdos -como que se tuvo en cuenta la intimidación con armas a pesar de no existir "un experticio técnico que nos hable de porte de arma de fuego"- o afirmaciones tan sorprendentes como que "el provocador fue el muerto en autos al RAD. 18.0 CIÓN MELQUIADES ALONSO SUÁ(cid:9) SUÁREZ negarse a entregar la bicicleta que portaba" o que la muerte no se preparó sino que fue "accidental" pues "se debe a una negativa del finado a entregar la cicla". Pronto se olvidó el recurrente de cuál es la incongruencia que como causal de casación consagra el estatuto procesal, y entonces dijo que se debía absolver al procesado porque no había consonancia "entre lo ocurrido y las sentencias". Y para rematar el escrito -que con bastante dificultad podría ser, acaso, considerado en las instancias, en las que la amplitud de la exposición permite afirmar cuanto fluya a la menteconcluye el desarrollo del segundo cargo invitando a la Corte a hacer los análisis que ni por asomo intentó realizar, para lo cuaHnforma que "ahí les dejo todas estas dudas, negligencias, ligerezas descritas....".

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MELQUÍADES ALONSO SUÁREZ SUÁREZ. Por lo tanto, se declara desierto el recurso de casación interpuesto y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase. RAD. 18.08

QUIADES ALONSO SUAR REZ 4 r(cid:9)

ÁLVARO ORLAÑ6O PÉREZ PINZÓN

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TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 7

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