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CSJ - SP18089(18-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18089(18-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casación Discrecional No. 18.089

EUDOXIO CESAR PRADO PAREDES S4Cem( (/ ful1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO K Aprobado Acta No. 195 (Diciembre 12 de 2001)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001). La Sala examina la demanda de casación discrecional presentada en nombre propio por el procesado EUDOXIO CÉSAR PRADO PAREDES contra la sentencia del 17 de julio de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la condena que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), a las penas principales de diez (10) meses de prisión, multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de dieciséis (16) meses, como autor responsable de los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y peculado culposo. En esa misma providencia del juzgador a quo se absolvió al sindicado de otros de los cargos que le habían sido deducidos también por el punible de peculado por aplicación oficial diferente. REPUBLICA DE COLOMBIA 2 (cid:9) Casación Discrecional No. 18.089

EUDOXIO CESAR PRADO PAREDES

1T3Jjp .,turNTES

1. Los hechos cuyo juzgamiento se acumuló en la fase de la

'fueron sintetizados por el Tribunal en tos términos que se transcriben a continuación: 1.1(cid:9) "A pesar de que el presupuesto del año 1995 del municipio de Guapi Cauca, adicionado por el H. Concejo Municipal de dicha localidad, mediante el Acuerdo 32 del 12 de diciembre del citado iño, contemplaba la partida: Programa 5, subprograma 5.5, proyecto 5.5.3, por un valor de $7.000.000, para la construcción de un muro en el barrio "La Trina", corregimiento de Limones" Guapi, el dcctor EUD OX/O CÉSAR PRADO PAREDES, mediante Decreto 159 del 13 de junio de 1995, destinó tales recursos para la construcción del muro respectivo, simplemente en "Limones", materializando luego la inversión en el barrio "San Francisco" de la mencionada población". 1.2 "...existiendo una apropiación presupuestal para la adecuación y dotación del Teatro Municipal de Guapi Cauca, según los Acuerdos emitidos por el H. Concejo Municipal por valor de fI' P 4 r r r, r r r(cid:9) i .i(cid:9) — i—i i r, r'.\ 'I / ,(cid:9) —, r' r(cid:9) r p r i r r r ,-- r" .. p) 1 .LIU).L)ULI, tI UULLUI ¡LJLJL.JAIL/ LL..)/1r\ rrv-iuLI r/1r\LUE..), CO¡ 110

ordenador del gasto comprometió un valor excedido de $18.147.499, cifra diferencial que se apuntó en el libro de Ejecución Presupuestai _ (cid:9) I 1(cid:9) 4(cid:9) I U (cid:9) J (cid:9) y u i(cid:9) _ - ,u ,k,r i , u(cid:9) r 1(cid:9) r' Sr .r 0 , U Ut (cid:9) -(cid:9) 1(cid:9) I d1 1(cid:9) rr U (cid:9) c sI .l 4I r .., l , . I' estal que seis meses después, el 13 de Julio de 1996, realizara el H. Concejo mediante Acuerdo número 19, por valor de $19.800.000." lVIII.U .I uIL.IFJ—I REPUBLICA DE COLOMBIA d-, i Z 3 (cid:9) Casación Discrecional No. 18.089

EUDOXIO CESAR PRADO PAREDES

(cid:9) de e(e 1.3 "En el año de 1995, ¡a Administración Municipal de Guapi Cauca, canceló $1.683.618,04, más de lo presupuestado para la construcción de "bateas" sanitarias en la calle 20 de Julio de tal localidad; en juegos pirotécnicos, $121.277, por encima del valor fijado én el presupuesto, y sin que se ctimpliernn varios requisitos de contratación, y a la señora Aydie StelIa Yesquen, un valor de q71 nnn Hcá mc por elementos para la adecuación del Teatro Municipal".

2. Calificadas en oportunidad las investigaciones adelantadas

por rai'ón de tales hechos, la Fiscalía profirió contra el sindicado PRADO PAREDES las siguientes resoluciones de acusación: 2 1(cid:9) 1233 d ¡iilir d 1°° (cid:9) r#r I ,iur,rk d (cid:9) rtJ(cid:9) de rcr'I IIdrUl u (cid:9) a_-(cid:9) %(cid:9) s., J 4 1 SJ(cid:9) (cid:9) , .J u u(cid:9) a(cid:9) S• U(cid:9) Sa S U U SSa Sa por aplicación oficial diferente. 2.2 Con fecha 11 de septiembre de 1998 le endilgó también al auitr,it,ado el ¡lícito de peculado por aplicación oficial diferente descrito en los artículos 136 del Código Penal y 32 de la Ley 190 de 1995. 2.3 1-inalmente, el día 2 de septiembre de los mismos mes y año, se imputó al acriminado la autoría de los delitos de peculado por apropiación y por destinación oficial diferente, ambos en concurso sucesivo y homogéneo.

3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi acumuló las 4 ti i..QUc (cid:9) 1L1%JI(cid:9) 1 Ll# IS II (cid:9) ,% 1J, L.r fl. .r .1J rc. % .- .r .f. l- .J. , y(cid:9) Ql..la(cid:9) 1 Ic.5 Z .. t c UII iIa pública, con fecha septiembre 28 de 1999 profirió el fallo en el ciil

REPUBLICA DE COLOMBIA 4 (cid:9) Casación Discrecional No 16 089

EUDOXJO CESAR PRADO PAREDES

(fe y j7(qi((7 impuso al procesado PRADO PAREDES las penas principales reseñadas en e! acápite inicial de ésta providencia. Encontró al citado penalmente responsable de los peculados por aplicación oficial dfterente imputados, salvo en los atinentes a las bras teanzajas n el Palacio, el Teatro y el Concejo Municipales, por los cuales absolvió al acriminado; y por último, tratándose del peculado por apropiación deducido en la acusación en concurso homogéneo, conforme a la prueba legalmente acopiada en el expediente, varió su calificación a la modalidad culposa contemplada en el artículo 137 del Código Penal.

4. Apelado el fallo por el sindicado, el Tribunal Superior de Popayán lo confirmó integralmente en sentencia del 17 de julio de 2üüO, contra el cual se presentó en forma oportuna la demanda de casación sobre cuya admisión se pronuncia la Sala.

En e traslado a los no demandantes, el Procurador 153 De!egado ante la citada Corporación examinó cada uno de los caraos formulados en el respectivo libelo para colegir que ninguno de ellos está llamado a prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En el caso de autos, como precisó la Sala con ponencia de quien cumple aquí idéntico cometido, el examen sobre la procedencia de la casación excepcional debe verificarse con apego a las normas contenidas en ja Ley 553 de 2000, pues el fallo cuya

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EUDOX7O CESAR PRADO PAREDES

(V juridicidad se pretende controvertir, de fecha julio i7 de 2000, su notificación y la presentación de la demanda respectiva se sucedieron bajo el período de existencia jurídica de sus disposiciones, esto es, con antelación a la declaratoria de inexeqsiihilidd de vrios de us artículos, di-,ntip,-,tn en ls sentencias C-252, C-260 y C-261 de 2001 (Cfr., auto de agosto 11 de 2001, radicado 18.169). ,.r4e.r;r.. er. r(cid:9) tr.,(cid:9) ryAv. v...sr+r r4.. 1-.(cid:9) rr.Ar l IL....I '.....ILI(cid:9) 1I I4 V...L.. II(cid:9) lp....(cid:9) .4.... 1Ç4 ....%II que "en eventos como el examinado, donde ningún señalamiento específico verificó la Corte Constitucional sobre dicho (cid:9) al contrastar la armonía de la Ley 553 de 2000 con la Carta Política, fuerza concluir que los fallos de

inconstitucionalidad de vanas de sus disposiciones surten efectos a futuro, es decir, no son retroactivos, lo que implica, de una parte, que las actuaciones po.?,, I. s.. J, r' le..s: , -.s s r )s .j4i..j. ij,f -l (cid:9) lJ44, - s.4 & n W..r (cid:9) .»_s (cid:9) a .r ,s U e . ,(cid:9)(cid:9) si.- ele. rs (cid:9) pe,.srore (cid:9)s. /4 (cid:9) ¡ (cid:9) ,Ars (cid:9) ).(cid:9) ¿4.', o, por elementales motivos de seguridad jurídica, el respeto de la presunción de legalidad de las actuaciones cumplidas al amparo de las normas retiradas del ordenamiento jurídico. En otros términos, las sentencias de inexequibilidad en modo alguno afectaron las situaciones consolidadas con precedencia a su noíiíicación ... ..(auto de juiio 23 de 2001, M.P. Dres. Álvaro O. Pérez Pinzón y Edgar Lombana Trujillo. rad. 18.463). 2.(cid:9) Conviene precisar también, de otra parte, que la sustentación de la casación está reservada a los abogados titulados, y como el sentencido PRATJO PARFflFS n-,t(-nta dicha calidad conforme demostró en las presentes diligencias al allegar la correspondiente demanda (f. 588, cdno. 1), tiene que admitirse entonces que está legalmente autorizado para cumplir en forma directa y personal con esa gestión al tenor del artículo 222 del

Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 51 d e la Ley 553 de 2000, que eran las disposiciones vigentes al momento de acudirse a REF'UBLICA DE COLOMBIA 6 (cid:9) Casación Discrecional No. 18.089 EUD OX! O CESAR PRADO PAREDES -7 kli2w (1C /11 i(Cta 1-01-11 dicho instituto, pero sin que sobre añadir que esa habiiitación se crr'i iirifr(cid:9) rrirrr1, ir'irl-, rr(cid:9) eI 209 del estatuto procesal SI 1(cid:9) JI 1 SI SA(cid:9) SJ..# 1(cid:9) .A SA SF1 SF54 (cid:9) SF1 U (cid:9) SF1 actualmente en vigencia. Pn este orden de ideas, desde el aspecto comentado) no existe obstáculo para que la Sala entre a examinar el correspondiente escrito. 3.(cid:9) En cumplimiento de tal cometido resulta pertinente esclarecer el carácter excepcional de la casación pretendida, pues en el caso de autos se intenta Ja demanda contra la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior de Popayán por hechos p, que tenían señalada una sanción privativa de la 11 (cid:9) libertad cuyo máximo no excedía de los ocho (8) años, esto es, por los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y culposo reprimidos en los artículos 136 y 137 del derogado Código Penal, subiogados por el a[ícuiu 32 de la Ley 190 de 1995, con penas máximas de tres (3) y dos (2) años, respectivamente.

No sobra recordar en este punto, que el monto de la sanción para efectos de discernir la procedencia de la casación común o excepcional «se determine en e! art!cu!o constitutivo de1 delito o de cada uno de iO d&ijio pui ¡us cUeie e dictó la sentencia que se pretende impugnar, y la señalada en los artículos que estructuran las circunstancias específicas que se f,jviron Pn ciint pgrR AumPntAr o disminuir hR snciñn con los umntns máximos o disminuciones mínimas que pudieran computarse. Todo lo cual dará por separado la sanción máxima imponible en cada delito..." (auto de; 19 de julio U r. de 1999, M.H. Jorge Aníbal Gómez Gallego). REPUBLICA DE COLOMBIA 7 (cid:9) Casación Discrecional No. 18.089

EUDOXIO CESAR PRADO PAREDES t /YeVuz (J3

4. Así las cosas, la admisión de la demanda está condicionada a que la Corte en el ejercicio de la facultad discrecional que el legislador le confiere tratándose de dicho instituto, lo estime necesario para las finalidades que lo inspiran, desde lugo, siempre que el libelo reúna los restantes requisitos de forma y contenido establecidos en la normatividad procesal.

Ahora bien, tratándose de la casación excepcional, la Sala reitera que en tales eventos el demandante tiene la carga de señalar en forma sucinta el motivo que impele a su admisión dentro de los previstos de manera taxativa, que si no es señalado expresamente, en todo caso debe surgir de manera nítida del contexto de la

demanda, en otros términos, le corresponde precisar si el criterio que debe orientar a la Corporación en dicha potestad está determinado por la naturaleza de la temática abordada, en cuanto contribuye al desarrollo de la jurisprudencia, o porque resulta indispensable la intervención de la Corte para proteger los derechos fundamentales ante su ocurrido menoscabo.

5. Trasladadas estas apreciaciones al caso de autos se tiene que en el libelo presentado por el procesado PRADO PAREDES se detecta el incumplimiento de este requisito, pues perdiendo de vista la naturaleza excepcional de la casación incoada y tratándose de las exigencias formales, el actor se limitó a satisfacer en apariencia las previstas para la casación común u ordinaria.

Así, la demanda no fue acompañada de la solicitud en la que se fundamentara en forma explícita la necesidad de su admisión, bien para el desarrollo de la jurisprudencia o con miras a garantizar los derechos constitucionales que hubieran sido conculcados

REPUBLICA DE COLOMBIA

FÍ/-I28 Casacíon Discrecional No. 18.089 EUDOXIO CESAR PRADO PAREDES durante el trámite del proceso, exposición que tampoco se atisba consignada de manera previa o en acápite alguno del correspondiente escrito, en el que sin mención a la naturaleza excepcional de la casación a la que podía acudirse en el presente evento, él sindicado simplemente procedió a formular sus censuras contra el fallo del Tribunal.

6. Por otra parte, si en gracia de discusión se estima que el demandante pretende la garantía de los derechos fundamentales, como quiera que entre otros cargos, acusa a la sentencia de

segunda instancia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa ante la ausencia absoluta de la asistencia profesional desde la fase del sumario hasta el período probatorio de la causa, tampoco por este aspecto existe razón para que la Sala admita la demanda. En efecto, es cierto que el apoderado del encausado PRADO PAREDES en los tres procesos acumulados en el estadio de la causa y quien fue relevado de la representación judicial de aquél poco antes de la audiencia pública, no registra mayor actividad en esas actuaciones; sin embargo, nada permite inferir en las diligencias que dicha actitud hubiera obedecido al abandono de la gestión confiada, por el contrario, todo indica que la inercia ahora censurada correspondió a una estrategia defensiva que se torna evidente al corroborarse en autos el persistido y continuo seguimiento de los trámites por parte del defensor de entonces. Así, en los tres procesos que originalmente cursaron independientes solicitó la expedición de copias de lo actuado (fis. 59, 78, 82). Acudió oportunamente a la indagatoria y en uno de ellos (cid:9) (cid:9)(cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA 9 Casación Disc ecional No. 18.089 EUDOX1O CESAR PRADO PAREDES a la ampliación de la injurada ordenada por pedido del sindicado (fis. 61, 79, 87); y también compareció a notificarse personalmente de las medidas de aseauramiento, de las resoluciones acusatorias y en dos de tales sumarios, inclusive, de las providencias por medio de Iç iiç(cid:9) Ijsir I f<:; instriictk, (fls 1flF, 187, 718; 79, 110, 148; 111 y 242).

148; 111 y 242). Después, iniciada la etapa del juicio, el defensor se impuso +(cid:9) 1 iI vJ iA '. _r ,s l 1 r 5' , r 1s (cid:9) U U 5JIr r Iv Is !- C4' (cid:9) " Js % ^ .rs . Irr e s-' %e J ' I, ' l, C e' H, I 5 .e 44 5^ .. I1 S. J se J- (cid:9) rs 4 , % ., 1 4 L, 5'- Js s e .- (cid:9) - 4s f 1r .1. ' 4, , V, ¼A , $e )s 'r 544 %^ . , 1, I- '5 Je s- (cid:9) %Jl.4CLI%..s Juzgado Promiscuo de Guapi avocó el control de tales procesos y ispusu 1_U L.(cid:9) I__J_.(cid:9) _.-. _U (cid:9) AAt(cid:9) J 1 C. .d.J e P.P.,(cid:9) así como de los que señalaron la fecha y hora para la audiencia pública (fis. 255, 267; 214, 221) 231); más aún, el funcionario de conocimiento decretó la acumulación de las causas por la petición que en ese sentido elevó el toaado a quien se le endilcia en la demanda la dejación de la defensa (fI. 241), profesional de quien se advierte, por último, que justificó su inasistencia a la vista pública pretendida en el trámite más adelantado con la constancia médica sobre !os quebrantos de salud que padecía para esa fecha (f!. 270).

En conclusión, por la deficiencia formal advertida y al no encontrarse establecido el alegado quebranto del derecho de defensa que justifique la intervención de la Corte con miras a su restablecimiento dentro de la potestad discrecional que se le otorga con tal fin, no se encuentra procedente acceder a la casación r,rr,rst 15.4 b.t(cid:9) 5I %.e5S 5. 6.(cid:9) e, 11 4 L, (cid:9)',(cid:9) cig(cid:9) e,e e— r(cid:9) quees(cid:9) (cid:9) 1 ., .(cid:9) re(cid:9) rs 's n(cid:9) 4•r, rs(cid:9) rs rs s-.s' s(cid:9) u (cid:9) ...r,Jr is s V, r,, -J rs(cid:9) e, amparo de la causal primera de casación, cuerpos primero y segundo, sin ninguna alusión exple8d implícita a supuestos en o ¡Us 17REPUBLICA DE COLOMBIA d_1 10 (cid:9) Casación Discrecional No. 18.089 EUDOXIO CESAR PRADO PAREDES 6... los que resulta viable la casación excepcional, reflejan el equivocado entendimiento del demandante sobre la naturaleza de la casación que en el presente caso resultaba posible atendido el monto de la pena prevista para los delitos por razón de los cuales se emitió la sentenci. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada por el procesado EUDOXIO CÉSAR PRADO PAREDES.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, devuélvase al despacho judicial de origen y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ERNAND ARBOLEDA RIPOLL ORGE .CORDOBA DA HERM(cid:9) ALAN CASTELLANÓ(cid:9) CARLO .(cid:9) q 'RGOTE REPUBLICA DE COLOMBIA y...,a í 11 Casación Discrecional No. 18.089

EUDOX!O CESAR PRADO PAREDES I7.. (0?ile(cid:9) 4y(3ma (/{' -

JO(cid:9) E A •M:Z GALLEGO(cid:9) EDGi' OMBANATRUJILLO

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' ÁLVARO s. PÉREZ P!NZÓN(cid:9) N!LSONÍLMp7INLA T 1(cid:9) E IP _eA l 1 ID, i l 1 I(cid:9)1 7 IN I %'l # I I 1I_7S 7 _

Secretaria

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