CSJ - SP18091(26-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18091(26-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
asación 18.091 ERICK ANDERSON Sk4EZ PASCUAZA .çpú6flca fr Co(ombia Corte Suprema Le Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 115
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 31 de julio de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño) declaró al señor Erick Anderson Sánchez Pascuaza penalmente responsable, como autor, del delito de homicidio agravpdo. Le impuso la sanción principal de 40 años de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas por 3, el deber de indemnizar los perjuicios causados y le negó el subrogado de la condena condicional. El fallo fue recurrido por el defensor y el Tribunal Superior de Pasto lo confirmó el 10 de octubre del mismo año, con la aclaración de que no había lugar a condenar al pago de daños y perjuicios. El apoderado del acusado acudió a la casación. 1 sación 18.091 ERICK ANDERSON S EZ PASCUAZA HECHOS YACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 11 de la noche del 13 de septiembre de 1995, los agentes de la Policía Nacional Erick Anderson Sánchez Pascuaza, BISMARK MARTÍN ESTRADA ACOSTA y EDMUNDO DÍAZ CÓRDOBA, quienes se encontraban de
permiso y bajo los efectos del alcohol, se dedicaron, a bordo de una camioneta, a recorrer la población de Samaniego (Nariño), efectuando algunos disparos al aire. Al llegar a la esquina donde quedaba la Caja Agraria, Sánchez Pascuaza se bajó del vehículo con un arma de fuego en la mano y se dirigió al lugar donde habitualmente dormía la indigente MARÍA CARMELINA SANTACRUZ DÍAZ, en contra de quien disparó causándole lesiones, que originaron su deceso 5 días más tarde. Adelantada la investigación, el 20 de julio de 1999 se acusó, a Erick Anderson Sánchez Pascuaza como autor del delito de homicidio agravado. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, el apoderado presentó escrito de casación. LA DEMANDA El defensor presenta un cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por error de derecho en la apreciación de las pruebas, pues éstas generaban dudas. Como se faltó a las reglas de la sana crítica, por omitir las órdenes de la naturaleza, la ciencia y la lógica, se presentó un falso juicio de convicción porque se asumió la certeza con base en medios de juicio viciados de 2 Çasación 18.091 ERICI< ANDERSON \ CNEZ PASCUAZA interés que buscaban favorecer a BISMARK ESTRADA y afectar a Sánchez Pascuaza. Realiza un análisis personal del material probatorio y concluye que el de los juzgadores no fue concienzudo, pues, de serlo, no hubieran encontrado ese' grado de
convencimiento. Así, como sólo se puede concluir en la inocencia del sindicado, o en la existencia de dudas respecto de si fue el autor de hecho, es necesario resolverlas en su favor. Solicita que la Sala case el fallo y ordene su libertad.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia de segunda instancia, que señala el momento en que se adquiere el derech9 para acudir a la casación, se profirió el seis de julio de 2000, en vigencia de la ley 553 de este año. Su artículo 90, que subrogó el 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2.700), dispone que "Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen".
2. Precisamente, por la primera razón, será ¡nadmitida la demanda que se estudia. En efecto: a) Un motivo para acudir a la casación tiene que ver con aquello que el actor haya planteado y sometido a consideración del juez de segunda instancia. Si no coinciden lo expuesto y pedido a éste con lo expuesto y pedido en casación, el interés para esta última desaparece, salvo, por supuesto, las excepciones que ha venido advirtiendo la jurisprudencia, y. gr. las hipótesis de nulidad y las de consulta. 3 sación 18.091
ERICK ANDERSON SAN EZ PASCUAZA b) La razón de ser de lo anterior es clara: si el defensor impugna el fallo de primera instancia y no incluye como inconformidad aquello que después blande en casación, sencillamente ha cerrado al Ad quem la posibilidad de que plasme
su criterio sobre el tema, máxime si se recuerda que éste se hallaba limitado por el contenido del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que le prohibía ocuparse de aquello que no se le proponía. c) En el caso concreto, en la diligencia de audiencia pública el apoderado, luego de analizar la prueba, concluyó que el sindicado "no puede ser jamás responsable de un delito de homicidio agravado, como tampoco de un homicidio simple, y si acaso por aquellas circunstancias hablamos de un homicidio preterintencional, tampoco descartamos el culposo", lo que, dijo, generaba duda y, por ello, pedía fallo absolutorio. La propuesta defensiva ante el funcionario de primera instancia, en consecuencia, se encaminó, no a descartar la autoría, sino ademostrar que ella se presentaba, pero respecto de una tipificación diversa, inferior a la del homicidio agravado. d) Al sustentar la apelación, la defensa fue más categórica, porque aceptó "la estúpida imprudencia del uniformado y ahora sentenciado SÁNCHEZ PASCUAZA, de pretender asustar a una ciudadana, disparó un arma ... con las consecuencias que ahora afronta", esto es, que sí fue el autor del disparo pero con intención de "asustar", jamás de matar. Solicitó "la revocatoria de la resolutiva que contiene la sentencia condenatoria, desde el numeral segundo en adelante y en vez de ella imponer la pena que requiere el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL de que habla el artículo 325
del Código Penal, no del HOMICIDIO AGRAVADO (arts. 323, 324 C. P.), dadas las circunstancias y connotaciones del comportamiento y ejecución en el acto que tuvo para los hechos que sucedieron la 4 Jasación 18.091 ERICK ANDERSONHEZ PASCUAZA noche del 13 de septiembre de 1995 y en los cuales actuara imprudentemente ERICK ANDERSON SÁNCHEZ PASCUAZA". Hasta aquí, es nítida la finalidad del actor en las instancias: buscar la degradación de la imputación, con base en que no se trataba de homicidio agravado. La autoría material del hecho, sin embargo, nunca fue cuestionada. e) Y en casación el asunto cambió: en medio de complicadas y repetidas apreciaciones probatorias, el actor busca convencer que Sánchez Pascuaza no fue el autor del hecho o de que, por lo menos, existe mucha duda sobre ello, razón por la cual, además pide aplicar el principio del in dubio pro reo. En resumen, si se comparan los fundamentos y propósitos de la apelación, con los esgrimidos en casación, fácilmente se percibe que se trata de objetivos bien diferentes. Por tanto, el defensor carece de interés para recurrir a la casación; por ello, siguiendo las órdenes impartidas por el artículo 90 de la ley 553 de 2000, la demanda será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Erick Anderson Sánchez Pascuaza. Esta decisión no admite recurso alguno.
5 Casación 18.091 (cid:9) ERICK ANDERSON :HEZ PASCUAZA Comuníquese y cúmpla (
ÁLVARO 5LANpO PÉREZ PINZÓN
ERNANDO E. ARBOLEDA -IPOLL
1
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TERESA RUIZ NUEZ
Secretaria