CSJ - SP18092(23-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18092(23-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
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CASACIÓN N 18.092
C/ DAIRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 3'”M %yz/e/7?a/afe %J/¿¿'f& |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL .
Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla
- Aprobado actá N103Bogotá, D. C., julio veintitrés (23) de dos mil uno (2001).
ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de DAIRO GUTIÉRREZ GUTIERREZ, condenado por peculado por apropiación, porextensión. HECHOS El 22 de enero de 2000, DAIRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quien “por orden de trabajo sin formalidades plenas” (f. 49 cd. 1) conducía la volqueta de propiedad del municipio de Aipe (Huila), valorada en $ 85'000.000, en lugar de dejarla en el parqueadero asignado, tomó por la carretera de Neiva a Alpujarra y entrego el automotor a otros, a %camb¡o de $3'000.000. f %(;/¡///Ífá' 7 Cr Cd CASACIÓN N” 18.092 - 2
C/ DAIRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ - ? ' … _ A .y¿9/2/7)/7?(¿ de ¿%/d¿f¿¿¿(¿
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 24 é>feccional de Neiva abrió investigación, oyó en indagatoria a DAIRO GUTIÉRREZ GUIIÉRREZ y el 31 de enero de 2000 decretó su detención preventiva (fs. 38 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 11 de mayo de ese año le profirió resolución de acusaóión, por be0uiado por ápropiación (fs. 126 y Ss., ib.), enjuiciamiento no recurrido. Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa c¡udad adelantar el juicio y, celeb¡ada la audiencia pública, el 4 de septiembre de 2000 condenó al acusado por peculado por - apropiación, por extensión, imponiéndole 6 años y 6 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicás, multa de $85'000.000 y la oblígaCión de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 27 y Ss., cd. 2), fallo apélado por la defensa y confirmado el 17 de octubre siguiente por el Tribunal Superior de Neiva (fs. 14 y Ss., cd. 3), mediante sentencia que es objeto de casación, interpuesta el 14 de diciembre de 2000 por el defensor. LA DEMANDA Al-amparo de la causal primera de casación son formulados dos.. reproches a la sentencia impuynada, así: CARGO PRINCIPAL: Violación directa de la ley, por falta de apl¡cac¡on del art¡culo 40-2 del Código Penal - | .%)71//'//m'/1 76 Cortembia CASACIÓN N 18.092 , 3
C/ DAIRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ v »._5//';/7/W)2a ze L %/J/¿¿Má El impugnante hace breve alusión teórica a la insuperable coacción ajena y transcribe apartes de las consideraciones del Tribunal, para aducir que el razonamiento del ad quem fue eduivocado', porque “es tangencial y no profundiza sobre los elementos que se tuvieron en cuenta para desechar mi tesis de alzada”, por lo .cual solicita remplazar el fallo y reconóc:_er la referida causal de inculpabilidad.
CARGO SUBSIDIARIO: El censor arguye violación indirecta de la - ley sustancial, por falso juicio de identidad que llevó a la aplicación indebida del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que se alteró el contenido material de la prueba, al encontrar el juzgador varias contradicciones en las versiones aportadas por el conductor, al afirmar que fúelíon dos los asaltantes, peró la filmación en el peaje sólo lo muestra acompañado de un individuo, que le dio el dinero para pagarlo, y en la indagatoria GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ repite que no tiene cédula de ciudadanía porque, conjuntamente con el pase de conducción, se la quitaron los asaltantes, pero en el regreso a Neiva se identificó a la Policía mostrándola, diciendo luego “que el acompañante no fue sino uno y los asaltantes no eran guerilleros sino paramilitares...”, consideraciones que; según el casacionista, se contraponen a lo expuesto por el procesado, que insiste en que fue asaltado y que lo
mostrado a los policiales fue una fotocopia de la cédula. Observa que la prueba de que su asistido mintiese no es contundente, ya: que dio una explicación valedera a esos dos indicios, “que sirvieron de base para infetir en su contra certeza de responsabilidad”, siendo que no se confiyuran “a cabalidad los dos | .%;/if///(a e Colbmiso. CASACIÓN N 18.092 4 7 C/ DAIRO GUTIERREZ GUTIERREZ 207 y eyema de %¿M2ag elementos copulativos que exige el artículo 247 del C.P.P., ya que el aspecto subjetivo correspondiente a la responsabilidad del sindicado no se encuentra probado con certeza”, lo que le lleva a pedir que se reemplace el fallo atacado y sea absuelto su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera sea lafcausal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos combletos con claridad, precisión y tógica, en armonía con la naturalé£af del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yérro en la : decisión. En cuanto al cargo principal, ha de piecisarse que se presentana falta de aplicación directa del precepto sustancial cuando el juzgadoren la motivación reconoce, dado caso, una causal de justifícacíón o] excluyente de la culpabilidad, pero al final resuelve incongruentemente condenar, o acepta la configuración de un factor
de atenuación, que sin embargo omite hacer producir sus efectos. Pero en este asunto el propio censor pone de presente, mediantela transcripción que extracta del fallo, que el Tribunal no admitió que el sindicado hubiera obrado bajo insuperable coacción ajena y, Wpor el contrario, consideró desvirluada la disculpa vertida. Esto A /Jf///'/fk'// 70 Crterma . CASACIÓN N 18.092 - 5 . ¡ D ._. ' Cl DAIRO GUTIÉRREZ GUTIERREZ O7( 1/'/(¿ . Sa //?//º/)?ú' ze /Ó;;¿J/áaa significa que el impugnante no podía acudir a la vía directa, pjues no acepta los hechos tal como fueron asumidos en el fallo, 'sj?o que está en desacuerdo en que el ad quem estimara que no concprría la exculpación alegada. Tampoco precisa cuál fue el yerro del juzgador que lo habría llevado inaplicar la norma invocada, sino que tilda de erráticos sus razonamieñtos, los cuales están referidos al aspecto probatorio, de donde se desprende que los errores los radica en la apreciación de los medios de convicción y, por tanto, le correspondía acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, como en efecto hace en el cargo subsidiario. Además, si consideraba que la conducta estaba amparada por una causal de inculpabilidad, le correspondía invocar la aplricación indebida de los artículos 133 y 138 del Código Penal y la falta de aplicáción del 40-2 ibidem, pero sólu adujo esto último, dejando
incompleta la formulación del cargo, lo cual impide un eventual examen de fondo, al no trazarse la totalidad de los derroteros a | seguir y dejar de lado que la casáción es rogada y la Corte no puede suplántar al casacionista para reestructurar la demanda, por sí, suponiendo lo que dejó sin especificar. Con relación al segundo reproche, se observ'a que áduce la vulneración de un precepto instrumental, cuando la causal pnmera de casación del artículo 220 del Cod¡go de Procedimiento Penal se refiere a la transgresión de norma sustancial. Así mismo, si se trataba de argúir que la prueba allegada no pemitía arribar a la certeza exigida para condenar, el recurrente pudo invocar la falta de e ¿/;/1//'./Í?W 7 Cel CASACIÓN N” 18.092 - 6 C/ DAIRO GUTIÉRREZ GUTIERREZ dertr —..Áyz¡zwz¿¿ uA %¿J¿?¿'/(¿ . aplicación del artículo 445 del Códiyo de Procedimiento Penal, “señalando si la duda se presentaba acerca de la existencia del hecho punible o de la responsabilidad e indicando sobre la apreciación de qué pruebas se suscitaron los présuntos errores y de qué naturaleza y alcances [fueron éstos, que le impidieron al juzgador advertir la ausencia de certidumbre. | Ademas es claro que lo que el impugnante intenta es opone; ala apreciación efectuada por los juzgadores su personal manera 'de analizar las pruebas, como si el falso juicio de identidad pudiese
surgir o sustentarse en la simple discrepancia de criterios yw no en vverdáderos' dislates en que hubiese incurrido la judicatufa,_co_n trascendencia para hacer cambiar el sentido del fallo, que viene amparado en la doble presunción de acierto y legalidad. Corño la Cortel no puede suplir las deficiencias ni corregir Iaé imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, con la reforma introducida por los artículos8 y 9” de la Ley 553 de 2000, lo cual conduce a declarar desiéña la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en Ia fecha en que es suscrita (art. 197 ¡b.) y no admile recurso alguno. | En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, /¿—,,/,,,'/'Á;” 0 gfr'/(v2?//// CASACIÓN N 18.092 . | 7
C/ UAIRO GUTIÉRREZ GUTIERREZ - [ _7 907 .J?y2/'/w7a. 7 //32/f)//(ya
C RESUELVE: NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado DAIRO GUTIERREZ GUTIÉRREZ y, en consecuencia, declarar desierta la -casación mterpuesta Contra esta providencia no procede recurso alguno.
" — “ Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS LVEZ ARGOTE
…./2
BANA TRUJILLQ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria