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CSJ - SP18096-2017(42019)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18096-2017(42019)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

1

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente SP18096-2017 Radicación No. 42019 (Aprobado acta No. 363) Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los acusados HORACIO RUGELES ARANDA y MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR, contra el fallo de segunda instancia proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.CASACIÓN. RADICACIÓN No. 42.019

HORACIO RUGELES ARANDA y O.

2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos, a que se contrae la actuación, fueron reseñados por el Tribunal de la manera siguiente: Los denuncia en escrito JORGE ATALLAH MURRA mediante apoderado, abogado CARLOS A. MORENO NOVOA, manifestando que habiendo adquirido el inmueble rural denominado “Menegua”, dentro del cual se encuentra englobado el predio “El Broche”, este último comprado por su padre BENOI ATALLAH al señor HORACIO RUGELES ARANDA en el año 1968, se tuvo conocimiento que nuevamente HORACIO RUGELES lo vende, autorizando a su hija MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR, ostentando la calidad de nueva propietaria la señora LUZ MARINA ROJAS FERNÁNDEZ. Centra la acusación en el hecho de que, pese a que HORACIO

nueva propietaria la señora LUZ MARINA ROJAS FERNÁNDEZ. Centra la acusación en el hecho de que, pese a que HORACIO RUGELES ARANDA era conocedor directo de la venta que se hizo en aquel entonces, cuando autorizó a su cónyuge, señora ISABEL CUÉLLAR DE RUGELES para la transacción, elaboración y firma de la escritura pública No. 069 del 4 de junio de 1968, opta por autorizar nuevamente para esta misma finalidad, pero ya a su hija MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR, quien se presta para suscribir la escritura pública No. 608 del 5 (sic) de agosto de 2007 a favor de LUZ MARINA ROJAS HERNÁNDEZ, consignando en dicho documento hechos que chocan con la realidad, pues no se podían mostrar como propietarios o poseedores del predio en litis y que éste se encontraba libre de cualquier limitación; además, que con la suscripción de la escritura pública No. 608, se hizo incurrir en error tanto al Notario Público del Círculo de Puerto López, como al Registrador de Instrumentos Públicos de esta misma municipalidad, al haberse consignado en los documentos signados por éstos, hechos que se apartan de la realidad”. 2.- El 14 de abril de 2009 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez 2º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Puerto López - Meta, en audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de los indiciados

Juez 2º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Puerto López - Meta, en audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de los indiciados HORACIO RUGELES ARANDA y MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR. Respecto de ésta, la imputación se efectuó por el concurso de delitos de fraude procesal (artículo 453), obtención de documento público falso agravado (artículos 288, 289 y 290), y falsedad en documento privado. ConCASACIÓN. RADICACIÓN No. 42.019 HORACIO RUGELES ARANDA y O. 3 relación a HORACIO RUGELES ARANDA la imputación se formuló por el concurso de delitos de fraude procesal (art. 453) y obtención de documento público falso (art. 288 del Código Penal). Ninguno de los indiciados aceptó la imputación formulada en su contra.

3.- Posteriormente, a nte el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto López (Meta), el día 2 de julio de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó a los imputados HORACIO RUGELES ARANDA y MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR del referido concurso de delitos-, el 4 de agosto siguiente la audiencia preparatoria, donde se resolvió sobre la pertinencia y

conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, a donde fueron reasignadas las diligencias por razón del impedimento manifestado por el anterior funcionario judicial, los días 7 y 8 de abril, y 8 y 9 de junio de 2011, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo en contra de los acusados HORACIO RUGELES ARANDA y MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR como coautores del concurso de delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso y la absolución de la señora RUGELES CUÉLLAR por el delito de falsedad en documento privado. 4.- La sentencia fue proferida el 30 de junio de 20111, y con ella se puso fin a la instancia condenando a los acusados

MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR y HORACIO RUGELES

1 Fls. 306 y ss. Cno. 2.CASACIÓN. RADICACIÓN No. 42.019

HORACIO RUGELES ARANDA y O.

4 ARANDA a las penas principales de noventa (90) meses de prisión y multa en cuantía de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero les concedió la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como

públicas por igual término, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero les concedió la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de hallarlos coautores penalmente responsables del concurso de delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, imputado en la acusación. En esa misma decisión se absolvió a la acusada MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR por el delito de falsedad en documento privado, que también le había sido atribuido por la Fiscalía. 5.- Apelada dicha determinación por la defensa -quien a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitó revocarla y absolver a los acusados de los cargos endilgados, en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio2, mediante providencia de 27 de mayo de 2013 decidió confirmar la absolución de MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR por el delito de falsedad en documento privado y revocar la condena dispuesta por la primera instancia respecto de los acusados MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR y HORACIO RUGELES ARANDA como coautores del delito de fraude procesal y en su lugar absolverlos de dicha conducta.

2 Fls. 27 y ss. Cno. Tribunal.CASACIÓN. RADICACIÓN No. 42.019

HORACIO RUGELES ARANDA y O.

5

fraude procesal y en su lugar absolverlos de dicha conducta.

2 Fls. 27 y ss. Cno. Tribunal.CASACIÓN. RADICACIÓN No. 42.019

HORACIO RUGELES ARANDA y O.

5 Asimismo, el Tribunal confirmó parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto hace a la condena de los mencionados como coautores del delito de obtención de documento público falso, respecto del cual fijó la pena en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena de prisión, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero les concedió la prisión domiciliaria y dispuso «dejar sin efecto la Escritura Pública No. 608 del 6 de agosto de 2007 constituida en la Notaría Única del Círculo de Puerto López, así como las anotaciones efectuadas con base en la misma, cuyo cumplimiento está a cargo del A quo», entre otras determinaciones. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de los acusados HORACIO RUGELES ARANDA y MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR , oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda3, la cual fue admitida por la Sala4, llevándose a cabo la correspondiente audiencia de sustentación de que trata el artículo 184 de la Ley 906 de 20045. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal primera de casación un

20045. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal primera de casación un cargo postula el recurrente contra el fallo del Tribunal, acusándolo de incurrir en violación directa de la ley sustancial

3 Fls. 73 y ss. Cno. Tribunal. 4 Fls. 12 y ss. Cno. Corte. 5 Fls. 40 y ss. Cno. Corte.CASACIÓN. RADICACIÓN No. 42.019 HORACIO RUGELES ARANDA y O. 6 por aplicación indebida del artículo 288 del Código Penal que define el delito de obtención de documento público falso. Señala que sus asistidos fueron condenados en las instancias por haber manifestado falsamente el ser poseedores del predio en venta, mas no por haber obtenido, mediante inducción en error al Notario, un documento público en el cual el Notario consignara una falsedad en torno a lo ocurrido en su presencia o que éste hubiese callado total o parcialmente la verdad, situación que conlleva a que la conducta no corresponda a la referida descripción típica. Seguidamente trae a colación apartes del fallo de segunda instancia, así como algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la naturaleza jurídica de la escritura pública, y considera que las manifestaciones de los comparecientes, así sean falaces, no constituyen motivo suficiente para dar por sentado que se indujo en error al

pública, y considera que las manifestaciones de los comparecientes, así sean falaces, no constituyen motivo suficiente para dar por sentado que se indujo en error al funcionario público, pues éste da fe que lo anotado en la escritura pública corresponde simple y llanamente al dicho del compareciente. Por esto, en su criterio, no puede afirmarse que se indujo en error al Notario Único del Círculo de Puerto López, Meta, cuando la compareciente afirma ser poseedora del predio que dice vender, y menos puede decirse que el Notario fue inducido en error porque la compareciente dice ser la dueña y poseedora del predio, pues la función del notario no es establecer ni dar fe sobre el dicho de la compareciente, sea cierto o no sea cierto lo que ella dijo.CASACIÓN. RADICACIÓN No. 42.019

HORACIO RUGELES ARANDA y O.

7 Concluye entonces que el yerro del juzgador de alzada resulta manifiesto, pues el artículo 288 del Código Penal fue indebidamente aplicado en razón a que no recoge en su descripción típica el comportamiento realizado por los acusados, por lo cual no pueden ser condenados por el delito de obtención de documento público falso.

Solicita, en consecuencia casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, absolver a sus representados por el delito de obtención de documento público falso y levantar la medida cautelar dispuesta sobre el bien inmueble. Audiencia de sustentación.- En la audiencia de sustentación oral del recurso extraordinario, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.- Del defensor de los acusados HORACIO RUGELES

ARANDA y MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR.

El profesional del derecho que defiende los intereses de los acusados, insiste en los mismos argumentos presentados en la demanda en relación con el único cargo allí formulado contra la sentencia del Tribunal, y como consecuencia de ello reitera su solicitud de casar parcialmente el fallo ameritado y absolverlos del delito de obtención de documento público falso.CASACIÓN. RADICACIÓN No. 42.019

HORACIO RUGELES ARANDA y O.

8 Con apoyo en algunos pronunciamientos jurisprudenciales, manifiesta que a las voces del artículo 288 del Código Penal, se tiene, para hablar de obtención de un documento falso, que incurre en él quien para obtener el mismo, que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, haciéndole consignar una manifestación falsa, o callar total o parcialmente la verdad. Si ello es así, lo que sus representados hoy condenados hicieron, no fue lo que describe el artículo 288 del Código Penal, toda vez que no indujeron o instigaron al señor Notario del Circuito de Puerto López, Meta, para que él dijera una mentira en la Escritura

representados hoy condenados hicieron, no fue lo que describe el artículo 288 del Código Penal, toda vez que no indujeron o instigaron al señor Notario del Circuito de Puerto López, Meta, para que él dijera una mentira en la Escritura que se refiere en los hechos, pues en este caso el Notario dice la verdad de lo que ante él ocurrió, y esa es la función notarial. Anota que mientras que el interesado suscribe el documento en señal de asentimiento de sus propias declaraciones y de las declaraciones del Notario quien lo autoriza, es decir, el Notario sólo da fe de la celebración del acto, como lo dispone el artículo 9º del Decreto 960 de 1970. Estima que lo anterior, conlleva a predicar que las manifestaciones hechas por los comparecientes, así sean falaces, no constituyen motivo suficiente para dar por sentado que se indujo en error al funcionario público, en este caso el señor Notario, pues éste simplemente da fe de lo anotado en la escritura pública, de que corresponde simple y llanamente al dicho del compareciente.CASACIÓN. RADICACIÓN No. 42.019

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9 Considera entonces que los Notarios simplemente están instituidos para dar fe pública o notarial, como lo establece la Ley 29 de 1973. Es decir, el notario legitima y autentica los actos en los que interviene revistiéndolos de fe pública, pero finalmente debe decir que la labor o función de los notarios no es dar fe de las afirmaciones que ante él hicieren los contratantes.

actos en los que interviene revistiéndolos de fe pública, pero finalmente debe decir que la labor o función de los notarios no es dar fe de las afirmaciones que ante él hicieren los contratantes. De esta suerte, dice, al haber comparecido ante el Notario Único del Circuito de Puerto López, Meta, la condenada MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR en representación de su señor padre el señor HORACIO RUGELES ARANDA, como reza textualmente la escritura pública ya mencionada, la 608 del 6 de agosto de 2007, folio 43 al 150, y dijo vender los derechos de dominio y la posesión sobre el predio denominado “El Broche”, el señor Notario al recoger así lo sucedido no está haciendo una manifestación falsa, y menos aún que con ello esté ocultando la verdad. Así las cosas, como en su criterio tiene que inferirse que esta conducta es atípica, la conducta endilgada a los procesados como obtención de documento público falso, ello impone la obligatoriedad de absolver por este delito a los mismos. Señala que otra de las exigencias normativas del tipo penal que nos ocupa, esto es que pueda servir de prueba, pues si de prueba de la posesión se trata, dicho instrumento no la constituye, la escritura pública no comporta la prueba paraCASACIÓN. RADICACIÓN No. 42.019

HORACIO RUGELES ARANDA y O.

10 demostrar la posesión, y por tanto al aplicar así la norma sustancial se está haciendo indebidamente al pretender que obre en un asunto que ella no regula ni consagra, dado que la posesión material como hecho que es, sólo se demuestra con hechos y no afirmando, confesando o negando esa determinada situación jurídica. Por último, solicita que la Corte disponga en sede de casación, casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, y que se dicte el fallo de sustitución en que se absuelva a sus representados. 3.- De la Fiscal Séptima Delegada ante la Corte. Como sujeto procesal no recurrente, en relación con la demanda formulada por el defensor, la Fiscal Delegada manifiesta que contrario a lo referido por el censor, la Corte ha reiterado pacíficamente que en casos como el que aquí se analiza, efectivamente se estructura el delito de obtención de documento público falso, pues en las declaraciones dadas por los intervinientes ante Notario, para la conformación de la Unidad denominada Escritura Pública, el Notario como autor del documento es inducido en error para la aprobación del negocio jurídico que allí se lleva a cabo. En esas condiciones se destruye la hipótesis del togado y cobra firmeza de que el Tribunal Superior de Villavicencio no habría incurrido en ningún error de casación sino que por elCASACIÓN. RADICACIÓN No. 42.019 HORACIO RUGELES ARANDA y O. 11 contrario habría acertado al condenar a los acusados por el delito de obtención de documento público falso, descrito en

HORACIO RUGELES ARANDA y O. 11 contrario habría acertado al condenar a los acusados por el delito de obtención de documento público falso, descrito en el artículo 288 de la norma adjetiva. En efecto, los hechos tanto fácticos como jurídicos por los cuales el Tribunal Superior de Villavicencio terminó condenando a los señores MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR y HORACIO RUGELES ARANDA, se avienen en estricto sentido a la estructura dogmática del tipo penal de obtención de documento público falso, tanto en su estructura objetiva como subjetiva, por reunirse los elementos para la construcción de dicho tipo penal. En el caso concreto, la señora MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR actuando en nombre de su padre HORACIO RUGELES ARANDA, concurrió el 6 de agosto de 2007 a la Notaría Única del Círculo de Puerto López, suscribió la Escritura Pública número 608 de esa fecha, y en ella hizo las siguientes manifestaciones: Primero, que vendía a Luz Marina Rojas Fernández el predio rural denominado “El Broche”, ubicado en la vereda Menegua de Puerto López, Meta. Segundo, que sobre dicho predio, desde hacía varios años tenía derecho de dominio y posesión. Sin embargo, contario a lo por ella afirmado ante el Notario, en la actuación quedó plenamente probado que el predio que decían los

años tenía derecho de dominio y posesión. Sin embargo, contario a lo por ella afirmado ante el Notario, en la actuación quedó plenamente probado que el predio que decían los otorgantes tener el dominio y posesión de tiempo atrás, había sido vendido desde el año 1968 por el acusado HORACIO RUGELES ARANDA al señor BENOI JAMIEL YIRIS ATALLAH quien desde entonces lo viene poseyendo como señor yCASACIÓN. RADICACIÓN No. 42.019

HORACIO RUGELES ARANDA y O. 12 dueño.

Bajo esas premisas, la manifestación de voluntad realizada por parte de los condenados sobre la disposición y tenencia de un bien que ya no les pertenecía de tiempo atrás, resultó completamente alejada de la realidad, y ella, precisamente, fue la base para llevar o elevar a escritura pública la venta del predio. Por lo tanto, considera que el funcionario autor del documento, o sea el Notario, fue utilizado como instrumento e inducido en error para obtener la escritura inveraz que luego fue radicada en la oficina de instrumentos públicos en donde también se protocolizó el título traslativo de dominio sobre un bien inmueble que ya no les pertenecía. En consecuencia, la situación fáctica aquí analizada se constituye en el tipo penal de obtención de documento público falso descrito en el artículo 288 del Código Penal, pues es evidente que el Notario fue instrumento idóneo para lograr el fin trazado por los acusados. La Fiscalía considera por lo tanto: (i) que atendiendo la línea de pensamiento que sobre el tema ha manifestado la Corte

pues es evidente que el Notario fue instrumento idóneo para lograr el fin trazado por los acusados. La Fiscalía considera por lo tanto: (i) que atendiendo la línea de pensamiento que sobre el tema ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, no se debe acceder a las pretensiones del accionante por resultar jurídicamente improcedente casar la sentencia impugnada. (ii) Que el fallo de segundo grado no desconoció de manera directa la Ley sustancial por aplicación indebida de la norma sustancial como erradamente lo pide la defensa. (iii) Se debe mantenerCASACIÓN. RADICACIÓN No. 42.019 HORACIO RUGELES ARANDA y O. 13 incólume la condena impuesta a los Rugeles por el delito de obtención de documento público falso de que trata el artículo 288 del Código Penal, así como las medidas que dieron lugar al restablecimiento del derecho a favor de las víctimas. 4.- Del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. En uso de la palabra comienza por manifestar que no le asiste razón al defensor en su planteamiento relativo a que la conducta de los procesados resulta atípica. Señala que lo anterior obedece a que si bien es cierto el Notario en ejercicio de funciones no puede dar fe sino de una parte de la escritura pública, esto es del acto que se surte ante él, y en tal sentido no podría dar fe de las manifestaciones de los declarantes, en cuanto tales circunstancias escapan a su conocimiento, como en esta oportunidad no es la responsabilidad del

no podría dar fe de las manifestaciones de los declarantes, en cuanto tales circunstancias escapan a su conocimiento, como en esta oportunidad no es la responsabilidad del Notario la que se está examinando, sino la de la persona o personas que indujeron en error a este funcionario para obtener un documento público inveraz, es decir la de los procesados RUGELES ARANDA y RUGELES CUÉLLAR, quienes a través de un engaño lograron obtener un documento declarativo de una situación que resultaba ostensiblemente irreal, la censura carece de fundamento. Ninguna incertidumbre se presenta, a su juicio, entonces, en cuanto a que los procesados incurrieron en la conducta prevista en el artículo 288 del Código Penal, obtención de documento público falso, toda vez que la función notarial esCASACIÓN. RADICACIÓN No. 42.019 HORACIO RUGELES ARANDA y O. 14 entendida como una función testimonial de autoridad que implica la guarda de la fe pública, ejercicio en el cual otorga autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él, función que desarrolla dentro de los lineamientos del ordenamiento jurídico en virtud de una delegación de una competencia propiamente estatal y por consiguiente de interés general. En tales condiciones, como el Notario debe otorgar

autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él, y, en consecuencia, dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio de su competencia o de su función, según lo especificó la Corte Constitucional, es claro que los particulares que acuden ante él, deben hacerlo exponiendo hechos verdaderos, pues, de lo contrario, como ocurre en este caso, se está verificando y se está incurriendo en el delito de obtención de documento público falso. Por lo expuesto, la Procuraduría Segunda Delegada sugiere a la Sala que no case la sentencia impugnada. 6.- Del Apoderado del señor Jorge Atallah Murra como víctima reconocida en el proceso. El apoderado del señor Atallah Murra, en su condición de sujeto procesal no recurrente y de víctima reconocida en el proceso, en uso de la palabra solicitó a la Sala denegar las pretensiones del demandante, como quiera que las afirmaciones allí hechas en el sentido de haberse violado el artículo 288 del CP, por aplicación indebida en la condenaCASACIÓN. RADICACIÓN No. 42.019 HORACIO RUGELES ARANDA y O. 15 que se profiriera contra el señor HORACIO RUGELES ARANDA y la señora MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR, no corresponden ni a la realidad fáctica ni a la realidad jurídica. Sostiene que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, han sido enfáticas en afirmar que los ciudadanos están en la obligación de ser veraces en sus actuaciones ante los servidores públicos, como un

Corte Constitucional, han sido enfáticas en afirmar que los ciudadanos están en la obligación de ser veraces en sus actuaciones ante los servidores públicos, como un compromiso de cumplir, desde el preámbulo de la Constitución, el deseo lograr una convivencia pacífica y los fines del Estado. Sostiene que si bien es cierto, el Notario da fe única y exclusivamente de aquello que ante él manifiesta el ciudadano, también lo es que quien hace las afirmaciones está en la obligación de ser veraz, en la medida que está obteniendo un documento que va a servir de prueba en un acto ad substantiam actus como es la venta y la transferencia de dominio de bienes inmuebles que tienen una regulación especial. Sobre ese supuesto, sobre la base de que los ciudadanos están en la obligación de ser leales ante la administración, de ser veraces para que pueda existir una convivencia, de que el bien jurídico de la fe pública resulta fundamental para efectos de las relaciones interpersonales y de la seguridad de todos los actos jurídicos y particularmente de este tipo de actos jurídicos, no es posible argumentar que la conducta imputada a los acusados no corresponde a la prescripción establecida en el artículo 288 de CP, .CASACIÓN. RADICACIÓN No. 42.019

HORACIO RUGELES ARANDA y O.

16 Al contrario de lo afirmado por el censor, considera además que la escritura pública sí constituye un medio para demostrar la posesión puesto que en el medio colombiano

HORACIO RUGELES ARANDA y O.

16 Al contrario de lo afirmado por el censor, considera además que la escritura pública sí constituye un medio para demostrar la posesión puesto que en el medio colombiano existe la libertad de prueba, luego entonces el argumento de que la posesión no puede ser demostrada por otras vías, a su modo de ver resulta exótico, por lo menos para ser planteada en una situación tan absolutamente seria como es la audiencia de sustentación de la casación. Finalmente, después de hacer referencia a la forma en que el predio denominado “El Broche” fue adquirido en el año 1968 por sus asistidos, le solicita a la Corte no casar la sentencia por los motivos que la defensa de los acusados aduce.

SE CONSIDERA: 1.- Como quiera que en el auto admisorio de la demanda de casación la Corte dio por superados los defectos de postulación que el libelo ostenta en orden a definir de fondo la controversia sometida a su consideración, en esta ocasión no se referirá a la manera como en sede extraordinaria se deben formular los reparos por violación directa de la ley.

Además, dado que no se presentan censuras a la validez del trámite llevado a cabo, ni a la apreciación de los medios que sirvieron de sustento al fallo materia del recurso, dichos aspectos tampoco serán objeto de evaluación por la Sala, máxime si es de la esencia de la violación directa de la ley acoger los hechos y las pruebas tal cual fueron declaradosCASACIÓN. RADICACIÓN No. 42.019

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máxime si es de la esencia de la violación directa de la ley acoger los hechos y las pruebas tal cual fueron declaradosCASACIÓN. RADICACIÓN No. 42.019 HORACIO RUGELES ARANDA y O. 17 los unos y ponderadas las otras por los juzgadores en la sentencia materia del recurso extraordinario, y respecto de ellos no se evidencia transgresión de garantías fundamentales que amerite un pronunciamiento oficioso en esta sede por parte de la Corte. 2.- Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el casacionista sostiene que los juzgadores violaron directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 288 de la Ley 599 de 2000 que define el delito de obtención de documento público falso. La norma en mención, con el incremento punitivo de que trata la Ley 890 de 2004, es del siguiente tenor: ART. 288.- Obtención de documento público falso. El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. 3.- En el fallo de primera instancia, en relación con la objetividad del comportamiento materia de acusación, el Juzgador declaró lo siguiente: Esta conducta predicada de ambos acusados, fundamentada indudablemente por la fiscalía con base en el

objetividad del comportamiento materia de acusación, el Juzgador declaró lo siguiente: Esta conducta predicada de ambos acusados, fundamentada indudablemente por la fiscalía con base en el otorgamiento o extensión del poder que otorga el señor HORACIO RUGELES ARANDA a su hija MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR, autenticado el 30 de julio de 2007 ante la Notaría Octava de Bogotá, documento donde se consigna que el predio el Broche es de propiedad del señor HORACIO RUGELES CUÉLLAR, circunstancia que en la realidad no era cierta, pero que sirvió de fundamento para que el Notario Único de Puerto López otorgara y autorizara la escritura 608CASACIÓN. RADICACIÓN No. 42.019 HORACIO RUGELES ARANDA y O. 18 de 2007 mediante la cual MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR vende a LUZ MARÍA ROJAS FERNÁNDEZ el predio el Broche.

4.- El Tribunal, por su parte, después de descartar la configuración de los motivos de nulidad invocados por la defensa así como la realización del tipo de fraude procesal imputado en la acusación, sostuvo que: 4.4.2.- Ahora bien, no puede ignorarse como ya se ha dicho, que MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR con base en el poder otorgado por su padre HORACIO RUGELES ARANDA para la venta de un inmueble, acudió ante la Notaría del Círculo de Puerto López con el fin de

en el poder otorgado por su padre HORACIO RUGELES ARANDA para la venta de un inmueble, acudió ante la Notaría del Círculo de Puerto López con el fin de protocolizar la venta del predio “El Broche”, haciendo manifestaciones falaces en cuanto al ejercicio de la posesión del mismo, lo que sin dudas tiene trascendencia en el ámbito penal, pues logró obtener un documento público falso como lo es la escritura pública de compraventa. 4.4.2.1.- Para la Sala contrario a lo sostenido por el A quo, la prueba testimonial y documental arrimada al juicio, no permite más allá de toda duda, determinar jurídicamente que el dominio del predio “El Broche”, ubicado en la vereda Alto de Menegua del Municipio de Puerto López, Meta, estuviera en cabeza de Benoit Jamil Jiryies Atallah o de su hijo Jorge Atalah Murra. 4.4.2.1.1.- En efecto, se allegó a juicio copia de la resolución 11068 del 24 de agosto de 1967, mediante la cual el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA (hoy INCODER), adjudicó el predio “El Broche” a HORACIO RUGELES ARANDA, asignándosele la matrícula inmobiliaria No. 2340005/836 de la oficina de Registro de Inst

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