CSJ - SP18100(24-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18100(24-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
'e asación i8.ioo
OSWALDO RAFAEL RA RODRÍGUEZ
Ripú6lica de Co(om6ia Corte Suprema Le Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.
112 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 29 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla declaró al señor Oswaldo Rafael Lara Rodríguez penalmente responsable, como autor, del delito de homicidio, le impuso la sanción principal de 25 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, el deber de indemnizar los perjuicios causados y le negó el subrogado de la condena condicional. El fallo fue recurrido por sindicado y defensor y el Tribunal Superior de esa ciudad lo confirmó el 13 de octubre del mismo año, modificándolo en el sentido de limitar la sanción accesoria a io años. El 12 de diciembre siguiente el apoderado del acusado presentó demanda de casación. ' Casación 18.1oo OSWALDO RAFAEL tARA RODRÍGUEZ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las seis de la mañana del 13 de junio de 1999, LUIS FERNANDO SOLANA FONTALVO, quien se encontraba embriagado, llegó al conjunto residencial de la carrera gB número 47-87
de Barranquilla, donde habitaba, y se enfrascó en una pelea con el vigilante, Oswaldo Rafael Lara Rodríguez, en medio de la cual éste esgrimió un cuchillo con el que lo lesionó, ocasionando su deceso. Adelantada la instrucción, el señor Lara Rodríguez fue acusado de homicidio el 8 de octubre de 1999. El 29 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla profirió la sentencia ya reseñada, la que, recurrida, originó la del 13 de octubre siguiente del Tribunal Superior de la misma ciudad que, con la reforma mencionada, la confirmó. El defensor presentó escrito de casación el 12 de diciembre del mismo año. LA DEMANDA El actor formula dos cargos, uno principal y el otro subsidiario, que desarrolla así: i°) El primero, al amparo de la causal tercera de nulidad por infringirse el debido proceso y el derecho a la defensa, porque la sentencia del Tribunal negó al apoderado la garantía superior de solicitar pruebas y controvertir las que se allegaron, además de invertir el orden de la función probatoria al aseverar que la declaración de MANUEL BERTEL la controvirtió MARITZA BALCÁZAR, cuando fue a la inversa. Por ello, se impone invalidar todo el proceso. Casación 18.ioo OSWALDO RAFAEL LARA RODRÍGUEZ 2°) El segundo, con base en la causal primera, porque a través de un error de hecho se violó una norma de derecho sustancial, al desconocer el Tribunal el testimonio de MANUEL BERTEL que, de ser analizado y evaluado legalmente, el funcionario debía aceptar para por
Jo menos concluir en la existencia de duda que obligaba a absolver, contexto dentro del cual solicita a la Sala revocar el fallo acusado y en su lugar dictar el que corresponda.
CONSIDERACIONES
1. El momento en que se adquiere el derecho para acudir a la casación lo señala la sentencia de segunda instancia; en el evento en estudio ella se profirió el 13 de octubre de 2000, esto es, cuando regía la ley 553 de ese año, la cual en su artículo 9°, que subrogó el 226 del Código de Procedimiento Penal de iggi (Decreto 2.700), dispone que "Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen".
30 Por su parte, el numeral de su artículo 8° establece, entre los requisitos que debe contener la demanda, "La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas". Como el escrito no reúne esas exigencias, el rechazo deviene obligatorio.
2. El censor, al reseñar los hechos materia de juzgamiento, se limita a resumir los medios de prueba allegados a la actuación, a los que hace algunas glosas personales para concluir que de unos de ellos resultan contradicciones, otros han debido ser desestimados y los demás aceptados sin cuestionamiento, en oposición a lo que, agrega, hizo el
Tribunal. Esa argumentación pone de presente las falencias técnicas tratándose del recurso extraordinario porque, primero, allí no se hace,
3 asación i8.ioo OSWALDO RAFAERA RODRÍGUEZ como se anuncia, una reseña de los "hechos materia de juzgamiento" y, segundo, en actitud propia de un estudio de instancia que no es admisible en esta sede, lo que se plantea es un análisis libre y subjetivo de los elementos de juicio aportados al expediente, con la pretensión de que la Sala los confronte con los de las sentencias, olvidando que éstas llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que sólo se desvirtúa con el señalamiento y demostración de errores, sin que por parte alguna, fuera de las subjetivas apreciaciones, siquiera se insinúen los presuntos yerros.
3. Luego de ese examen de libre factura, el defensor en un lacónico párrafo, sin más, presenta un primer "cargo", argumentando faltas al debido proceso y al derecho a la defensa, que por constituir dos causales diversas de nulidad ha debido plantear en capítulos separados, a no ser que, en perfecta ilación, se compruebe que las faltas al derecho de defensa contengan afectación del debido proceso.
4. Por lo demás, la censura básica se hace consistir en que se coartó al defensor el derecho de solicitar y controvertir pruebas, por desconocimiento del testimonio de DAVID MANUEL BERTEL TORDECILLA, pero acontece que en la reseña que hace de los elementos de juicio allegados, contraría el reproche, como que argumenta que el Tribunal "acepta que esa prueba existe en el proceso, pero con manifestaciones totalmente subjetivas y sesgadas trata de desvirtuar su contenido
afirmando que no es creíble su dicho porque a las 6 de la mañana era extraño que pasara por ese sector cuanto él vivía lejos de allí, que el testimonio se recibió a petición del defensor y después de más de 40 días de ocurrida la tragedia y que es ilógico que a esa hora estuviera vendiendo tomates y que además porque su versión es desmentida por la señora Maritza Balcázar, la cual considera la Sala verídica e imparcial en todos sus aspectos". De las propias palabras del defensor surge que el Tribunal no omitió el estudio de la declaración que señala; por el contrario, fue 4 Casación 18.1oo OSWALDO RAFAEL' LARA RODRÍGUEZ analizada con argumentos y con apoyo en la sana crítica, el juzgador Ad quem le negó eficacia.
S. Lo reprochado, entonces, no constituye lesión al derecho de defensa ni al debido proceso. Son simples posturas personales que rechazan la estimación probatoria judicial. Por lo demás, el actor tampoco indicó el momento a partir del cual procedería la nulidad, para efectos del reenvío.
6. El "cargo subsidiario" insinúa una violación. Sin embargo, el censor ni menciona la norma objeto de ella y no dilucida si la infracción se dio por vía directa o indirecta. Si ante la alusión a un "error de hecho" se quisiera entender que optó por el cuerpo segundo de la causal primera, se habría quedado en el anuncio del yerro, pues en parte alguna se refirió a la especie y sentido del equívoco: falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio.
7. Finalmente, el fondo de la censura subsidiaria cae en idénticas contradicciones a la principal, porque se apoya en el mismo supuesto, esto es, en que el Tribunal "en forma categórica desconoció el testimonio de DAVID MANUEL BERTEL TORDECILLA", cuando en su escrito demuestra lo contrario: que sí se estimó y se ofrecieron suficientes argumentos para no concederle eficacia. Esto descarta lo que podría ser entendido como un error de hecho por falso juicio de existencia, que consiste precisamente en que el juzgador omite valorar la prueba.
En consecuencia, como la demanda no reúne los requisitos formales mínimos, la Sala procederá a su inadmisión, devolviendo el expediente al despacho de origen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la ley 553 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 5 V bCasadón i8.ioo OSWALDO RAFAEl LARA RODRÍGUEZ RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Oswaldo Rafael Lara Rodríguez. Esta decisión no admite recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Kl
ÁLVAROtÁND9 PÉ Z PINZÓN
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