CSJ - SP18101(19-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18101(19-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
CASA RAD. 1&1O1
LIGA DE COLOMBIA
JAJRO O MEDINA VO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado PonenteDr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobad.o acta No. 201 bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos =1 uno. pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JAIRO BERBEO MEDINA y
ÚTH FABIOLA MURILLO PARRA.
Antecedentes. -- La cuestión fáctica y la actuación procesal se reseñó en el fallo de segunda cia de la manera siguiente: "Originó la presente investigación la denuncia formulada por el señor Milton Darío Gamboa Pacheco el 23 de mayo de 1995, en donde da a onocer ante la Fiscalía Seccional de Arauca la existencia de un contrato elebrado entre el Departamento de Arauca en cabeza del señor demador de ese entonces doctor Luis Alfredo Colmenares Chía y el ontratista Jairo Berbeo Medina, relacionado con el embellecimiento de arques, avenid y sitios de interés público, departamental y municipal c
N. RAD. 18.101
BL.ICA DE COLOMBIA JMRO E0 MEDINA Y O. de Arauca "Que el contrato se efectuó bajo el No. 0706 del 23 de diciembre de 1993 por un valor de noventa y nueve millones novecientos setenta y seis mil pesos ($ 99.976.000.00), teniendo como objeto ejecutar por parte del contratista las siguientes partes: embellecer las avenidas,
parques, dique penmetral, puestos de salud, cementerio, plaza de ferias, foro de los libertadores e instalaciones deportivas, según propuesta presentada por el contratista al departamento. "Que si se hace una inspección a los sitios mencionados situados sobre el municipio de Arauca, sobre los cuales debía ejecutar el contrato, a excepción del parque del dique penrnetral situado frente al banjo Primero de Enero, es fácil determinar que no se hizo ningún embellecimiento o colocación de árboles, es decir, desde la fecha que supuestamente se ejecutó el contrato no aparecen nuevos embellecimientos o arborización. "ES así que para constatar los lugares que indica el contrato, el municipio de Arauca tiene las siguientes avenidas: Avenida Olaya Herrera, Leoni y Valencia, Quinta, Rondón, entendiendo por avenida aquellas que poseen doble carril. Los parques son: Simón Bolívar o Central, Los Libertadores o del no, barrio Cristo Rey, vecino al Hospital de Arauca, Los Fundadores, El Bosque etc. Los puestos de salud son Hcspital San Vicente de Arauca, Meridiano Setenta, y el del bailo de las Américas. Cementerio el único existente, el Foro de los Libertadores 2
RAD. 1&1O1
BCiCA DE COLOMBIA £0 MEDINA YO. ubicado en el barrio Los Libertadores a orillas del no Arauca Plaza de Ferias situada en el barrio San Carlos. "A través de una inspección judicial a los mencionados lugares la fisca(cid:9)11 podrá fácilmente concluir que la obra no se ejecutó en su totalidad a excepción de una parte del dique penmetral, como el
comprendido frente al barrio Primero de Enero. "Manifiesta el denunciante que anexa corno prueba el contrato 0706, cuyo original reposa en la oficina jurídica de la Gobernación y solícita inspección judicial a las avenidas, plaza de ferias, puesto de salud, foro de los libertadores etc. "Con fundamento en la anterior denuncia la Fiscalía 26 Seccional de Arauca por resolución del 22 de junio de 1995 abre la correspondiente investigación previa, ordenando allí el acopio de unas pruebas documentales y testimoniales. "Evacuadas las pruebas ordenadas en la resolución anterior la Fiscalía 24 Seccional de Arauca a quien le fue reasignada la investigación, con resolución adiada 25 de enero de 1996 ordena el envío de la misma a la Corte Suprema de Justicia en atención al fuero que cobija al gobernador. Con resolución del 6 de marzo de 1996 la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, avoca el conocimiento de la investigación contra el gobernador Luis Alfredo Colmenares Chía y ordena compulsar copas a la Fisca1fli 24 Seccional de Arauca para que 3 C(cid:9) RAD. 18.101 17ICA DE COLOMBIA(cid:9) JAJRs"I :EO MEDINA YO. emaa investigue a las personas que no ostentan fuero. "Mediante resolución de fecha 10 de octubre de 1996 se declara abierta la instrucción y se dispone vincular a los señores Jairo Berbeo Medina y Ruth Fabiola Murillo Parra RecepcionacLas las indagatorias correspondientes en las cuales estuvieron asistidos por profesionales del
derecho, se dispuso a través de resolución del 28 de julio de 1997 resolver la situación jurídica imponiéndose medida de aseguramiento de detención a Jairo Berbeo Medina como cómplice del delito de Falsedad ideológica en documento público en concurso con Peculado por apropiación y a Ruth Fabiola Murillo por Peculado por apropiación a título de cómplice. "Impugnada la anterior decisión la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito (Cúcuta) confirmó la providencia, pero modificó la adecuación típica en el sentido que a Berbeo Medina se tendrá como cómplice de los delitos de Celebración indebida de contratos por falta de los requisitos legales y de Peculado por apropiación y autor de Uso de Documento público f41so y a Ruth Fabiola como cómplice de Celebración indebida de contratos y autora de Peculado por apropiación y F1sedad Ideológica en documento público. 'Clausurado el ciclo instructivo a través de resolución fechada 12 de mayo de 1998, la Unidad Seccional de Fiscalías c1ificó el mérito de la instrucción con resolución del 25 de junio de 1998, acusando 4 RAD. 18.101 BLICA DE COLOMBIA E0 MEDINA Y O. formalmente a 1 airo Berbeo Medina como cómplice necesario de los delitos de Peculado por apropiación, Celebración indebida de contratos y Falsedad Ideológica y autor de Uso de documento público falso y a Ruth Fabiola Murillo Parra por el delito de Peculado culposo en calidad de autora; se sustituye al pnmero de los sindicados la detención
preventiva por domiciliaria y a la segunda la detención domiciliaria por medida de aseguramiento de conminación. Impugnada hoiizontahnente la anterior decisión, la unidad de fiscalía de conocimiento decide no reponer la decisión por resolución del 21 de julio de 1998". El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado segundo Promiscuo dci circuito de Arauca (fis. 710-3), donde previa rcaliinción de la vista pública 750 ss.-3), el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y y nueve puso fin a la instancia absolviendo a los procesados (fis. 785 ss-3), y edianle sentencia que el crLitrO de mayo del siguiente año el Tribunal superior del distrito judicial de Cucuta revoco parcialmente para en su lugar &ndenar a 1 AIRO BERBEO MFDINA a las penas principales de treinta y seis 36) meses de prisión, multa en cuantía de cincuenta mil pesos ($50.000.00) e dicción de derechos y funciones públicas por período igual al de la pena vativa de la libertad, consecuencia de la declaración como penalmente ponsab1e del concurso de delitos de uso de documento público falso y á ado por apropiación a titulo de cómplice, condenar a RUTFI FABIOLA O PARRA a las penas principales de ocho (8) meses de arresto, multa cuantía de cinco mil pesos ( $5.000.00) e interdicción de derechos y ciónes públicas por timiino 1gu21 al de la pena privativa de la libertad, al 5 RAD. 18.101
LCA DE COLOMBIA
E0 MEDINA Y O. declararla penalmenle responsable del delito de peculado culposo, al tiempo que confirmó la absolución por los delitos de celebración de contratos sin el (mp1imiento de los requisitos legales y falsedad ideológica proferida por la primera instancia a favor de Jairo Berbeo Medina, al conocer en segunda istancia por vía de apelación interpuesta por el Fiscal del proceso (lis. 21 y s. eno. Txib.). a notificación personal al Procurador. 88 Judicial Penal II, y la defensora lente de RUTH FABIOLA MURILLO PARRA se surtió el ocho de mayo de dos mil (fis 63y64 cito Tribunal); el día once siguiente dicho tramite se llevo cabo respecto del Fiscal; el treinta de mayo a la procesada Murillo Parra, el de junio al defensor de JAIRO BERBEO UXIIINA y el 27 de julio a éste fis. '113 y ss. eno. Txib.), adquiriendo por tanto ejecutoria formal el primero agosto siguiente. encías ingresaron al Despacho el día diez de agosto de ese mismo año 117), fecha en la cual se ordenó, por el Magistrado ponente, la rmanencia del expediente "en la Secretaría por el término de treinta (30) lJ, para los efectos de la casación prevista en el inciso 3° del artículo 218 del de Procedimiento Penal; modificado por el artículo 1° de la Ley 553 2000, en concordancia con el artículo 223 del mismo Código mortificado e1 articulo 6° de la citada ley", disponiéndose la notificación de este oido. (fi. 118). unce de noviembre del mismo año, es decir, por fuera de la
dad prevista por el artículo 6° de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, 6
(cid:9) CAS \ N. RAD. 18.101
REPUBLICA DE COLOMBIA JA1R0' :E0 MEDINAYO. ónta el fallo de segundo grado el defensor de los procesados JAIRO ERBERO MEDINA y RUTH FABIOLA MURILLO PARRA, presentó nianda de casación (lis. 135 ss.), sobre cuya admisibilidad al trámite se y pronuncia la Corte.
SE CONSIDERA: Seria el caso que la Corte sepronunciara sobre la admisibilidad de la dernanda de casación presentada a nombre de los procesados JAIRO MEDINA y RUTH FABIOLA MURILLO PARRA, de no ser Porque el libelo se presento por fuera de la oportunidad legalmente prevista, lo que conduce a tener que inadmnitirlo, declarar desierto el recurso y devolver el diente al Tribunal de origen., conforme pasa a precisarse. dose interpuesto la casación y presentado la demanda bajo el imperio la. ley 553 de 2000, y cuando aún no había sido proferido el fallo de oistitudonalidad que separó del ordenamiento jurídico los artículos 60 y 18 de la citada ley, entre otros (Sentencia C252/01), en observancia M principio tempus regit actwn los actos cumplidos en vigencia de la ley que óSTigió quedan consolidados, su tramite debe surtirse con arreglo a ésta, pues la ausencia de disposición en contrario, el principio general consigrado articulo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que "Las leyes rientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen
las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. 7 RAD. 18.101
REPUBLICA DE COLOMBIA
£0 MEDINA Y O. ` ZI (cid:9) ¿e cAlb~ De acuerdo con esta disposición se debe concluir que, salvo los casos en que la favorabilidad resulte procedente, la normativa aplicable a la casación, es la ¡gente para el momento en que, por razón del proferirruento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula iriscindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro deimmarco de oportunidad. ado que la ley 553 fue promulgada en el diario oficial No. 43855 del 15 de enero de 2000, significa ello, acorde con lo establecido en los artículos 21 pisdem4y2°y8° dela ley 57 de 1985, que entró a regir el día siguiente (16 de enero de 2000), y, que debe ser aplicada en principio, a todos los procesos eriales en los cuales se interpuso la casación a partir de esa fecha, sin ijuicio de las excepciones consgradas en los artículos 40 de la ley 153 de 887, 29 de la Constitución Política 10° del Código de procedimiento penal y decreto 2700 de 1991), en relación con las actuaciones, términos o diligencias iadas en vigencia de la norrnatividad. anterior, que deben continuar iig'ndose conforme a ella, y de disposiciones procesales de efectos
s&anciales, en cuyo supuesto se impone la aplicación de la ley más favorable, no siendo este el caso presente en el que tan solo se trata es de verificar el uplimiento de los parámetros de forma, oportunidad y trámite vigentes para nomento de su interposición. iticulo 2.93 del Código de procedimiento penal (decreto 2700 de 1991), dificado por el 6° de la Ley 553 de 2000, vigente para el momento del 8
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UBICA DE COLOMBIA '. EO MEDINA YO. profeiimiento del fallo de segunda instancia y por tanto aplicable al caso, etab1ecia que la demanda de casación debía ser presentada DENTRO DE LOS tREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA E SEGUNDA INSTANCIPL significa que la fecha de iniciación automática del término para la aducción del escrito respectivo empezaba a correr, por ministerio de la ley, a attir del día siguiente hábil de la formal ejecutoria dei fallo, y que era, por taro, desde ese momento, y no de uno posterior, que se imponía su ontabilización por los funcionarios y sujetos procesales. En el evento sub judice, la sentencia causó ejecutoria formal a las seis de la tarde del primero de agosto del afio dos mí], segun constancias d.c notificación secretaria que corren a folios 63, 64, 113, 113 vto, 117 del cuaderno del y zibunal. Contabilizado desde entonces el referido término, se constata que enció el 14 de septiembre siguiente, y que la demanda es extemporánea por fue presentada dos meses y un día después: el 15 de noviembre (fis.
bldexn). pues, si la demanda de casación se allegó al proceso el 15 de noviembre, acorde con lo previsto en el articulo ó° de la ley 553 de 2000 y como se rÍtió ab initio de estas consideraciones, no cabe mas alternativa que la presentada por fuera de la oportunidad legalmente prevista; en ecuencia,, tener que madn'iitirla por extemporanea y devolver el miento al Tribunal de origen, en tanto que dicho término por ser dusivo no puede ser desconocido por los sujetos procesales al 9
CASA N. PAD. 18.101
REPUBLICA DE COLOMBIA JMRO EO MEDINA YO. ir paro de impertinentes constancias procesales o el profeiimiento autos ontranos a la noimatividad que se imponia aplicar, lo cuales, por tanto, en éste contexto de ilegalidad carecen de efecto jurídico vinculante. determinación debe adoptarla la Sala ante la errática actuación del x.buxial, autondad en la cual la Ley 553 radicó la facultad para ejercer el óntiol del requisito de procedibilidad refend.o a la oportunidad en que la 30 demanda se presenta, segun lo dispuesto por el inciso del mencionado 60 iculo ejusdern. 21, ib de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACJON PENAL, RESUELVE: ADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JAIRO BERBEO MEDINA y RUTH ¡OLA MURILLO PARRA,, por lo anotado en la motivación de este ste auto procede el recurso de reposición. 10 o CASAC . RAD. 18.101