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CSJ - SP18101(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18101(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

(cid:9) (;i.s.&C1oN. i8.1i .:rto DERBEOMEDIRAv o.

CORTE SUPREMA DE JSTICJA

SALA DE CASAC ION PENAL

[\/iagJ.slxad.() Ponente: !'ERNANDO E. ARBOLEDA RIP OLL Aprobado acta No. 116 Bogota, D. C.., veintisi.cte de septiembre del año dos mil dos.

Se resuelve el : [CC&SC) de :tcpc)si.cioTi :wierpuesto contra la providencia mediante la cual la Coitc :inadniltió por extetuporán.ea la demanda de c.asació:ra presentada por el (Jefensor de los procesados JAJR.O BERBEO MEDINA y RUTH FABIOLA MURILLO PARTAFundamentos de kri decisión t.rnpugnd.- La declaración de extcrnpo:raneid.ad. de la de:nnaad.a de casación, se ftmd.arnentó, bisicannc:n.te, en dos conisid.cracio:nes: a) Que el término para presentación era de 30 dias contados a partir de la ejecutofla de la S`11. sentencia :i:tupugn.ada, de acuerdo CC)J1 lo dispuesto en. el arti.culo 223 del Decreto 270() de 1991 (Código de procedmiieiito penal antci:ior), modiicado el. 6 de la ley 553 de 2000; y, b) que dicho término, en. ej. :P0:r .presente caso, se. inic::ió el J. de agosto del 2000 (fecha de ejecutoria de la senj;cnci.a) y ve:nició 14 de septieml::rc del :W.SffiO año, y C[JJC la demanid2. sólo

fue presentada el (lía 15 de noviembre siguiente, es decir, dos meses y un

CASACION. RíD. 18.101

JM:Ro DERUEO MEDINA Y O. día después (l.c haber fenecido el aludido lapso (fis .5 y ss. eno. Corte). 'undntos del recti:rsi:: i)espus de afirmar C[Ue "en el posible evento en que :re1nieiite exisliere extemporarie:i.dad en la presentación de la dern2wl', considera que ello se del:)ió a que el Tribunal, superior niediante oficio dei 18 de octubre del año 200() co:mUflJ.Có que por aIitc) de lo de agost(1) aflte:[iOr "declaró I[egalniente ejcCUtC)flada la prc)Vi(lciicia(le fecha 4 de mayo del 2000", y, además que "el término para demandar en casación inició el 2 de los corrientes y vence el 15 de :fl.O'ViC:rnl)íC del 2.000". De esta trianera, co:[11±E1!a., el error, en que Posiblemente incurrió el Tribunal y que a su vez provocó la equivocación, de la defensa, "fue exactamente el pronun.ciammento c[u.c hace respecto) (le los térmInos tanto de ejecutoria cona) de OpOríTUw.dad. par ' PrSCIar (lemafl.('ia de casación", pues, agrega, 'bien se :in.cuIxió en u:n error., éste fue provocado por la actuación de esa e:n.tuiad, la cual por el hecho de ser una autoridad pública nos condujo a

de ella COilfi2flZa. en la información que se nos brindaba en. el f[CRtIYU1' :tflC)meflto, :1105 condujo a actuar de la :marre:['a. como se hizo", acorde con el postulado de la bue:n.a fe prevís-to por el artículo 83 de la Carta PoollííttiiccaaAA. . ello se ausió el hecho de que las actuaciones de primera y segunda instancia tuvieron lugar en ciudades olistintas del sitio donde residen el cieftrisor técnico:) y los procesados, ":m.oli:vos por los cuales resulta dificil 2 11

CASACION. RAJ). 1 S. 10 1

JAIPO UEP. 3E0 MEDINA Y O. tener COlIC)C:i.:WieIItC) oportuno de las decisiones pro feudas por los despachos, lo que lic) solarriente Por las dLStafI(iaS SitiO) por ci JUIStILO ÍI[iciC)fl2flhi.tJitC) de éstos Cii :[XiC)ífldfltOs se ve c)t)stacalizado". Destaca que ci euioi pfl)Cesal en. que se uicui.r.ó, tiC) debe ser igno:f.ado al iilOme[ito) de lcsc)iver el recurso, "toda vez que deben númal. 10)5 (1e[ech(:)S que se vulneran con la pidida de acceder a los recursos de defensa por haber respetado y considerado cicuto ci t&j:nino indicado por el des.achio". Co:ri :t)nidarnento en lo anterior, solicita de la Corte admitir la 1 niau.da de

casauó:n anterioinLeiite p:resentad2. (fis. 20 y ss. cno. Corte).

SE CONSIDERA: , En la i.rovi.d.enc:ia objeto de :i:tnpugriacióii se dejó expresamente indicado que la de:m.aiid.a de casacaóu, de acuerdo Con. lo (lis puesto por el ariiculo 223 del Decreto 2700 de 1991, modificado' por el Ó' de la ley .553 de 2000, debía ser presentada DENTRO DE LOS TREINTA 30 DIAS SIGUIENTES A LA IJECUTOR1[A DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA y qu.c era pC):[ tanto), a paair del dia ,siguiente:hb:d de la ejecutoría del fallo, y no de uno posterior., que dicho t&niiio debía ernper ! ii1iki(cid:9)

I. .:) La :ra)Ii es eleni.entai. I...a igUlaC1óii establecida en la n.oirna, que tiene por destina1rtio exclusivo al casacionista, comprende dos aspectos: La duiación del termino de traslado, y el momento a partir del cual debía ser contabilizado. El p:[une:ro, lo fijaba en treinta (30) dias. El segundo, lo

3

C.MIkCiO. IAD. 1. . 1 0 1

JAIRO BF1PBEO MEDINA Y O. re feria al IIIC)fKiefl.tO de la ejecutoria de la SC-II.tCÍICi.a. bi cnsecu.encia, c u:tniiid.o el presusu.esto ixrocel estat)ieC:iclO COfl1.() refeieiite para la

:t:wciación. del traslado (ejecutotia del fallo) empezaba, :i:pSC) :WIC, a COIlCI ci término previsto) en la :[iO:ttfl2., :i.iid.epetidienitcin ente de que el :ínc:ioiiario judicial lo ordenara. ;c)stj ene el impugnante que la demanda. fue presentada el 15 de noviciiilbíc de 2000 porque 10 •P artir del día 2 de C)CtUbie empezó a correr el tétinino para su. P;[esc:ntaC1ón de uerd.o con lo dispuesto por el Tribunal en auto de 110 de agosto de ese afío, mediante el cual dec:laró la ejecutona del fallo, y O:r(iC:tió CC)fler el traslado respectivo. Este argirnentc) resulta inaceptable, pues la. sentencia no :reque:nia de d.eclarac:i.ón judiC:LaIl pi adquirir fi:rmeza, y ya se dijo que el traSlado) Para la pfese:ffl2U6:[i de la demanda operaba, por :WltiiSteri(I) de la ley., a partir de ella.

Reco-nocer que las co: nstaiicias procesales prevalecen sobre los mandatos legales que regulan la duración y con.talb:Uiiac:ió:n. de los términos, como lo sugie:re el recurrc:ii.te, 1:rnph(a. desconocer no sólo el contenjdo de la ley, sino aceptar que los fu:ncioíiacios judiciales pueden modificarla. o derogarla, y adoptar prc)Cedi:WiefltOS propIos. :pu..lelos o(cid:9) ]Jflr(•)5 de los establecidos

en. ella, lo cijall TIC) puede tener calbj.d.a cii un Estado de derecho comc el que rige en Colonbia, donde la ley es fuente de cet.teza (le U i.iroccder tanto IiE'a. las autoridades como para los arli.cula:res, y a cuyo .imnpeiio los jueces (lCt)en somete:r SUS decsones pC)I expreso mand2to c(:m.stituclo:nall (art. 230). ES en ese sentido que la. Corte insiste cii sostener que las constancias dejadas por (cid:9) los se:rvid.o:res j u.d.:icialcs en nIateria de dw:ación, iniciación 31 CC)ntai):iiiZa.Cióti de los términos legales, cumplen. sólo función i.nfi):CW2tLVa, y 4

CAS.ACC)N.(cid:9) J].18.101

J.11.C) 13ERflF( MEDINA

Y O. cal ec::en par tanto., d.c efectos vmcuJ2iiles, Puesto) qUe sJendo la propia ley la cp].e ucsa su duración Y ci momento) :[YIC)CCSai a partir del cual deben ewpezar a correr, su. cont:ro1 . corresponde a sus desl±rial.aiios, es decir a los suJetos piC)CCSaEeS(cid:9) de 31 de enero de 2001. M.P. Gónez Gallego., entre otras). Ahora bien., acorde coii lo) disp(Jesto vil Ci articulo) 1197 dei estatuto) ) :Piocesal por el que se. 'r[{iió el asiuilo y 18'7 del nuevo, [as sentencias causan

fiC'( ulorri re dM drspue do' haber ,Rio nolifio 11(LIs E )tcho termino, en el L°esente caso, se e ILW.pli.ó a [as se s de la. tarde del pm ero de agosto dci a(ío i dos :mil, lo cual no es desconoc:i.do por e1 impugnante. Par consiguiente, era a partir del día s:iguierite lhibi1, (2 de agosto), y no del 2 de octubre s:ig'uiente, que debía coiitabii:i.zarsc el término de 30 días para, la prese:ntaeión de la demanda, como cliaraniente se dejó establecido cii la (ieC.LSió:rl iinpugii ada.

Si. ben. de conft: nnidad ci art:ica[o 83 de la Carta Política, las CO:[1 actuaciones de los partLc ull.ares y de las autoiid.ades pÚl:)J.icas debell cefuirse a

.l.os postulados de la l)uena fe., clic) no significa que las no:mlas de dc:rccho i°° Salt c[Iie .[egUla:fl.i.C)S requisitos y :foxmaltd.ades de los pi ocectl:rnl.entos I)Ued4fl. :LgiiC):rad2:3 los fuflcio:n2rios judiciales las partes, o que SCÍ pC)í 0) . carezc:aii de valor o S:LgWfLcaCi()i1, piieslo que tan Il)ién ellas c:ue:nitan COil ifinidamento c(:)nstttucion.all y hacen arte de iiri... garanitia ftuidaniierital, el debido proceso. Fu(cid:9) íazó:n. d.c ello., ha sido dicho, que cii anido) J.as fl.O:[rU.aS procesales

estall:lcen ff1 :[CcUI.SO y señalan. unas condiciones para su ejercicio, el :tifl.piJ.g:riaiIte debe sui elarse a ellas., y 31 110) lo hace, o los presupuestos para acceder a la nnpugriación liC) SC cU.iflpie.ft, : lo les es dado i.iropende:i. pOE el ç C/S.ACIC)N. 1J). 1 S. 10 1 .:EATP.o r3::BEZO ME1MN..Y o. desco:riociniiento de la no:[ma pi ocesal con el argumento de que ci derecho SUS12fl(.ia[ prevalece sobre el adjetivo, no sólo per las tazones que vienen de set p.rcd.sadas s±n.o pulque ci artículo(cid:9) de la Carta ()[:jj.3 Laa.pel.Ja. conduce a definir las :rio:rnias p:rocesiJ.es., y ci proceso en sí.. Como nie&o para. reaE:izar el derecho, pata que la lIo:rma 1 cuídi.ca se aplique al caso CO:niCreto)' (Cft. se.nite.nci.as de ccmsti.tlmto:nl2iidad C-215/94 y C-446/97, entre otras). Co:m.oquera eiito:nces que ci recurrente no Logra desviituar ninguno de [os funda me:nitos que sin vteton. de sopo:rte a la providencia arn.eiitad2, se la :U).afl.tcIi(ifli ltiC(')IUiIiC. En .me rilo de lo expuesto., LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA., SALA

DE CASAC ION PENAL

R E 5 U E I. V E:

1 NO IE, pJrE1. la providencia :i.mpugnadL Contra esta decisión no procede ningúii recurso (ants 201 del Códio anttiior y 171 y 190 del 1). 4!KtU44 CÓ:p:icse, :n.otifiqucse y c:Ütnplase.

ÁINARO,Ø1 PÉREZ PINZÓN

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CAS.ACIC)N. IAD. 18.101

JAI:RO DEBF.O MEDINA. y o.

LRNkNi)() E. ARIBOLEDA. RWC ..[. OBA POVEDA FIER}VI.AN ( ..,A:N c.ASTÍFJ.1:LA.Nc)s(cid:9) CAR:[.1(. •Á .:.AJJV .ARGOTE

., /

.Jc)R(:;11 i.. Gó:IrF GAI.;LEG()(cid:9) EDG (cid:9) MBANA. TRUJILLO

(cid:9)

CART..(1)S F MJIt EScoBAR. PINE.LLA. PINIL]L1A

TERESA RUTZ NlI:r.ÑFZ Ç t:IiE'...tP LL .L.

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