CSJ - SP18103(02-03-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18103(02-03-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
f
CASACIÓN No. 18.163
MA: IRICIO MARTÍNEZ GALÁN y otro
Republica de Colomb¡a Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PE NAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRU.ALLO
Aprobado Acta No. 0%4 Bogotá D. C., dos de marzo de dos mit cinco (2005?. VISTOS Mediante sentencia del 31 de julio de 2 100 el Juzgado Segundo — Penai del C¡rcu¡to Espec¡alnzado de Barranc,u-'la condenó a MAURICIO 'MARTINEZ GALÁN y a JORGE FARID E STEBAN, en calidad de coautores | del ilícito consistente en cciservar estupefacientes (heroína) a la pena principai de seis (6) años de prisión, a la accesoria — de interdicción de derechos y funciones públivras por el misme lapán, al pago de multa por valor de $ 23.646.000; y . :s negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
CASACIÓN No. 18.103
MAURICIO MARTÍNEZ GALÁN y otro República de Colombia i. Corte Suprema de Justicia V Al desatar la apelación interpuesta >or el defensor de los implicados, el Tribunal Superior de Barran:Juitla, en fallo del 5 de octubre de 2000, revocó integramente ls sentencia de primera instancia; los absolvió y concedió su libertad. En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia resuelve de “fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal instructor,
HECHOS
Los acontecimien_tos que dieron origen a la investigación penal -fueron relatados de la siguiente manera pore l Tribuna! Superior de Barranquilla en el falio de segundo grado: "De conformidad con el informe rendico por la FPoiicía Judicial adscrita al departamento de Policía Atlántico, al señor WILSON BUSTILLO SIERRA le fueron ehcontrados_ en su residencia, ubicada en la carrera 9 No. 61-27 de esta ciudad (l3arrahquíl!a), el 22 de abrif . de 1999, dos bandejas de aluminio las cua'es sirven de accesorios de los carritos repartidores de a!iñentos que e utilizan en los aviones. Dichos elementos en su interior conteníarn Uina sustancia pulvurenta (sic), al parecer heroina, que deteciwon al hacerle sendas perforaciones. — También se le encontró » aprehendido un revólver 42 3 CASACIÓN Ño. 18.103 | MAURICIO MARTÍNEZ GALÁN y otro República de Colombia ] 1n Corte Suprema de Justicia “calibre 38 largo, Smith and Werson (sic), con seis proyectiles. sin salvoconducto. Como WILSON BUSTIL.O SIERRA informara gue — las bandejas las había recibido, sin conacer su contenido, de lasseñores MAURICIO MARTÍNEZ GALÁN y JORGE FARID ESTEBAN para que las llevara a Soledad y las entregara los tripulantes de un camión de la empresa Aeroservicios, encargada de suministrar los _carros repartidores de comidas a las aerovías (sic) qué viaja-n a l “ exterior, por lo cúal le pagaron la suma de zien mil pesos ($ 100.000),
_ se procedió a vincular a la investigación. a dichos sujetos, siendo capturados para dicha eventualidad.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Según el informe de policía, efectuaca la captura de WILSON BUSTILLO SIERRA, después de gesticnes de 'inteligencia y seguimiento, en cuya residencia ée encontraron las bandejas con el estupefaciente, él condujo a los detectives nasta el lugar donde fueron aprendidos MAURICIO MARTÍNEZ GALÁN y JORGE FARID ESTEBAN, quienes habrían suministrado al primero dichos elementos y las instrucciones para llevarlos a su destino.
2. Asumióe l conocimiento del asunto la Fiscalía Delegada ante el DAS y la SIJIN de Barranquilla, abrió investigación, vinculó mediante indagatoria a los tres implicades. WILSON BUSTILLO ' Sentencia del 5 de octubre de 2000, folio 4 cdno. Tribunal.
4 CASACIÓN No. 18.103 . V - - MAJRICIO MARTÍNEZ GALÁN y otro República de Colombia — . Corte Supremá de Justicia SIERRA confesó su participación en el ilícito e incriminó a MARTÍNEZ GALÁN y a FARID ESTEBAN; al primero, as 2gurando que le entregó las bandejas de alumihio, y al segundo, porque le indicó lo que debería - hacer con ellas. Los dos últimos negaron su participación en el delito.
3. Al definir la situación jurídica provisinnalmente, el 28 de abril de 1999, una Fiscalía Regional de Barranquilla afectó a WILSON
BUSTILLO SIERRA, MAURICIO MARTÍNEZ GALÁN y JORGE FARID
ESTEBAN con medida de aseguramiento c…onsisténte en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de tráfico de ' eétupéfaoientes, como era tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 (Folio 59 _cdno. 1) '
4. Habiendo confesado el ilícito, WIL£ ON BUSTILLO SIERRA — manifestó su deseo de someterse a la justici:. y aceptó los cargos que le formuló la Fiscalía instructora, produciéndose la ruptura de la unidad procesal con relación a los dos restantes imalicados. (Folios 156 y 305 edno. 1)
5. Después de recaudar pluralidad d: pruebas, básicamentetestimonios y experticias, el 20 de septiemire de 1999, se declaró cerrada la investigación. (Folios 210 cdno. 1)
6. El 27 de octubre de 1999, la Fiszalia Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilia profirió resolución acusatoria contra MAURICIO MARTÍNEZ GALÁN y JORGE u"g-h 1 ¿'" - - 5 CASACIÓN No. 18.103
MAURICIO MARTÍNEZ GALÁN y otro Corte Suprema de Justicia FARID ESTEBAN por el delito de tráfico de estupefacientes y mantuvo vigente la detención preventiva. (Folio 284 cdno 1) - Ninguno de los sujetos procesales impugnó la resolución acusatoria. | |
7. La causa fue adelantada por el Juz:1ado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Barranquilia; practicó pruebas y culminada la audiencia pública, el 31 de julio de 2000 pro-irió el fallo condenatorio, en la forma anotada en la parte inicial de esta providencia. (Folio 85 edno. 2) . 8. Al desatar la apelación interpueéta por el defensor de MARTÍNEZ GALÁN y FARID ESTEBAN, el Tribunal Superior de Bafranquilla, en fallo del 5 de octubre de 2009, revocó la senternicia de br¡mer_a instancía, y en consecuencia los absolvió del cargo por el que fueron convocados a juicio. (Folio 32 cdno. Tribunal)
9. No conforme con tal decisión, la Fiscal Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especielizados de Barranquilla interpuéo y sustentó el recurso de casaciór cuyo fondo resueive la Sala en este proveído.
'LA DEMANDA ÁZ…Q 6 :- CASACIÓN No. 18.103
MA-JRICIO MARTÍNEZ GALÁN y otro República de Colombia ; ííºf_í;"f' ' Corte Suprema de Justicia 'Un cargo propone la Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, contra el fallo del Tribunal Superior de la misma ciudad, con fundamento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), modificado por la Ley 553 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, por error respacto de la legalidaci yi la
aducción de la prueba incriminatoria. Recuerda que WILSON BUSTILLO SIiERRA en su testimonio _ vertido dentro de su indagatoria inicial eleva cargos concretos en contra de MAURICIO MARTÍNEZ GALÁN y JORGE FARID ESTEBAN, en el sentido que fueron ellos quienes le entiegaron las bandeias que resultaron con heroína en su interior; y que, «in embargo, el Ad quém declaró sin validez jurídico-procesal dicha de:claración sóle porque el — funcionario instructor pretermitió las adverter cias contempladas en el artículo 285 del Código de Procedimiento enal (Decreto 2700 de 1991), y también omitió el juramento al cosindicado BUSTILLO SIERRA que actuaba como testigo. ' En criterio de la censora, si bien se omitieron las advertencias y las amonestaciones propias del juramento, lo cierto es que de todas maneras la Fiscal instructora preguntó a BUSTILLO SIERRA “si se ratifica bajo Ía gravedad del juramehtc de los cargos” contra — MARTÍNEZ GALÁN y FARID ESTEBAN, a l> cual respondió: "Si me ratifico de todo lo dióho, y además le _dig¿ doctora, que me acojo 4 7 º CASACIÓN No. 18.103 : MA IRICIO MARTÍNEZ GALÁN y otro Republ¡ca de Colomb¡aCorte Suprema de Justicia desde ya a sentencia anticipada.” Por tanto, 2oncluye, la irregularidad era sólo aparente y sin trascendencia. - Adicionalmente, trae a colación la jurisprudencia de la Sala de
Casación Penal vertida en Sentencia del 15 de diciembre de 1992 (M.P. Dr. Gustavo Gómez Velasquez radicación 6387), según la cual: “cuando el sindicado hace acusaciones contra terceros, pero a su 'tu_r'm reconoce en el curso de su indagatoria, su participación en el delito investigado, no puede juramentárselo, so pena que su versión se convierta en prueba válida en contra de sí mismo y, por contera, se lesione la garant¡a procesal del silencio.” Luego, asegura que aún sin juramento y sin amonestación WILSON BUSTILLO SIERRA fue coherentelógico y merecedor de credibilidad cuando en su indagatoría y ente los policias que lo “capturaron dijo é|ue las bandejas donde ia la heroína le fueron — entregadas por MAURICIO MARTÍNEZ GnLÁN y JORGE FARID ESTEBAN, al punto que condujo a los uniformados a la casa de MARTÍNEZ GALÁN, quien había tenido nexos con la empresa Aeroservicios, en calidad de jefe de seguridací. Cita como violados él artículo 33 de: la Constitución Política (derecho a la no autoincriminación) y el artículo 247 (prueba para condenar) del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991); y solicita a la Corte casar el fallo impugnado para que en su lugar profiera el que corresponda. _ A d 8 - CASACIÓN No. 18.103 D - MAJRICIO MARTÍNEZ GALÁN y otro República de Colombia de Corte Suprea de Justicia
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El defensor de los procesados MAURICIO MARTÍNEZ GALÁN y JORGE FARID ESTEBAN critica la estructura del libelo presentado por la Fisbái 1instru-ctora, en tanto no precis: el supuesto error de apreciación probatoria, que apenas esbozze' y porque incumplió el deber de atacar toda la prueba basal de la al.fsolución “cuya validez ni contenido han sido objeto de controversia”, p.r lo cual, acota, el tibelo —se asemeja a un alegato de instancia, donce la Funcionaria judicial - eEXxpresa sus opiniones acerca del mérito que debió otorgársele a un testimonio, sin que tal modo de argumentar tenga abptitud como demanda de casación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado p'ra la Casación Penal” . advierte que la libelista incurre en falencias suétanciales insalvablesque conducen al fracaso de su pretensión. toda vez que ¡ejos. de atacar la estrúctura jurídica del fallo la demanda.s e reduce a la exposición de .su pensamiento libre, acerc:: de la legalidad de un medio de prueba y su poder suasorio, com” sí fuese un alegato de d g , CASACIÓN No. 18.103 MA JRICIO MARTÍNEZ GALÁN y otro República de Colombia ¡ “ Corte Supremade Justicia instancia, por lo cual solicita a la Corte no casar la sentencia cuestionada.
Para: el Delegado, asiste razón al no recurrente en cuantol destaca que la libelista limitó su discurso al tema de la legalidad del
' 'testim_ónio Ivertidó en la indagatoria por W!LS¿ON DUSTILLO SIERRA, pues de ese modo “desconoció la totalidacl c:'…íe la realidad 0b_';etívá del - fallo absolutorio impugnado, en donde no sólo se absolvió a los - procesados por encontrar que el acto de ::monestación que debía preceder al ju'rament-o y éste no se cumplierbn por el instructor...sino Cjue se basó en que aún si se aceptara la validez de esa prueba, en todo caso de allí y de los demás elementos de juicio acopiados en el “proceso no emergía clara la incriminació1 formulada contra los sindicados.” | Recuerda, entonces, que el Tribunal “3uperior de Barranquilla también sopesó la retractación de BUSTILLI2 SIERRA al ampliar 'a indagatoria, los descargos de los sindicados, el informe de policia y las declaraciones de los agentes que intervinieron en la captura, conjunto de rñedios que no fueron analizados por la casacionista, pese a que era su deber verificar sí conducían a la certeza para t0ndenar, ejercició imprescindible cuando se proponía demostrar la ilegalidad del fallo absolutorio, y que no puede acometer de oficio la Certe, porque se lo impide el principio de limitación. | y 10 " CASACIÓN NO 18.103 ' MAJRICIO MARTÍNEZ GALÁN y otro República de Colombia U Corte Supremade Justicia A! margen de lo anterior, con apoyo ení¡urisprudencia de la Sala de Casación Penaf”, el Procurador Del:3ado asegura que ia
inobservancia de los requisitos legales de |.1 prueba -amonestación previa y juramento al indagado cuando hizo ca¡gos contra terceresno era de Suyo suficiente para desacreditarla como prueba en contra de los implicados, en la medida en que, por ese sólo factor, no se le puede considerar como obtenida con violación del debido prcceºo máxime que es complejo determinar si el juramento puede atentar contra la garantía de no autoincriminación reconocida en ei arículo 33 de la Carta; siendo en todo caso, que lo verdaderamente esencial es la entidad probatoria que pueda dimánar de tales incriminaciones, las cuales tenían que sopesarse en sana crítica. Ademaás, dice, en el caso que se exariina, aunque sin foñnula especial ni júr3mento propiamente tal, la “iscalía instructora sí le preguntó a WILSON BUSTILLO SIERRA si se ratificaha bajo la gravedad del juramento de los cargos contra los des procesados, y él respondió que sí. - 7 En consecuencia, solicita a la Corte no “asar el fallo impugnado. — CONSIDERACIONES DE LA CORTE ? Sentencia del 22 de octubre de 1998. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, radicación 10934, y Sentencia del 14 de noviembre de 2001, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, radicación 15345. , l...¿ D N — 11 - CASACIÓN No. 18.103 u MAURICIO MARTÍNEZ GALÁN y otro - República de Colombia Corte Suprema de Justicia Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que, si bien, el libelista seleccionó adecuadamente .a causal y el motivo de
casación, al desarrollar el cargo dejó hondos vacíos de contenido, que le restan toda posibilidad de prosperar. |
1. En suma, la demandante denuncia 41 falso juicio de legalidad cometido sobre el Itestimonio vertido en 1a misma diligencia de indagatoria, donde el confeso implicado, WIL:ON BUSTILLO SIERRA, elevó'cargos contra los procesados MAURICIO MARTÍNEZ GALÁN y JORGE FARID ESTEBAN. | | - Aquél error de derecho, según la libslista, ocurrió porque el Tribunal Superior de Barranquilla excluyó ese testimonio, lo declaró sin validez jurídica y no lo tuvoe n cuenta, sólo porque la Fiscal no advirtió, ni amonestó a BUSTILLO SIERRA nó sebre la importancia del testimonio, ni le tomó el juramento, en los términos exigidos por los artículos 285 y 357 del Códigode Procedimiento Penal.
Como tales ritualidades no resultaron trascendentales en estei caso, dice la censora, era necesario aprecis; dicha, prueba, y así, se habría mantenido incólume la sentencia condonatoria. _ 2'. De tiempo atrás la jurisprudencia ce la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los errores de derecho en la apreciación de la .. prueba Ipueden"ocurr¡r_ por dos vías distintas: ¿also juicio de legalidad y falso juicio de convicción. ' | | ¿zf,,,,) Z 12 - CASACIÓN No. 18.103 7 _ - Me. JRICIO MARTÍNEZ GALÁN y otro — República de Colombia Corte Suprema de Justicia — | .1EI juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de
la prueba, con las nófmas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidac en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. El error por faiso juicio de legalidad "gira atrededor de la vaiidez jurídica de la prueba, o lo que es igual, íle su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cúamºo el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez juríd ca porque considera gue cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas _(aápecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque co¿_-z$idera que no las retine, cUmpliéndo!ag (aspecto negativo).” (Sentencie-…% del2 7 de febrero de 2001, radicación 15%343. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripol¡5. Para la 7postulación de este tipo de errar no es suficiente indicar el precepto procesal que establece la ritualicad indispensablé para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella faiencia, de causa a efecto, ol de medio a fin, con la vulneración de una norma de contenida sustancial, en atención a que el debido proceso que estatuye el . artículo 29 de la Constitución Política no es un fin en sí mismo, siño que tiene como finalidad garantizar los deíechos materiales de las personas, de suerte que es la violación de la ley .sustancial la que
eventualmente podría erigirse en causal de cr:sación. . s _- : y n — _13 CASACIÓN No. 18.193 7 - MAJRICIO MARTÍNEZ G_ALÁN y otro República de Colombia25 N y . FIeT O-E ) h Corte Suprema de Justicia 3..En casos como el presente, donie se denuncia que el Tribunal Superior dejó de apreciar una pruet¡a que sí padía valorarse por ser esencialmente legal, aunque en si producción se hubiese cometido un error insignificante, para el correcto planteamiento de ese — defecto ín judicando en el marco del recurso extracrdmaro de casación, el censor tiene que cumplir imprescindiblemente ciertos requisitos: 31 En Iprimer lugar, debe confrontar el procedimiento real — Utilizado en el'_c'aso concreto para la aducción (decreto, práctica o producción) de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con las exigencias normativas sobre la misma, par.1 de ese modo verificar objefivamentéla diferencia entre la manera cííó¡n'o se produjo el medio - de convicción y las formas exigidas en ley qu: reglamenta la materia. 3.2 A continuación se debe demostrar,. a través de argumentos racionales,-qúe el defecto en la aducción de l3 prueba no era esencial, por no interferir negátivaménte en contra de algún derecho o garanila fundamental de los sujetos procesales; ror lo cual, pese a su constatación objetiva, el yerro no tenía la antidad para invalidar » comprometer la existencia jurídica de la p'ruel.a. 3.3 Es necesario también, siguiendo la secuencia lógica,
“demostrar que el Tribunal Superior cometió un error al aplicar la regla - de exclusión sobre dicha prueba, porque tal consecuencia sólo es condigna a aquellos eventos donde se co:í;stata la vulneración del debido proceso, en cuanto el incumplimiento de las disposiciones que 4 14 CASACIÓN No. 18.103 . - MAURICIO MARTINEZ GALAN y otro República de Colombia — Corte Suprea de Justicia contienen el principio de legalidad en ma.eria probatoria hubiese conilevado indefectiblemente la violaciun de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 3.4 De ahí, debe avanzarse hasta veriiicar la trescendencia del yerro en que incurrió el juzgador, lo cual se cumple demostrando que | de haberse apreciado la . prueba indeb damente exciuida, las “ declaraciones de la sentencia serían diferentes. ñ - Sin embargo, en tratándose del error de hecho por fa!so ¡uicio de — legalidad, la estructuración de la censura en punto de la trascendencia “no se cumple con la simple denuncia ot advertimiento del error, ni con la opinión que al respecto tenga el libelista; de una parte, porque no es en el error en sí mismo considerado conde radica el motivo casacional, sino en la incidencia e importancia del mismo con relación al resto del acopio probatorio; y de otra, porque de bastar la mención - del yerro el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia « el yerro atribuido al Adquem comporta la obligación dé enseñar a le Corte que si tal falencia - nO se hubiese presentado; entonces el sentido del fallo sería distinto; y
para ello es preciso demostrar que si la rueba defectuosamente valorada se hubiese apreciado. en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal tenían la r.g…:nfidad jurídica necesaria | y suficiente para mover hacia la convé¿¿ión que pretende el . casacionista. f d 15 % CA.:AC[ON No. 18.103
Me: JRICIO MARTÍNEZ GALÁN v otro
República de Colombia __ Corte Supremade Justicia ! 3.5 Ahora b!ien, contradecir o desvirtuar el mérito concedido por el Ad-quem a las otras pruebas implica a s:1 vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso cie valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino der 1ostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho 2n ese ejercicio; esto ee s, - falso juicio de existencia, falso juicio de Iegal¡dad o falso raciocinio. Como en el caso que se examina, la Fiscal Especializada r_de'mandantie pregona"la existencia de certez¿—i sobre la responsabilidad p'enal'de los implicados, era obligatorio para -1Ila referirse al verdadero sentido y alcance de la prueba excluida debico al influjo del falso juicio de I_egalidad, y, además, demostrar que dicha pruebá aunaca a fodas las analiz_ada$ en las sentencias de instancía,' sí permitian arribar adicha convicción. | | |
4. El artículo 29 de la Constitución Política consagra la regia
- general de exclusión al disponer que: “Es nula de pleno derecho, la — prueba obtenida con violación del debido proceso”.
La exclusión opera de mañeras diverras y genera consecuencias distintas dependiendo si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal. 4.1 Se entiende por prueba ilícitfa 1a que se ohtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre Ya — — 16 CASACIÓN No. 18.103 - MA JRICIO MARTINEZ GALAN y otro República de Colombiaellos la dignidad, el debido proceso,: la imtimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima”; y aqueilas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a toriuras, tratos cruelés, inhumanos o degradantes, se? cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida. | La prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá : formar parte de 7|o'sx elementos de convicción que el júez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a sti conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales. En cada caso, de confirmad con la Carta y las leyes deberá determinarse si excepcionalmente subsiste alguna de las pruebas derivadas de una prueba ilícita, o si corren la .nisma suerte que ésta. — Al respecto, confrontar la Sentencia de Casación del 8 de julio de 2004 (M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radi.ación 18451). providencia - donde la Sala analiza la doctrina y perfila la lí::ea jurisprudencial.
4.2 La prueba ilega! se genera cuando en su producción, práctica . o aducción se incumplen los requisitos legal::5 esenciales, caso en el cual debe ser excluida, como lo indica el artícl o 29 Superior. En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el — requisito legal pretermítido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de Constitución Politica, artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo o contra su CÓnyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto Jrado de consanguínidad, segundo de afinidad o primero civil. - áf"" Ne 17 CASACIÓN No. 19103 " . MAURICIO MARTÍNEZ GALÁN y otro República de Colombia U Corte Supremá de Justicia alguna formalidad insustancial, por sí sola nc autoriza la exciusión del medio de prueba. U
5. El análisis del presente asunto a la luz de los anteriores lineamientos jurisprudenciales permite evi:'ilenciar que la Fiscalía instructora recaudó de manera defectuosa, en la misma diligencia de indagatoria, el testimonio de WILSON BUSTEZLLO SIERRA, porque no le hizo las amonestaciones previas obiigríatoria_s ni le tomó el “ juramento propiamente tal, pues sólo al finar le preguntó si ratificaba bajo juramento las imputaciones contra 'os coprocesados, y él respondió que sí. - De la misma manera, se constata que tales irreguiaridades 1ningun_a reperóusión tuvieron sobre las derechos y garantias de los sujetos procesales, y que, por consiguiente, erró el Tribunal Superior
al declarar jurídicamente inválido el testimoni de BUSTILLO SIERRA y excluirlo del acopio probatorio. También, que pese a que la :demandante denuncia adecuadamente el desatino del Ad-quem, centró sus argumentos en esa problemática, pero olvidó abordar con lógica jurídica el resto del recaudo probatorio, hasta demostrar que, contrario a lo declarado en la sentencia absolutoria, el conjúnto de m.dios allegados teniala entidad para indicar, sin duda alguna, que MAURICIO MARTÍNEZ GALÁN y JORGE FARID ESTESAN son coautores del delito de narcotráfico y que, por tanto, debieron ser cor denados.
M , ” 18 . CASACIÓN No. 18.103
MAURICIO MARTÍNEZ GALÁN y otro
- Corte Suprema de Justicia En aquella omisión, como adecuadamente lo resalian el no recurrente y el Procurador Delegado, radica la imposibilidad. de que el cargo salga avante.
6. Al coprocesado WILSON BUSTILLO SIERRA, que en su indagatoria decidió declarar en contra de MARTÍNEZ GALÁN y FARID ESTEBSAN, no se le hicieron las advertencias. que la ley exige ni se e E tomó el juramento en los términos del artízulo 285 del Código de 'Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). Dicno precepto establece: l | “Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestario acerc:: de la impertancia moral y legal del acto y las sanciones penales eteblecidas conira los que
declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cua! so leerán las respectivas disposiciones. Acto seguida ss tomará juramento. ” Á su vez, el artículo 357 ibídem, estipula: “La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento..Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.” . La Fiscalía omitió las advertencias previas, no tomó juramento, bajo ninguna fórmula a WILSON BUSTILL.) SIERRA, lo interrogó detalladamente sobre pluralidad de asp:ctos inherentes ¿a la “ idéntica redacción presenta el artículo 269 del Código de Proc-dimiento Fenal, Ley 650 de 2000. 19 - — CASACIÓN No. 18.103 — _ MA JRICIO MARTÍNEZ GALÁN y otro
- República de Colombia : Corte Suprea de Justicia mvest¡gac¡on donde implicó a MARTINE GALAN A FARID ESTEBAN, y sólo al finalizar le preguntó: “Diga el indagado si se ratifica bajo la gravedad de juramento de los cargos que le hace a las personas antes. mencionadas por Usted?, respondió: “SI me ratifico en todo lo dicho y además digc Dra. Que me acojo desde ya a sentencia anticipada.” En el fallo absolutorio, el Tribunal Superior de Barranquilia aplicó la reg|a generál de exclusión bontenida en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual “Es nuía, de pleno derecho, la prueba obtenida con víolacíón del debido proceso”.
Así- lo expresó el Ad-quem:
“Entonces deviene apodíctico que la omi:sión de la instructora al no tomar el juramento de rigor, previa las arr onestaciones consagradas en el artículó 285 del C. de P.P., deja sin validez jurícico-procesal la declaración rendida por WILSON BUST/LLO SIERRA en cuanto formula cargos a MAURICIO MARTÍNEZ GALÁN y JORGE FARID ESTEBAN, que es el eje central de la mediJla de aseguramiento, de la Re_so!ución de Acusación y de la sentencia condenatoria proferida contra éstos.” (Folio 10 cdno. Tribunal) — - El Juez colegiado reparó en que a pesar de la seriedad y consecuencias de las imputaciones a terceros, la Fiscalía no-- amonestó previamente a BUSTILLO SIERRA, quien era profano en el cámpo del derecho y con precario nivel de esiudio. £ 20 - . CASACIÓN No, 18.103 MAJRICIO MARTINEZ GALÁN y otro Corte Suprema de Justicia Observó que la Fiscalía omitió torar el juramento en la D conn_c_ítación normativa, y aseguró que tal falenóia no pedía ser sunlida con sólo preguntarle si ratificaba su dicho, pues no se ie explicó en qué consiste el juramento. | En tales condiciones declaró sin valide:z jurídica a! “testimonio” de BUSTILLO SIERRA, por carecer de los requisitbs de legalidad, :má>¿ime que, desde un principio, como se trataba de la diligencia de indagatoria, se le hizo saber que no se encontraba bajo la gravedad
del jufamento.
7. Como se dijo con antelación, el Tribunai Superior de Barranquilla incurrió en error de derecho par talso juióio de legalidad al declarar la inexistencia jurídica de esa 'prueba, porque estimó esencialeálas omisiones de la Fiscalía en el nterrogaterio del confeso WILSON BUSTILLO SIERRA, cuando en rea:idad no lo eran, y porque únicamente verificó la presencia óntica de fa es omisiones, sin ligarlas con reflexiones demostrativas de la velneración de garantías constitucionales para cualquiera de los sujetos procesales, Es decir, el Ad-quem reclamó el curr:¿3limiento de las normas . legales al pisde la letra, tomando por tai el “debido procesa”, —¿u;anc£o la garantía constitucional del debido procesc: va mucho más allá, y lo edifican básicamente una serie de mecanismos concatenados, herramientas, métodos y recursos destinado.; todos a la preservación de los derechos constitucionales de que son fitulares los sujefos
Á__Q 21 CASACIÓN No, 18.103
MAJRICIO MARTÍNEZ GALÁN y otro
Republ¡c:a de Colombía Corte Suprema de Justicia procesales. El Tribunal defendió el debido proceso como el fuese un fin en sí mismo, e-ignoró que el fin del debid» proceso no consiste en — | _salvar las _f_ormas por el culto a las formas¡ Sino .en exigir s'ur cumplimento cuando de ellas depende ¡a intangibiidad de las — derechos Superiores.
8. En la Sentencia del 25 de febrero de 2004 (M.P. Dr. Jorge Anibal
Gómez Gallego, radicación 21587), la Sala de Casación Pénal rememoró la línea jurisprudencial, que continúa vigente subre la problemática que se viene tratando: | “Para el casacionista la ilegalidad de la pru?eba se presenta noraie en - ese acto no se siguió la ritualidad prevista 2n el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, ni se le impusieron al declarante los precentos sobre el falso, testimonio, motivo por el cual, por mnexistente, no debió ss aprec¡ada como apoyo de los fallos. Es evidente 7qxue en la citada difigencia el fiscal no hizo «ita explicita de las normas que regulaban para ese momento lo atinent
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