CSJ - SP18106(15-09-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18106(15-09-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia Casación No. 18.106 P/. Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
Corte Suprema de Justicia Proceso No 18106
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 77 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado RICHARD CAMPO ROJAS contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Valledupar en octubre 6 de 2.000, por medio del cual confirmó el que en primera instancia profiriera el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad en agosto 1º del mismo año condenando al acusado en mención -entre otroa la pena principal de 46 años de prisión y a la accesoria deRepública de Colombia
Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
Corte Suprema de Justicia 2 interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de diez años al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: En horas de la mañana del 30 de octubre de 1.997 tres sujetos armados que se movilizaban en una motocicleta interceptaron en la
transversal 22 con calle 20 de Valledupar al comerciante Jairo Baquero Sepúlveda a quien tras dispararle y causarle la muerte despojaron de objetos que llevaba consigo en cuantía aproximada a los doce millones de pesos. Iniciada preliminarmente en la misma fecha una investigación dentro de la cual se realizó el correspondiente levantamiento de cadáver, labores de inteligencia condujeron no sólo al allanamiento de un inmueble en esa ciudad en el que se hallaron algunos de los bienes hurtados así como el automotor y las armas utilizadas para el efecto, sino también a la identificación de Richard Campo Rojas con cédula No. 19’591.673 de Urumita (Guajira) y Ever Enrique Martínez Rodríguez portador de la cédula No. 8’717.058 de Barranquilla como supuestos coautores de los punibles, lo que permitió iniciar sumarioRepública de Colombia Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
Corte Suprema de Justicia 3 en noviembre 6 de esa anualidad disponiéndose que a él fueran vinculados los dos antes citados propósito para el cual se ordenaron sus capturas, mas como éstas no se lograran se acudió a su emplazamiento en edicto que se desfijó el 23 de enero de 1.998 para luego dictarse la resolución de febrero 3 del mismo año a través de la cual se les declaró personas ausentes y se les designó una defensora de oficio que se posesionó el 25 de marzo siguiente.
En tales condiciones y después de recaudarse los testimonios de algunos agentes de policía, así como del hermano de la víctima que acompañara a ésta al momento de los sucesos, de adjuntarse el respectivo protocolo de necropsia y de recibirse el 21 de septiembre de 1.998 información del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 del Ejército Nacional con sede en Buenavista (Guajira), acerca de que en esas guarniciones se encontraba retenido el soldado Ricardo Campos Rojas con cédula de ciudadanía No. 77’186.418 de Valledupar, se definió la situación jurídica de los vinculados en resolución de octubre 7 del mismo año afectándoseles entonces con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, decisión de la que se enteró al soldado en mención a quien posteriormente se le escuchó en indagatoria con base en la cual el instructor profirióRepública de Colombia Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
Corte Suprema de Justicia 4 su proveído de noviembre 18 de 1.998 en el que precisó por sus números de cédula la identificación de los dos vinculados como sindicados determinada a través de las labores de inteligencia ya señaladas. Sin que de ninguna de dichas providencias se hubiere notificado a la defensora de oficio se procedió en diciembre 15 de 1.998 a cerrar la
investigación pero hallándose el asunto pendiente de calificación se capturó en junio 9 de 1.999 a Richard Campo Rojas con cédula No. 19’591.673, oportunidad que se aprovechó no sólo para notificar a éste de modo personal de la clausura de la instrucción, sino también a su oficiosa defensora, mas ninguno formuló alegaciones y por el contrario la profesional presentó escrito que, manifestando renunciar al cargo encomendado, fue obviamente denegado. No obstante lo anterior el aprehendido designó una defensora de confianza el 15 de julio de ese año y reconocida ésta como tal se le expidieron las copias que de la actuación solicitó para luego calificarse el sumario con resolución del día 19 siguiente acusándose a los dos detenidos por los referidos delitos y precluyendo a favor del soldado que fuera escuchado en injurada.República de Colombia Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
Corte Suprema de Justicia 5 Notificados personalmente de esa decisión el Ministerio Público, el privado de libertad y su defensora, interpuso ésta el recurso de apelación y a la vez deprecó la excarcelación de su prohijado alegando una captura ilegal y aunque este pedido le fue adversamente resuelto en providencia del 22 de julio, se le concedió la impugnación propuesta contra el calificatorio y en virtud de ella la Fiscalía de segunda instancia lo confirmó en resolución de agosto
30 de 1.999. Así ejecutoriada la acusación correspondió la etapa de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar el cual dispuso en auto del 19 de octubre la práctica en la audiencia pública de una serie de pruebas de oficio, así como la de aquellas que solicitó la defensora de Campo Rojas. Sin embargo llegada la primera oportunidad en que habría de celebrarse la citada audiencia ésta no se efectuó debido a la ausencia de la defensora de oficio del procesado Martínez Rodríguez por lo que hubo de requerírsele para así darse comienzo a dicho acto en junio 22 de 2.000 no sin antes la del privado de libertad solicitar nueva e infructuosamente en ambas instancias su excarcelación.República de Colombia Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
Corte Suprema de Justicia 6 Concluido finalmente el debate en el que, oído el acusado aprehendido éste se declaró inocente relatando circunstancias que comprometían a su hermano Elver Campo en la comisión de los hechos acá investigados, el Juzgado dictó la sentencia de fecha y sentido ya indicados la que recurrida en apelación por la defensora de aquél fue integralmente confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar a través de la que ahora es objeto del recurso extraordinario que también interpusiera la defensa de Campo Rojas.
LA DEMANDA:
Primer cargo:
Al amparo de la causal tercera de casación acusa el recurrente la sentencia impugnada de haber sido proferida en un asunto viciado de nulidad en cuanto se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa pues se emplazó a Ricardo Campo Rojas, persona diferente al condenado,República de Colombia Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
Corte Suprema de Justicia 7 se le declaró persona ausente y se le designó una defensora de oficio que tan sólo vino a posesionarse 53 días después. En esas mismas condiciones -dicese detuvo preventivamente a Ricardo Campo Rojas sin que las correspondientes decisiones hubieran sido notificadas a los sujetos procesales, incluido el Ministerio Público y sin que la defensa hubiere desplegado acto alguno tendiente a la protección de los intereses de los procesados por manera que éstos estuvieron privados de defensa técnica pues ninguna petición se hizo en su favor, tampoco se presentaron alegatos ni recursos y mucho menos se controvirtieron las pruebas allegadas. A esa indebida vinculación del condenado Richard Campo Rojas y a la ausencia de defensa técnica se suman -agrega el casacionistala de un estudio serio y profundo del proceso por parte del ad quem en la medida en que termina imputando a dicho encausado situaciones que concernían al soldado que, respondiendo al mismo nombre, fue indagado en este asunto pero finalmente favorecido con decisión
preclusiva, así como la inusitada presencia en la investigación de una fotografía de su defendido que sin saber cómo se aportó al proceso fue de todas maneras ilegalmente obtenida y utilizada para lograr de los testigos Santos Rivera y Fabio Baquero un irregularRepública de Colombia Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
Corte Suprema de Justicia 8 reconocimiento aún antes de que hubieren rendido sus declaraciones. Solicita por lo anterior se case el fallo recurrido decretándose la nulidad de lo actuado bien a partir de la declaratoria de Ricardo Campo Rojas como persona ausente, ora desde la posesión de la defensora que oficiosamente se le proveyó.
Segundo cargo: Con sustento esta vez en la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa el libelista el fallo de haber violado indirectamente la ley sustancial por incurrir en errores de hecho en la apreciación de los tres indicios que se tuvieron como soporte de la responsabilidad imputada a Campo Rojas.
Así, en lo que hace al primero, esto es el relativo a los rastros o manifestaciones materiales dejadas por los delincuentes -dice el demandanteel ad quem se fundamentó en la supuesta declaración de Mónica Patricia Prada Prada desconociendo de esa manera que en el proceso dicha persona no rindió testimonio alguno y que a ellaRepública de Colombia Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
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9 simplemente hizo referencia el informe policivo mas no los agentes que lo suscribieron. En esas condiciones -añadese apreció erradamente la diligencia de allanamiento en cuanto se fundamentó en un testimonio inexistente pues en aquella no aparece constancia alguna de que Patricia Prada haya afirmado que los elementos encontrados en el inmueble pertenecían a su compañero marital, por ello fue una posible testigo que ni siquiera fue tenida en cuenta durante la instrucción. En referencia al segundo indicio que se calificó como de mentira o falsa justificación incurre el Tribunal -afirma el demandanteen error de hecho cuando es claro que en el curso del proceso y antes de que se celebrara la audiencia pública su defendido no rindió declaración alguna, por manera que mal podía imputársele situaciones que concernían al soldado Ricardo Campo Rojas quien sí fue escuchado en indagatoria durante el sumario. Igual error se concreta en el tercer indicio, identificado como el de fuga, pues nuevamente se hace relación al soldado homónimo al condenado siendo que éste sólo fue escuchado en la audienciaRepública de Colombia Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
Corte Suprema de Justicia 10 pública cuando con creces ya se había superado aquella situación y esclarecido se hallaba que se trataban de personas diferentes. También -agrega el recurrentese incurrió en error de derecho respecto a la fotografía que del condenado Campo Rojas obra en el expediente toda vez que ella fue aportada de manera ilegal en
cuanto no fue previamente decretada con las formalidades exigidas por la ley. Demanda por tanto se case el fallo impugnado, se revoque totalmente y en su lugar se decrete la inmediata libertad de Campo Rojas.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: Si bien las vulneraciones a un debido proceso y a la defensa corresponde aducirlas por vía de la causal tercera, mas no de laRepública de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 11 manera atropellada y confusa en que lo hace el demandante, han debido por eso postularse -en concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penalen cargos independientes dada su diversa naturaleza, como que la primera obedece a un error de estructura y la segunda a uno de garantía, sin que además se hubieren entremezclado propuestas aptas para otra causal. Vincular los dos conceptos como si fueran uno solo sin atender que su esencia y demostración no es igual, aunque en algunos casos la afectación del debido proceso conlleve la del derecho de defensa, evidencia una grave deficiencia técnica de la demanda a la que se suma la introducción de elementos propios de la causal primera en cuanto se denuncia la ilegalidad de la foto que de Campo Rojas obra en el proceso o cuando se predica la omisión de los derroteros de la sana crítica en la valoración de las pruebas, por ello -en concepto del Delegadoel cargo no debe prosperar.
Plantea sin embargo la posibilidad de que la Corte haga uso de la excepción al principio de limitación y oficiosamente declare la nulidad de lo actuado, efectos para los cuales parte de considerar los problemas expuestos por el censor para concluir que en cuanto al emplazamiento de persona diferente al procesado carece aquélRepública de Colombia Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
Corte Suprema de Justicia 12 de razón pues si bien se presentó un caso de homonimia éste fue superado y en consecuencia ninguna duda quedó que el legalmente vinculado fue quien se condenó como Richard Campo Rojas identificado con la cédula No. 19’591.673, sin que ninguna incidencia tengan los inexplicables dislates en que incurrió el ad quem. Ahora, en cuanto que se haya omitido el deber de notificar la resolución de la situación jurídica a los sujetos procesales y particularmente al Ministerio Público, en opinión del Delegado tiene razón el censor en tanto se entienda como propuesta de vulneración al derecho de defensa pues la irregularidad en notificar la primera decisión de situación jurídica que hacía relación al soldado homónimo es obvio que ninguna afectación produce por referirse a quien en últimas no era el sindicado, mientras que respecto a la segunda providencia que definió la situación, ahora sí del verdadero procesado, ella fue debidamente notificada en forma personal al Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales, pero evidencia de esa manera la actitud de desidia asumida por la defensora oficiosa de los vinculados como que ni siquiera se dio por enterada de la situación de homonimia que en relación con uno de ellos se hizo patente.República de Colombia Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro
defensora oficiosa de los vinculados como que ni siquiera se dio por enterada de la situación de homonimia que en relación con uno de ellos se hizo patente.República de Colombia Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
Corte Suprema de Justicia 13 Tampoco acierta el casacionista -afirma el Delegadoporque supuestamente se hubiere cerrado la investigación por dos oportunidades, cuando el examen del expediente permite establecer no una tal situación sino la orden del Fiscal instructor, tras clausurarse el sumario, de devolver las diligencias a la secretaría con la finalidad de que fuera debidamente notificada aquella decisión a la defensora, sin que pudiera tenerse por tal el oficio que previamente se había remitido para dichos efectos, por manera que fue sólo uno el cierre de instrucción el proferido. Igual suerte en sentir del Delegado corre la última crítica propuesta por el casacionista pues si bien el ad quem incurrió en una serie de inexactitudes, no se advierte cuál podría ser su relación con el debido proceso que se denuncia vulnerado, mucho menos cuando de todas maneras el sindicado fue aprehendido después de haber huido tras el allanamiento a su morada, siendo estos los hechos que sustentaron un indicio de responsabilidad en su contra. No obstante -como ya lo anunciarael desamparo defensivo técnico a que estuvieron sometidos los sindicados le sirven de fundamento al Delegado para deprecar la nulidad oficiosa de la actuaciónRepública de Colombia Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
Corte Suprema de Justicia 14 máxime que ese abandono de la defensa no encuentra elementos
Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
Corte Suprema de Justicia 14 máxime que ese abandono de la defensa no encuentra elementos de juicio que permitan afirmar que obedeció a una estrategia, como que la profesional designada de oficio para ese propósito nunca hizo presencia efectiva y ni siquiera nominal a favor de sus prohijados, simplemente se notificó de su nombramiento, se posesionó y se notificó, tras ser requerida, del cierre investigativo. En esas condiciones es evidente que la defensora ni siquiera se enteró de las incidencias procesales, entre ellas la homonimia, luego si no tenía conocimiento del trámite mal podría hablarse de que su silencio obedecía a una estrategia para defender a cabalidad los intereses de sus defendidos, no otra explicación tiene su absoluta inactividad y su infundada renuncia que obviamente no fue admitida por el instructor. Indica lo anterior -añade el Ministerio Públicoque Campo Rojas estuvo desprovisto de defensa durante todo el sumario y que Martínez Rodríguez lo estuvo prácticamente en el curso de todo el proceso, pues sólo en la audiencia pública su oficiosa defensora intervino para leer unas alegaciones de página y media, sin que tal irregularidad pueda remediarse respecto de aquél, dado el carácter continuo que debe revestir la defensa, por el hecho de que ya paraRepública de Colombia Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
Corte Suprema de Justicia 15 el juicio se hubiere proveído de una profesional que intervino activamente; por ello demanda el Delegado se declare oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de
D/.Homicidio y otro
Corte Suprema de Justicia 15 el juicio se hubiere proveído de una profesional que intervino activamente; por ello demanda el Delegado se declare oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de diciembre 15 de 1.998 a través de la cual se cerró la instrucción.
Segundo cargo: Deficiencias de orden técnico en la postulación de la censura conducen al Ministerio Público a predicar su improsperidad toda vez que a pesar de formularse por la senda de la violación indirecta también se introducen elementos propios de otra causal, de modo que si se cuestionaba la valoración probatoria, no podía acudirse a plantear una omisión en la práctica de pruebas con incidencia en el debido proceso y en el derecho de defensa.
Ahora, advirtiendo el censor que su ataque se dirigía a la prueba indiciaria le resultaba imperativo plegarse a la forma apropiada dispuesta para este tipo de reproche, mas omitiendo tal técnica se limitó a criticar cada uno de los indicios expuestos por el fallador sin precisar contra cuál parte de esa estructura orientaba suRepública de Colombia Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
Corte Suprema de Justicia 16 cuestionamiento y aún más sin referencia alguna a la sentencia de primera instancia como parte de la unidad jurídica inescindible que conforma con el fallo del ad quem, pues el juicio de responsabilidad en contra de Campo Rojas se basó no sólo en los tres referidos
indicios y en la fotografía a que alude el libelista, sino también en el testimonio del hermano de la víctima y en el del taxista Santos Rivera, los cuales no fueron objeto de reparo alguno por parte del demandante. Aún cuando se obviaren dichas deficiencias carece -en concepto del Delegadoel censor de razón pues si bien en relación con el primer indicio no obra en el proceso la declaración de Mónica Prada tal yerro no tiene la entidad suficiente para derruir la prueba que de esa naturaleza obra en contra del procesado, pues el testimonio supuesto no fue el único fundamento que se tuvo para predicar que los elementos incautados fueron llevados a ese inmueble por Campo Rojas, como que también aparece la propia diligencia de allanamiento que en manera alguna fue refutada, al igual que la declaración de Fabio Baquero en tanto reconoció que los bienes hallados en la morada del procesado pertenecían a aquellos de los cuales fue despojado su hermano, así como que la motocicleta y las armas habían sido las utilizadas en la ejecución de los hechos y laRepública de Colombia Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
Corte Suprema de Justicia 17 versión del taxista Santos Rivera en la medida en que confirmó que momentos antes del allanamiento dos sujetos cuya descripción concordaba con la de los procesados abordaron su vehículo, logrando inclusive individualizar a uno de ellos con el nombre de Richard.
En esas circunstancias el ataque a ese indicio resulta incompleto habida cuenta que no se ocupó de todas las probanzas que le dieron soporte, a pesar del infortunado error del ad quem. Con referencia al segundo indicio -sostiene el Delegadoradicado en la mendacidad en que se afirma incurrió Campo Rojas es cierto que el Tribunal calificó como tal lo que no dijo el procesado sino su homónimo, pues las primeras versiones no las rindió el enjuiciado y sí el soldado que respondía a igual nombre, pero tal yerro tampoco tiene la entidad necesaria para alterar lo decidido en el fallo porque además de que esa no fue la única prueba en que se sustentó la responsabilidad del acusado, el indicio fue construido no sólo sobre esa confusión sino también con base en circunstancias que siendo imputables al procesado en ellas efectivamente éste mintió, como por ejemplo el abordaje del taxi de Santos Rivera que el censor excluye de su crítica.República de Colombia Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
Corte Suprema de Justicia 18 Y aunque en el tercer indicio, el de fuga -prosigue el Delegadoparcialmente también incurrió el ad quem en un error por cuanto tomó en cuenta las circunstancias que rodearon la aprehensión del soldado homónimo y no del enjuiciado, tampoco el reproche que con base en aquél se plantea logra descartar el indicio construido pues éste no lo fue sobre la captura como tal sino con base en el hecho
de que el procesado huyó al advertir que se iba a efectuar la diligencia de allanamiento. Sobre el final planteamiento que hace el censor respecto a la legalidad de la fotografía que del procesado Campo Rojas obra en el expediente -en concepto del Ministerio Públicoel reproche, además de que omite establecer cuál fue la incidencia de ese medio, desconoce que la prueba sí fue ordenada a través de decisión previa en tanto ella fue obtenida por efectos del allanamiento dispuesto en resolución de octubre 30 de 1.997 cuyo objeto es precisamente, de conformidad con el artículo 343 del Decreto 2700 de 1.991, localizar a una persona, armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que permitan su esclarecimiento.República de Colombia Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
Corte Suprema de Justicia 19 Sopesando finalmente el delegado la desidia de la Sala dual que dictó el fallo de segunda instancia al incurrir en semejantes dislates producto del inadecuado estudio del expediente que demanda un reproche de la Corte, solicita se desestimen los cargos formulados pero se case oficiosamente la sentencia en los términos ya expuestos.
CONSIDERACIONES: Primer cargo: Ninguna duda cabe que -aunque formulado este reproche por la senda adecuada, esto es por la causal tercera de casaciónsu improsperidad se hace patente ante los inocultables yerros de
técnica en que incurre el demandante, tal como de modo acertado lo relieva el Ministerio Público. En efecto, si bien las transgresiones al debido proceso y al derecho de defensa deben denunciarse por vía de nulidad, su adecuada formulación obliga a plantearlas de modo independientemente todaRepública de Colombia Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
Corte Suprema de Justicia 20 vez que dichas prerrogativas obedecen ciertamente a una naturaleza diversa y por ende distintas son también su demostración y sus consecuencias, como que aquél concierne a la estructura misma del trámite mientras que ésta hace relación a una garantía de los sujetos procesales. Es que -como lo señala el Procurador con apoyo en jurisprudencia de la Sala- “cada uno de estos principios tiene características propias con capacidad suficiente para invalidar el proceso y por ello la necesidad de explicar nítida y separadamente la razón de la supuesta vulneración que se formula, atendiendo que el primero constituye un vicio de estructura, en tanto que el segundo, lo es de garantía. De suerte que si el recurrente consideraba que se presentaban todas las hipótesis de nulidad, ha debido hacerlo en capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa el trámite del proceso…” (Sentencia de mayo 23 de 2.002, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos).República de Colombia Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
mayo 23 de 2.002, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos).República de Colombia Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
Corte Suprema de Justicia 21 Si tal mezcla o confusión conceptual resulta antitécnica para efectos del recurso extraordinario, mayor desacierto es que habiéndose postulado la causal tercera, esto es la de nulidad, se introduzcan en el discurso con que se pretende su demostración -en desmedro de las exigencias de claridad y precisión que debe reunir la demandaargumentos propios del cuerpo segundo de la causal primera, es decir de la violación indirecta de la ley sustancial, como que en tal caso -dado el principio de limitación y el carácter rogado del recursotermina por desconocer la Corte cuál es ciertamente el yerro denunciado. Así, aunque el recurrente acudió en principio atinadamente a la causal tercera es evidente que desconoce las anteriores premisas por cuanto en primer lugar adujo -con olvido del principio de autonomía que informa al recurso extraordinariode manera indistinta la violación del debido proceso y del derecho de defensa, sin discriminar en cargos separados cuál era el supuesto fáctico que sustentaba la una o la otra, cuál su demostración y sus efectos, confusión conceptual que se evidencia aún más cuando en su petición final demanda se decrete la nulidad de lo actuado bien desde la resolución que declaró personas ausentes a los sindicados, ora a partir de la posesión de la defensora oficiosamente designada.República de Colombia Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
Corte Suprema de Justicia 22
ora a partir de la posesión de la defensora oficiosamente designada.República de Colombia Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
Corte Suprema de Justicia 22 La deficiencia técnica del cargo -como lo resalta el Delegadose patentiza aún más cuando el demandante denuncia la ilegalidad de una prueba fotográfica o cuando hace referencia a la omisión de las reglas de la sana crítica, pues en esas circunstancias es claro que abandona la senda de la causal escogida para adentrarse en la violación indirecta toda vez que -dadas tales argumentacionesel reproche estaría orientado a denunciar errores de hecho por falso raciocinio o de derecho por falso juicio de legalidad. En dichas condiciones y como lo depreca el Ministerio Público, el reproche debe ser desestimado.
Segundo cargo: No muy diferentes son las deficiencias que del mismo orden presenta esta censura, planteada ahora con sustento en la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial pues -al igual que en la anteriorno obstante la claridad del motivoRepública de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 23 casacional aducido es lo cierto que se entremezclan propuestas idóneas o propias de otras causales. En esa medida yerra el demandante al insinuar que se incurrió por el instructor en una omisión probatoria al no recaudar el testimonio de
Mónica Prada toda vez que es patente que dicha denuncia nada tendría que ver con el motivo de casación escogido y sí con una eventual nulidad en tanto así se estaría planteando una transgresión al principio de investigación integral. Pero además, cuestionando el libelista la prueba indiciaria construida por el ad quem es también evidente que aquél no se sujetó a la técnica a través de la cual debe adecuarse un tal ataque por cuanto éste le compelía precisar si la equivocación denunciada se cometió frente a los medios demostrativos de los hechos indicadores, ora en relación con la inferencia lógica, o finalmente en el proceso de valoración conjunta, articulada, convergente y concordante de los diversos indicios y en esa medida le correspondía, si lo primero, demostrar la concurrencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba demostrativa del indicante o, si lo segundo, que en la elaboración de la inferencia lógica el sentenciador en su labor de asignación del mérito suasorio alRepública de Colombia Casación No. 18.106 P/.Richard Campo Rojas y otro D/.Homicidio y otro
Corte Suprema de Justicia 24 supuesto fáctico conocido y probado se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia y si lo último obviamente que el juzgador erró en el examen de convergencia y coherencia que deben guardar entre sí y con los demás medios de convicción las diversas inferencias construidas o
en el establecimiento de su poder demostrativo en conjunto, todo para evidenciar finalmente que en la forma que ahora se plantean la decisión tenía que ser distinta a la que el sentenciador arribó. Nada de lo anterior es expuesto por el libelista qui
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