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CSJ - SP18108(15-05-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18108(15-05-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

ewHmmZ dé Casación N° 1& ioe Jhon Rodríguez De/gaO, ,1 •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 55 Bogotá, ftC., quince de mayo de dos mil tres VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JHON RODRiGUEZ DELGADO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de octubre de 2000 por el Ttibunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual confirmé la condena a 25 años de prisión que el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá dicté en contra de aquél como autor del delito de homicidio, con sentencia del 31 de mayo el mismo año, al tiempo que modificó este fallo en el sentido de que la pena impuesta a William Mauricio Cubillos Díaz, Dimas Hernando Pardo Morales y Carlos Aurelio Cubillos Galvis como Cación N° 18 108 Jhon Rodríguez De/gdO. responsables del delito de favorecimiento, es de un año de arresto y no de prisión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la madrugada del 6 de junio de 1999, después de haber departido cerca al coliseo de ferias de Fusagasugá, JHON RODRGLJF7 DELGADO, Alexander Hortúa Arias, William Mauricio Cubillos Díaz, Carlos Aurelio Cubillos GaMs y Dimas Hernando Pardo Morales abordaron la camioneta Chevrolet Luv, con matricula 01K

217, la cual condujo el primero de los nombrados. Tomaron la vía que lleva a la vecina población de Pasca y al llegar a la vereda Los Sauces, RODRÍGUF7 DELGADO descendió del automotor y disparé en dos oportunidades contra Hortúa Arias, ocasionándole la muerte. Realizada esa misma mañana la diligencia de levantamiento de cadáver por parte de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Fusagasugá, fueron desplegadas algunas actuaciones preliminares que dieron lugar a que el 16 de junio del citado año esa dependencia ordenara la apertura de instrucción. JHON RODRÍGUEZ DELGADO y Williani Mauricio Cubillos Díaz fueron capturados, razón por la cual la oficina instructora procedió a vincularlos mediante indagatoria el 17 de junio de 1999. Habiendo sido avocado el diligenciamiento por parte de la Unidad Delegada de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, les resolvió situación jurídica con medida de detención, 3 C&ación N° i 108 Jhon Rodriguez DJgadcJO. según pronunciamiento del 23 del citado mes, como presuntos coautores del delito de homicidio agravado. La vinculación de Carlos Aurelio Cubillos Galvis y Dimas Hernando Pardo Morales se efectuó mediante declaratoria de persona ausente, de acuerdo con resolución del 28 de julio de 1999, fecha en la cual el procesado RODRíGUEZ DELGADO amplió su indagatoria. Más adelante, el 9 de agosto, Pardo Morales rindió injurada. El 11 de noviembre de 1999, la fiscalía impuso medida de

detención respecto de Cubillos Galvis y Pardo Morales, como presuntos coautores del delito de homicidio agravado. Apelada esta decisión por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca la modificó, con la suya del 21 de octubre, en el sentido de declarar que la medida que procedía respecto de esos sindicados no procedía por el delito de homicidio agravado sino por el de encubrimiento por favorecimiento, situación que extendió a la situación de William Mauricio Cubillos Díaz, definida en la providencia del 23 de junio de 1999, para fijar el sentido del aseguramiento en relación con esos tres procesados, en conminación. La oficina instructora declaró cerrada la investigación el 27 de agosto de 1999, para calificarla el 31 de noviembre de 1999 acusando a JHON RODR1GUEZ DELGADO corno presunto autor del delito de homicidio, y a los restantes procesados por el de encubrimiento. Desatada la apelación que se interpuso contra esta providencia, fue objeto de confirmación por parte de la fiscalía ad quern, con la a(cid:9) n&z(cid:9) 4 Csci6n /'V la 108 Jhon Rodriguez DeigadO. ICa modificación de la calificación jurídica provisional de la conducta imputada a RODRíGUEZ, para señalar que debía responder por homicidio simple. El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug, quien luego de realizar la audiencia pública, profirió sentencia de primer grado, en el sentido que se mencionó, la

cual fue confirmada por el tribunal, con la modificación aludida, con la que es objeto de este recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo. Nulidad El demandante, apoyado en el articulo 220-3 del Decreto 2700 de 1991, acusa la sentencia de segunda instancia de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, por quebranto al debido proceso, causal prevista en el articulo 304 ibídem. Las normas conculcadas son los artículos 29 de la Constitución Política, 10, 9°, 22 y 438 del derogado Código de Procedimiento Penal, y 8° y 11 del Decreto 100 de 1980. Hace un recuento de la actuación llevada a cabo desde el momento en que JHON RODRIGUEZ DELGADO es capturado, hasta cuando se le resuelve situación jurídica, el 23 de junio de 1999, cuando se le imputó la presunta autoría de un homicidio agravado. 5 Csci6n N° 18. 108 Jhon Rodríguez De/gdc/O. oj a%et Sostiene que esta decisión fue recurrida en oportuno término por los defensores y que al desatar la impugnación, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, mediante resolución del 21 de octubre siguiente, la cual fue notificada mediante fijación en estado el 18 cobró ejecutoria el 23 del mismo y mes, la modificó en cuanto al grado de participación al pasar la calificación de homicidio agravado a homicidio simple.

Observa que la fiscalía instructora cerró la investigación el 27 de agosto de 1999, es decir, antes de estar resuelta la situación jurídica de RODR1GUEZ DELGADO y de los demás vinculados, porque de acuerdo con lo anterior, la resolución que la definió quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 1999, 57 días después de haberse clausurado el ciclo instructivo. Incluso, la calificación se produjo el 3 de noviembre, sin que la fiscalía hubiese hecho caso de esa irregularidad. De esa manera se produjo un claro quebranto al debido proceso, porque no se observó una fase del rito procesal dentro de la cual se consagran ciertos derechos y garantías, como es la posibilidad de acogerse a la sentencia anticipada. Recalca que contra la resolución que calificó el mérito de la instrucción interpusieron apelación la defensa de RODRiGUEZ DELGADO y el agente del Ministerio Público, haciéndose notar la inconsistencia consistente en que aquélla se emitió el 3 de noviembre de 1999, 20 días antes de que la providencia por medio de la cual se resoMó la situación jurídica de los procesados quedara en firme. Casación N° 18. 108 Jhon Rodrigt.'ez D&gaJ. Por esa razón, se desnaturalizaron los hitos del proceso, debiéndose, en consecuencia y para reparar el yerro, retrotraer la actuación, porque al haberse variado la calificación jurídica de homicidio agravado a homicidio simple, se abrió la puerta para que los sujetos procesales se acogieran a beneficios legales, corno la

sentencia anticipada, que reportaba la reducción de una tercera parte de la pena a imponer por el delito de homicidio simple y no por el agravado. Esa oportunidad fue obstruida por la fiscalía, que pretermitió el desarrollo normal de "los estancos procesales", en agravio de la garantía frente a la ley, debida a los intervinientes en la actuación. Debido a esa actuación irregular se irrogó daño al articulo 438 del Decreto 2700 de 1991, el cual disponía que no podía cerrarse la investigación sin haberse resuelto la situación jurídica del procesado, porque en este caso se clausuró la instrucción y se calificó sin que la resolución que definió la situación jurídica estuviera en firme. Después de hacer una breve explicación de las razones por las cuales estima que las normas citadas sufrieron daño, solicita se decrete la nulidad a partir del acto irregular, esto es, de la resolución que ordenó el cierre de la instrucción, y se ordene remitir el proceso a la fiscalía para que reconstruya la actuación. Casac;n N° 18. 108 Jhon Rodriguez DeigadO. Segundo cargo Lo propone el casacionista con fundamento en el articulo 220-1, cuerpo 21, del Decreto 2700 de 1991, porque la sentencia de segunda instancia es violatoria de forma indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por un falso juicio de apreciación probatoria, el cual se originó en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. El precepto quebrantado, según el censor, es el articulo 29-4 del

Código Penal de 1980, por falta de aplicación, al cual se llegó por violación del articulo 254 del Estatuto Adjetivo Penal derogado. Comienza por transcribir los apartes de la sentencia demandada en los cuales el tribunal esgrime los argumentos que lo llevaron a excluir la causal de justificación aducida por la defensa, para sostener que, al contrario, los hechos probados dentro del proceso reflejan las circunstancias de modo, espacio y tiempo en que se desarrollaron los sucesos. Esa verdad se deduce de las versiones dadas por el procesado JHON RODRIGUEZ DELGADO y por el también endilgado Carlos Aurelio Cubillos, motivo por el cual el casac.ionista cita textualmente los segmentos pertinentes de esas declaraciones. Luego de ese ejercicio afirma que no existe elemento probatorio que contradiga las afirmaciones de esas personas, porque eran las únicas despiertas en el lugar de los hechos. Además, lo afirmado por Cubillos merece credibilidad porque tenía estrecha amistad con el (cid:9) d 8 &Z 4jn,cZ.(cid:9) Cació?, N° 18. 108 Jhon Rodruez Dei9»9 ,O. v_ 41f rrFsc:r rr lo por d nrønt (cid:9) madre de éste, señor EdUberto %IWmo JI(cid:9) 1 L(cid:9) U Hortúa Hortúa. Agrega que la víctima, acompañada de Cubillos, conocido corno 'Monín', llegó al lugar donde se encontraba RODRGUEZ DELGADO, como lo afirma Dimas Hernando Pardo. De esa manera, analizadas conforme a la sana crítica esas dos

únicas versiones sobre lo ocurrido, se elabora la premisa mayor y punto de partida conforme al 'Discurso Racional a la Inferencia Lógica Necesaria', consistente en que el procesado obró ante el estímulo proveniente de la grave e injusta provocación, la cual desestabilizó su psiquis por el agravio a su honra y a su dignidad, y porque el agresor, además, 'amagó' con afectar su vida y su integridad personal. No hubo, en cambio, acto sirnulatorio o preordenado de JHON RODRiGUEZ La reprochable provocación continua, pertinaz y deliberada es atribuible nada más que a Alexander Hortua Arias. Para el censor, el tribunal llegó a una inferencia falsa sobre la forma como ocurrieron los hechos debido a que parceló de modo caprichoso las pruebas allegadas al proceso, en desconocimiento de lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal derogado. El casacionista presenta su visión de cómo se desenvolvieron los sucesos, reiterando que RODRÍGUEZ DELGADO sintió heridos su honor, honra y dignidad por el claro acto de agresión ejecutado por el occiso, persona de conducta antisocial. Por esta razón, cuando a ih'in(cid:9) 9 Casación PP 18. 108 Jhon Rodr!auez De/QO. 0 Alexander hizo el ademán de hacer uso de un arma, aquél sintió temor, mezclándose sentimientos de ira y miedo, viéndose obligado a desenfundar su revólver y accionario en contra de Hortúa Arias, porque lo que pensó e imaginó en ese momento es cierto.

Enfatiza lo que expresaron el testigo Cubillos y el procesado RODRíGUEZ sobre lo que dijo Alexander antes de oírse tos disparos, luego de lo cual sostiene que esa intensidad de la agresión, aunada al alicoraniiento, al lugar y hora en que ocurrió la injusta agresión, fueron las causas que obligaron al procesado a usar su arma en contra del occiso. En este punto es donde se consolidó el yerro de la corporación ad quem. Como consecuencia de desconocer las regias que gobiernan la lógica jurídica, arribó a una conclusión errada sobre la razón, el motivo y la circunstancia que obligaron a RODRIGUEZ DELGADO a disparar en contra de Alexander Hortúa, dando lugar al quebranto indirecto del articulo 29-4 del Código Penal de 1980. Con base en los anteriores razonamientos, el actor solicita se case la sentencia demandada y, en consecuencia, se absuelva a JHON RODR1GUEZ DELGADO del cargo de homicidio simple por hallarse su conducta amparada en Ja causal excluyente de antijuridicidad prevista en el artículo 29-4 del Decreto 100 de 1980. d tdz (cid:9) 10 ki Casación N 18.108 Jhon Rodríguez D&gaddO. 0 Tercer cargo. Subsidiario Está propuesto, del mismo modo, al auspicio de la causal 18, cuerpo 21, del Código de Procedimiento Penal de 1991, al señalar el recurrente que la sentencia de segundo grado violó de manera indirecta el articulo 60 del Código Penal derogado, por incurrir en un

error de hecho originado en un falso juicio de apreciación de las pruebas, determinado por la vulneración de los artículos 14, 15 21 de y la Constitución Política, 254 del Decreto 2700 de 1991, y 12 de la Ley 74 de 1968. Empieza por transcribir un pasaje del fallo demandado en el cual se explican los motivos por los cuales el juez corporativo estimó que resultaba improcedente la alegación de la atenuante de la ira o intenso dolor. Este discurso, según el libelista, no consulta la realidad del acontecimiento, pues las circunstancias que lo rodearon dan cuenta de otra muy distinta, sin que a estas alturas haya manera de controvertir las pruebas. De nuevo trae de manera textual el contenido de las declaraciones dadas por el procesado RODRÍGUEZ DELGADO en su ampliación de indagatoria —desde el momento en que emprendieron camino a Pasca hasta cuando disparó contra Alexander-, así corno la de Carlos Aurelio Cubillos —'Monín'-, sobre los insultos que escuchó antes de los disparos. A partir de esa confrontación, afirma el demandante que el análisis probatorio efectuado por el tribunal no consulta la realidad de lo 11 j4fn (cid:9) Cción N° 18. 108 Jhon Rodriguez Delgada/O. ,0 ' sucedido por parcelar la prueba. A su modo de ver, entiende que el ad quem encontró que la muerte no fue violenta, y que el desenlace no obedeció a una actitud súbita del sujeto agente. Al contrario, un discurso lógico y coherente, de acuerdo con las

reglas de la sana crítica y la lógica permite observar que el suceso ocurrió de manera instantánea, sin dilación de tiempo o espacio. La ofensa ocurrió en un paraje solitario, a las cuatro de la madrugada, cuando el procesado, que se hallaba bajo el influjo del alcohol, soportó de manera estoica los insultos e injurias que le hacía la víctima desde aproximadamente las dos de la mañana, con el agravante de que ésta hasta dirigió la micción en su contra. Todos esos actos fueron suficientes para provocar la ira de RODRÍGUEZ; esas profundas ofensas taladraron su estructura psíquica al punto de quebrantar su capacidad volitiva y destruir su muro de contención emocional, tanto que "SU reacción no es otra cosa distinta que la respuesta legítima al estímulo ilegítimo de la agresión." Recalca que el dolor caló en RODRÍGUEZ DELGADO, porque el agresor no tenía ningún derecho de recordarle que su padre lo negaba y que por tanto "era un pobre hjueputa y malparido". Este denuesto abrió antiguas tragedias que lastimaron el alma de aquél, dando lugar a un dolor espiritual que lo doblegó y lo sometió a fuerzas extrañas que le perturbaron la inteligencia y la razón. El actor comenta que en la órbita del ser social se encuentran bienes inalienables como el honor, la honra y la dignidad, categorías 12 a c7/J1flk2 (cid:9) Csción N 18.108 Jhon Rodríguez DeIo ,O. que explica brevemente, las cuales se estiman como bienes Jurídicos

protegidos por el ordenamiento positivo, en especial, por el articulo 12 de la Ley 74 de 1968 (Declaración de Derechos Humanos) y por los artículos 14, 15 y 21 de la Constitución. De otra parte, asegura el casacionista que nada impide que coexistan la ira y el miedo, porque el hombre, como ser racional, actúa por impulsos que generan reacciones. Esos impulsos pueden ser una emoción (ira) o una sensación (miedo), pero es posible que se produzcan corno una reacción a múltiples factores con la capacidad de determinar la acción criminal. Si no se puede establecer si fue la ira o el miedo la que originó ese impulso criminal, no es valido negarlas de tajo "porque se arrasaría con el principio de identidad que se predica del resultado (muerte)." Por las anteriores razones el censor solicita que se case la sentencia de manera parcial y se reconozca a JHON RODRíGUEZ DELGADO la diminuente de la ira prevista en el artículo 60 del Decreto 100 de 1980.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Primer cargo. Nulidad 30 El señor Procurador Delegado para la Casación Penal de entrada sostiene que no le asiste razón al casacionista en su pretensión de que se invalide la actuación, porque no son ciertas las afirmaciones con las cuales respalda su aserto. 13 incz (cid:9) Casación N° 18. 108 Jhon Rodríguez Deíg.d'Q. Enseña que la situación jurídica de JHON RODR1GUEZ DELGADO fue resuelta con providencia del 23 de junio de 1999, La

cual quedó ejecutoriada el 6 de julio del mismo año, sin que hubiese sido recurrida, luego no es cierto que contra ella se haya interpuesto apelación. Del mismo modo, el Delegado hace ver que luego de la vinculación al proceso de Dimas Hernando Pardo Morales y Carlos Aurelio Cubillos Galvis, la fiscalía les resolvió situación jurídica con resolución del 11 de agosto de 1999, la cual si fue apelada por el defensor de estos procesados. Esto dio lugar a que con proveído del 21 de octubre de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmara esa decisión, pero modificándola en el sentido de declarar que la medida de aseguramiento procedía pero por el delito de encubrimiento. En el punto 21 d e la parte resolutiva también modificó la resolución del 23 de junio de esa anualidad, para declarar que el procesado William Mauricio Cubillos tenía comprometida su responsabilidad por esta última especie delictiva mas no en relación con el homicidio. Para el Procurador existe claridad en que la referencia a la resolución del 23 de junio de 1999 que se hizo en la del 21 de octubre siguiente no fue para afectar la situación jurídica de RODRGUF7 DELGADO, ni con el fin de modificar la calificación jurídica del delito que se le imputé. De esa forma, agrega que el censor confunde esa segunda resolución con la dictada por la fiscalía ad quem el 16 de diciembre de 14 GZf' &idz (cid:9) G.ci6n N° 18. 108 Jhon Roddguez Def3. 1999 al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la

resolución de acusación dictada en contra de JHON RODRGUEZ DELGADO, porque en esa oportunidad si se modificó la calificación jurídica provisional de la conducta punible que se le imputó en el calificatorio, al pasarla de homicidio agravado a homicidio simple. Esta confusión del censor hizo que el demandante alegara de la forma conocida, para fundamentar un quebranto al debido proceso inexistente, pues la actitud de no acudir al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal derogado no tuvo que ver con las providencias que resolvieron su situación jurídica. Además, cuando se cerró la investigación, la que la había resuelto 'ja estaba ejecutoriada porque no fue impugnada, sin contar que la modificación de la calificación jurídica se concretó cuando fue revisado en apelación el pliego de cargos. Segundo cargo. Esta censura, postulada con base en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, debida a un error de hecho originado en un falso juicio de apreciación probatoria por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, a juicio del Procurador Delegado, es deficiente. El censor tenía a su carpo el señalamiento de las reglas de la sana crítica vulneradas, esto es, debía explicar cómo no se observaron las reglas de la lógica, los conocimientos de la ciencia, las pautas de la experiencia o las enseñanzas de la doctrina o la Gaaci6n N° 18. 108 Jhor Rodriquez De/qado'O. jurisprudencia, derivándose una errónea valoración de los medios probatorios. En lugar de esto, hace su propia valoración del contenido

de las declaraciones de RODRíGUEZ DELGADO y de Carlos Aurelio Cubillos. Añade que el casacionista no demostró de modo alguno la premisa sentada, según la cual en la sentencia de segunda instancia se hizo una parcelación de las pruebas aportadas, dándose el resultado de la inferencia equivocada; por el contrario, lo que hizo fue interpretar el contenido de las citadas declaraciones para destacar cuáles fueron los sentimientos que impulsaron al procesado a actuar como lo hizo, deducción diferente a la que llegó el tribunal, sin que esto signifique que se configuró error atacable en casación, pues en esa providencia se observan los suficientes elementos para respaldar las afirmaciones. Observa el agente del Ministerio Público que el tribunal analizó las citadas versiones, las de RODRGUEZ y Cubillos, para dejar plasmado que la tesis defensiva está desvirtuada con el restante material probatorio incorporado a la actuación, porque no se demostró el supuesto ataque que la víctima le hizo al enjuiciado, habida cuenta que no se probó que Alexander portara un arma, ni se encontró objeto alguno a partir del cual pudiera concluirse que se ejecutó la agresión. Además de que ningún testigo hizo referencia al alegado ataque, el tribunal estimó que la circunstancia del segundo disparo que RODRIGUEZ le hizo al occiso es indicativa de que su intención era la de matar a Alexander y no la de repeler una agresión, para lo cual era 16 ¿lo 1idLz (cid:9) (I'CJUfl iAv(O(cid:9) 4ÇoI. 4ivfiia Jhon Rodríguez DeIgad O,.

suficiente el primer disparo, conforme se deduce del protocolo de necropsia. El único que habla del despliegue del ataque con peligro para su vida, es el procesado; esta afirmación no encontró respaldo en ninguna otra prueba, ni siquiera en la declaración de Cubillos, porque éste dijo haber escuchado unas palabras retadoras por parte de la víctima y la posterior reacción del procesado, mas no agresión alguna. Portales razones el cargo debe ser desestimado Tercer cargo. Subsidiario El Procurador Delegado detecta que, como en el precedente reparo, en este el censor se limitó a realizar la trascripción de las expresiones de JHON RODRGUEZ y Carlos Aurelio Cubillos, a exponer su opinión sobre la forma como ocurrieron los hechos, sin demostrar por qué no fue acertada la valoración que de esos elementos hizo el tribunal y que soportan la sentencia. Las anotadas deficiencias no son obstáculo para que el agente del Ministerio Público sostenga que los argumentos del censor buscan que se reconozca que la prueba fue mal valorada, y que encuentra claro que, en efecto, "el procedimiento el tribunal en este punto no fue acertado pudiéndose estimar que desconoció las reglas de la sana crítica, en especial las de la lógica y la experiencia. ¿(cid:9) 17 Gaci6n IV° 1& 108 Jhon Rodríguez De/gaO. &%- Desarrolla la anterior premisa partiendo de la consideración según la cual las declaraciones de todas las personas que estuvieron presentes cuando sucedieron los hechos, incluso la indagatoria del procesado, informan sobre la actitud provocadora y grosera del occiso

durante toda la noche, lo mismo que de las expresiones que le lanzó al procesado y el comportamiento que observó en el sitio donde se detuvo el vehículo. Así, hace una síntesis de lo que dijo William Mauricio Cubillos al ser indagado como presunto partícipe de tos sucesos, destacando el hecho de que víctima y procesado se encontraron esa noche con otras personas y estuvieron departiendo; que en cierto momento aquéllos se bajaron del vehículo y sin que supiera los antecedentes, oyó dos disparos, enterándose días después que Alexander Hortúa estaba muerto. Este relato ubica a los protagonistas en unas especiales circunstancias a las que aludieron otras personas, de las cuales "es posible que se presentara una provocación de parte de quien resultó muerto" Luego, trae a colación un segmento de lo expresado por JHON RODRIGUEZ DELGADO desde el momento que se encontró con Alexander Hortúa; del mismo modo hace la cita textual de lo que refirió Dimas Hernando Pardo, quien también fue indagado, desde cuando se dirigieron a buscar a una muchacha, camino a Pasca, así como lo que dijo en la audiencia pública Carlos Aurelio Cubillos Galvis en tomo al momento culminante de los sucesos. Éstas, agrega al Delegado, son las únicas pruebas que relatan lo que ocurrió segundos antes de los 18 a N 18. 4 1b it.'ø Jhon Rodr,'Quez DeIad disparos que segaran la vida de Hortúa Arias, de quien dijeron otras personas era pendenciero y adicto a las sustancias estupefacientes. Tales elementos de juicio acreditan que ocurrió una situación

particular que, aunada al licor, hizo que los ánimos se exacerbaran, en especial por la personalidad agresiva de Hortúa, quien en un momento determinado ofendió al procesado, enrostrándole su origen familiar, al tiempo que (e decía palabras soeces (as cuales, por regla general, alteran a la persona a quien se dirigen. Desde la perspectiva del agente del Ministerio Público, RODRGUF7 se enfrentó a una provocación injusta, y así hubiese alegado que la víctima hizo el ademán de agredirlo en busca de que se le reconociera una defensa subjetiva, esto no es óbice para que se reconozca, como así lo indican las pruebas, que la víctima se comportó de manera provocadora y que RODRGUEZ se alteró a tal punto por la gravedad de la ofensa, que disparó impulsado por la ira. Contrariando ese conjunto probatorio, el tribunal no hizo tal razonamiento en la sentencia, pues en esta decisión plasmó que el terna de la ira no fue alegado por el procesado, quien utilizó como parapeto la causal de justificación de la legítima defensa. Esta fue la razón para que el juez corporativo negara la dirninuente punitiva, pero sin ocuparse de estudiar si la mentada causal de reducción de la pena se presentaba o no, para reconocerla o negarla en términos convincentes. 19 Caaci6n V 1& 108 Jhon Rodríguez Deigadç0. En respaldo de esa aseveración, el Procurador copia una sección de las consideraciones del tribunal en la que se ocupa de la temática de la ira, para recalcar que el sentenciador de segundo grado, en

desconocimiento del principio rector de la administración de justicia de fallar de acuerdo con lo probado, usó como único argumento para negar la concesión de la rebaja punitiva, que el procesado no alegó la circunstancia que la permitirla. Tal posición equivaldría a que se le exigiera al reo que estuviera al tanto de todas las circunstancias jurídicas que afectan su versión, para seleccionar desde el principio la que le resultaría técnicamente adecuada. Opina que no puede privarse al enjuiciado de los beneficios que por ley le corresponde, por la circunstancia de que haya alegado una legítima defensa en lugar de plantear desde un comienzo una circunstancia de ira provocada, porque el proceso penal no se basa en el principio dispositivo de acuerdo con el cual se da lo que se pide, sino que busca, de manera principal, establecer la verdad de lo ocurrido y es al juez a quien compete, una vez probados los hechos, adecuados a las normas jurídicas en vigencia, con independencia de que se haya acertado en la defensa elegida. Subraya que el fallo sólo considera lo dicho por el procesado sobre los motivos que llevaron a dispararle a Alexander, sin analizar de manera objetiva otras situaciones, como la forma en que ocurrieron los hechos, las motivaciones que lo llevaron a ejecutar la conducta, el comportamiento de la víctima, y las ofensas, que fueron narradas por aquél y por los demás ocupantes del automotor. ¿(cid:9) 20 Casción N 18. 108 Jhon Rodríguez Del gad O. «çv,Iz Así, se presentaron situaciones que desencadenaron en el

procesado un estado de ira que lo impulsó a disparar en dos ocasiones contra Hortúa, no para repeler un ataque, sino como consecuencia del estado de alteración de su ánimo causado por las ofensas verbales de éste. En síntesis, el tribunal no consultó la realidad procesal, porque no advirtió las demostradas provocaciones de que fue víctima RODRGUF7 DELGADO, ni analizó el comportamiento de Hortúa y la reacción de aquél, siendo esta la razón para negar la atemperante punitiva por razón del estado de ira. Si el tribunal hubiese valorado la prueba en debida forma, debió concluir que RODRGUF7 actuó en estado de ira. Corno así no lo hizo, queda demostrado el error que debe ser corregido por la Corte. Con base en los anteriores razonamientos, solicita se case la sentencia de segunda instancia con base en el tercer cargo, y proferir el fallo de reemplazo en el que se reconozca el estado de ira con que obró JHON RODRGUEZ DELGADO, y se redosifique la pena a imponer. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer Cargo. Nulidad. d (cid:9) ç (cid:9) 21 Gasci6n N 18 108 Jhon Rodríguez De/g. Corno bien lo advirtió el Procurador Delegado, la censura que por la causal tercera de casación ensaya el libelista, está basada en unos datos procesales que no son ciertos. El pretendido quebranto del debido proceso lo hizo consistir el demandante en que se ordenó el cierre de la investigación sin que la situación jurídica del procesado JHON RODRÍGUEZ DELGADO

estuviera definida, por cuanto no estaba en firme la decisión que la contenía, lo cual imposibilitó que se acogiera a sentencia anticipada ya que la calificación de homicidio agravado dada a la conducta fue modificada a homicidio simple, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca. Recuérdese, tal como se dejó patente en la precedente sinopsis de la actuación, que JHON RODRIGUF7 DELGADO y William Mauricio Cubillos fueron vinculados mediante indagatoria el 17 de junio de 1999, y que con providencia del 23 de los mismos mes y año la fiscalía les resolvió situación jurídica al imponerles medida de detención por el delito de homicidio agravado, Contra esa

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