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CSJ - SP18109(03-08-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18109(03-08-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia — Casación N 18.109

ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA Y OTRO.

5a Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 59. | Bogota, D. C., agosto tres (3) de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados ROBERTO HIGUERA y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA, contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior de San Gil, por medio de la cual confirmó con algunas modificaciones la dictada el 17 de septiembre de 1999 .por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad que los condenó como coautores penalmente responsables de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Entre las cuatro y cinco de la mañana del 5 de agosto de 1993 a la casa de habitación de la familia Sanabria Romero - - República de Colombia f - Casación N 18109

ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA.

Corte Suprema de Justicia. ubicada en la vereda Poima del municipio de Encino, Santander, arribaron varios individuos que provistos de armas de fuego secuestraron al menor Luis Ernesto Sanabria Romero, exigiendo por su liberación la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.00) o de lo contrario lo asesinarían. Antes de

abandonar el inmueble rompieron un mueble y se llevaron setecientos mil pesos ($700.000.00) que allí se tenían guardados. En el transcurso del día los esposos Ángel María Sanabria León y María Eugenia Romero Sanabria se dedicaron a conseguir dinero prestado con sus parientes y amigos, logrando reunir una parte de lo solicitado que fue entregado hacia las 7:00 p.m. de ese mismo día a los secuestradores lográndose la liberación del menor Luis Emesto, pero en ese momento coan la intervención de la Policia Nacional avisada de los sucesos se produjo disparos resultando muertos los hermanos Ángel María y Luis Ernesto Sanabria León, padre y tío respectivamente del niño, hechos estos que fueron motivo de investigación separada por la justicia penal militar. El menor Luis Ernesto Sanabria Romero reconoció entre el g'rupo de sus secuestradores a Gilberto Martinez Gutiérrez y su padre Ángel María también señaló a LIBARDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y a los RIAÑO, así se lo manifestó a su esbosa ya su hermano José Patrocinio Sanabria León. - República de Colombia Casación N 18.109

ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA.

Corte Suprema de Justicia En declaración rendida en el trámite de beneficios por colaboración eficaz con la Justicia Gilberto Martínez Gutiérrez se autoincriminó al igual que delató a su hermano LIBARDO, manifestando qué éste y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA fueron quienes idearon el plan delictivo y éstos en compañía de

ÁNGEL DE JESÚS PICO DÍAZ y LUIS ALFONSO RIAÑO HIGUERA secuestraron al menor y hurtaron el dinero, mientras que él los estaba esperando cerca de la casa con un bolso donde llevaba ropa para que todos se cambiaran una vez cometidos los ilícitos, agregando que ROBERTO HIGUERA era — el encargado de avisar si había o no Policía y de las gestiones que adelantaba la madre del secuestrado en Charalá para conseguir la suma exigida.

2. Abierta la investigación, vinculadas varias personas, ' resueltál la situación jurídica y cerrada la investigación en

relación con ALFONSO RIAÑO HIGUERA, ROBERTO HIGUERA, ÁNGEL DE JESÚS PICO DÍAZ y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA, el 7 de marzo de 1997 la Fiscalia Regional de Cúcuta profirió resolución de acusación contra los mismos como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, pronunciamiento que adicionó el 26 de ese mismo mes y año para declarar la preclusión de la instrucción respecto del sindicado. LIBARDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ al demostrarse su deceso. La calificación alcanzó ejecutoria el 6 de junio siguiente cuando se declaró desierto elrecurso de apelación interpuesto por el procesado ALFONSO RIAÑO HIGUERA por falta de sustentación. d - Rep¿blica de Colombia Casacíón N 18.109

ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA.

Corte Suprema de Justicia

3. Correspondió a un Juzgado Regional de Cúcuta iniciar el juicio en cuyo tramite por auto del 28 de septiembre de 1998 ordenó acumular a éste proceso el adelantado por el Juzgado 7

Penal del Circuito de Bucaramanga contra ÁNGEL DE JESÚS PICO DÍAZ por las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y el 4 de marzo de 1999 citó para sentencia la cual no produjo pues el 6 de julio siguiente con la entrada en vigencia de la Ley 504 de ese mismo año ordenó enviar el asunto por competencia al Juez Penal del Circuito Especializado de San Gil. Este Juzgado el 1% de septiembre de 1999 adoptó las sigu¡ente$ determinaciones: - Condenó a los hermanos ALFONSO y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA y a ROBERTO HIGUERA cada uno a la pena de cuarenta (40) años y tres (3) meses de prisión, multa de ciento un (101) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año de 1993, a la accesoria de diez (10) años de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de la indemnización de perjuicios correspondiente, como coautores penalmente responsables de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado. - Condenó a ÁNGEL DE JESÚS PICO DÍAZ a la pena de cincuenta y nueve (59) años de prisión y multa de ciento diez (110) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la

accesoria de diez (10) años de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de indemnización de perjuicios, al - Rep1iblica de Colombia , Casación N 18.109

ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA.

Corte Suprema de Justicia hallarlo coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte i¡legal de armas de fuego de defensa personal. - Ordenó el comiso de las armas incautadas en el proceso acumulado y dispuso que si el fallo no fuere apelado se consultara con el superior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 206 del Decreto 2700 de 1991.

4. La providencia anterior fue impugnada por los procesados ROBERTO HIGUERA, ÁNGEL ANTONIO y LUIS ALFONSO¡ RIAÑO HIGUERA y el defensor de estos dos, mientras que los recursos interpuestos por el acusado ÁNGEL DE JESÚUS PICO DÍAZ y el defensor de ROBERTO HIGUERA fueron declarados desiertos por falta de sustentación.

Al revisar el fallo de primer grado en virtud de las apelaciones y el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de esa misma ciudad en providencia del 3 de octubre de 2001 resolvió lo siguiente: - Deciaró la nulidad parcial de lo actuado en relación con - ÁNGEL DE JESÚS PICO DÍAZ a partir del auto de fecha 9 de agosto de 1996 por medio del cual la Fiscalía Regional de Cúcuta lo declaró persona ausente, toda vez que para la época

de los hechos ocurridos en el municipio de Enciso era menor de edad. . República de Colombia Casación N 18.109

ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA.

Corte Suprema de Justicia - Ordenó compulsar copias con destino: al Juzgado Promiscuo de Familia de San Gil para que investigue y falle lo referente a la conducta de PICO DÍAZ frente al delito de secuestro extorsivo en el menor Luis Ernesto Sanabria Romero y la conducta punible de hurto calificado y agravado, hechos ocurridos en el municipio de Encino en el año de 1993. - Declaró nulo el auto de fecha 29 de septiembre de 1998 por medio del cual el Juzgado Regional de Cúcuta dispuso la acumulación de los procesos seguidos contra ÁNGEL DE JESÚS PICO DÍAZ y en consecuencia ordenó devolver al Juzgado 7% Penal del Circuito de Bucaramanga el asunto que allí se venía adelantando contra éste acusado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. - Confirmó la sentencia condenatoria proferida contra ROBERTO HIGUERA, LUIS ALFONSO y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, pero modificándola para fijar en cincuenta (50) años de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, la pena que en definitiva deben cumplir estos procesados.

5. La sentencia del ad quém fue objeto del recurso de

casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor de los

procesados ROBERTO HIGUERA y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO

HIGUERA. _l Rep1íblica de Colombia Casacíón N 18.109

ANGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA.

Corte Suprema de Justicia LAS DEMANDAS: | Demanda presentada a nombre del procesado

ROBERTO HIGUERA.

1. Cargo único: 1.1. La sentencia se profirió en asunto viciado por irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa. 1.2. Los fallos de instancia carecen de motivación porque condenaron a ROBERTO HIGUERA como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, sin preciar cuál o cuáles fueron las pruebas que lo incriminan frente a quien proclamó con bastante verosimilitud su inocencia.

Es cierto que en tales I-pronunciamientos se hizo alusión a la imputación que Gilberto Martínez Gutiérrez hiciera contra ROBERTO HIGUERA en el sentido de que éste “era el que estaba avisando si había policía o no”, pero sin ningún análisis que llevara a tenerlo como coautor o cómplice de los delitos investigados. . 1.3. La Fiscalía Regional de Cúcuta que instruyó el proceso Incurrió en serias -irregularidades que afectaron los derechos fundamentales de ROBERTO HIGUERA, porque ordenó emplazará “"ROBERTO HIGUERAS RIAÑO”, cuando ha debido ser a ROBERTO HIGUERA, “sin la "S” y sin el “RIAÑO”,

7 República de Colombia Casación 'Nº 18.109

ÁNGEL ANTONIO RIANO HIGUERA.

Corte Suprema de Justicia señalándolo como indocumentado cuando era fácil constatar en la Registraduría del Estado Civil de Charalá que su cédula de ciudadanía vigente es la N 5.6033.533 expedida en Encino, Santander. El edicto _empiázatorio se fijo en Cúcuta (Norte de Santander), San Vicente de Chucurí y El Carmen (Santander), conociendo la Fiscalía Regional que ROBERTO HIGUERA vivía en la vereda Poima del municipio de Encino (Santander), porque así obraba en el expediente, situación que impidió al imputado conocer oportunamente sobre la investigación que se adelantaba en su contra lo cual tan sélo vino a ocurrir cuando fue aprehendido estando ya con resolución acusatoria en vísperas de quedar ejecutoriada. 1.4. El derecho a la defensa de HIGUERA fue transgredido porque los defensores de oficio y contractual que durante la investigjac¡ón y el juicio fueron designados no presentaron alegatos precalificatorios, “tan sólo se allegó tardiamente vacuo escrito fuera de tiempo”, tampoco fue apelada la resolución de acusación y en la fase probatoria del juicio solamente se pidieron las declaraciones de Luis José Morantes y José de Jesús León las cuales fueron ordenadas por el Juzgado Regional “para comprobar la negación del lugar o álibi, sin que se sepa hasta ahora cuál fue su resultado”. 1.5. El principio de investigación integral también se afectó porque no fueron recibidos los testimonios de Víctor Manuel

León, Gloria Sanabria, Francisco Rangel, Juan Evangelista Rivera, Servililo y Manuel Ignacio León para establecer la 8 . República de Colombia Casación N 18.109

ÁNGEL ANTONIO RIANO HIGUERA.

Corte Suprema de Justicia condición de labriego del procesado, y de Gerardo Sanabria, Marcos Bastilla, José Antonio Higuera, Estella Higuera, María Eugenia Romero de Sanabria, “en fin que se yo, todas y cada una de las circunstancias que emanan de su indagatoria.” Tampoco se “investigó” la versión jurada de Gilberto Martinez Gutiérrez, "se dejó así, quieta”. Por lo anterior, solicita casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado desde el edicto emplazatorio fijado el 28 de julio de 1996.

I. Demanda a nombre del procesado ÁNGEL ANTONIO

RIAÑO HIGUERA.

1. Cargo primero: 1.1. La sentencia se dictó en actuación viciada por irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa. 1.2. La Fiscalía Regionald e Cúcuta emplazó a “ÁNGEL RIAÑO HIGUERAS”, cuando el citado ha debido ser ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA, “con el “ANTONIO” y sin la "S”, calificándoló a la vez de indocumentado siendo que el procesado es titular de la cédula de ciudadanía N 5.633.678 de Encino (Santander) y señalando como lugar de residencia la finca El Terrón, vereda El Libano, municipio de El Carmen, no

obstante que en autos aparece que vivía en el barrio La Cumbre de Bucaramanga. e República de Colombia Casac'¿ón N 18.109

ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA.

Corte Suprema de Justicia El edicto emplazatorio se fijó en Cuúcuta (Norte de Santander), en San Vicente de Chucurí y El Carmen (Santander), ignorando la Fiscalía que el requerido tenía su lugar de residencia en Bucaramanga, irregularidades que impidieron al imputado conocer oportunamente el proceso que se seguía en su contra. 1.3. La garantía del derecho a la defensa técnica de RIAÑO HIGUERA fue conculcada, porque el defensor de oficio y el de confianza no presentaron alegatos, recursos, tampoco pidieron pruebas desaprovechando la etapa probatoria del juicio donde se ha podido contrainterrogar a Gilberto Martínez Gutiérrez y a los familiares del menor Luis Ernesto Sanabria Romero, a efectos de 'relievar sus falencias”, y no se recibieron las deciaraciones de Orlando Traslaviña, Benilda Uribe de Carrillo, Efraín Niño, Alfonso Gutiérrez y Aurelio Chaparro, “sin que nada justifique esa omisión, estando ciaras las anotaciones sobre su existencia y lugares de trabajo.” 1.4. El principio de investigación integral también fue transgredido al no ordenarse, por ejemplo, prueba grafológica sobre el escrito extorsivo que se menciona en el expediente y las declaraciones mencionadas por el procesado en su indagatoria. Por lo anterior, solicita casar la sentencia y declarar la

nulidad de la actuación cumplida desde el edicto emplazatorio fijado el 28 de julio de 1996. República de Colombia ' Casación N 18.109

ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA.

Corte Suprema de Justicia

2. Cargo segundo (subsidiario): 2.1. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Gilberto Martínez Gutiérrez. 2.2. Los jueces de instancia le otorgaron credibilidad a las declaraciones rendidas por Martinez Gutiérrez sin tener en cuenta que tal persona se abstuvo de narrar como ocurrieron los hechos, cuales fueron los actos ejecutados por ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA, habiendo indicado que lospartícipes¡ de los hechos llevaban ropa “verde o pintada” que esas preñdas de vestir eran de ellos “porque para cometer el hecho se pusieron una ropa como verde o pintada y la ropa que yo cuidaba era para ellos después de cambiarse”.

También dijo el declarante que ÁNGEL ANTONIO se había colocado una “maáscara” para cometer el delito y luego que “no era una maáscara, era una peluca”, aspecto que por su falta de precisión llevaba a que al testigo no se le diera credibilidad frente a la imputación que formuló contra su defendido por la conducta punible de secuestro de que fue víctima el menor Luis Ernesto Sanabria Romero. Por tanto, solicita casar la sentencia y en su lugar dictar la que deba reemplazarla.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Remiblica de Colombia Casación N 18.109

ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA.

Corte Suprema de Justicia

I. Cargo único y primero: demandas en nombre de los

procesados ROBERTO HIGUERA y ÁNGEL ANTONIO

RIAÑO HIGUERA.

El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal al ocuparse de las dos demandas presentadas por el recurrente, se pronuncia de manera conjunta sobre el cargo de nulidad en razón de la entidad de plañteamientos1 pero en el orden que corresponde a la técnica propla de esta ciase de impugnaciones de acuerdo con el mayor alcance del vicio procesal denunciado, así:

1. Irregular vinculación a la investigación y búsqueda ineficaz. 1.1. El demandante no demuestra la trascendencia que en sus derechos fundámentales pudiera tener el hecho de haber sido citado y empiazado ROBERTO HIGUERA con la inclusión del segundo apellido "RIAÑO”, como tampoco acredita que se trata de una persona distinta y si bien en el documento de identidad sólo aparece con los nombres y apeliidos indicados, el mismo incriminado admite que escuchó los disparos el día del rescate del menor y vio los cadaveres de los parientes de éste, porque siempre ha vivido en la vereda Poima del municipio de Encino y también reconoce que en dicha región no conoce a otro de nombre Roberto Higuera Riaño. . Rep1iblica de Colombia

Casacjón N 18.109

ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA.

Corte Suprema de Justicia Igualmente afirmó que es primo de ÁNGEL ANTONIO y

LUIS ALFONSO RIAÑO HIGUERA y por eso no cabe duda que sólo a él se refirió Gilberto Martínez Gutiérrez cuando señaló su participación en los hechos investigados, “porque quizás con esos apellidos era conocido por sus coterráneos.” No se trató, entonces, de un error en la identificación y mucho menos de una irregularidad que reste eficacia al acto del . emplazamiento.

12. Lo mismo cabe decir en relación con ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA pues el censor eleva a grave iregularidad el simple hecho de la omisión de su segundo nombre y la adición de una "S” a su segundo apellido, sin probar su trascendencia para modificar la esencia de su identificación personal.

Ninguna incidencia tiene en la validez de la actuación que se enviara copia.del edicto emplazatorio al municipio del Carmen de C-hucurí, cuando es el propio RIAÑO HIGUERA qwen'manifestó en su indagatoria que vivió en la vereda Santo Domingo de esa población: Como tampoco la tiene la mención de los dos requeridos como indocumentados, porque ello obedeció precisamente al hecho de que hasta ese momento no se conocía el registro ni el número del documento de identidad de los imputados, y menor incidencia constituye el haberse señalado como sitios de República de Colombia Casación N 18.109

ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA.

Corte Suprema de Justicia domicilio y la fijación del edicto en lugares distintos al de su residencia habitual quei indicaron en sus respectivas

indagatorias, pues el artículo 356 del estatuto procesal penal entonces vigenté únicamente autorizaba la publicación en un lugar visible del despacho donde se adelantaba la investigación, lógica y razonablemente porque esta forma de vinculación obedece precisamente al desconocimiento del paradero del requerido como a la imposibilidad de lograr su aprehensión. 1.3. La afirmación en el sentido de que la judicatura fue inepta en la tarea de ubicar a los incriminados para asegurar su comparecencia porque no se les buscó en las poblaciones donde réalmente se encontraban, no constituye causal de nulidad como lo propone el demandante, pues el hecho de que no se los hubiera enterado de la apertura de investigación no significó de ningún modo que se les juzgara sin ser oídos y vencidos en juicio.

2. Infracción al principio de investigación integral. 2.1. Ningún esfuerzo realizó el casacionista por comprobar la vulneración del mencionado principio porque sólo de manera genérica se refirió a la necesidad de allegar algunos elementos de juicio pero no citó en concreto cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, cuál la aptitud probatoria de las mismas y menos demostró su trascendencia en el sentido de la decisión adoptada.

República de Colombia 4'n P Casación Nº 18.109

- n ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA:

Y ] - ,B—.l - p Corte Suprema de Justicia 2.2. La jurisprudencia tiene establecido que la simple falta de práctica de pruebas o de evacuación de las citas del procesado no implica de por si violación al principio de

investigación integral, pues la inactividad en la práctica de pruebas afecta la validez del proceso únicamente cuando es producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial, aspectos que el libelista no acreditó.

23. El recurrente admite que la recepción de dos testimonios se ordenó a instancias de la defensa para respaldar la coartada del pro¿:esado, y ninguna duda queda que la prueba cuya práctica echa de menos es sólo las citas de los indagados, pero estas únicamente llevarían a corroborar la condición de labriego' que manifestó ROBERTO HIGUERA y nunca a confirmar en queé lugar se hallaba pues es claro cuando afirmó que estuvo sólo por los lados del río el día que escuchó los disparos y vio los cadaveres.

3. Violación al derecho de defensa. 3.1, El recurrente se conformó con resaltar de modo general la pasividad de los defensores que representaron a los procesados, porque no alegaron en la oportunidad previa a la calificación de la investigación, tampoco solicitaron pruebas y menos apelaron decisiones desfavorables, pero sin demostrar como era forzoso con el respectivo análisis de las pruebas que el sentido de las decisiones hubiera sido otro de haberse presentado alegatos o que por falta de ejercicio del derecho de

15 La República de Colombia . Casación N 18.109

ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA.

7AroL h M |.b haCorte Suprema de Justicia impugnación se impidió en todos los casos la oportunidad de la revisión de los pronunciamientos por la segunda instancia. 3.2. La actuación demuestra que el defensor de oficio que

representó a los inculpados |uego de que se notificó de la medida de aseguramiento dictada en contra de éstos no interpuso los recursos ordinarios y tampoco sustentó oportunamente Ja apelación contra la resolución de acusación, como también es claro que presentó memorial previo a la calificación señalando su conformidad siempre que se respetara el debido proceso y se decidiera en justicia, pero a partir del momento de su captura ROBERTO HIGUERA estuvo represenfado por defensor contractual que en la fase probatoria del juicio solicitó dos declaraciones tendientes a demostrar su coartada, las cuales decretó el Juzgado además de otras en forma oficiosa para esclarecer la verdad de lo acontecido. Este mismo defensor presentó alegato previo al fallo de primera instancia reclamando absolución con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo. Otro defensor de confianza que HIGUERA nombró renunció sin cumplir con el deber de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia, sin embargo el superior revisó el fallo en virtud del grado jurisdiccional de consulta. 3.3. En relación con ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA estuvo asistido desde antes de la calificación por abogado de República de Colombia Casación N 18.109

ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA.

Corte Suprema de Justicia. confianza y el Tribunal también -se ocupó de estudiar la sentencia que se dictó en su contra. 3.4. La simple enunciación de la pasividad de los defensores no bastaba por sí sola para comprometer la

legalidad del proceso, pues era necesario demostrar que la actitud del profesional no obedeció a una estrategía defensiva acorde con las posibilidades que en concreto arrojaba la realidad probatoria, sino a mero descuido o abandono de la actuación. exigencias que en el caso sometido a estudio no son abordadas por el casacionista quien tampoco acreditó daño trascendente a la garantía de defensa de sus representados.

4. Falta de motivación de la sentencia -cargo en nombre de ROBERTO HIGUERA-. 4.1. La irregularidad denunciada por el libelista no se presentó en este asunto porque en el falio de primer grado se calificó la participación de todos los procesados como propia de una empresa criminal y en la sentencia de segunda instancia en cuanto a la intervención en concreto de ROBERTO HIGUERA “pone en claro que su encargo era el de vigilar, todo conforme a los términos de la resolución de acusación que'|o consideró como coautor en atención a las manifestaciones del coprocesado Gilberto Martinez Gutiérrez en cuanto señaló en lo pertinente a la participación de Roberto Higuera “...él era quien traía

República de Colombia Casacjón N 18109

ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA.

Corte Suprema de Justicia las razones si estaban consiguiendo la plata para el rescate del niño y avisando si había o no policía y estuvo como tres (sic) ahí donde tenían al niño...” 4.2. Así no exista prueba de que fue ROBERTO HIGUERA uno de los sujetos que directamente arrebató de su hogar al menor, de él también resulta predicable la coautoría debido a

su vínculo finalístico con los objetivos de quienes lo hicieron de recibir el dinero y asegurarse de no ser sorprendidos por la autoridad, sobre todo si se tiene en cuenta el caracter permanente de la ejecución del delito de secuestro. 4.3. La decisión del Tribunal que conforma con la de primera instancia una unidad inescindible en todo lo que no se contradigan, deja en claro que el inculpado HIGUERA era integrante de la organización criminal y ninguna duda asoma que la imputación se basa en la incriminación que surge de la declaración de otro partícibe en la ilicitud de cuya credibilidad se exponen razones más que suficientes.

5. Segundo cargo (subsidiario). Demanda en nombre de ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA. 5.1. El demandante denunció un error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de Gilberto Martínez Gutiérrez, pero no especificó en qué consistió la alteración de su contenido fáctico, por el contrario dedicó sus

[ República de Colombia , ' Casación N 18.109

ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA.

Corte Suprema de Justicia esfuerzos a tratar de imponer su criterio personal, contrario al del fallador, respecto de cómo se debió apreciar esa prueba. 5.2. Tampoco enseña el lcensor los principios de la lógica, postulado científico o máxima de la experiencia que el Tribunal desconoció en la valoración de la mencionada declaración, evento en el cual debió plantear un falso raciocinio; simplemente presenta su personal apreciación con base en la cual pretende

en vano acreditar que la conducta punible de secuestro es ajena a su defendido, postura equivocada porque la simple disparidad de criterios entre el raciocinio del juzgador con los del demandante no dan fugar a la conformación de esta clase de yerro. Por lo anterior, solicita no casar la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: |. Demandas presentadas a nombre de los procesados

ROBERTO HIGUERA y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA.

1. Cargo único y primero: En este reparo el demandante propone en un sólo cargo con fundamento en la causal tercera de casación varias irregularidades Constitutivas de nulidad, pero inobservó que si bien ello es posibles e deben distinguir con precisión y claridad

19 La República de Colombia Casación Nº 18.109

ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA.

Corte Suprema de Justicia unas de etras e invocarse de manera preferente aquella que mayor incidencia pueda tener en la actuación procesal. Como en el libelo a nombre de ROBERTO HIGUERA se desatendió el principio de prelación al proponerse como primera la ausencia de motivación del fallo y existe identidad de materia en las restantes de las dos demandas, la Sala así como en principio acertadamente lo hizo el Procurador Delegado abordará el estudio en el orden correcto y emitirá respuesta conjunta en relación con el cargo común a ambos procesados, así: 1. trregular vinculación a la investigación y búsqueda ineficaz. 1.1. El actor plantea que la Fiscalía Regional incurrió en iregularidades que afectaron los derechos fundamentales de

ROBERTO HIGUERA y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA, al citarlos y emplazarlos sin la correcta indicación de sus verdaderos nombres y apellidos, .señalar que eran indocumentados cuando era fácil constatar su número de cédula y lugar de expedición, y fijar el edicto en lugares distintos a su sitio de residencia. 1.2. Ninguna irregularidad encuentra la Sala en la vinculación, individualización e identificación de los dos procesados, por lo siguiente: 20 República de Colombia Casación 1Nº 18.109

ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA.

Corte Suprema de Justicia 1.2.1. En la declaración que rindió Gilberto Martínez Gutiérrez señaló que en los hechos investigados intervinieron como eoautores, entre otros, “ANGEL RIAÑO” y "ROBERTO HIGUERAS RIAÑO”. 1.2.2. Mediante resolución de fecha 6 de febrero de 1996 la Fiscalía Regional de Cúcuta ordenó vincularlos a la investigación y dispuso librar orden de aprehensión en su contra, reiterando la impatrtida contra ALFONSO RIAÑO HIGUERA no sin antes precisar que teniendo.en cuenta las últimas pruebas recib¡daé, “se remitirán sendas copias de las órdenes de captura emitidas en contra de ALFONSO RIAÑO HIGUERA y ÁNGEL RIAÑO HIGUERA al Cuerpo Técnico Regional de Bucaramanga, informando que los mismos se encuentran viviendo en el barrio La Cumbre en la casa de una hermana de nombre MARGARITA RIAÑO,

Uubicada en la esquina donde salen los buses de la ruta cañaveral al lado de una casa de un señor de nombre Vicente.” 1.2.3. Con fecha 19 de marzo de 1996 en el Municipio de Encino, Santander, se recibió la declaración a Estrella Higuera de Riaño, quien declaró ser la madre de ALFONSO y ÁNGEL RIAÑO HIGUERA, “ellos hace bastante tiempo que se fueron y no viven conmigo”, y en relación con ROBERTO HIGUERA dijo 21 República de Colombia Casación N” 18.109

ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA. .

Corte Suprema de Justicia que era su sobrino y vivía con ella en la mencionada localidad, finca El Terrón, vereda Poima. 1.2.4. En proveído del 28 de marzo siguiente se dispuso reiterar las órdenes de aprehensión para ÁNGEL RIAÑO HIGUERA, ROBERTO HIGUERA y ÁNGEL PICO DÍAZ, efectos para los cuales se librafon comunicaciones a los Comandos de Policia de San Vicente de Chucurí, El Carmen, C.T.I. Regional Bucaramanga, DAS del nivel central y de esta última ciudad, precisando los lugares de residencia que aparecían dentro de la actuación hasta ese momento procesal. 1.2.5. Tales entidades informaron la imposibilidad de lograr la captura de los requeridos, motivos por los cuales se ordenó su emplazamiento y los edictos correspondientes fueron fijados en Cúcuta y además en la Alcaldía de los municipios de San Vicente y El Carmen, “lugares que al

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