CSJ - SP1811-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1811-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP1811-2025 Doble conformidad n.º 67792 Acta n.º 208 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación especial presentada por la defensa de EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ contra la sentencia del 27 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, que lo había absuelto por el delito de receptación y, en su lugar, lo condenó.Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 2
1. HECHOS
1. Aproximadamente a las 13:00 horas del 29 de mayo de 2018, integrantes de la Policía Nacional recibieron información sobre la comisión de un hurto en la vereda El Diamante, finca La Providencia, municipio de Sabana de Torres, en perjuicio de la infraestructura petrolera de la
empresa Ecopetrol S.A.
2. Tras conocer el hecho, los uniformados se desplazaron al lugar indicado, donde fueron informados de que un vehículo tipo camión, color azul, había salido minutos antes por el sector conocido como Vara – El Retorno, en dirección al casco urbano de Sabana de Torres. Durante el recorrido de búsqueda, en el sector denominado Las Palmas, vereda El Diamante, los agentes avistaron un camión con
antes por el sector conocido como Vara – El Retorno, en dirección al casco urbano de Sabana de Torres. Durante el recorrido de búsqueda, en el sector denominado Las Palmas, vereda El Diamante, los agentes avistaron un camión con características similares y procedieron a detener su marcha.
3. El vehículo, identificado como un camión marca Daihatsu, placa XMC-596, color azul tinta, modelo 2008, con carrocería de estacas, era conducido por Eduard Gerardo Galvis Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.493.897 de Bucaramanga, quien viajaba en compañía de Agustín Antonio Carrillo Machado, William Arenales Suárez y Luis Saravia López. Al verificar la carga, se estableció que transportaban cuarenta y seis (46) tubos de aproximadamente 2,50 metros cada uno. Ante la solicitud de explicar la procedencia de la mercancía, el conductor manifestó que le habían pagado por realizar un acarreo, peroImpugnación Especial Ley 906
Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 3 no presentó documento alguno que acreditara la legalidad o procedencia del material.
4. En consecuencia, los funcionarios procedieron a la captura de los ocupantes, así como a la incautación del vehículo y de la mercancía, poniéndolos a disposición de la autoridad competente. Posteriormente, con base en una noticia criminal vigente y en la denuncia formulada por Luis Enrique González Briñez, coordinador de seguridad operativa
vehículo y de la mercancía, poniéndolos a disposición de la autoridad competente. Posteriormente, con base en una noticia criminal vigente y en la denuncia formulada por Luis Enrique González Briñez, coordinador de seguridad operativa de Ecopetrol, se estableció que la tubería pertenecía a dicha empresa y había sido hurtada meses atrás.
2. ACTUACION PROCESAL
1. La audiencia de formulación de imputación 1 fue celebrada el 30 de mayo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander), en la que la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a GALVIS MARTÍNEZ el delito de receptación, en calidad de coautor, cargo que no aceptó.
2. La audiencia de formulación de acusación2 se realizó el 24 de octubre de 2019 ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Barrancabermeja. En esa diligencia el ente Fiscal refrendó la acusación contra GALVIS MARTÍNEZ por el delito de receptación, en calidad de coautor. Lo anterior, con fundamento en idénticos hechos a los expresados en la imputación. Dentro de la misma 1 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 1-2. 2 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 59-61Impugnación Especial Ley 906
Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 4 audiencia no se presentó ninguna observación por parte de la
Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 4 audiencia no se presentó ninguna observación por parte de la defensa; tampoco se interpuso recusación alguna por las partes.
3. El escrito de acusación consignó los hechos jurídicamente relevantes en idénticos términos a los expresados en la formulación de la imputación.
4. Así las cosas, el ente persecutor acusó el delito de receptación descrito en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000
contra EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ, Agustín Antonio Carrillo Machado, William Arenales Suárez y Luis Saravia López por los hechos acaecidos el 29 de mayo de 2018.
5. El descubrimiento probatorio de la Fiscalía3 inició y terminó durante la audiencia de acusación, el 24 de octubre de 2019. La defensa no presentó objeción alguna.
6. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 4 de abril de 20224, en la cual la defensa partió por acreditar que el descubrimiento probatorio de la Fiscalía había sido íntegro. Posteriormente, procedió a realizar su descubrimiento probatorio, del cual la Fiscalía no hizo objeciones. Respecto de la solicitud probatoria, la Fiscalía solicitó se decretaran aquellas pruebas que fueron relacionadas en el escrito de acusación y la defensa requirió se solicitaran aquellas que anteriormente descubrió. El a quo
solicitó se decretaran aquellas pruebas que fueron relacionadas en el escrito de acusación y la defensa requirió se solicitaran aquellas que anteriormente descubrió. El a quo 3 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 8-14 4 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 106-110Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 5 corrió traslado a las partes respecto de la solicitud probatoria, ante lo cual la Fiscalía no tuvo reproche; sin embargo, la defensa solicitó que se inadmitieran las pruebas testimoniales en que se relacionaban sus prohijados.
7. En la continuación de la audiencia preparatoria el 6 de junio de 2022 5, el despacho a quo resolvió el decreto probatorio, en el sentido de inadmitir los testimonios de EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ y Agustín Antonio Carrillo Machado, solicitados por la Fiscalía, y respecto de la defensa se rechazó el testimonio de Luis Enrique González, en vista de que no fue descubierto oportunamente. El restante de pruebas fue admitido y respecto de aquellas inadmitidas y rechazadas no se interpuso recurso.
8. Respecto de las estipulaciones probatorias6, se concretó que serían; (i) las fichas de individualización, registros decadactilares y actas de arraigo de los procesados, realizadas por el investigador Joaquín Mejía Sierra adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación; (ii) oficio número
registros decadactilares y actas de arraigo de los procesados, realizadas por el investigador Joaquín Mejía Sierra adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación; (ii) oficio número 20180313361 SUBOIN-GRAIC 1.9 del 30 de mayo de 2018, suscrito por Olga Lucia Sánchez Cruz, auxiliar de identificación y Registro de la Policía Nacional, donde informa sobre las anotaciones y antecedentes de los procesados; (iii) informe de investigador de laboratorio del 31 de mayo de 2018, y anexos, firmado por el patrullero Carlos Andrés Rincón Melo de la Policía Nacional, quien allegó experticia técnica y verificación de los guarismos del vehículo tipo 5 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 117-118 6 Primera instancia, cuaderno principal 1, fol. 108Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 6 camión, placas XMC-56, modelo 2008, color azul, de servicio público; (iv) informe de investigador de campo del 5 de julio de 2018, firmado por el investigador Joaquín Mejía Sierra, adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación, que allega acta de entrega y cancelación del formato de registro de cadena de custodia.
9. Como último acto de la audiencia preparatoria, se reconoció a Ecopetrol S.A como víctima7 dentro del presente proceso.
10. La audiencia de juicio oral inició8 el 31 de octubre de 2022. La defensa no presentó teoría del caso. La Fiscalía
reconoció a Ecopetrol S.A como víctima7 dentro del presente proceso.
10. La audiencia de juicio oral inició8 el 31 de octubre de 2022. La defensa no presentó teoría del caso. La Fiscalía presentó su teoría del caso, asegurando que demostraría más allá de toda duda la responsabilidad penal de los coacusados
EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ, Luis Saravia López, Agustín Antonio Carrillo Machado y William Arenales Suárez, en calidad de coautores de la conducta punible de receptación.
11. El 5 de diciembre de 2022 en audiencia de continuación de juicio oral 9 se recaudó el testimonio del Subintendente de la Policía Nacional Sergio Armando Peña Peralta, mediante el cual se aunó informe de casos de captura en flagrancia. También, se escuchó el testimonio del Patrullero Darwin Herrera Reyes, con quien se introdujo Acta de Incautación de Elementos, referente a 46 tramos de tubo 7 Primera instancia, cuaderno principal 1, fol. 118. 8 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 123-124. 9 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 132-134.Impugnación Especial Ley 906
Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 7 de 2.50 metros aproximadamente. Igualmente, se introdujeron las estipulaciones probatorias previamente descritas.
12. Durante el desarrollo del juicio oral, el 18 de abril
7 de 2.50 metros aproximadamente. Igualmente, se introdujeron las estipulaciones probatorias previamente descritas.
12. Durante el desarrollo del juicio oral, el 18 de abril de 202310 se recaudó el testimonio del investigador Alexander López de la Rosa, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, y con él se incorporó el concepto técnico emitido por Ecopetrol S.A. el 29 de mayo de
2018.
13. Posteriormente, el 16 de junio de 2023 en continuación del juicio oral 11, se practicaron pruebas solicitadas por la Fiscalía, entre ellas la declaración de Luis Enrique González Briñez, contratista de Ecopetrol, concluyéndose en esa audiencia la etapa probatoria a cargo de dicha parte.
14. En la continuación del juicio oral, el 12 de julio de 202312 se inició la práctica probatoria de la bancada defensiva con la declaración de Nelson Guerrero Vargas. En esa misma diligencia, el acusado EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ renunció a su derecho constitucional a guardar silencio y rindió versión sobre los hechos.
15. En audiencia celebrada el 24 de agosto de 2023 13 se escucharon los testimonios de Emiliano Montes Jiménez
10 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 179-180. 11 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 189-190. 12 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 193-195. 13 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 199-202Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 8 quien incorporó la certificación de la empresa Transportes El Gato del 26 de septiembre de 2018, Nilson Vallen Ortega, Juan Carlos Sierra, la investigadora Laura Daniela Hernández Gómez mediante la cual se incorporó 9 fotografías, la factura No. 1857 del 28 de mayo de 2018 expedida por Colombia S.A.S., certificación de Pinturas y Herramientas de Colombia S.A.S., factura de venta de Bloquearía Salida La Gómez del 23 de mayo de 2018, y certificación de Serprocons Ltda. del 1 de octubre de 2018 y, finalmente, se practicó el testimonio de Benjamín Sierra Castillo.
16. En audiencia de juicio oral del 13 de febrero de 202414 rindió declaración el procesado William Arenales Suárez, quien también renunció a su derecho a guardar silencio. Con la declaración del procesado Luis Sarabia López el 1 de abril de 2024, quien igualmente renunció a dicho derecho, concluyó la etapa probatoria de la defensa.
17. En audiencia de 1 de abril de 202415 se descorrió el traslado a las partes e intervinientes para realizar sus
derecho, concluyó la etapa probatoria de la defensa.
17. En audiencia de 1 de abril de 202415 se descorrió el traslado a las partes e intervinientes para realizar sus alegatos de conclusión, los cuales por parte de la bancada acusatoria solicitaron se profiriese fallo condenatorio, pues a su juicio quedó acreditado la responsabilidad penal de los procesados por el delito de receptación. Por parte de la defensa, se solicitó la absolución de los procesados, pues a juicio del apoderado judicial, la Fiscalía no acreditó que los procesados tuvieran conocimiento del origen ilícito de los 14 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 227-228. 15 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 235-237.Impugnación Especial Ley 906
Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 9 bienes incautados, a su vez, no se probó por parte del ente acusador que los bienes encontrados a los procesados el 29 de mayo de 2018 fueran propiedad de Ecopetrol y que tuvieran un origen ilícito. Dentro de la misma audiencia se profirió por parte del a quo sentido de fallo absolutorio en favor de los procesados.
3. SENTENCIA ABSOLUTORIA DE PRIMERA
INSTANCIA
18. Mediante sentencia del 11 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja consideró que la Fiscalía General de la Nación no logró acreditar, más allá de toda
Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja consideró que la Fiscalía General de la Nación no logró acreditar, más allá de toda duda, los presupuestos normativos exigidos para la configuración del delito de receptación previsto en el artículo 447 del Código Penal. Señaló que, si bien se demostró la existencia del hurto de la tubería de propiedad de Ecopetrol S.A, hecho ocurrido el 27 de mayo de 2018, no fue posible establecer de manera cierta e inequívoca que los procesados tuvieran conocimiento del origen ilícito de los elementos que transportaban, ni que realizaran alguno de los verbos rectores exigidos por la norma penal, tales como adquirir, poseer, convertir, transferir, ocultar o encubrir dichos bienes.
19. Indicó el fallador de primera instancia que la captura en flagrancia de los acusados fue realizada bajo la sospecha de la comisión del delito de hurto y no por receptación, como luego se pretendió imputar. En efecto, losImpugnación Especial Ley 906
Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 10 informes de policía, las actas de incautación y las declaraciones de los funcionarios intervinientes no permitieron probar que los procesados hubieran adquirido o recibido la tubería sabiendo que era hurtada, ni que existiera una concertación previa con quienes sustrajeron dicho
declaraciones de los funcionarios intervinientes no permitieron probar que los procesados hubieran adquirido o recibido la tubería sabiendo que era hurtada, ni que existiera una concertación previa con quienes sustrajeron dicho material. Tampoco se logró probar que tuvieran el dominio del hecho desde el momento de su sustracción o que participaran de manera dolosa en la actividad típica descrita.
20. Resaltó el juzgador a quo que los testimonios recaudados por la defensa, especialmente los de Nelson Guerrero Vargas, Nilson Vallen Ortega y Emiliano Montes Jiménez, así como la versión libre rendida por los procesados, permitieron establecer que estos se encontraban realizando actividades de acarreos en calidad de jornaleros o trabajadores ocasionales, sin que se evidenciara una relación directa con el hurto ni con el conocimiento del origen ilícito de la tubería. De igual forma, se dio valor a los documentos y facturas presentados, pese a que algunos no coincidían plenamente con la fecha y hora de los hechos, al estimarse que contribuían a generar una duda razonable sobre la ilicitud de la conducta desplegada.
21. Subrayó además el juzgado de primera instancia que los elementos incautados, si bien eran de uso exclusivo de Ecopetrol S.A., no tenían marcas, códigos ni distintivos que permitieran su identificación unívoca. Así, resultaba difícil para un tercero reconocer con certeza que dichos
de Ecopetrol S.A., no tenían marcas, códigos ni distintivos que permitieran su identificación unívoca. Así, resultaba difícil para un tercero reconocer con certeza que dichos bienes eran producto de un ilícito. De allí que, en ausencia de una prueba directa sobre el conocimiento de la ilicitud, seImpugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 11 impone la aplicación del principio in dubio pro reo en favor de los encartados.
22. Finalmente, se concluyó que las pruebas recaudadas no eran suficientes para demostrar, con la certeza que exige el proceso penal, la responsabilidad penal
de EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ, Luis Saravia López, Agustín Antonio Carrillo Machado y William Arenales Suárez en los hechos del 29 de mayo de 2018, razón por la cual se profirió sentencia absolutoria. La decisión se sustentó, además, en la ausencia de prueba directa sobre la ejecución de alguno de los verbos rectores del tipo penal de receptación y en la necesidad de preservar el derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia de los acusados.
4. LA APELACIÓN
23. El apoderado de víctimas sustentó su recurso de apelación solicitando la revocatoria parcial de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, limitando su inconformidad exclusivamente frente a EDUAR GERARDO
23. El apoderado de víctimas sustentó su recurso de apelación solicitando la revocatoria parcial de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, limitando su inconformidad exclusivamente frente a EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ. Precisó que no tenía objeciones respecto de la absolución de los demás procesados, toda vez que durante el juicio quedó demostrado que estos actuaban en calidad de cargadores o descargadores al servicio eventual de una bloquera, sin vinculación alguna con la propiedad ni operación del vehículo en el que se transportaba el material objeto de incautación.Impugnación Especial Ley 906
Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 12
24. Señaló que el juicio oral permitió acreditar que, para la época de los hechos, mayo de 2018, Ecopetrol había reportado varios hurtos de tubería en la zona de Sabana de Torres. En particular, mediante patrullajes móviles se logró advertir la presencia de un vehículo tipo turbo que transportaba tubos metálicos, los cuales ya se encontraban cortados y listos para ser extraídos. Tras su intercepción por parte de la Policía Nacional, se hallaron en el automotor 46 tubos de diferentes dimensiones, motivo por el cual se procedió a la captura de los ocupantes. Los agentes Alexander López de la Rosa y Sergio Armando Peña confirmaron que se trató de una captura en flagrancia.
25. El recurrente centró su censura en la conducta de
Alexander López de la Rosa y Sergio Armando Peña confirmaron que se trató de una captura en flagrancia.
25. El recurrente centró su censura en la conducta de EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ, por considerar que, a diferencia de los otros implicados, este ostentaba la doble condición de conductor del vehículo y propietario de la empresa Transportes El Gato, lo cual le otorgaba un mayor grado de responsabilidad frente a los hechos. Destacó que GALVIS MARTÍNEZ contaba con una trayectoria de más de 16 años en labores de transporte, por lo que debía tener conocimiento sobre las obligaciones que impone el Código de Comercio respecto de las condiciones de cargue, la verificación de los elementos transportados, el destino de la mercancía y la identificación del remitente y destinatario.
26. Afirmó que GALVIS MARTÍNEZ tenía dominio del hecho, en la medida en que pudo renunciar a la prestación del servicio al advertir que no se trataba del acarreo inicialmente pactado, sino del transporte de tubería cubiertaImpugnación Especial Ley 906
Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 13 con palma. Pese a ello, decidió continuar la actividad, lo cual revelaba su aquiescencia con la operación. Sostuvo que, siendo el conductor y responsable del vehículo, tenía el deber de actuar con debida diligencia, particularmente cuando las condiciones del cargue resultaban irregulares o sospechosas.
27. El apoderado de víctimas hizo referencia al
siendo el conductor y responsable del vehículo, tenía el deber de actuar con debida diligencia, particularmente cuando las condiciones del cargue resultaban irregulares o sospechosas.
27. El apoderado de víctimas hizo referencia al testimonio de Luis Saravia, uno de los cargadores, quien relató que al llegar al lugar encontraron la tubería cubierta con hojas de palma. Dicha circunstancia les permitió inferir que se trataba de material posiblemente hurtado, por lo que algunos decidieron no participar en el cargue. Contrastó esta actitud con la de GALVIS MARTÍNEZ, quien, a pesar de contar con mayor experiencia en el sector petrolero, por haber trabajado como cuñero en empresas del ramo, no objetó la situación ni se abstuvo de ejecutar el transporte.
28. Rebatió la consideración de la jueza de primera instancia respecto de la supuesta relevancia de la ausencia de declaración de un sujeto apodado «Agua Masa», al señalar que, aun si tal persona existiera, no estaba obligado a declarar en su contra. Indicó que el centro del reproche no radicaba en la actuación de terceros, sino en la omisión deliberada de GALVIS MARTÍNEZ frente a indicios objetivos de ilicitud, como la falta de documentación, la modalidad de ocultamiento del material y el desconocimiento del destino final de la carga.
29. Finalmente, sostuvo que EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ conocía que la tubería transportada eraImpugnación Especial Ley 906
Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 14 de propiedad de Ecopetrol, dada su experiencia previa y el
Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 14 de propiedad de Ecopetrol, dada su experiencia previa y el conocimiento de que dicho tipo de elementos solo se encontraba en campos petroleros. Por tanto, solicitó al Tribunal revocar la absolución emitida en su favor y, en su lugar, dictar sentencia condenatoria, al considerar acreditado que el procesado transportaba bienes cuya procedencia conocía como ilícita, configurándose de esta manera el delito de receptación previsto en el artículo 447 del Código Penal.
30. Respecto del traslado a la defensa el apoderado judicial de GALVIS MARTÍNEZ cuestionó la validez del recurso interpuesto por el representante de víctimas, al considerar que resultaba incoherente aceptar la absolución de algunos procesados y al mismo tiempo pretender la condena de EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ, cuando todos enfrentaron un mismo acervo probatorio y fueron capturados en circunstancias idénticas. A su juicio, la actuación del representante de víctimas desconocía el principio de igualdad procesal y pretendía una diferenciación injustificada sobre una base probatoria común.
31. Sostuvo que la captura de los procesados obedeció inicialmente a una presunción de hurto, y no al delito de receptación, como luego fue imputado. Indicó que los testigos
injustificada sobre una base probatoria común.
31. Sostuvo que la captura de los procesados obedeció inicialmente a una presunción de hurto, y no al delito de receptación, como luego fue imputado. Indicó que los testigos de cargo no lograron acreditar, con el nivel de certeza requerido, que GALVIS MARTÍNEZ conociera la procedencia ilícita de la tubería. Por el contrario, sostuvo que su actuación se limitó a cumplir un encargo de acarreo hacia una bloquera, en condiciones que no permitían inferir deImpugnación Especial Ley 906
Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 15 manera inequívoca su intención de encubrir o movilizar bienes hurtados.
32. Finalmente, reiteró que no se acreditó el elemento subjetivo del tipo penal imputado, ya que no existían pruebas que demostraran que GALVIS MARTÍNEZ actuó con dolo ni que participara de forma consciente en la receptación del material. Por ello, solicitó confirmar íntegramente la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, al estimar que la misma respetó el principio de presunción de inocencia y se fundamentó en una valoración razonable del material probatorio.
5. SENTENCIA CONDENATORIA DE SEGUNDA
INSTANCIA
33. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que, el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
INSTANCIA
33. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que, el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja respecto de EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ no se ajustaba a una valoración razonable e integral del acervo probatorio, en la medida en que omitió apreciar debidamente los elementos de juicio que demostraban el conocimiento doloso del procesado sobre el origen ilícito de la carga que transportaba. Señaló que el procesado, con más de 16 años de experiencia como transportador y antiguo cuñero en empresas vinculadas a Ecopetrol, tenía capacidad suficiente para identificar que los tubos que llevaba eran de uso exclusivo de esa empresa, y que la modalidad clandestina de su cargue, así como lasImpugnación Especial Ley 906
Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 16 circunstancias en que aceptó el encargo, eran reveladoras de su participación voluntaria en el ilícito.
34. La Sala ad quem resaltó que, según los testimonios rendidos en juicio, el procesado fue abordado en la vía por un sujeto conocido como Uriel, quien le ofreció un supuesto trasteo. Sin embargo, al arribar a la finca donde debía recoger la carga, advirtió que no se trataba de enseres domésticos sino de tubería metálica tapada con paja, cuya apariencia era notoriamente incompatible con el objeto inicial del contrato.
la carga, advirtió que no se trataba de enseres domésticos sino de tubería metálica tapada con paja, cuya apariencia era notoriamente incompatible con el objeto inicial del contrato. A pesar de ello, accedió a transportarla, sin exigir más información ni verificar su procedencia, lo cual evidenciaba su conformidad con la nueva naturaleza de la mercancía y su intención de facilitar su desplazamiento hacia un lugar distinto al de su ocultamiento inicial.
35. A juicio del Tribunal de segunda instancia, las manifestaciones del procesado durante el juicio, en las que alegó haber actuado bajo coacción al observar que el contratante portaba un arma, carecían de verosimilitud.
Ninguno de los testigos refirió actos de intimidación y el propio GALVIS MARTÍNEZ no mencionó en el momento de la captura que estuviera siendo forzado, sino que afirmó que el dueño de la carga era el sujeto que lo escoltaba en motocicleta. Esta versión, sostuvo el Tribunal, no era más que una exculpación posterior que se contradecía con su conducta objetiva, pues, de haber percibido una amenaza real, habría procurado ponerla en conocimiento inmediato de las autoridades.Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 17
36. Consideró también la Sala de segunda instancia que los testimonios de los acompañantes del procesado, quienes se abstuvieron de participar en el cargue de la
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36. Consideró también la Sala de segunda instancia que los testimonios de los acompañantes del procesado, quienes se abstuvieron de participar en el cargue de la tubería y dedujeron que su origen era ilícito, reforzaban la conclusión de que GALVIS MARTÍNEZ tenía elementos suficientes para advertir la ilegalidad de la operación. Añadió que, como lo explicó uno de ellos, la actitud evasiva del contratante, la falta de información sobre el destino de la carga y el hecho de que esta estuviera oculta, constituían indicios graves y convergentes que, analizados bajo las reglas de la sana crítica, permitían deducir el conocimiento subjetivo exigido por el tipo penal de receptación.
37. Frente a la conducta desplegada, el Tribunal Superior de Bucaramanga precisó que no se trataba simplemente de una omisión en verificar la documentación de la mercancía, sino de una aceptación activa de condiciones que hacían evidente su origen ilícito. A pesar de haber tenido oportunidad de abstenerse, como lo hicieron sus compañeros de trabajo, pues estos no participaron en el cargue de los bienes por atender sus necesidades fisiológicas, el procesado accedió a continuar con la labor, lo cual reflejaba su intención de obtener provecho económico del transporte del material hurtado.
38. A partir de los elementos objetivos y subjetivos demostrados, la Sala ad quem concluyó que en el caso de
reflejaba su intención de obtener provecho económico del transporte del material hurtado.
38. A partir de los elementos objetivos y subjetivos demostrados, la Sala ad quem concluyó que en el caso de EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ se configuraba plenamente el delito de receptación previsto en el artículo 447 del Código Penal, toda vez que adquirió la posesión yImpugnación Especial Ley 906
Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 18 movilizó bienes cuya procedencia conocía como ilícita, lo cual, además de lesionar el bien jurídico de la administración de justicia, representó una contribución efectiva al ocultamiento y circulación del producto del delito base de hurto, también demostrado en el proceso.
39. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal revocó la sentencia absolutoria proferida en su favor y, en su lugar, emitió fallo condenatorio, imponiéndole la pena principal de cuarenta y ocho (48) mes
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