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CSJ - SP18111(27-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18111(27-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

T., 1111; de iornbjc N° 11 'M4/D0 SÁNCHEZ 90/VILLA Corte Suprema

CORTE SUPREMA DE JUSTJCA SALA DE CASACIÓN PENAL rV1as fi3da Ponente.

MARINA PULiDO DE BARÓN

Aprcbado Acta. N 097. Bogotá, D. O., agosto veintisiete (27) de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta misma ciudad, por cuyo medio se declaró su responsabilidad penal en los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, hurto agravado y falsedad en documento privado. HECHOS Fueron resumidos por el frihunal en el fallo de segunda instancia de la sicuiente manera Repi.blico de Colombia 2 Casc,óft° la iii

AR;WANDO SÁNCHEZ BONILLA.

CoiÍ e Suprema de Justicia "E14 de agosto de 1997. ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA, como Jefe Jurídico de SUPER SIETE S.A., y quien, a la vez prestaba sus servicios a las compañías UN/VERSAL DE CASINOS (Un/de/ca) y EXER/ON S.A, por Mido. dejó en la fotocopiadora de la primera de las compañías mencionadas, un recibo oficial del año gravable 1997 por concepto de delineación urbana, el cual presentaba sfike,t y sellos de/Banco Cafetero

sobrepuestos. Dicho documento al ser encontrado por una de las empleadas fue entregado al Departamento de Auditoria y se observó que con el SÁNCHEZ BONILLA, se disponía a legalizar el anticipo para el pago de dicho impuesto correspondiente al local ubicado en la Av. 19 N° 122-64 de esta ciudad. Por este hecho. el Departamento de Contabilidad de las diferentes compañías realizó pruebas. encontrando que el precitado las habla defraudado en cuantías de $64'324.411. $72'812.826 y $8199.000 respectivamente, dineros que le eran entregados para consecución de patentes, licencias de fun cionam ¡e nto, licencias de construcción, registros de marcas y patentes, pago de impuesto predial complementarios de las propiedades de las empresas y otros, ente diferentes entidades públicas y privadas. Asimismo, se encontró, que los soportes que el mismo presentaba, eran copias o fotocopias con los que simulaba recibos de entidades, consignaciones de Bancos, formatos de impuesto predial y otros documentos que adulteraba burdamente, en los que sobreponía sellos, fechas, timbre de la registradora y stiken' de los bancos." ACTUACIÓN PROCESAL Abierta investigación y oído en indagatoria el antes mencionado, la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá en decisión del 22 de septiembre de 1997 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, pronunciamiento que oficiosamente adicionó la Fiscalía 177 Seccional el 10 de julio de 1998, a donde fuera reasignado el

República de Colombia (cid:9) 3 CasacióTN° ie. in

'.M.4NDQ SÁNCHEZ BONILLA.

Corte Suprema de Tus fleje asunto, para imputarle la conducta punible de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. Cerrada la instrucción. Ja FiscaRa 177 Seccional el 23 de noviembre de 1998 profirió en contra del procesado resolución acusatoria por las conductas punibles que sustentaron las medidas de aseguramiento, providencia que alcanzó ejecutoria el 25 de febrero de 1999 cuando la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor la confirmó. Correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 18 de julio de 2000 condenó a SÁNCHEZ BONILLA a la pena principal de 44 meses de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de la indemnización de perjuicios correspondiente y declaró que no se hace merecedor al subrogado de la condena de ejecución condicional, al hallarlo autor responsable de las conductas punibles materia de acusación, fallo adverso que impugnado por el defensor del acusado confirmó el Tribunal Superior, de esta ciudad, mediante el suyo del 18 de septiembre siguiente. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el nuevo defensor de ARMANDO SÁNCHEZ

BOVILLA.

República de Colombia 4 (cid:9) Casac/or,N0 18.111 - (cid:9) .t4NDO S/4NC'HE7 9ON/LLA. Coile Suprema de iisIic.ia LA DEMANDA Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, el demandante postula tres cargos contra la sentencia impugnada, así: Primer cargo: causal tercera. Anuncia el demandante que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa. Sostiene que al concluir la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 19 de agosto de 1997 en la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, el imputado manifestó su deseo de acogerse a los mecanismos de la audiencia especial o la sentencia anticipada. Tal propósito lo reiteró una vez resuelta la situación jurídica, mediante memorial coadyuvado por el defensor de confianza y a la vez solicitó ampliación de indagatoria. Con resolución del 17 de junio de 1998 la Fiscalía señaló fecha y hora para la diligencia de sentencia anticipada, la cual se aplazó para el día 7 de julio siguiente por petición del apoderado con el fin de allegar unas pruebas, pero nada se dijo sobre la petición de ampliación de indagatoria. Repi ¡)íiCa (le Col ombia Ca.sa , 1? 11 5(cid:9)

4RMA/iDO SANCHEZ BONILLA.

(oiÍe Suprema de J;stida El 7 de julio de 1998 no se logró continuar con la diligencia

de sentencia anticipada, motivo por el cual la Fiscalía en resolución del 10 de agosto de ese mismo año cerró la investigación, determinación con la cual afirma se le negó al procesado la posibilidad de ampliar la indagatoria y de acceder a la rebaje de una tercera parte por la terminación anticipada del proceso en la instrucción, tal como así lo preveía el artículo 37 del estatuto procesal penal entonces vigente, modificado por el 3( articulo de la Ley 81 de 1993 y éste a su vez por el artículo 11 de la Ley 365 de 1997.

Segundo cargo: causal tercera.

El demandante vuelve sobre los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, esto es que la Fiscalía al declarar cerrada la investigación le quebrantó a su defendido las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, pues con tal determinación le negó la oportunidad de ampliar la indagatoria, solicitud que había elevado en el mismo memorial donde también propuso que se acogía a la sentencia anticipada. Expresa que si bien el defensor de confianza quien actuaba en ese momento procesal interpuso el recurso de reposición contra la resolución que declaró cerrada la investigación, esa determinación se mantuvo en pronunciamiento del 12 de agosto de 1998 con ello se quebrantaron los derechos antes y mencionados. República de 'oIoTnl)ia 4'D 6 Casación N° 19. 111

vNDC SANCHEZ BONILLA.

Coile S14)1?Ta cii' En relación con los dos cargos propuesto al amparo de la causal tercera el libelista solícita que se case la sentencia impugnada, declarando la nulidad de lo actuado en el proceso a

partir, inclusive, de la resolución de cierre de investigación de fecha 10 de julio de 1998.

Tercer cargo: causal primera.

Sostiene el demandante que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 296 299 del Decreto 2700 de y 1991, este último modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993. Manifiesta que se incurrió en el yerro anunciado por cuanto el Tribunal no le reconoció al procesado la rebaja de la sexta parte de la pena por confesión de que trata el artículo 299 del estatuto procesal penal entonces vigente. Pone de presente que al momento de rendir indagatoria su defendido narró todo lo sucedido y confesó de manera clara, precisa y detallada las conductas punibles investigadas. Expresa que si bien en las instancias se afirmó que el procesado por ninguna parte aceptó ser el autor de los delitos contra la fe pública. aduciéndose que se comprometió únicamente en las conductas punibles contra el patrimonio ke])ú1)lie(1 de (.'OiOFflJ)iCl 7 t aSaC7bf,.N0

4P'V1NDO S4NCHEZ BONILLA.

Goiíe Suprema de Jis1ida económico, 'la ausencia de explicaciones que OM1TJO dar éste en ese sentido. NUNCA JAMÁS pueden tenerse como actitud negativa expresa de no confesar esos hechos, siendo que en todo el desarrollo del interrogatorio se FORMULABAN cargos por uno otros delitos, esto es. el HURTO y las FALSEDADES, todos los cuales implícitamente LOS ACEPTO, cuando

textualmente en varias respuestas adujo 'asumir la responsabilidad en dichas situaciones', al punto de que finalmente manifestó categóricamente acogerse a los beneficios de ley." Comenta que la importancia de la confesión en la determinación de la responsabilidad del procesado no la dernerita el hecho de que finalmente a la actuación se hubieran allegado pruebas documentales o testimoniales que lo pudieran comprometer en los delitos investigados, pues al fin y al cabo las declaraciones acopiadas corresponden a la denuncia y ampliación de la misma y a los testimonios rendidos por empleados de las empresas afectadas y por lo mismo dependientes de las mismas, personas interesadas en favorecer los intereses del denunciante. Por lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida y en su lugar se le reconozca al procesado la disminución de la pena a que se refería el artículo 299 del estatuto procesal entonces vigente, modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993. República de oionbia 8 'asa/ó?W° 18. lii ttJ.Ç 4'AíIDO SANCHEZ BONILLA, Coaíe Suprema de Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada en Casación Penal al ocuparse de los tres cargos formulados por el demandante contra la sentencia, lo hace de la siguiente forma: Primero y segundo cargos: causal tercera. Comenta la representante del Ministerio Público que en razón a que el libelista en los cargos primero y segundo formula reproches por violaciones al debido proceso y al derecho de defensa del procesado, porque la Fiscafla no llevó acabo la

diligencia de sentencia anticipada ni la ampliación de indagatoria, contestará tales censuran de manera conjunta. Sostiene que al libelista no le asiste razón por cuanto la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que la no realización de la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, cuando ha sido oportunamente solicitada por el procesado, no siempre constituye motivo de nulidad. Para que pueda producir tal efecto, es necesario demostrar que en el momento de la solicitud se cumplían los presupuestos requeridos para la procedencia de la figura, y que no obstante ello, el funcionario judicial omitió darle trámite. Además, que no existe alternativa distinta de solución frente a la irregularidad. Repúbiicu de Colombia 9 Casacfi.f° 13. 111 •R.M4íiDO SANCHEZ BONILLA, Coile Suprema de Jistfria Luego de referirse a los presupuestos de carácter procesal establecidos en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de 1971, modificado por el artículo 11 de la Ley 365 de 1997 preceptos vigentes al momento de adelantarse este asunto, manifiesta la Procuradora Delegada que una vez resuelta la situación jurídica de SÁNCHEZ BONILLA, la Fiscalía señaló el 26 de junio de 1998 como fecha para la realización de la audiencia de formulación de cargos en el trámite de sentencia anticipada, solicitud que reiterara el procesado mediante memorial en el cual también pidió que se le escuchara en ampliación de indagatoria, sin embargo la diligencia no se pudo llevar a cabo, debido a que el defensor solicitó su aplazamiento

a la espera de que se allegaran unos documentos públicos del Instituto de Desarrollo Urbano, en orden a que se estableciera que los que aparecían en el expediente estaban adulterados, por lo cual la Fiscalía dispuso que continuara la diligencia el 7 de julio siguiente. En esta fecha tampoco se pudo llevar a cabo la diligencia porque no comparecieron ni el procesado ni su defensor, los cuales no presentaron justificación alguna de su inasistencia. La Fiscalía adicionó otro cargo a la calificación jurídica provisional con la cual se había resuelto la situación jurídica del sindicado correspondiente a la conducta punible de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y en ese mismo pronunciamiento decretó el cierre de República, de CC)! O Ma Casa?7byíN0 16111

4RND0 SANCHEZ BONILLA.

Coite Suptrna de-' .Jii.!icia investigación. Contra esta última determinación el defensor interpuso el recurso de reposición, alegando que se había vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa, por la pretermisión de las solicitudes formuladas por su defendido, impugnación que la Fiscalía negó aduciendo que las solicitudes de sentencia anticipada y ampliación de indagatoria elevadas por el procesado y coadyuvadas por su defensor se habían acogido y se ordenó su práctica para el 7 de julio de 1998, pero los peticionarios no comparecieron. En tal pronunciamiento la Fiscalía advirtió que la prueba pedida podía llevarse a cabo en la fase probatoria d& juicio, siempre y cuando se dieran las condiciones correspondientes. Lo anterior permite concluir que una vez surtida la

ejecutoria de la resolución de cierre de investigación como había ocurrido. ya no resultaba procedente la aplicación de la sentencia anticipada para la etapa instructiva y en el orden procesal correspondía a la Fiscalía entrar a calificar la instrucción corno en efecto lo hizo al proferir resolución de aCLISaCiófl contra el procesado por los tres delitos de que trata el asunto, mediante providencia que resultó confirmada en segunda instancia. Bajo las anteriores condiciones afirma que no fue la negligencia imputable a la Fiscalía la que no permitió que se adelantara el trámite de sentencia anticipada como la ampliación de indagatoria solicitadas, sino que "medio la República de (OiOmi)ia (cid:9) Cas7ac-)bn N° 18. 111 11 4.M4íDO SANCHEZ BONILLA Corte Suprema de Jistido voluntad de los peticionarios los que no presentaron su concurso para el efecto, máxime que las diligencias en cuestión correspondían a derechos disponibles a cargo del procesado y o su defensor en caso de ampliación de la indagatoria." Y agrega que a pesar de lo anterior, "tanto el acusado como el apoderado del acusado pudieron volver sobre dichas pruebas en la etapa de la causa, pero no lo hicieron, tácitamente desistieron de ello, tal vez y en el caso de la defensa porque no lo consideró pertinente en su es fra teg ¡a defensiva. En estas condiciones, , como lo pla.smara el ad quem en la sentencia impugnada, nadie puede beneficiarse de su propia incuria." Por lo anterior, solicita que los dos cargos propuestos resultan inadmisibles y deben ser desestimados.

Tercer cargo: causal primera.

Recuerda la Procuradora Delegada que se acusa la falta de aplicación del artículo 299 del estatuto procesal penal anterior, modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993, porque al decir del libelista el juzgador no dio aplicación a la rebaja de pena por confesión a favor del procesado no obstante encontrarse reunidos los requisitos para ello. Expresa que el reparo presenta yerros técnicos y conceptuales que afectan su prosperidad, porque la jurisprudencia ha considerado que al atacar la falta de República de Colombia 12 (cid:9) Casáción N° lS. 111

A,iVDO S.4NCHEZ BONILLA.

Con'e Suprema de LTu.a aplicación del articulo 299 del estatuto procesal penal ya derogado por violación directa de la ley sustancial, el demandante debe tener en cuenta que el fallador haya reconocido la existencia de los requisitos que exige la norma y sin embargo dejó de aplicar la rebaja allí prevista, situación que no es la que se presenta en este caso, pues en ninguna parte de la sentencia impugnada se reconoció el cumplimiento de los presupuestos que la disposición que echa de menos el libelista exige, por el contrario, tanto el a quo como el ad quem negaron el reconocimiento de la disminución punitiva por confesión, efectos para los cuales transcribe algunos apartes de tales pronunciamientos y cita providencias de esta corporación que se han ocupado de los requisitos que se requieren para que opere la rebaja de pena por confesión. Otro desacierto en que incurre el libelista es el controvertir

la conclusión del fallador, porque supuestamente el procesado no confesó su autoría y responsabilidad por todos los delitos investigados, sino solamente por algunos hurtos y agregó que la confesión no se dementaba porque se hubieran allegado a la investigación pruebas que pudieran comprometer la responsabilidad de su defendido, pues con tal argumento controvierte la técnica casacional cuando se acude a la causal primera, cuerpo primero, esto es a la violación directa de la ley sustancial, pues en tal caso el actor debe admitir los hechos y la valoración probatoria que realizó el juzgador, planteando un Repiiblica cíe ()ioTnbia 13 (cid:9) aari//° 18.111 4 ;Y 4,;VDQ S.4NCHEZ BONILLA. Corte Suprem de íusucu cuestionamiento jurídico sobre Ja norma y no sobre el aspecto probatorio, como ¡o hiciera el libelista. Por lo anterior, este cargo tampoco debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala asumirá el estudio de los cargos propuestos por el demandante, en Ci mismo orden observado en el resumen del libelo, sin perjuicio de dar respuesta conjunta a los dos primeros como con acierto también se señaló por la Procuradora Primera Deiegada para la Casación Penal.

Primero y segundo cargo: causal tercera.

A través de estos dos reparos plantea el libelista que la sentencia irnpuqnada se profirió en juicio viciado de nulidad por afectación de las garantías del debido proceso y derecho de defensa de su defendido, por cuanto la FiscaJja que conoció de

la investigación en lugar de atender las solicitudes del procesado. coadyuvada una de ellas por su defensor, sobre sentencia anticipada y ampliación de indagatoria, optó por cerrar la investigación clausurando la oportunidad de acceder a la rebaja de uria lercera parle por lei minación anticipada del proceso en la etapa instructiva, descuento que establecía el articulo 37 del estatuto procesal vigente para ese momento, J<epúÍ'/ir(l (e

(cid:9) 1 4 C&!8C (cid:9) N° 18.11' • NDC SJIVCHEZ 50NUA.

Cvr(e Suprema dt•' .JUSti(Ul modificado posterior mente por los artículos 3 y 11 de las Leyes 81 de 1983 y 365 de 1997, respectivamente. Por lo anterior, solicita que se case el fallo impugnado y en su lugar se declare la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de cierre de investigación de fecha 10 de julio de 1993. A partir de la expedición del Decreto 2700 de 1991, se creó la figum de la sentencia anUcipada. corno uno de los mecanismos de terminación extraordinaria del proceso a la cual se refeña en cuanto a su contenido y alcance el artículo 37 de dicho contexto nermativo, que luego fue modificado por el artículo 3 de la Lef $1 de 1993 y últimamente, también por & articulo 11 de Ía Ley 365 de 1997, normas vigentes al tiempo en que se inició el tráinrte del presente asunto. Tal precepto así modificado establecía: 'Sentencia anticipada. Ejecutoriada la resolución que defina

la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación. el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada. Hecha Ja so!¡citud. el fiscal. si lo considera necesario, podrá amplia,' la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días Los Galgos formulados por el fiscal y su aceptación por parte del porcesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayaji inteívenido. República de Col ombía 1 5(cid:9) sc(cid:9) N° 1& 1 1, 1

'!DO SANCHEZ BONILLA.

Coite Svprenza de Jtsiid.a Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (1Q) días hábiles. dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptadas. siempre que no haya habido violación de go; ontías fundamentales. E/juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará LíflO disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad. También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida fa resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para fa cefebi ación de fa audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebajo será de una octava (118) parte de la pena." La Sala determinó que la oportunidad para solicitar sentencia anticipada en la instrucción comprendía a partir de la ejecutorio de la providencia que defino la situación jurídica y

hasta antes de que quedare ejecutoriada la resolución del cierre de la investigación', como ahora lo establece el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en pronunciamiento emitido con anterioridad a la fecha en que se formuló la solicitud de sentencia anticipada en este asunto, como adelante se verá. Bajo tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, desde la ejecutorio de la providencia que definía la situación jurídica y hasta antes de lo ejecutoria del cierre de investigación, el procesado podía solicita¡ la terminación anticipada del proceso y obtener una significativa rebaja de la pena (una 1 Sent Cas. abril 1'3.. rar. 1O.37. Ms.Ps. Jorge Aníh! Gómez Gaflego yCar!os E. Mejía Escobar. Re()úL1ieG k? (b1_1711)IU 16 caseci? e. 11 4NCHEZ BOíi/LLA, oiie Sup reina, de Jistida tercera parte) a condición de que aceptare los cargos que le formulara la Fiscalía. pudiendo en la etapa instructiva darse aceptaciones parciales, sin que para adelantar dicho trámite resultara imprescindible escuchar previamente en ampliación de indagatoria al sindicado, corno parece entenderlo el impugnante De la preceptiva de la norma que viene de transcribirse, lo que surge claro es que la decisión de ampliar la indagatoria previamente a la audiencia para formulación de cargos, era y lo es hoyen día, potestativa del fiscal, y siempre que lo "considere necesario`, como lo señala la referida disposición. Pues bien, precisado lo anterior se tiene que en el presente

asunto la situación jurídica del procesado ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA fue resuelta por la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá el 22 de septiembre de 1997. pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 23 de octubre siguiente. Con fecha 2 de junio de 1998 el mismo procesado con la coadyu\/ancia de su defensor, solicitó el trámite de sentencia anticipada a que se refería el artículo 37 del estatuto procesal penal entonces vigente, a través de escrito contentivo de la siguiente precisión En (al tazón ruego al Señor Fiscal, fijar fecha para que se me escuche en ampliación de indagatoria. La Fiscalía acogió la solicitud principal y en pronunciamiento del 17 del mismo mes y año dispuso señalar el día 16 de junio de Repúbiica de (.oio,nbia 8sac/oñNi8.1i1 • .4NDC S4NCHEZ BONILLA, fr: C'oile Suprema Justida 1998, hora 9a.m. para llevar a cabo la audiencia de formulación de cargos. En la mencionada fecha el defensor solicitó que se aplazara la diligencia mientras se allegaba "prueba del Instituto de Desarrollo Urbano que nos demuestre que los documentos que aparecen como públicos dentro del expediente son adu!temdos". petición que la FiscaUa aceptó y en el acto fijó las 2 de la tarde del 7 de julio de 1998 corno nueva fecha para llevar a cabo tal diligencia, quedando el procesado y defensor notificaos en estrados. En esta nueva oportunidad tampoco se pudo llevar a cabo la diligencia, porque ni el procesado ni su defensor se hicieron

presentes. Mediante resolución del 10 de julio de 1998 la Fiscalía 177 Seccional adicionó el proveído del 22 de septiembre de 1997, por medio del cual había resuelto la situación juridica del procesado, en el sentido de imputarle, ademas. la presunta comisión de varios delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso. En tal oportunidad le concedió la libertad provisional por vencimiento sin calificación del mérito sumaria¡ y declaró cerrada la etapa instructiva. Contra la resolución anterior el defensor del procesado interpuso el recurso de reposición, en lo atinente al respectivo cierre de la investigación y a ¡a libertad provisional". Planteó en República de Colombia 18(cid:9) Casa'?iór,No 18.111

iqlNDO SÁNCHEZ BONILLA.

Coite Suprema de .Ji,síida relación con lo primero, que mediante memorial presentado el 2 de junio del mencionado año la defensa solicitó la ampliación de indagatoria del procesado, sin que hasta antes de proferirse el proveído impugnado se hubiese obtenido respuesta favorable para su practica. y en cuanto a lo segundo, se mostró inconforme con la cuantía de la caución fijada para materializar la libertad pi-o,,.,,isiorial concedida. Mediante resolución de fecha 12 de agosto de 1998 la Fiscalía no accedió a reponer el cierre de la investigación, al considerar que frente a la solicitud del procesado coadyuvada por su defensor de acogerse a las egencias del artículo 37 del estatuto procesal penal entonces vigente, y consecuencia ¡mente la ampliación de indagatoria se fijaron las dos fechas antes

indivadas para la realización de la audiencia de formulación de cargos, no habiéndose podido lievaF a cabo, en la primera la defensa pidió aplazamiento (26 de junio de 1998) y en la segunda (7 de julio de 1998), el procesado y el defensor no comparecieron ni presentaron excusa sobre dicha ausencia. La Fiscalía precisó que ¡os presupuestos para declarar cerrada la investigación previstos en el artículo 438 del estatuto procesal penal, modificado por el artículo 56 de la Ley 81 de 1993, estaban dados. razón por ¡a cual resultaba procedente mantener tal de leí mi nación. máxime que en la etapa procesal subsiguiente se podrían practicar las pruebas que se estimaran conducentes y pertinentes. República cíe Colombia 19 (cid:9) C8acr,.. °1&11i

A14NDO SANCHEZ BONILLA.

Qi1e Suprema dr ]i.sIkia Atendió lo referente a la cuantía de la caución y una vez ejecutoriada la resolución que declaró cerrada la instructiva procedió a calificar su mérito en la forma ya señalada. La anterior secuencia procesal permite llegar a la razonable conclusión de que el demandante carece de razón en cuanto a los reparos formulados pues, como con acierto lo destaca la Procuradora Delegada, el trámite de sentencia anticipada no se llevó a cabo por negligencia o causa imputable a la Fiscalía, sino que medió la voluntad del procesado y su defensor que no obstante la manifestación para que se cumpliera dicho trámite,

luego no prestaron su concurso al efecto, particularmente del primero, porque tratándose de una facultad dispositiva de carácter discrecional que la ley ha discernido en su favor, es claro que la manifestación de propiciar el trámite propio de este mecanismo, incentivarlo o renunciar al mismo a él correspondía. De manera que si el procesado tenía la convicción y el propósito de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada, ha podido insistir en su realización hasta antes de la ejecutoria del cierre de la investigación, pero no lo hizo, entendiéndose que declinó tal derecho. Importa precisar, en cuanto tiene que ver con la solicitud de ampliación de indagatoria, que en esta sede se dice que no fue atendida, de una parte. que la misma fue elevada por el procesado, con la coadyuvancia de su defensor, para ser República de toiombia caaaRJv° 20 (cid:9) 4

AANDO S4NCHEZ BONILLA.

Coiíe Siip;ema de Ju.síie-ia evacuada si se acceda a iniciar el trámite de sentencia anticipada, no con connotación de pretensión autónoma. Y de otra que, como ello fue así, no se imponía como obligatorio su decreto y práctica, en tanto que, como atrás se precisó, en estos eventos de sentencia anticipada la ley le ha discernido al fiscal la facultad de decidir si previo a la audiencia para sentencia anticipada amplía la indagatoria del procesado o practica pruebas, la cual es eminentemente discrecional, pues no otra puede ser la intelección del texto normativo en esta materia, cuya preceptiva era la siguiente: "Hecha la solicitud, el

fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar prtsebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días". En el traslado a que se refería el articulo 446 del estatuto procesal penal entonces vigente, el defensor del procesado solicitó algunas pruebas que fueron ordenadas por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá en auto del 17 de junio de 1999 excepto oficiar a las entidades bancarias para que certificaran sobre las cuentas corrientes donde fueron consignados los cheques girados al procesado. Tampoco en esta oportunidad procesal ni en la etapa probatoria de la audiencia pública la defensa consideró necesario que se escuchara en ampliación de indagatoria al acusado, si es que ¡a diligencia resultaba trascendente en el sentido del fallo, aspecto que el demandante igualmente omite demostrar en sede de casación, todo lo cual conduce a concluir razonaHernente que las especiales j-e])ú J)JiCQ de (.OJoTflI)ia 21 No 18. 111

4 P(cid:9) .NDO SNCHEZ BONILLA.

Corte Suprema de J1stJci(; circunstancias señaladas por el demandante, no configuran irregularidad sustancial que hubiera afectado la validez de! juicio. Por lo anterior, estos cargos no prosperan.

Tercer cargo: causal primera.

E! demandante reprocha al Tribunal haber incurrido en violación directa de la ley sustanca!, por falta de aplicación del articulo 299 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el articulo 33 de la Ley 81 de 1993, por cuanto al procesado no se

le reconoció la rebaja de una sexta parte por confesión, a pesar de que se encontraban reunidos los requisitos exigidos para ello Por tanto, solicita que se case el fallo impugnado y en su lugar se le reconozca a SÁNCHEZ BONILLA la disminución a que se refiere tal precepto. El cargo así formulado ofrece yerros de técnica y fundamentación que

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