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CSJ - SP18112(05-12-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18112(05-12-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Cccfón N° IS.112 ELV ER JOYEL P!NEROS Jn9drrón. ,' 22;1' (cid:9) J;t

iPRFA DE JUSTiCiA

SALA r': CA, ACON PE!AL Maqitrco Ponente: r, ¶rirr fMrA(cid:9) (( . Aprobado Acta N°: 153 Bogotá D.C., cinco do diciembre de dos mi! dos. VZTC Se pronuncia la Sala en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor do EL VER JO VEL PIÑEROS, contra!,-, sentencia dictada el 24 de agosto de 2000 por el Tribuna! Superior de Bogotá, confirmatoria de la condena de 324 meses de prisión impuesta al procesado por el Juzgado 20 Penal d Circuito de dicha ciudad corno responsable de homicidio agravado, porte ega! de armas, hurto calificado y falsedad personal, en concurso. 2 Casación AF 18.112 •.. ... .I.1 EL VER JOVEL P11VEROS /nedm, ón. HECHO Y ACTUAC1ON PROCESAL Ante el no retorno a su hogar del abogado Jaime Trillos Nauza. de donde salió en las horas de la mañana del 7 de abril de 1996, corno habitualmente lo hacia, con destino a su lugar de trabajo en la firma Danka. de Colombia donde se desempeñaba como Gerente de Cuentas Mayores, al día siguiente su señora allegados? esposa decidió averiguar por su paradero con familiares, v compañeros de labores. trasladándose finalmente al apartamento de propiedad del matrimonio situado en esta ciudad Capital en la.:

calle 116. 14 A-64 N° 602. Allí halló el cadáver de su cónyuge con un impacto de bala en región pectoral izquierda. Entre tanto, ese mismo 6 de abril del citado año, fue retenido por miembros de la Policía Metropolitana en el centro comercial Plaza de Las Américas el individuo que dijo llamarse Jorge Eliécer Hernández, quien en posesión de una tarieta de crédito y la cédula de ciudadanía expedida a nombre de Jaime Trillos Nauza, pretendía adquirir mercancías en un almacén del lugar. Sus otros tres compañeros que lo aguardaban en cercanías del establecimiento público. Walter Prieto Alvarado, Alvaro Arqulo Benavides y HEL VER JO VEL P/ÑEROS, también fueron aprehendidos. A este último se le achaca la muerte de Trillos Nauza, pues, iniciada la investigación, trascendió que el procesado en compañía de un menor habla estado de juerga en el apartamento del primero. ;'EaG'fófl N 13.112 EL VER JOVEL P1ÑEROS inadmihín. Este. con tendencs homosexuales, quiso acceder carnalmente al menor, por tal razón rifleron; en la trifulca hubo de intervenir EL VER JOVEL, quien haciéndose al, arma que el anfitrión conservaba en el inmueble, la accionó en su contra con los resultados ya conocidos. De allí desaparecieron los visitantes llevándose consigo algunas pertenencias del interfecto. La correspondiente investigación contra los antes nombrados. adelantó e! Fiscal 3.8 delegado ante los Jueces Penales de!

Circuito de Bogotá, quien luego de escuchar sus descargos !es. definió su situación juridica imponiéndoles medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, a EL VER JOV EL P!ÑEROS, por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas, a!sedad y estafa, en concurso, y contra los restantes por as mismas ilicitudes, excepto el atentado contra la vida. De igual manera ordenó romper la unidad procesal respecto de estos !tirnos, y remitió las diligencias a los funcionarios competentes para que por cuerda separada se prosiguiera la investigación en relación con ellos. Fenecido e! ciclo sumarial, por resolución del 14 de agosto de 1998 se acusó a EL VER JOVEL P!ÑEROS corno presunto autor responsable de las conductas punibles de homicidio, porte ilegal de arma de fuego, hurto, falsedad y estafa, la cual modificó la Unidad de Fiscalla Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca por la suya de! 30 de septiembre de 11998, a! 4 Gas, acfó AP i5.112 EL VER JO VEL P1NERQS /nadrn, ión. precisar que a acusación no procedía en relación con la¡licitud reseñada en último lugar. E! Juzgado 20 Penal de! Circuito conoció del juicio, y celebrada a vista pública. conforme con el pliego de cargos en feo del 25 de noviembre de 1999 profirió la condena de la que se hizo mérito en el acápite inicial de este proveído, la cual convalidó integralmente e!

Tribunal Superior de Bogotá al revisar por apelación el fa!o de primer grado, determinación contra la cual se formuló demanda de casación y de cuyo examen en su aspecto forma! se ocupa ahora la. Sala. LA DEMANDA Al amparo de Ía causal tercera de casación, un único cargo, por nulidad, formula el censor por estimar que la sentencia recurrida viola el Art. 29 de la Carta Política, en la medida que desatendiendo o dicho por la Corte Constitucional en sendos pronunciamientos del -año 1992 en relación con el debido proceso, y no empece haberse tenido en cuenta como pruebas para proferir sentencia "las de ley', os juzgadores de instancia desconocieron la confesión que de los hechos hizo el procesado y por ende no le reconocieron la rebaja de la 1/6 parte de la pena a que tenia derecho, conforme con lo estatuido en el Art. 299 del anterior C. de P. Penal. !gualmente critica e! hecho de que e! fallo de condena 5610 hubiese cobijado a su defendido, no obstante haber existido (cid:9) (cid:9) cy' 5 Casación N 18. 112

EL VER JOVEL PIÍ2 EROS

¡nadrnki1ón. 1. coautoria, de acuerdo con a mención que de otras personas se hace en la resolución de acusación, agrega e! censor. Una tal situación compromete la vadez del juzgamiento, en tanto conculca el principio de legalidad consagrado en el Art. 14 A ibfdem, socavando la estructura básica del proceso "por violación del ordenamiento que lo disciplina", lo cual hace viable la existencia

de la causa! de nulidad establecida en el Art. 304-2 y 3 de! citado ' Estatuto Procesal Penal. Por haber dejado el Tribunal de aplicar tos Arts. 10, 247, 249. 304-2 y 3, y 445 de! C. de?. Pena! derogado, 29 de la Constitución Política, yla jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en los fallos ST-474/92, ST-572 del mismo aro y 0-353/97, es evidente que vulneró las garantías del debido proceso y de defensa. Aspira pues el demandante a que la Corte case la sentencia impugnada y decrete ía nulidad invocada, "o en su defecto ordenar la investigación a que haya lugar." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna capacidad para concitar el estudio de fondo por parte de la Sala tiene el libelo sometido a revisión forma!, pues a más de desconocer elementales regias de técnica casaciona!, está ayuno de la claridad y precisión que para a formulación de la censura 6 Casación No 13.112

EL VER JOVEL P!ÑEROS

/rdrnyn. ' exigía el Art. 225 de! O. de P. Penal, vigente para el momento de la presentación de la correspondiente demanda. En efecto, indistintamente acusa el libelista la vulneración al derecho de defensa del procesado, corno del debido proceso, sin que en uno y otro caso respete siquiera mínimamente la técnica que orienta el extraordinario recurso, ni mucho menos los principios que regentan las nulidades, haciendo de su escrito un incoherente y' desenfocado alegato que a la postre no permite identificar cuál de

OS diversos supuestos que plantea, es e! que e sirve en cada.: evento como sustento de la afectación del derecho a la defensa, o el desconocimiento de tas reglas del debido proceso. Siendo ello así, forzoso resulta recordar,corno ya lo ha venido haciendo de manera pacífica y reiterativa la jurisprudencia de esta Sala. que la libertad argumentativa que en principio puede der'iarse de la naturaleza y alcances de la causal tercera de casación, en manera alguna significa que el casacionista no esté sujeto a cumplir con los requisitos de toda demanda en forma, debiendo indicar con precisión el motivo de casación que aduce, la nulidad que se genera, especificando en todo caso la actuación irregular a partir de !a cual se vició la actuación subsiguiente, de modo que solamente con su invalidación es posib corregir e! yerro. O concretar de qué manera e! derecho e la defensa resultó ostensiblemente menoscabado y, adicionairnente, indica,r cómo tales irregularidades finalmente se proyectaron desfavorablemente para los intereses de! procesado en a sentencia, pues lo contrario seria no sólo desconocer lo -, 1 Ca'iór N 16.112 EL VER JOVEL PIÑEROS /nari,ni.duin. dispuesto en el Art. 308 de! O. de P. Pena!, anterior -310 del actual-, sino la naturaleza rogada de este medio extraordinario de impugnación, toda vez que es al casacionista al que le corresponde señalarle a 1a Corte qué aspectos del fallo son los que ameritan revisión. Soslayando el censor cumplir con las reglas que vienen de reseñarse, sólo atina a aducir genéricamente el desconocimiento

del debido proceso ye-11 derecho de defensa, entre otros aspectos, porque habiendo estado comprometidos en los hechos otros' participes -coautoría-, la condena sólo se profirió contra su asistido. Empero, ningún esfuerzo realiza por demostrar que el quebranto argüido sustento de la nulidad invocada, efectivamente se produjo. Además, el desatino en que incurre a! entremezclar dos motivos de nulidad claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, deviene patente, pues si bien el. segundo se deriva del primero, su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, como lo ha precisado la Sala, en tanto aquél es un vicio de estructura, y éste de garantía. Más impertinente aún resulta su prédica en cuanto que la validez del juzgamiento se vio comprometida por la violación de! principio de legalidad al que alude e! Art. 414 A del anterior O. de P. Penal. Si dicho precepto dice relación con el control que sobre a legalidad de las medidas de asourarniento impuestas por los Fiscales debe ejercer, el, juez del, conocimiento, previa petición mo\'ada del interesado, su defensor o e! Ministerc Público, no 8 Ceac/ón N 18.112 EL VER JOVEL P!VEROS /Padnót7. precisa el censor de qué manera se socavé fa estructura de t7 (cid:9) f''(:(cid:9) r(cid:9) rj1'f(cid:9) L '... ....(cid:9) cr'(cid:9) • (cid:9) . .(cid:9) .1: (cid:9)

•-.r;'...(cid:9) •'(cid:9) $ .......... (. r'. (cid:9).•(cid:9) - : 'i(cid:9) :c'c:f ;mposíción de la medida, & iuez fa desechó de plano por infundada. Ahora, en relación con el, pretextado desconocimiento de fa reducción punitiva prevista en e! articulo 299 dei Código de Procedimiento Penai derogado, lo primero que se echa de menos es una referencia a las argumentaciones del juzgador para su no reconocimiento. De esta manera, conforme con el principio fógico . de razón suficiente, e! escrito carece de fa motivación requerida para alentar un recurso de naturaleza extraordinaria como es fa casación. Sin embargo, admitido por el demandante que fa sentencia se profirió teniéndose como pruebas las de ley, ello le imponía ormu!ar fa censura de manera independiente al amparo de la causal primera. Ciertamente, una adecuada técnica de casación enseña que si & reparo toca con la falta de reconocimiento de !a confesión y su consecuente disminución punitiva, la sentencia de segunda instancia 5610 podría cuestionarse desde la perspectiva de fa violación directa de la ley sustancial -causal primera, cuerpo primero-, si en ella se hubiera aceptado su existencia pero no se hubiesen tenido en cuenta sus efectos, pues en tal caso resultaría evidente fa ¶afta de aplicación del articulo 299 del Código de Procedimiento Penal. Como lo tiene dicho la Sa, "para que la no aplicación de la :ebaja 9 Casación N 135. 11,2 EL VER IJOVEL PINEROS /nad,7. de pena por con fesi6n se pueda atacar por violación directa, es

necesario que en la sentencia se haya reconocido que existió confesión desde la primera versión, que las circunstancias que rodearon la captura no son constitutivas de flagrancia, y que dicha confesión sea tenida en cuenta como fundamento de la decisión, de manera que el error del fallador se limito a la falta de aplicación del artículo 299 del estatuto procesar -Sentencia del 1' de diciembre de 1991, radicación No. 8678, M.P. Ricardo Calvete R angel-. Empero. si la falta de aplicación de la norma se deriva de la inadecuada valoración probatoria, porque no se apreció alguna prueba, o se le dio un alcance que no corresponda, la censura debe hacerse con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera. por violación indirecta. De otro lado, manifiestamente contradictoria deviene la afirmación del libelista en relación con la falta de aplicación del Art. 247 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto -Si profirió sentencia condenatoria contra el acusado, fue precisamente porque halló establecidos loS presupuestos que para tomar una tal determinación demanda el precepto cuya eXClUSiÓn evidente se arguye, o cual significa que si fue tenido en cuenta por el fallador. Y respecto de la lacónica e insular afirmación acerca de la falta de aplicación del Art. 4,415 ibidem, ni siquiera se reclama en la demanda, corno era de esperarse, el fallo sustitutivo de carácter lo ,,(cid:9) Z?22A4 CSE)C/Ót? N° 18.112

EL VER JOVEL P1ÑEROS

Incdnikin. ¿wabsolutorio con fundamento en la aplicación de! in dubio pro reo. En este caso, el actor omite indicar de qué manera el fallador violó dicha norma que consagra el mentado principio de claro contenido sustancial, bien porque el Tribunal después de haber reconocido el estado de perplejidad que sobre la responsabilidad le dejaba la prueba se abstuvo de aplicar las preceptivas allí contenidas, evento en el cual había lugar a plantear el cargo por la vía de la causal primera por violación directa; o bien porque a consecuencia de supuestos yerros cometidos por el juzgador en la estimación de la prueba, el fallo se queda sin los. elementos de convicción suficientes. para forjar certeza resultando imperativa la aplicación del in dubio pro reo, caso en el cual resultaría pertinente el ataque por la vía de la violación indirecta, pues ella estaría mediatizada por los errores probatorios en que se finca la certeza del fallador. En síntesis, el libelo de cuyo examen preliminar se ocupa hoy la Sala no cumple en manera alguna os roquisttc ou fu:damentos, a los que se refiere e! Art. 225 de! anterior C. de

P. Penal -212 del actuak razón por la cual se inadmitirá.

En mérito a lo expuesto.. la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. 11 Casc/ór? N° 18.112

EL VER JOVEL P!ÑEROS

/nedmi.71írn.

  • 7• RESUELVE INADMT1R la demanda de casación presentada en nombre de EL VER JO VEL PIÑEROS. Contra este auto no procede recurso

alguno. Cópiese, notiflquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLA.VO PÉREZ PINZÓN "ERNANDOAkOLEDA 1!P0LL(cid:9) J HERMAN G iN CASTELLANOS CARL 4 5 %L't/E% ARGOTE JOR(cid:9) ,i #-A G. 11EZ GALLEGO(cid:9) EDGA iBANA TRUJILLO (cid:9) 12 Casación Al 1&112

EL VER eJOVEL P1ÑEROS

4-..- /tdrni./ón. k" (cid:9) .- !2.! OJ«í/~

MARINA PULIDO DE BARÓN YEID RA ÍREZ BAST1D_

TERESA RUIZ NÜÑZ

Secretaria

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