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CSJ - SP18118(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18118(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18118. Casación.

BELISARIO HERNÁNDEZ AVI LAN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 116 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado BELISARIO HERNÁNDEZ

AVILÁN.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, en lbs siguientes términos: "Los hechos que originaron el adelantamiento del proceso acaecieron en las primeras horas de la madrugada del 28 de noviembre de 1998, cuando en un establecimiento público localizado en el inmueble distinguido con la nomenclatura 81-13 de la(cid:9) 77, barrio las Granjas de esta capital, departían varios República de Colombia(cid:9) 2 Corte Suprema de Justicia Rad. 18118. Casación. BELISARIO HERNÁNDEZ AVILÁN sujetos entre los que se contaban Belisario Hernández Avilán y Oscar Cruz Neira, este último quien a la postre resultó ultimado a consecuencia de un disparo de arma de fuego que le ocasionó la muerte instantánea, siendo dejado su cadáver en la vía pública, en la esquina de la carrera 81 con calle 77, sitio donde se produjo su levantamiento. "Como autor de tales acontecimientos fue señalado por testigos

y vinculado al proceso el citado Hernández Avilán". 2.- El Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2000, condenó a BELISARIO HERNÁNDEZ AVILÁNa la pena principal de 25 años y 2 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.- Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Bogot ' 2c1e agosto de 2000, la confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, luego de referirse a los hechos y de comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, en el capítulo que llama "ENUNCIACIÓN DE LA CAUSAL", asevera que acude a la(cid:9) rnera, por violación indirecta de una norma de derecho República de Colombia(cid:9) 3 Ir Corte Supr..(cid:9) Justicia Rad. 18118. Casación. BELISARIO HERNÁNDEZ AVILÁN sustancial, como quiera que el fallo se sustentó en una incorrecta apreciación del acervo probatorio, por error de hcho, al distorsionarse su "verdadero sentido", lo que equivale a un falso juicio de identidad. Afirma que en el fallo se "omitió la aplicación" del artículo 329 del C. P., que se refiere al homicidio culposo, lo que respalda con la transcripción de un segmento de la sentencia, en el que se dice que

en el momento del fatal desenlace el procesado se encontraba afectado por el alcohol consumido y que Jhon Fredy Herrera en su injurada declaró que el motivo del enfrentamiento fue el disgusto que al procesado le causó la presencia de Cruz Neira. Acota que la jurisprudencia ha sido clara en diferenciar el error del hecho por falso juicio de identidad del falso raciocinio, pues en el primero se distorsiona la prueba a tal punto que se le pone a decir lo que no revela su contenido, mientras que el segundo radica en la apreciación de un medio con manifiesto desprecio de los postulados de la sana crítica, debiéndose demostrar que la conclusión o inferencia no corresponde a las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia. República de Colombia(cid:9) 4 Corte Suprema de Justicia Rad. 18118. Casación. BELISARIO HERNÁNDEZ AVI LAN En el presente caso, sostiene el demandante, se distorsionó lo que "en su conjun -" 1Q el testigo John Fredy Herrera López y lo expuesto por el procesado en su indagatoria, al presentarse voluntariamente, pues explicó que sintió que el arma se le explotó y que estaba muy ebrio. En el capítulo que titula "NORMAS INFRINGIDAS", advierte que sin pretender convertir la demanda en un alegato de instancia, concretará el error del sentenciador en la falta de aplicación del artículo 329 del C.P. y en el quebranto que el "espíritu del legislador" le otorgó a los artículos 254,273 y 294 del O. de P.P., al deducir la concurrencia de

un comportamiento doloso cuando, en su criterio, los hechos sobrevinieron por manifiesta imprudencia en el manejo de la rústica arma propiciado por el "alicoramiento". Copia, a continuación, un fragmento de la sentencia, en el que se dice que el argumento de la defensa, de que la conducta de Hernández fue culposa, al manipular el artesanal revólver que llegó a sus manos, no puede fructificar, como quiera que son varias las evidencias que acreditan el carácter doloso. Agrega que de la ampliación de la declaración de Jesús Antonio Franco Ortiz, quien escondió el arma luego de ocurrido el hecho, se República de Colombia(cid:9) 5 Corte Suprema de Justicia Rad. 18118. Casación BELISARIO HERNÁNDEZ AVILÁN debe entender que en el momento del disparo "ningún altercado o movimiefl'iu(cid:9) rmite intuir que estemos ante un resultado intencional de quien no ha sido desmentido cuando dijo: 'se me explotó ...'. Es aquí donde también cobran vida principios como la presunción de inocencia .. . En consecuencia, solicita se "sustituya" el fallo impugnado, por uno en el que se reconozca la comisión del delito de homicidio culposo. Formula el censor un carqo subsidiario que fundamenta en que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la solicitud presentada en la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primer grado, en el sentido de que se le reconociera el caso fortuito, como la situación más favorable, "sin que mereciera análisis o pronunciamiento

alguno en la sentencia aquí demandada". Asegura que con tal omisión se infringieron normas que propician la invocaci4p çleJa causal primera de casación "en forma directa o inmediata porque la contrariedad entre la ley y la Sala Penal del Tribunal se produjo sin consideración, por inaplicación, por conducta judicial de la que emana un error sobre la 'existencia de la norma' y la solicitud sustentada sobre su aplicación". República de Colombia(cid:9) 6 Corte Suprema de Justicia Rad. 18118. Casación. BELISARIO HERNÁNDEZ AVILÁN Afirma que el Tribunal omitió por Completo aludir al tema Central propuesto, como fue el caso fortuito, motivo por el cual no puede hacer cita entre comillas por no existir referencia en la sentencia. Y concluye: "Además de la nulidad que esto genera por violación de las formas propias del juicio y al derecho a la defensa técnica (causal tercera) y que amerita un pronunciamiento oficioso por parte de la alta Corporación, se quardó silencio sobre una norma que era aplicable en el mejor de los casos.". Razones por las que termina solicitando el fallo sustitutivo a que hubiere lugar a favor del procesado. LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 30 del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la Ley 55ae 2000, vigente para la época. Ante todo debe reiterarse que aquella no es de libre formulación, por lo

que no es procedente hace cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Rad. 18118. CasaciótS. BELISARIO HERNÁNDEZ AVILÁN acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemáti(cid:9) . el que se denuncian los errores de juicio y de procedimiento cometidos en el fallo, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestran y se evidencia su trascendencia. Estas exigencias no fueron cumplidas por el casacionista, destacándose entre sus desatinos los siguientes: En el primero carqo, aunque teóricamente hace la distinción entre el error de hecho por falso juicio de identidad y el de hecho por falso raciocinio, en el desarrollo los trata indiscriminadamente, pues si bien denuncia que el Tribunal incurrió en el primero, luego afirma que la infracción al artículo 329 del Decreto 100 de 1980, entonces vigente, fue determinada por el quebrantamiento del espíritu del legislador en los artículos 254, 273 y 294 del Código de Procedimiento de 1991, referentes a la apreciación de la prueba conforme a los postulados de la sana crítica, cuya vulneración, como lo reconoce, debe denunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. República de Colombia(cid:9) 8 Corte Suprema de Justicia Rad. 18118. Casación. BELISARIO HERNÁNDEZ AVI LAN De todos nbd,si se entendiera que quiso orientar la censura por la

primera modalidad de desatino, se encuentra que no demuestra que no haya identidad entre lo que la prueba objetivamente dice y lo que el sentenciador manifestó que contenía, lo que le implicaba la carga de enfrentar su tenor, para evidenciar su desarmonía, lo que no hizo. Si se aceptara que quiso aludir a que el sentenciador al valorar los medios de convicción se apartó de los postulados de la sana crítica, se halla que no dijo cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común conculcados, de qué manera lo fueron y cómo ese vicio llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso. El discurso lo reduce, al estilo de un alegato de instancia, a pedir que se le otorgue credibilidad al dicho del procesado, en el sentido de que el arma se le explotó y que se le niegue a Jhon Freddy Herrera, en cuanto as\r& que el altercado fue por la llegada de la víctima al lugar, sin percatarse el demandante que esa discrepancia no constituye per se yerro demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. República de Colombia(cid:9) 9 Corte Suprema de Justicia Rad. 18118. Casación. BELISARIO HERNÁNDEZ AVILÁN En el seLnao'arqo equivoca la causal, pues si el reclamo lo refiere a que hubo un error de procedimiento del juzgador, al no haberse pronunciado sobre el caso fortuito, alegado al sustentar el recurso de

apelación contra la sentencia de primera instancia, ha debido presentar y desarrollar el reproche por la casual tercera e indicar no sólo cuál fue la irregularidad cometida, sino el motivo de la nulidad, su trascendencia, esto es, la manera como socavó la estructura del proceso o afectó las garantías del procesado, y la actuación que en virtud del yerro quedó viciada. La incoherencia y falta de claridad de este reproche es tan ostensible que no obstante que lo formula por la causal primera, lo que implica que acepta la validez de la actuación, termina predicando su nulidad y pidiéndole a la Corte que se pronuncie oficiosamente. Frente a los anotados yerros de la demanda se impone su inadmisión, de acueçin mn lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, República de Colombia(cid:9) 10 Corte Suprema de Justicia Rad. 18118. Casación. BELISARIO HERNÁNDEZ AVI LAN RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado BELISARIO HERNÁNDEZ AVILÁN. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que 90 disponían los artículos 226, subrogado por el de la Ley 553 de 2000, y 197 de¡ C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este

caso). Comuníquese y cúmplase.

ÁLVARO ORL. DO PÉREZ PINZÓN

ÉRNANDO-ARBOtEEYARIPO.L

República de Colombia(cid:9) 11 Corte Suprema de Justicia Rad. 18118. Casación.

BELISARIO HERNÁNDEZ AVI LAN

HERMAN G ÁN CASTELLANOS(cid:9) CARLOS

)

ANIBAL ÓMEZ GALLEGO(cid:9) EDGA • BANA TRUJILLO

JIA ESCOBAR

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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