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CSJ - SP18123(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18123(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

RAD. 18.12 MARTHA ISABEL RINCÓN MUÑ '6(ica ée Co(orn6ia Suprema Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 116

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir las demandas de casación presentadas por los defensores de MARTHA ISABEL

RINCÓN MUÑOZ y TOMÁS IGNACIO VINASCO TAMAYO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la mañana del 23 de agosto de 1998, en la ciudad de Cali, dos personas que se movilizaban en una moto dispararon contra el señor LUIS EVELIO MUÑOZ RAMÍREZ, ocasionándole la muerte. 1 RAD. 18.(cid:9) ACIÓN MARTHA ISABEL RINCÓN M 1 O Y OTROS Un fiscal seccional de esa ciudad decreté la apertura de instrucción y ordenó la captura de MARTHA ISABEL RINCÓN MUÑOZ, compañera permanente de MUÑOZ RAMÍREZ, la escuchó en indagatoria el 2 de octubre de 1998 y el 5 aseguró con detención por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Con idéntica medida afectó a TOMÁS IGNACIO VINASCO TAMAYO, el 20 de noviembre, y a JUAN )AIRO ROMS VELÁSQUEZ, el 2 de diciembre, a quienes previamente vinculó

mediante injurada. Por los mismos ilícitos, el 29 de marzo de 1999, profirió resolución acusatoria contra los tres sindicados. Mediante sentencia del 25 de abril de 2000, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, al que le correspondió adelantar la etapa del juicio, condenó a los procesados a penas de 41 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, así como al pago de los perjuicios ocasionados. A la señora RINCÓN MUÑOZ además, le suspendió la patria potestad por el término de 8 años. El fallo, recurrido por los defensores, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Cali en providencia del 12 de octubre del mismo año. LAS DEMANDAS Debe aclararse inicialmente que el defensor de JUAN JAIRO ROJAS, no obstante haber anunciado la interposición del recurso de casación que para entonces, vigente la Ley 553 de 2000, se hacía directamente mediante la presentación de la demanda correspondiente, no entregó ningún escrito. En su lugar, el procesado remitió un memorial en el que dijo impugnar la sentencia de segunda instancia, de manera que, respecto de él, el recurso debió declararse desierto porque el artículo 50 de la citada ley RAD. 18.123 AIÓN MARTHA ISABEL RINCÓN MUÑO - ROS exigía, como también lo hace el artículo 209 del actual estatuto procesal, la calidad de abogado titulado. Por su parte, los defensores de MARTHA ISABEL RINCÓN MUÑOZ y TOMÁS IGNACIO VINASCO TAMAYO presentaron de

manera individual sendas e idénticas demandas que, por lo mismo, serán objeto de compendio y análisis conjunto. En ellas los impugnantes, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusan la sentencia porque no se valoraron las pruebas que permitían sostener la presunción de inocencia o la aplicación del in dubio pro reo. En este sentido, sostienen que en el proceso obraban nueve indicios a favor de sus defendidos que no se tuvieron en cuenta o no se valoraron como pruebas creíbles, indicios que se derivan del testimonio del niño LUIS MOISÉS MUÑOZ RINCÓN, hijo del occiso, quien presenció los hechos y reconoció a uno de los autores materiales; de la inspección judicial que acreditó la presencia de VINASCO TAMAYO en su sitio de trabajo, distante de Cali, hasta las 6 a.m. del 23 de agosto; del dicho de JULIÁN MARÍN, quien sostuvo que VINASCO TAMAYO le pidió el carro para hacer una diligencia en Cali, pero fue en esta ciudad y no en La Unión donde los sicarios fueron contratados; de las llamadas hechas por MARTHA ISABEL RINCÓN a La Unión, porque ninguno de los números telefónicos que figuran en el listado aportado por la Fiscalía pertenece a VINASCO TAMAYO, la persona con la que supuestamente coordinaría el homicidio de su compañero; de los testimonios de vecinas y conocidas de MARTHA ISABEL, quienes afirmaron estar enteradas de los planes homicidas de ésta, pues a menos que sufriera alguna enfermedad mental, no es creíble que asunto tan delicado lo hubiera confiado a tantas personas; de las mismas

pruebas, que desvirtúan cualquier beneficio económico o sentimental producto del crimen; de la uniformidad sospechosa que se aprecia en las declaraciones de las vecinas de la procesada, que li RAD. 18.123 ?- CIÓN MARTHA ISABEL RINCÓN MUNO Y OTROS por esta razón pierden credibilidad; del testimonio de YULEYBY BETANCOURT, que no puede despacharse simplemente diciendo que no merece crédito, cuando ninguna tacha puede hacérsele y, finalmente, del hecho de que los bienes que supuestamente tenía MARTHA ISABEL para financiar la muerte de LUIS EVELIO no se vendieron ni se empeñaron ni pasaron a otras manos. Solicitan, en consecuencia, que se invaliden las sentencias y se declare la inocencia de los señores RINCÓN MUÑOZ y

VINASCO TAMAYO.

CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá las demandas y ordenará devolver el expediente al despacho de origen, porque no reúnen los requisitos mínimos exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que regía para la fecha en que surgió el derecho a recurrir en casación. Las siguientes son las razones que explican la decisión:

1. Las demandas no precisan con absoluta claridad si la violación indirecta se produjo porque el Ad quem ignoró las pruebas -falso juicio de existencia-, las distorsionó o parceló -falso juicio de identidad-, las apreció con inobservancia de los principios de la sana crítica -error de raciocinioo, finalmente, porque no les dio el valor que la ley les asigna -falso juicio de conviccióno las apreció

a pesar de no reunir los requisitos de validez -falso juicio de legalidad-. Y el yerro se ahonda aún más si se tiene en cuenta que los actores, tanto al comienzo como al final de sus escritos, indiscriminadamente dicen que se trata de violación indirecta RAD. 18.1'.SACIÓN MARTHA ISABEL RINCÓN MU OZ Y OTROS porque, sin más, las evidencias "no fueron tenidas en cuenta" o "no se valoraron como pruebas creibles". Dada la pluralidad de pruebas a que aluden los libelistas en el cargo y la ninguna referencia que se hace al fallo de segunda instancia, la indicación concreta de la modalidad de los errores atribuidos al Tribunal era imprescindible, pues la omisión implicaría que la Sala asumiera la tarea que sólo a los demandantes competía realizar, de manera que tendría que confrontar cada uno de los medios de convicción con ¡a valoración contenida en la sentencia, establecer la especie de cada yerro, determinar la incidencia de ellos en el sentido de la decisión, examinar el haz probatorio subsistente, valorar la trascendencia de los defectos, en fin, rehacer los cargos, labor que la Corte no puede cumplir porquese lo impide el principio de limitación que rige el recurso de casación.

2. Como acaba de afirmarse, los censores no se refieren en ningún sentido a la sentencia que dicen impugnar. Olvidaron que la finalidad de este recurso extraordinario es corregir los errores trascendentes en que hubiese podido incurrir el Ad quem al adoptar el fallo, que arriba a esta sede amparado por una doble condición de acierto y legalidad que de él se predica. Para desvirtuar esas

presunciones, esto es, para quebrar la estructura de la sentencia, es necesario demostrar las equivocaciones del juzgador, sin que pueda tolerarse que en su lugar, como lo hicieron los demandantes, se construya un discurso paralelo o se trate de efectuar un análisis probatorio que se ofrezca más adecuado, coherente o lógico, pues la Corte, como se ha dicho, debe limitarse a verificar los defectos que se le reprochen a la providencia objeto de recurso y a determinar, guiada por el demandante, la incidencia de esos errores en la decisión que se revisa.

3. Que el testimonio del niño es verídico simplemente por provenir de quien por su condición debe estar inclinado a decir lJR.AD. 18.123 1(cid:9) ÓN MARTHA ISABEL RINCÓN MUÑOZ OTROS verdad; que si a las 6 a.m. del 23 de agosto VINASCO TAMAYO se hallaba en un municipio distinto a aquel donde se cometió el ilícito, al finalizar la mañana del mismo día entonces no pudo ser él el autor; que como las llamadas de MARTHA ISABEL RINCÓN al municipio de La Unión no se hicieron al número telefónico de VINASCO TAMAYO la comunicación, en consecuencia, no fue con él; que no es creíble que la procesada les hubiera comentado a sus amigas "que iba a mandar a matar a Luis Evelio" porque esa afirmación no la hace una persona cuerda; que MARTHA ISABEL no contrató sicarios porque no tenía dinero, los bienes con cuyo producido retribuiría el homicidio no fueron vendidos y nadie hace semejante "trabajo" gratis, para señalar únicamente algunos de los

argumentos que los casacionistas expusieron en sus demandas, sólo son expresión del enfoque particular con que abordaron el estudio de la prueba, aislados por completo del marco analítico y conceptual expuesto por el Ad quem para arribar a conclusión exactamente opuesta a la de los demandantes. A la sentencia de segunda instancia, reitérase, se le formulan cargos, ataques, censuras, para romper su composición interna. Por eso el numeral 30. del artículo 225 de¡ anterior Código de Procedimiento Penal, 212 del actual, exige que la demanda de casación contenga "...la formulación del cargo...". Si en lugar de reproches se pretende ejercer una tarea paralela a la del fallador, debe concluirse que la demanda que contiene tan estéril ejercicio no cumple con aquellas exigencias y, por lo tanto, debe inadmitirse. Con relación al escrito del señor 5UAN JAIRO ROJAS VELÁSQUEZ no se hará ninguna consideración, porque la falta de abogado que sustente el recurso imponía que el Tribunal lo declarara desierto. Como no lo hizo, así lo dispondrá la Corte. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RAD. 18.123C »A CIÓN

MARTHA ISABEL RINCÓN MUÑOZ Y OTROS

RESUELVE

10. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el defensor de JUAN JAIRO ROJAS VELÁSQUEZ.

20. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de MARTHA ISABEL RINCÓN MUÑOZ y TOMÁS

IGNACIO VINASCO TAMAYO.

Por lo tanto, se declara desierto el recurso de casación interpuesto y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase.

ÁLVARO LANDO PEREZ PINZO NANDO RBOLEDA RIPOLL JO E E. CO' DO A POVED e

HERMAN GAY N CASTELLANOS CARLO A. ARGOTE

JO'G AN1EGÓMEZ GALLEGO(cid:9) MBANA TRUJILLO

7

RAD. 18.123 C)S1ÓN

MARTHA ISABEL RINCÓN MUÑOZ Y OTROS

NILSON PíNILLA PINILLA

ARLOS E. ME!!COBAR(cid:9)

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 8

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