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CSJ - SP18130(11-08-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18130(11-08-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

SEGUNDA INSTANCIA 18.130

ANA CRISTINA CHICA

RESTREPO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 18130

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 067 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada ANA CRISTINA CHICA RESTREPO ex Fiscal Local de Amagá (Antioquia), contra la sentencia de primera instancia del 16 de noviembre de 2000, a través del cual el Tribunal Superior de Antioquia la condenó por el delito de “abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto”.SEGUNDA INSTANCIA 18.130

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RESTREPO

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Corte Suprema de Justicia 2 HECHOS La señora Marina Vásquez García, Técnico Judicial I de la Fiscalía Local de Amagá (Antioquia), se presentó en el Despacho de la Directora Seccional de Fiscalías de Antioquia, el 22 de septiembre de 1998, con el fin de poner en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por la doctora ANA CRISTINA CHICA RESTREPO, titular de la dicha Fiscalía Local de Amagá. Relató que a finales del año 1997, a la sede de la Fiscalía Local de Amagá comparecieron separadamente los se ñores Luz Piedad Usma Molina, Octavio de Jes ús Herrera, Norman Morales Agudelo y Elkin

Morales Agudelo, quienes portaban boletas de citación suscritas por la Fiscal Local ANA CRISTINA CHICA RESTREPO, donde los convocaba supuestamente a una diligencia de carácter penal. La Técnico Judicial I revisó en los libros radicadores, constatando que ninguno de ellos era requerido oficialmente por razón de alguno de los procesos, como ofendido, testigo, sindicado o imputado; y, no obstante, como tenían en su poder el oficio citatorio, de todas maneras ingresaron al Despacho de la Fiscal Local, donde dialogaron con ella. Extrañada por el inusual suceso, una vez culminó la entrevista con la Fiscal Local, la Técnico Judicial I, Marina Velásquez García, preguntó a los ciudadanos el motivo de su presencia en ese recinto judicial; y le contestaron que la Fiscal Local los hab ía llamado para cobrarles unaSEGUNDA INSTANCIA 18.130

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Corte Suprema de Justicia 3 plata que ellos deb ían al due ño del almac én “Fannyr”, donde en negocios independientes compraron electrodom ésticos a cr édito, y se atrasaron en el pago de las cuotas mensuales; pues de lo contrario, si no cumpl ían sus obligaciones, podr ían recaer embargos sobre sus bienes. Señaló la denunciante que despu és de hablar con Luz Piedad Usma Molina, Octavio de Jes ús Herrera, Norman Morales Agudelo y Elkin Morales Agudelo, se enter ó de que la doctora ANA CRISTINA

CHICA RESTREPO les solicitó las boletas de comparendo, las rompió y arrojó los pedazos al cesto de la basura; lugar de donde ella, la Técnico Judicial I, los recogi ó después, unió los trozos, reconstruy ó los oficios citatorios y los entreg ó como prueba a la Direcci ón Seccional de Fiscalías de Antioquia. Se supo adem ás que la Fiscal ANA CRISTINA CHICA RESTREPO, también era cliente del almac én “Fannyr”, por lo cual era conocida de su propietario, se ñor JOS É LAUREANO SANTAMAR ÍA PANIAGUA; y que los deudores cancelaron los cr éditos después de la advertencia que le hiciera la funcionaria judicial.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Con base en la queja formulada por la se ñora Marina Vásquez García, T écnico Judicial I adscrita a la Fiscal ía Local de Amag á,SEGUNDA INSTANCIA 18.130

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Corte Suprema de Justicia 4 siguiendo instrucciones de la Direcci ón Seccional de Fiscal ías de Antioquia, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de ese Departamento abrió investigación y vinculó mediante indagatoria a ANA CRISTINA CHICA RESTREPO, entonces Fiscal Local de Amagá, quien negó su participación en los acontecimientos censurados.

2. Al definir la situaci ón jurídica provisionalmente, con resolución del 18 de noviembre de 1998, la Fiscal ía Tercera Delegada ante el

Tribunal Superior de Antioquia afect ó a ANA CRISTINA CHICA RESTREPO con medida de aseguramiento consistente en conminación, por el concurso homogéneo de delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, previsto en el artículo 152 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, como fue modificado por la Ley 190 de 1995. (folio 120 cdno. 1)

3. Atendiendo la evoluci ón del acopio probatorio, se vincul ó mediante indagatoria a JOSÉ LAUREANO SANTAMARÍA PANIAGUA, propietario del almacén “Fannyr” ubicado en el municipio de Amagá. En su indagatoria explicó que conocía a la Fiscal Local porque era cliente del establecimiento comercial; y que una vez le comentó a la Fiscal que la empleada de la misma institución Marina Vásquez García (la quejosa), tenía un crédito pendiente y en mora. Pero niega haberle solicitado que le ayudara a cobrar las deudas de otros ciudadanos.

No obstante, al definirle la situaci ón jurídica, el 11 de febrero de 1999, al Fiscal ía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia le impuso la medida de aseguramiento de conminaci ón, enSEGUNDA INSTANCIA 18.130

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Corte Suprema de Justicia 5 calidad de cómplice en el ilícito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, cometido en concurso homogéneo. (Folio 281 cdno. 2)

4. Recaudada la prueba necesaria, el 4 de agosto de 1999 se declaró cerrada la investigación, y el 21 de octubre siguiente se calificó el mérito del sumario, con preclusi ón a favor de JOS É LAUREANO SANTAMARÍA PANIAGUA, respecto de quien no se demostr ó que hubiese actuado como c ómplice o colaborador en delito ajeno; y con acusación contra la Fiscal Local de Amagá.

La resoluci ón acusatoria contra ANA CRISTINA CHICA RESTREPO se fundamentó en los siguientes razonamientos: -. Pese a ser clara la animadversi ón que existe entre la T écnico Judicial I, Marina Vel ásquez García, y su superior funcional, la Fiscal Local ANA CRISTINA CHICA RESTREPO, la queja elevada por aquella encuentra respaldo en diversos testimonios -todos creíbles-, experticias, inspección judicial y documentos. -. El Fiscal Regional de Medell ín, Carlos Bonilla Cifuentes, confirmó que Marina Velásquez García le consultó sobre el proceder de la Fiscal Local de Amagá, antes de formular la queja, opinando él que sí podía estar incursa en algún ilícito. -. El citador de la Alcald ía de Amagá, Ovidio Bernal Ortiz, declaró que a petición del due ño del almacén “Fannyr” fue a la Fiscal ía Local, recogió unas citaciones que la titular de ese Despacho realiz ó en su presencia; y él las llevó a sus destinatarios.SEGUNDA INSTANCIA 18.130

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Corte Suprema de Justicia 6 -. En sus declaraciones Flor Piedad Usma Molina, Octavio de Jesús Herrera Mesa, Norman Morales Agudelo y su hermano Elkin, confirmaron la existencia de la deuda en el almac én “Fannyr”, que les

Corte Suprema de Justicia 6 -. En sus declaraciones Flor Piedad Usma Molina, Octavio de Jesús Herrera Mesa, Norman Morales Agudelo y su hermano Elkin, confirmaron la existencia de la deuda en el almac én “Fannyr”, que les fue cobrada en tono de exigencia por la Fiscal Local de Amag á, Despacho al que comparecieron para atender la citaci ón que ella les hizo por medio de oficios formales. -. En inspección judicial a la Fiscalía Local de Amagá se constató que Flor Piedad Usma Molina, Octavio de Jesús Herrera Mesa, Norman Morales Agudelo y su hermano Elkin no se encontraban registrados en los libros de sindicados u ofendidos en algún expediente. -. La procesada respondi ó con evasiva el interrogatorio; cultiv ó relaciones de amistad y negocios con JOSÉ LAUREANO SANTAMARÍA PANIAGUA; y admiti ó que el citador de la Alcald ía, a veces le colaboraba ubicando personas que eran requeridas por el Despacho. -. El coprocesado admiti ó que en ocasiones se val ía de los servicios del citador de la Alcaldía para algunas gestiones personales. -. Los empleados de la Fiscal ía Local de Amag á, Héctor Mauricio Chica Aguirre, Luis Fernando Montoya Chavarriaga y Cesar Augusto Muñoz no conocen detalles sobre los hechos investigados, y declaran únicamente sobre el buen desempe ño profesional de ANA CRISTINA

CHICA RESTREPO.SEGUNDA INSTANCIA 18.130

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Corte Suprema de Justicia 7 -. Si bien, para establecer la autenticidad de la firma plasmada en las boletas de citación se elaboraron dos experticias por graf ólogos del

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Corte Suprema de Justicia 7 -. Si bien, para establecer la autenticidad de la firma plasmada en las boletas de citación se elaboraron dos experticias por graf ólogos del C.T.I, y la primera de ellas concluy ó que eran producto de una falsificación por imitaci ón; el segundo dictamen arrib ó a la conclusi ón contraria, es decir, que las firmas “corresponden al gesto gráfico de la señora ANA CRISTINA CHICA RESTREPO ”, siendo éste dictamen mejor elaborado, pues se examinaron muestras originales del tiempo de los hechos y se emplearon mejores instrumentos técnico científicos.

5. Ejecutoriada la resoluci ón de acusaci ón, sin que se interpusieran recursos en su contra, asumió el conocimiento del asunto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, donde se adelantó la fase de la causa y al finalizar la audiencia p ública profirió el fallo objeto de la alzada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1 ° de noviembre de 2000, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia conden ó a ANA CRISTINA CHICA RETREPO por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en concurso, cometido cuando desempeñaba el cargo de Fiscal Local de Amag á, a la pena principal de multa por valor de dos millones quinientos ochenta mil setenta y cinco pesos ($ 2.580.075,oo), equivalentes a 15 salarios m ínimos legales mensualesSEGUNDA INSTANCIA 18.130

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Corte Suprema de Justicia 8 vigentes al tiempo de los hechos; y a interdicci ón de derechos y

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Corte Suprema de Justicia 8 vigentes al tiempo de los hechos; y a interdicci ón de derechos y funciones públicas por el lapso de nueve (9) meses. El Juez colegiado de primera instancia estimó que la investigación realizada por la Fiscalía era “esmerada y pulcra”, avaló cada uno de los razonamientos vertidos en la resoluci ón acusatoria y verific ó los elementos constitutivos de la arbitrariedad que para la tipificación de la conducta punible y demostró la responsabilidad penal de la procesada, quien “utilizó el despacho de la Fiscal ía que estaba a su cargo para ejercer indebidas presiones sobre incautos ciudadanos que por diversas circunstancias se vieron abocados a incumplir obligaciones puramente civiles que hab ían adquirido con el se ñor JOS É LAUREANO SANTAMARÍA PANIAGUA.” Descartó que la empleada Marina Vel ásquez Garc ía, T écnico Judicial I de la Fiscal ía Local de Amag á, hubiese ensamblado un montaje en contra de su jefe, la titular de ese Despacho, ANA CRISTINA CHICA RESTREPO; idea que siempre reiter ó la defensa ante lo evidente de la rivalidad personal entre ellas. Y para el Juzgador es claro que no se trat ó de un ardid, puesto que Marina Vel ásquez García con su queja entreg ó los trozos de las citaciones que ella misma recuperó del bote de la basura, donde fueron

arrojados por la Fiscal ANA CRISTINA CHICA RESTREPO; porque dejó en manos de los investigadores del C.T.I. un documento donde ella (Marina Velásquez) empezó a escribir una especie de denuncia por las irregularidades advertidas; y porque desde ningún punto de vista podría insinuarse siquiera que hubiese connivencia entre los deudores delSEGUNDA INSTANCIA 18.130

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Corte Suprema de Justicia 9 almacén “Fannyr” y la denunciante, toda vez que ellos mismos, “los ciudadanos ultrajados” en sus testimonios –que corresponden a la realidadmanifiestan su extra ñeza porque la Fiscal ía actuara frente a ellos como si fuese una oficina privada de cobranzas. De otra parte, en relación con las firmas impuestas en las órdenes de comparendo, la decisión condenatoria observa que la implicada “no se atreve a desconocerlas directamente”, y que para despejar cualquier duda, un segundo dictamen grafol ógico con elementos de mayor garantía confirmó que la autora de las firmas dubitadas era la Fiscal

ANA CRISTINA CHICA RESTREPO.

Los testigos Flor Piedad Usma Molina y su esposo Octavio de Jesús Herrera, relataron que fueron indebidamente obligados a asistir al Despacho Judicial donde se les pidió rindieran cuentas sobre las deudas que a ún no hab ían cancelado al se ñor SANTAMAR ÍA PANIAGUA, oportunidad donde explicaron que la mora obedecía a que a aquél no le

habían pagado el salario devengado en la administraci ón municipal de Amagá, hecho que fue corroborado en la investigaci ón penal, con la certificación expedida por la entidad oficial. Así mismo, Norman Morales Agudelo, otro deudor del almac én “Fannyr”, declaró que fue presionado por la funcionaria judicial para que saldara la deuda. Y no existen motivos para pensar que éste ni los anteriores declarantes caprichosa o tendenciosamente hubiesen referido acontecimientos no correspondientes a la realidad; pues, como si fueraSEGUNDA INSTANCIA 18.130

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Corte Suprema de Justicia 10 poco, el mismo citador de la Alcaldía de Amagá, Ovidio Bernal Ortiz, dijo haber recibido las boletas de citaci ón de manos de la Fiscal ANA CRISTINA CHICA RESTREPO y por mandato del due ño del almac én “Fannyr”, quien le pagaba por realizar la labor de mensajero. De ese modo, el Tribunal Superior de Antioquia verific ó la existencia de los hechos constitutivos del abuso del cargo, que ofendieron el buen nombre y el prestigio de la administraci ón pública, como lo indica con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casaci ón Penal1; y encontr ó acreditada la responsabilidad personal de la Fiscal Local de Amagá, a quien condenó según lo indicado en precedencia. DE LA APELACIÓN El defensor de ANA CRISTINA CHICA RESTREPO solicita a la

Sala de Casaci ón Penal revocar la condena discernida en primera instancia y, en su lugar, absolverla en aplicaci ón del principio in dubio pro reo, con base en las siguientes reflexiones:

1. El Juez de primera instancia hizo un análisis superficial, sesgado y parcializado del acopio probatorio, casi repetitivo de la resoluci ón acusatoria, llegando as í a la err ónea convicci ón de certeza para condenar, cuando el estudio profundo de cada medio ense ñaba la presencia de la duda insuperable.

1 Sentencia del 2 de abril de 1976. M.P. Dr. Jesús María Bernal Pinzón.SEGUNDA INSTANCIA 18.130

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2. La denunciante Marina Velásquez García no tiene la idoneidad suficiente, ya que posee una personalidad conflictiva y desarroll ó una franca enemistad contra su jefe, la Fiscal Local, cuando la superior funcional tuvo que llamarle la atenci ón debido al excesivo uso del

teléfono.

3. La autoría de las boletas de citación no fue esclarecida, puesto que si al respecto se produjeron dos experticias contradictorias, era necesaria una tercera para dilucidar el asunto. El primer dictamen concluyó que las firmas eran falsas por imitaci ón; en el segundo, se asevera que las boletas de citación a los deudores fueron suscritas por ANA CRISTINA CHICA RESTREPO. As í las cosas, s ólo por su visi ón

parcializada del tema el A-quo decidi ó acoger la segunda experticia, aunque ambas se elaboraron con los protocolos técnicos disponibles. De ahí que, sin saberse a ciencia cierta qui én hizo las boletas de citación, sea factible que las hubiese elaborado la empleada Marina Velásquez García, no siendo extra ña la falsedad por imitaci ón, con el ánimo de perjudicar a la Fiscal Local, aserto que tiene l ógica, si se piensa que aqu élla se demor ó casi un a ño en formular la denuncia, tiempo durante el cual, supuestamente, conservó las pedazos de esos documentos.

4. No se tuvo en cuenta el aporte testimonial de Mar ía Cecilia Arroyave, Héctor Mauricio Chica y Jaime Alonso Betancur, quienes por su trabajo conoc ían tanto a la denunciante como a la procesada. La primera califica a Marina Vel ásquez Garc ía (denunciante) como unaSEGUNDA INSTANCIA 18.130

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Corte Suprema de Justicia 12 persona “desleal, imprudente, dañina y peligrosa”; y los restantes hacen comentarios similares, resaltando en todo caso la corrección de la Fiscal ANA CRISTINA CHICA RESTREPO en todas sus actuaciones. Así las cosas, no pod ía otorgarse credibilidad sin crítica alguna a la versión de Marina Velásquez García.

5. Si bien los deudores del almacén “Fannyr” fueron citados como ellos dicen, es claro que acudieron a una oficina que no identifican como

el Despacho de la Fiscal Local de Amag á, y se entrevistaron con una persona con rasgos morfol ógicos diametralmente opuestos a los de la procesada, pues en la descripci ón que hacen de quien los atendi ó no concuerdan ni siquiera entre ellos mismos, y se refieren a esa persona llamándole “la doctora ”, pero sin mencionar el nombre de ANA

CRISTINA CHICA GARCÍA.

6. El citador de la Alcald ía de Amag á, Ovidio Bernal Ortiz, es un testigo parcializado, pues un hermano suyo estuvo detenido por cuenta de la Fiscalía Local, en un asunto de inasistencia alimentaria.

7. En los oficios citatorios se dice que el requerido tenía que asistir en compañía de un abogado, circunstancia omitida en su an álisis, pero que es importante, ante lo increíble que resulta que la implicada hubiese llamado a particulares para presionarlos, en compañía de una abogado que asesorara a los mismos ciudadanos, cuando los profesionales serían los primeros en cuestionarle su proceder.SEGUNDA INSTANCIA 18.130

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8. José Laureano Santamar ía Paniagua, propietario del almac én “Fannyr”, y supuesto c ómplice de la procesada, adem ás de negar cualquier v ínculo con los acontecimientos delictivos, explic ó que él mismo demandaba ante la jurisdicción civil –actuando en causa propiael pago de las deudas de m ínima cuant ía; y esto se demostr ó

probatoriamente allegando un listado de personas demandadas por él. Con los anteriores planteamientos, el defensor asegura que al parecer se trató de un montaje dise ñado en contra de la Fiscal Local, con el auspicio de su empleada Marina Velásquez García, lo cual explica que no se hubiere comprobado en el grado de certeza la responsabilidad penal de ANA CRISTINA CHICA RESTREPO, a favor de quien solicita sentencia absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo estipulado en el numeral 3 ° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, compete a la Sala de Casaci ón Penal resolver las apelaciones interpuestas en los procesos que conocen en primera instancia las Salas de Decisi ón Penal Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En consecuencia, se pronunciará sobre el recurso presentado por el defensor de la acusada MAR ÍA CRISTINA

CHICA RESTREPO.SEGUNDA INSTANCIA 18.130

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Corte Suprema de Justicia 14 En esta labor esta Sala de la Corte se encuentra limitada en su estudio al objeto de la impugnación y a los aspectos inescindiblemente ligados a ella2.

2. Por disposici ón del art ículo 6° del C ódigo Penal, Ley 599 de 2000, para que la conducta sea punible se requiere que sea t ípica, antijurídica y culpable; lo cual implica que si llegare a descartarse la tipicidad por ausencia de algunos de sus elementos objetivos o

subjetivos, la conducta deja de ser punible, sin que sea necesario avanzar en la verificaci ón de los otros componentes estructurales del ilícito, antijuridicidad y culpabilidad. En el presente caso, debido a que los acontecimientos se remontan a noviembre de 1997, en la resolución de acusación se endilgó a la procesada el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, que en el artículo 152 del Código Penal anterior (Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995), era del siguiente tenor: “Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. El servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como delito, con ocasión de sus funciones o excedi éndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de seis meses a dos años.” (Se destaca). No obstante, como el Código Penal que actualmente rige, Ley 599 de 2000, modific ó la redacci ón de ese tipo, es preciso efectuar la

2 Artículo 204 Código de Procedimiento Penal.SEGUNDA INSTANCIA 18.130

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Corte Suprema de Justicia 15 comparación con el fin de dilucidar si éste resulta aplicable por favorabilidad. El artículo 416 de esta normatividad quedó redactado así: “Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El servidor público que

fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excedi éndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto , incurrir á en multa y p érdida del empleo o cargo público.” (Se destaca)

3. La Sala de Casaci ón Penal ya dilucid ó el tema relativo a las condiciones en que ser ía aplicable la favorabilidad, toda vez que la norma vigente es m ás exigente en su arquitectura t ípica, que ahora exige que el acto sea arbitrario y adem ás injusto, en comparación a la anterior, para la cual bastaba una de las dos alternativas: que el acto fuera arbitrario, o que el acto fuera injusto.

Al respecto, en Sentencia del 25 de junio de 2002 (M.P: Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, radicación 14029), la Sala expresó: “Teniendo en cuenta la entrada a regir de la Ley 599 de 2.000, actual Código Penal, de conformidad con el cual, y al tenor del artículo 416, si bien se mantiene su caracter ística de tipo subsidiario, termina con la descripción alternativa de las conductas estatuidas en las disposiciones anteriores para su tipificación, conjugándolas en una doble connotación comportamental, como que ya no es suficiente que la acción prohibida sea, indistintamente, tildada de arbitraria o de injusta, sino que ahora, es imprescindible que concomitantemente se trate de un "acto arbitrario e injusto", esto es, que para aquellos eventos en que la tipicidad imputada, como sucede en este caso, lo haya sido con sustento en laSEGUNDA INSTANCIA 18.130

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Corte Suprema de Justicia 16 normatividad anterior por arbitrariedad o injusticia, es la reciente

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Corte Suprema de Justicia 16 normatividad anterior por arbitrariedad o injusticia, es la reciente legislación penal la que retroactivamente le resulta m ás favorable, sin que la cuantía de la multa sea la que determina una tal benignidad, ya que de no concurrir la injusticia en el comportamiento, su atipicidad será evidente, o porque ante la mayor exigencia típica, si la acusación, como la aqu í proferida, lo es s ólo por el acto arbitrario ya no es posible modificar el pliego de cargos para atribuirle igualmente el acto injusto, y por ende, también su atipicidad es la que impera, pues determinada con precisión, como debe ser, en la acusación la conducta típica imputada y siendo este el insustituible fundamento de la sentencia en cuanto al delito objeto del fallo, que a su turno integra la estructura del debido proceso y garantiza el derecho de defensa, se torna en inmodificable”. ... “No existiendo duda alguna respecto a que la acusaci ón adecuó las conductas desvaloradas como Abuso de Autoridad en una de las dos alternativas típicas posibilitadas por la Ley Penal vigente para cuando se cometieron, esto es, en los "actos arbitrarios", y aplicando a una tal realidad procesal las premisas te órico-legales manifiestas en precedencia, es lo imperativo colegir, por favorabilidad, la atipicidad de las mismas, en cuanto ya no existiendo posibilidad jur ídica, dado el estado del proceso, para modificar la calificaci ón delictiva, es ese, y

ningún otro, el tipo penal base para el proferimiento del fallo, que al haber sido derogado por el nuevo C ódigo Penal, sin que tampoco sea dable afirmar el fen ómeno de la sucesi ón legal en el tiempo, pues si bien su nominaci ón subsiste, es lo cierto que el contenido de la prohibición ha cambiado, al exigirse ahora la dualidad de connotaciones conductuales: la arbitrariedad y la injusticia, lo que necesariamente hace que no pueda afirmarse igualdad en el marco t ípico, y por tanto, procede la absolución del incriminado por estos delitos”.SEGUNDA INSTANCIA 18.130

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4. El presente asunto debe ser resuelto en el marco de la anterior jurisprudencia; vale decir, aplicando por favorabilidad, si a ello hubiere lugar, la estructura típica que para el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto contempla el artículo 416 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

En efecto, tanto la resoluci ón acusatoria como la sentencia se edificaron sobre la convicción de que la procesada incurri ó en un acto arbitrario; y en esas providencias ninguna reflexión adicional se hizo con relación a la factible injusticia de su comportamiento; y ello ocurri ó, no por descuido o negligencia, sino por sustracci ón de materia, debido a que entonces era suficiente que la conducta fuera arbitrara para concluir que era típica. Y es que efectivamente, a la luz del acopio probatorio reflejado en

la resolución de acusaci ón y en la sentencia de primera instancia, se tiene que la procesada ANA CRISTINA CHICA RESTREPO en calidad de Fiscal Local de Amagá (Antioquia) abusando de su cargo, vale decir, con ocasión de sus funciones, despleg ó actos calificados en aquellas providencias exclusivamente como arbitrarios; por lo cual su comportamiento no puede tipificarse ahora en el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (artículo 416 de C ódigo Penal); por lo cual será absuelta por atipicidad sobreviniente. Los siguientes aspectos que el A-quo destaca, se verificaron en el curso del proceso a través de inspecciones, testimonios, documentos y experticias:SEGUNDA INSTANCIA 18.130

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Corte Suprema de Justicia 18 -. En el municipio de Amagá (Antioquia) tiene sede el almacén de electrodomésticos “Fannyr” de propiedad de José Laureano Santamaría Paniagua. -. La implicada, ANA CRISTINA CHICA RESTREPO, Fiscal Local de Amag á (Antioquia) compr ó a cr édito una lavadora en el almac én “Fannyr”, y por esta raz ón conoci ó a Jos é Laureano Santamar ía Paniagua, con quien desarrolló algunos lazos de amistad. -. En negocios independientes, la se ñora Flor Piedad Usma Molina, y los se ñores Octavio de Jes ús Herrera, Norman Morales Agudelo y Elkin Morales Agudelo adquirieron electrodomésticos a crédito

en el almacén “Fannyr”; y por dificultades económicas se atrasaron en el pago de las cuotas mensuales. -. Incómodo con la situaci ón generada por la cartera de dudoso recaudo, el señor José Laureano Santamaría Paniagua, propietario del almacén “Fannyr”, extraoficialmente y de modo personal, solicit ó colaboración a la Fiscal Local de Amag á, ANA CRISTINA CHICA RESTREPO, quien decidió ayudarle a recuperar el dinero. -. Para ese efecto, sin que existiera averiguaci ón preliminar o sumario contra los deudores, la Fiscal ANA CRISTINA CHICA RESTREPO decidi ó citar, por escrito, a Flor Piedad Usma Molina, Octavio de Jes ús Herrera, Norman Morales Agudelo y Elkin Morales Agudelo, a quienes en las órdenes de comparendo les inform ó que tenían que acudir a la Fiscal ía Local para adelantar una diligencia de carácter penal.SEGUNDA INSTANCIA 18.130

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Corte Suprema de Justicia 19 -. Cuando los citados comparecieron, en forma independiente, la Fiscal Local de Amagá les recordó que tenían una deuda pendiente en el almacén “Fannyr”, y los exhortó a que cancelaran los saldos, pues de lo contrario podrían sobrevenir embargos sobre sus bienes. -. Después de ser reconvenidos por la Fiscal Local de Amagá, los ciudadanos antes mencionados pagaron lo que adeudaban a

Santamaría Paniagua. De ese modo, concluye el fallo de primer grado, atendiendo su amistad con Jos é Laureano Santamar ía Paniagua, por su mera voluntad, la implicada, en su condici ón de Fiscal Local de Amag á, abusando de su cargo, incurri ó en el acto arbitrario de citar y hacer comparecer a Flor Piedad Usma Molina, Octavio de Jes ús Herrera, Norman Morales Agudelo y Elkin Morales Agudelo, a quienes record ó que estaban en la obligación de pagar la deuda.

5. Sobre el mismo tema, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 4 de agosto de 2004 (M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicación 17907) acotó: “Las consecuencias que se derivan de la actual tipificación del delito de abuso de autoridad en casos como el que es objeto de an álisis, conllevan a que sólo se emitirá fallo de condena cuando quiera que la acusación se haya formulado por acto arbitrario e injusto y se cumplan además, las exigencias del inciso 2 º del art ículo 232 del C ódigo de Procedimiento Penal, en tanto que cuando la Fiscalía haya proferido el pliego de cargos utilizando la forma alternativa del tipo, tal acusaci ónSEGUNDA INSTANCIA 18.130

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Corte Suprema de Justicia 20 legal resultar á insuficiente para estructurar el tipo penal por acto arbitrario e injusto, cuando quiera que la conducta no corresponda a ningún otro tipo penal y no sea factible modificar la acusac

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