CSJ - SP18132(17-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18132(17-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
HLuéla de Datumérn radicación N9 18132 ; IRLANDO CE JESUS ALZATE SALDARRIAGA Sentencia de segunda ¡nsiagc¡a.
TORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magisirado ronente:
5R JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N”: 104 Dogota L.C., decisiete de septiembre de dos mil tres. VISTOS cxamina la Corte. an sede de arelación, la sentencia 2000 por cuvo medio absolvió, en sendas causas asiimiladas, dl Fiscal Local 192 de la ciudad en mención. ORLANDO DE JESÚS AMLZATE SALDARRIÍAGA. de las conductas punibles de nrevanicato Jor acción Y falsedad ádéológ¡cz en mocumento público, mpugnación oportunamente interpuesta y sustentada por la fFiscal 13 Delegarda ante la citada Corporación. A 3 , - ” . , Heredblica de Calambid - Radicación N 18.132 ORLANDO DE JESUS ALZATE SALDARRIAGA Sentencia de segunda instancia. w .;D -. =;— .%cw¿w.¿:-:— edE Af - .. a a — P . ANTECEDENTES Primera causa. Al Fiscal 192 de la Unidad Local! Quinta de Patrimonio y Automotores de la ciudad de Medellin, ORLANDO DE JESUÚS ALZATE SALDARRIAGA, se le asignó el conocimiento de las diigencias que por el hurto de la motocicieta Yamaha DT-125, de olacas FIR-50, modelo 1997, color negro, padeció el ciudadano
John Jairo Ramírez Gómez, vehículo del cual fue despojado su hijo John Bayron Ramírez Ardila por un individuo que revólver en mano le exigió la entrega de las llaves de encendido del aparato poco antes de la media ncche del ?5 de septiembre de 1997, cuando en compañía de dos damas se hallaba en un sector de la glorieta de la Terminal del Sur de la citada localidad. Ante la dependencia judicial regentada por el nombrado Fiscal fue dejado a disposición Willam Alberto Salgar Calderón, capturado nor agentes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá adscritos 4 la Estación Tercera de Carabineros, cuando como parrillero se desplazaba por la carrera 94 con cale 77, sector del barrio Robledo-Aures de dicha ciudad, en una motocicieta conducida por el menor Ronald Fabián Agudelo Vegá, la cual resultó ser la misma que dos horas antes le había sido arrebatada a! ¡oven Ramirez Ardila. Mediante resolución del 29 de septiembre del mismo año el Fiscal Local 192 profirió medida de aseguramiento de detención 2T;jfr¿25¿¡<c¿ de Ealombia 3 Radicación N 18.132 l ORLANCO DE JESUS ALZATE SALDARRIAGA Sentencia de segunda instancia. , 3AÍ¡,¿)»)/)¡ a //1'/r nreventiva sin beneficio de excarcelación contra Salgar Calderón, como quiera que halló catisfechas las exigencias que para tal efecto demandaba el Art. 388 del anterior C. de P. Penal, constituidas por “vehementes indicios, derivados en buena parte de la posición del
procesadoe frente a la judicatura y de la posesión injustificada del objeto del delito, que descubren, que la ajenidad que proclama en lo atinente a la realización del hurto, no es veraz (.. impugnada dicha determinación en reposición por el sindicado y solicitado en su defecto reconocimiento en fila de nersonas, negada la primera por eroveido del ?27 de octubre de 1997, se accedió a la aráctica de la prueba demandada, la cual no fue posible realizar a nesar de que en cuatro oportunidades se programó, ya nor la no comparecencia del ofendido, ora por la inasistencia del defensor. Atendiendo a la petición de libertad provisional impetrada por el defensor letrado a favor de su asistido, porque, en su sentir, los presupuestos que para detener precautelativamente exigía el Art. 388 del antiguo C. de P. Penal habían desaparecido en razón de la srueba testimonial recaudada con posterioridad a la expedición de la resolución que definió la situación jurídica del acriminado, y en cambio lo que sí cabía predicarse era la existencia de la duda en relación con la autoría que respecto del injusto investigado se mrociamaba de su pupilo; el Fiscal ALZATE SALDARRIAGA accedió a la liberación del procesado en providencia del ?7 de noviembr e de 1397, por estimar probada la coariada de ¡usticiable en cuanto a su ajenidad con el latrocinio de marras, pues si Esen fue aprehendido ?;á:ñk?mf de Calambia 4 Radicación N 18.132
— ORLANDO DE JESUS ALZATE SALDARRIAGA e Sentencia de segunda instancia. - __¡b £ 4 _Pv %U ¿»mm de fa7b izos cuando en compañía del Agudelo Vega marcnaba en una motocicieta que este último conducía, es lo cierto que desconocía la procedencia ilícita del rodante, el cual abordó por invitación que le niciera el citado menor cuando se hallaba a i¡a espera de transportarse hasta su residencia luego de visitar a su novia, como así lo refirió el autor material de la ilicitud a una de las declarantes que desfilaron durante el desarrollo de la investigación. Inconforme el agente del Ministerio núblico con la mentada decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por considerar que no existian razones vailidas para variar la posición que inicialmente se asumió respecto de la situación procesal del sindicado Salgar Calderón, pues amén de que la prueba soporte de aquélla fue recaudada en fecha nosterior a la de la expecición del proveido cuestionado -éste se profirió el 27 de noviembre, en tanto los testimonios se acopiaron el 28 siguiente-, con dichas deciaraciones sólo se pretendía favorecer al encartado dados los vínculos de amistad o parentesco que ligaban a dicnas nersonas con aqué! aspecto que no se tuvo en cuenta en el censurado interlucutorio. Además, agrega el recurrente, la parte resolutiva del mismo no es coherente con sus motivaciones, porque si lo que se cuestionaba era la prueba sostén de la medida de aseguramiento impuesta, ésta debió revocarse, por lo que la gracia
iberatoria no resulta ser consecuente con los argumentos en que se finca la determinación, beneficio que ro corresponde a ninguna de las causales que para el efecto consagraba el Art. 415 del derogado =statuto Procesal Penal. T = . - .y'v¿ó/¿ca»¿w al mbia 5 Radicación N? 18.132 ORLANDO DE JESUS ALZATE SALDARRIAGA Sentencia de segunda instancia. E aa de Jc Otro Fiscal diferente al que profirió la medida de aseguramiento, resolvió el recurso de reposición antes dicrio mediante prove:do del :0 de febrero de 1998. En el entendimiento de que la disparidad de fecnas entre la providencia impugnada y las pruebas recaudadas pudo obedecer a error 3nvoluntario y no a cua!qu¡er_otra calusa, puesto cue “dentro de la misma providencia, se alcanza a iextualizar sobre el conienido de las declaraciones vertidas y mal harfamos en pensar que el funcionario podría adivinar lo gue sus deponentes expondrían al día siguiente al despacho”, el nuevo Fiecal, al igual que eu antecesor, consideró que con la prueba sobreviniente cierramente la situación del procesado nabía variado sustancialmente restándole fuerza al :ndicio grave en que se fincó la medida detentiva que nesaba en su contra. Por consiguiente, mantuvo incólume la decisión atacada, pero con la aciaración de que la libertad provisional procedía como consecuencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento que era menester decretar, ante la desaparición de los requisitos que la hacian viable.
Así las cosas, negó la renosición incoada y concedió la alzada. Por resolución del 19 de mayo de 1998, la Fiscal Undécima Delegada ante el Tribuna! Superior de Medelilín que conoció de la apelación revocó la providencia recurrida, con el argumento de que la evaluación orobatoria realizada con nosterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento y a la negativa en reponerla, devino errónea, eguivocada y contradictoria con el criterio plasmado en esas des primeras providencias; en su lugar, deciaró vigente la póblica de Colembie | 6 Radicación N? 18.132 — ORLANDO DE JESUS ALZATE SALDARRIAGA . Sentencia de segunda instancia. . ag e Á r f—'—_ f <ífá¡t&W¿¿fZ
DfPe a tizo: LA a medida de aseguramiento que sin beneficio de excarcelación inicialmente se profiriera en contra de Salgar Calderón.
Así mismo, por estimar la funcionaria de segunda instancia que el Fiscal Local, ORLANDO DE JESÚS ALZATE SALDARRIAGA, “procedió en su decisión desconociendo una reailidad probatoria clara, lo que implica una decisión manifiestamenie contraria a derecho, al haber ordenado la libertad provisional para el detenido leyalmente por el delito de hurto, William Alberto Salgar Cailderón, sín que norma alguna la estuviera autorizando y sin que para ello mediara la revocatoria de la medida de aseguramiento que días antes el mismo funcionario profiriera", orderó compulsar conias en su contra para que se le investigara por la conducta punible de
prevaricato en la que hubiese nodido incurrir. Por tales hechos, la fFiscalía 13 Deiegada ante el Tribuna! Superior de Medellín a la Cual se le asignó el conocimiento del asunto decretó formal apertura de investigación y escucihó en descargos al Fiscal ALZATE SALDARRIAGA. y por resciución del 5 de agosto de 1998 le definió su situación ¡urídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, por cuanto estimó requerir de “elemeníios probatorios especializados” para poder establecer con ciaridad y precisión el estado de salud mental del indagado, como quiera que éste dijo hallarse en tratamiento siguiátrico para la fecha en que se produjeron las irregularidades que se le endilgan. Era menester nues, se adujo finalmente, acreditar que el agente actuó con dolo, único grado de culpahilidad que admite ei delito imputado. Bprblica le Colomóia 7 Radicación N? 18.132 Bje =e ORLANDO DE JESUS ALZATE SALDARRÍAGA Sentencia de segunda instancia. — De A Perfeccionada en lo posibie la investigación, se decretó el cierre del cicio instructivo, y al producirse la calificación del eumario, la funcionaria instrictora profirió acusación contra el Fiscal ALZATE SALDARRIAGA en resolución del 18 de marzo de 1999 como autor las conductas pinibles de falsedad :deológica en cocumenio público y prevaricaio por acción, en concurso, conforme a lo normado en los Arts. 219 del derogado Cóuigo Penal, y 149 ibidem,
modificado por el ?8 de 1a Ley 190 de 1995, respectivamente, en armonía con los Arts. 23 y 26 del Estatuto Represor. Consecuentemente, le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, la cual sustituyó por delención domiciliaria. De igual manera, ordenó la suspensión en el cargo que como funcionario ¡udicial ejercía. -Fis. 290 a 321-. Los fundamentos de tal decisión caben sintetizarse así: En contravía de las previsiones del Art. 4172 del anterior C. de P. Peral, el acusado expció la resciución del 27 de noviembre de 1997 mediante la cual le otorgó :a tibertad provisional a Viiliam Alberto Salgar Calderón, sin que se nubiese allegado nrueba diferente a la que sirvió de cimiento para decretar su detención preventiva, nues, amén de que los testigos en que se apoyó no fueron directos percepntores de lo acontecido, para la fecha de la providencia cuestionada sus declaraciones aún no se habían recibido: liberación del sindicado que por demás se produjo sin que mediara revocatoria de la medida precautelar impuesta, y sein que existiera la procedencia de algunos de los supuestos fáciicos que para un tal efecto demandaba el Art. 415 ibidem. prblicad e Eolombia 8 Radicación N? 18.132 ORLANDO DE JESUS ALZATE SALDARRIAGA Sentencia de segunda ¡nst¿%a. _ p o — S Da aa, . 7 [ Si bien en aras de desvirtuar la responsabilidad del procesado
por el hurto de la motocicieta que se le venía endilgando el Fiscal acusado se vatió del principio de in dubio pro reo, es lo cierto que para esa fase procesal resultaba prematura la aplicación de dicha tesis habiéndose apenas iniciado la encuesta, como quiera que ella “<ólo se aplica en el último estadio del proceso”, valga decir, en el momento en que el juez profiere sentencia. De ahí que se predique la tipicidad de la conducta de prevancato por acción, aduce la funcionaria instructora, por haber expedido el Fiecal acusado una resolución judicial “manifiesiamenie coniraría a la ley”, cuya antijuridicidad se configura en 'a medida en que el bien de la administración nública resultó vulnerado ante la imapiicación razonable del derecho por parte del citado servidor público. Así mismo, diciendo apartarse del dictamen del s:qu:atra forense en cuanto conceptuó que ALZATE SALDARRIAGA “no esiaha en condiciones de desempeñar con cabalidad o idoneidad sus funciones para el cifa 27 de noviembre de 1997', nues “El deterioro cognitivo que el examinado presenía permite poner en duda la autoría de las providencias obrantes en el sumario remitido y firmadas por el sindicado (..)”, la funcionaria calificadora sentó su criterio acerca del actuar doloso del acusado, proceder que surge de la propia encuesta “a través de la motivación ajena al acervo probatorio contenida en la providencia misma.” frólica de alamita 9 Radicación M? 18.132
u ORLANDO DE JESUS ALZATE SALDARRIAGA
Sentencia de segunda inst'%a. -E ,—-N_¡;£7¿J(¿MW;,N¿_»_¿ ¿£¿ //<;p¿¿4' Amén de que el examen practicado a! justiciable en Medicina Legal tuvo lugar once meses y medio después de los sucesos y no concomitantes con los mismos, advierte la F:scal Delegada, la secuencia procesal observada en la expedición de las diferentes resoluciones por medio de tas cuales le impartió solución al asunto, nermiten establecer su iLcidez mental en aquel instante; como que “su capacidad de comprensión y de deierminación al momento del hecho, resilta evideníe por la misma selección para dilucidar cade tema, medida de aseguramiento, s no revocatoria; nueva fecha para reconocimienio en fila de personas; declaraioria de nuidad (..). Un tal comportamiento, en manera alguna se compadece con el obrar de un individuo aiterado por la depresión, manifiesta la representante del ente Fiscal. Y, como quiera que para proferir la nluricitada decisión contraria a derecho echó mano de testimonios no acopiados en el momento de su expedición, el procesado también incurrió en falsedad ideológica en documento público porque faltó a la verdad al valerse de atestaciones mnexistentes; comportamiento apócnfo que vulnera el deber consustancia: a todo serdor de la rema ¡Ldicial en preservar la verdad en sus actuaciones, la seguridad ¡urídica que ofrecen las fecñas, cuya inexistencia violenta el interés 1undico de la veracidad documental. El erroi mecanográfico que ofreció el encartado como disculpa
se halla huérrano de demostración, al igual que el exceso de trabajo aducido, pues los datos estadísticos allegados acerca de su labor "I'_'f¡¡'f'r¿¿5/¿c(¿>clf'º' "Ú52q2w¡¿!5…¡(¿f 10 Radicación N 18.152 ORLANDO DE JESUS ALZATE SALDARRIAGA Sentencia de segunda ¡nst¿$a. L ; rai e2 ¿ng %óz&-wz¿¿— slV yA (ibizUa s desvirtúan su aserto. Así que, la ausencia de dolo argúida como elemento subjetivo del injusto, resulta ser argumentación carente de todo fundamento racional, es la conclusión a la que finaimente arriba la Fiscal calificadora. Inconformes con la determinación, tanto el procesado como su defensor la impugnaron, aquél en apelación, y éste en reposición y subsidiariamente en apelación. Denegada la primera por :esciución del $ de abril de 1955, se concedió la segunda. A la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante esta Corte le correspondió desetar la alzada en proveido del 13 de mayo siguiente, por cuyo medio confirmó la acusación, pé¡o sólo en relación con el cargo de prevaricato por acción en cuanto el nombrado - fFiscal, ciertamente, produjo una — resolución “manifiestamente ilegar” al otorgar libertad a quien como sindicado de hurto debía permanecer detenido preventivamente, como inicialmente lo decidió, en tanto que a juicio de: Ad-Guem el deiito de
falsedad no aparecia acreditado “suficientemente”, en el entendido de que el funcionario de nrimera instancia utiizó “una mismie situación fá¿£¡ca para derivar un concurso de hechos punibles, ciando en realidad se traia de lo que 1a docírina denomina concurso aparenie de tipos penales, que en este caso debe resolverse según el principio de subsunción, cuyo efecio es el de hacer que el desvalor del tipo de falsedad que de absorhido cor el de prevaricato.” Heblica de Calambin 11 Radicación N 16.132 ; ORLANDO DE JESUS ALZATE SALDCARRIAGA Sentencia de segunda inst521'a. - — ra“ 5- %,'ÁM¡//& AAk a S,, ha aa£ - Senunda calisa. En este nuevo proceso ae se siguió contra el Fiscal ALZATE SALDARRIAGA se le cuestiona por el hecho de haber exnecdido sendos oficios con destino a autoridades del Tránsito del denarlamento de Antioguia, sin el sustento probatorio que se Aregona en los miemos, actuación cuyo orgen tiene por fundamento los siguientes acontecimientos: Cuando a eso de las 5:00 de la tarde, aproximadamente, del 30 de enero de 15697, James Albeiro Palacio Gómez en comparñía de un amigo se desniazaban por el sector de la carrera 85 con calle 45 de la ciudad de Medeilin, en una motocicieta que les nabia faciitado en préstamo Juan Fernando Vélez Sierra, fueron abordados por unos sujetos auienes blandiendo armas de fuego exigieron la entrega del vehículo marca Yamaha, modelo 1S%6, color vino tinto,
de niacas DDW-14, línea RX-115, con número de motor y chasis 4J5=004475, conducido por el primero, para seguidamente desanarecer con rumbo desconocido. Por la misma épcca, ?0 de febrero del citado año, agentes adecritos al grupo de automotores de la SIJIN con sede en la localidad en mención inmovilizaron una motocicieta de dliaces IZA-?5 que se hallalya en noder de Jorge Fliécer Fera Salazar, dado que el sistema de identificación del rodante se hallaba borrado. Sometido e! aparato a las exberticias pertinentes, se estahleció qLe, salvo la carcaza y el chasis, dicho vehículo había sido ensamblado con la Pública e Calambia 12 Radicación N? 18.132 e ORLANDO DE JESUS ALZATE SALDARRIAGA Sentencia de segunda inst:7. eN AA g 1aR i;'Á¡"_a' . . mayor parte de las piezas de la motocicieta de la cual fuera despojado violentamente aquel 30 de enero Palacio Gómez. Valga decir, la motocicieta de placas DDVV-14 fue “moníada” en la de placas !1ZA-23, como se consignara en el correspondiente estudio técnico realizado por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Pues hien, habiéndosele asignado el conocimiento de dichas diigencias al Fiscal Local 192, ORLANDO DE JESÚS ALZATE SALDARRIAGA, el funcionario judicial accedió a la soiicitud de entrega de la motocicieta de placa DDW-14 que le hiciera su
propietario l uis Fernando Vélez Sierra. Fue así como mediante oficio N 1883 del 25 de ¡unio de 1997 le ordenó a la ¡efatura de la SIJIN proceder de conformidad, en tanto que nor comunicaciones 13825 y 13826 del 4 de julio de ese mismo año, respectivamente, :gualmente le ordenó a las autoridades del tránsito de Antioquia y Ciudad Bolivar donde se hallaba matriculado el referido vehículo, regrabar el chasis y la carcaza montados en la motocicieta de placas 1ZA-?3 decomisada a Jorge Eliécer Ferias, con los números 4iFT004475, identificación esta que correspondía a esas partes del vehículo hurtrado a Vélez Sierra. Advirtió, además, que ello había sido autorizado “(...) por esia judicafura, medianie providencia de la fecha (...” Empero, en razón de otra investigación que cursaba en la riscalía 175 Local por la inmovilización de la moto Yamaha RX-115, de niacas GYA-10, y en cuya estruciura se detectaron elementos de la motocicieta perteneciente a Juan Fernando Vélez Sierra, la titular fTrAbl ica e . “Coleamói, a 13 Radicación N? 18.132 ORLANCO DE JESUS ALZATE SALDARRIAGA Sentencia de <egunda ¡nst¿%a.
- ._a — P 1 U .
E ¡Myprensas <t as de esa cdependencia judicial hubo de tequerir las diligencias que por e! latrocinio de este último aparato investigaba el Fiscal ALZATE SALDARRIAGA. De esta manera descubrió que la “providencia”
por cuyo medio supuestamente auto:izó la regrabación de la moto de Vélez Sierra, brilaba por su ausencia en el averiguatorio de inarras. Llamados a deciarar Vélez Sierra y Ferias ante la Fiscalía 175, manifestaron que a instancias del Fiscal ALZATE SALDARRIAGA convinieron en que el segundo le vendía a! primero ¡as partes de la motocicieta montadas en la de éste -chasis y carcaza-, cuyo valor acordaron en $300.000, los cuales recibió en depósito el citado servidor público y que se dice entregó unos meses después a rerias de una cuenta que tiene o tema en una corporación de ahorro y vivienda, esto es, cuando se percató de que la Fiscal 175 estaba enterada de las irregularidades descritas con antelación. Tales hechos fueron denunciados ante el Director Seccional de Fiscalías de Medellín, cuyo conocimiento se asigné al Fiscal 7 Delegado ante el Tribunal Superior de dicha Ciudad, quien una vez decretó formal apertura de instrucción y escuchó en indagatoria a ALZATE SALDARRIAGA, nor resolución del 25 de febrero de 199S e defimó su situación mridica con imposición de meduida de aseguramiento de detención preventiva, sustitu:da nor detención domicilaria, por las conductas punibies de falsedad en documento núblico y peculado por apropiación -Fis. 2?2 a ?32.
T. . 3 y A . . '.?'Á'¿ ha de Caicomiéa 14 Radicación N? 156.132
Su ORLANDO DE JESUS ALZATE SALDARRIAGA - Í Sentencia de segunda in3t¿%a.
6 Ae _Jc Impugnada dicna determinación por el Fiscal encaríado, la Unidad Nacional de Fiscaliía Delegada ante esta Comoración la revocó parcialmente por la suya del ?9 de abil siguiente en lo atinente al delifo de peculado por apropiación, al estimar que los fundamentos fácticos en los que se sustentaba esta :mputación tuvieron su origen en una transacción extraprocesai proniciada por ALZATE SALDARRIAGA, meciante un trámite comnietamente ajeno al procedimiento penai y del cual ninguna constancia existia en el expediente, conducta que resultaba ser atinica en la mevida en que los dineros objeto de 'a negociación censurada los recitió el Fiscal “por fuera de sus actividades funcionales”. Si algún acto de constreñimiento existó nara lograr esa fórmula de arrecio, y =: del mismo se derivó algún detrimento patrimonial para as partes, 'gualmente se dijo en el referido pronunciamiento, dicia conducta ha de examinarse desde una »erspeciiva vdistinta a la del neculado. Para la confirmación de! cargo que nor faicedad se le imputó al sindicado, se sosiuvo en el proveido de segunda instancia que si en las comunicaciones olyeto de reproche se afirmó algo que :10 era cierto -la expedición de una resolución ordenando la regrabación de las nrezas de una motocicieta que por parte alguna <e halló-, un tal acto devenia “trascendente ianto para la fe nública como para la seriedad que debe asisfir a la Adminisiración Piública. en lo que a la justicia se refiere (..) Es decir, al no haberse tomado una
decisión que justificara formal y sustancielmenle los oficios, el conienido de estos es idealivamente falso. consecuentemente Bpbliad e Colamésa 15 Radicación N? 18.132 Ms Ae ORLANDO DE JESÚS ALZATE SALDARRIAGA a Sentencia de segunda insta%a. E ; — dTe Z¿EAL P PRZE .e. .L/r_N… .__:.A consitutivo del punible de felsedadc ideológica en documento público, descrito en el Art. 219 del Cód¡go Penal.” Perfeccionada en lo posible la investigación y fenecida la fase de instrucción, por providencia del 25 de ¡Lnio de ese miemo año se calificó el sumario con resolución de acusación por la conducta punibile de falsedad ideológica contra el nombrado Fiscal l.ocal, y se breciuyó la investigación por la hipótesis delictiva de peculado por aproniación, nara lo cual, en lo esencial, se mantuvo la argumentac:ón expuesta por la Fiscalía Delegada ante esta Corte en el pronunciamiento al que con anterioridad se hizo referencia, agregándose que: “La desorganización y el desinierés que se pregona en el desempeño de las funciones que cumplía el docior Orlando de Jesus Alzale Saldarriaga, como miembro acíivo de la Fiscalía General de la Nación, jamás podrán constituir argumento vélido, que lo exonere de cinipabilidad, poriendo en emredicho la exsiencia de la resolución que moiivó los oficios (...3. Se desechó nues ¡a exculpación del acusado, en cuanto que su comportarriento siempre estuvo precedido por la buena fe en todas
sus actuaciones como Fiscal, y que si algún error existió en el ejercicio de su jabor, ello se debió al estado de depresión que para al énoca radecia, lo cual, por sí solo, también se diio en la resolución calificatoria, “no lo relevaba de la oblijación de ser veraz en las órdenes judiciales, que como funcionario impartfa, mutando la verdad a que por su concición de servidor publico estaba obligado a impariirle a todos sus actos, convencido como pbblicae Culombia 16 Radicación N? 18.132 R ORLANDO LE JESUS ALZATE SALDARRIAGA Sentencia de segunda instancia.
Y. 7 . ee ZA DZys AAEC A I/aTxtez es debía estarlo, que los desinatarios a los cuales estaban dirigidas sus órdenes tenían la obiigación de darle cumplimienio. como así Ocurrió con ios oficios que ahora se cuestionan” -Fis. 401 ad1d-.
Ningún recurso 2nterpusieron los sujetos rrocesales contra la resolución de acusación en mención, por lo aue una vez en firme, el riscal del conoc:miento remitió el proceso al Triúunal Superio: de Medellin, Colegiatura que ante la existencia de dos procesos contra el mismo j¡usticiable en los cuales las respectivas resciuciones de acusación se encontraban ejecutoriadas, procedió a decretar la correspondiente acumulación de causas mediante auto del 26 de agosto de 1965 -Fis. 383 a 390-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Ceilebrada la diligencia de audiencia púbiica de ¡u7gamiento, por
fallo del 15 de diciembre de 2000 la citada Corporación absoviÓ al acusado de ios cargos objeto de imputación. De la siguiente manera Sustentó el Trinunai el pronunciamiento que !e puso n aa instaricia: Incuestionable resulta que las actuaciones catalogadas de irregulares y por las cuales se le formuió n:ego de cargos, :as reallzó el acusado en su condición de Fisca: Local 192 de la Unidad Quinta de Patrimonio, pero igualmente a manera de exculpación adujo en su injurada padecer con anteiación a los hechos que se le endilgan, de una depresión que determinó su sometimiento a fblica de Colembra 17 Radicación N? 18.132 ORLANDO DE JESÚS ALZATE SALDARRIAGA Sentencia de segunda insta$. tratamiento neurosicológico habiéndosele incapacitado por varías ocas:ones nara el desempeño de su labor; ese estado lo levó a la ejecución de lo que hoy se le reprocha como delictivo no empece a su buena fe, nues, lo que hizo lo efectuó sin ánimo dañino y dentro de la corfusión propia que le producía la erfermedad que lo aquejaba. Testimonios hay muchos, se dice en el fallo recurrido, “que dejan ver qgue el precesado Alzate Sailderriaga obraba desordenadamente gie, sín ser tin anómealo síguico, no era persona normai dentro de los cánones ordinarios, que se mantenía excitado, en veces ofiscado. confundido, con poca concentración, lento en su actuar y hasía con trastornos de memoria. Su archivo
ho ere un dechado de perfección, no era sigliera un remedo de . lal. Su proplo aspecia personal había desmejorado notabiemente.” Con base en esos antecedentes probatorios, y en la experticia rendida por el perito forense que da fe de los enisodios depres:vos en el agente, quien a manera de concius:ón dictaminó que el acusado “no esfada en condiciones de desempeñar con cahaiidad e idoneidad sus hinciones para el día 27 de noviembre de 1997”, como quiera que mostraba un pensamiento de curso lento y naLpérrimo de contenido, memoria deteriorada, afecto depres:vo, capacidad de cálculo empobrecida y facultades de abstracción Yy sintesis francamente disminuidas, el Tribunal atendiendo a las explicaciones suministradas nor el Fiscal rrocesado acerca de que .?"'“—'¿¿/¿cu ee Clambia 18 Radicación N 18.132 ORLANDO DE JESUS ALZATE SALDARRIAGA Sentencia de segunda in3tan¿¡a… Ao A — A r;-_”%.'(f.¡—'ew¿'fº e f en mucias ocasiones tomó providencias anteriores que le sirvieron de cerrotero para sus decisiones, coligió que: “(..] ante una solicitud de liberted provisional (...) se guió entonces por una de esas anteriores providencias, de él o de otros. y resolvió más mecanicamente que con intelecto pleno. MNo tenía capacidad de concentrarse y sutría de trastornos de memoria que, a no dudario, lo
lfevaron a una decisión en apariencia contraria a la ley, pern no conscientemente deseada. “(...) Por las mismas razones, resulta factible el olvido an cuanto al archivo y hasta la elahoración de la providencia en que se ;?nceban los oficios 13.825 y 13.626 de julio 4 de 1997, ohedeciendo quizá a la mera solicitud “Todo lo anterior, como minimo, genera dude. a esta altura insalvable, sobre la existencia de la culpabitidad en (os hechos punibles investigados ( ..) Tras citar in extenso añejo pronunciamiento de la Sala en el cual se conciuyó que por más contrara al derecho due pudiera ser una providencia, ello no constitula prevaricato por acción si la interpretación indebida de las normas o de las nruebas se efeciúa sin tener conciencia de un actuar ¡líc:to, el Tnbunai, asimiando el .Caso allí examinado al aqui debatido, sestuvo que con la Certe cabiía decir: “[...) lo que se ha venido imputando al Fiscal, para cargaríe un delito de prevaricaro es harer eliminado los etectos dañinos de la mnicial deblica de Caamiia 19 Radcicación M? 16,132 ORLANDO DE JESUS ALZATE SALDARRIAGA Sentencia de segunda ¡nsia$'/e. .. — ARC6O E NACE AN bostura al proferir la medida de aseguramiento de detención areventiva, y haberlo hecho por una vía que. si hien resultó ¿duvocada, desde el punto de vista objetivo. anuió una via de hecho
que era su primigenta decisión. “Todo lo dicho en las jurisprudencias cítadas. corresponde al caso astudiado. porque la realidad probatoria de este proceso demuestra que el riscal Imputado actuó de duena Te convencido en su intimidad ntelectual de que obraba contorme a derecho. así el camino no Tuera el Vracesarmenta corecto. ya que su alteración sicológica (dque no nental) lo condujo a ese tipo de apreciación. ... Pero lo cierto es que. al analizar el ctaso se ve que se actuó sín arepositos malevotos. Se eviaencia que la decisión de excarcelacroón Jjue tomó en el proceso que dio lugar a esia invesiigación proviene de 4 condICIÓN de depresivo y por tanto es imposible pensar en 1a exisf
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