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CSJ - SP18135(19-08-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18135(19-08-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia Página 1 de 38 Única de juzgamiento N° 18.135

BERNABÉ CELIS CARRILLO

. Corte Suprema de Justicia

Proceso No 18135

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 260.

Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de dos mil nueve. VISTOS Culminada la audiencia pública de juzgamiento y no advertida irregularidad alguna que impida proferir la correspondiente decisión de fondo, encara la Corte la tarea de emitir la sentencia pertinente en este proceso de única instancia adelantado contra el actual Senador de la República, doctor BERNABÉ CELIS CARRILLO , contra quien la Corporación profirió resolución de acusación como presunto autor responsable de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en pronunciamiento de 6 deRepública de Colombia Página 2 de 37 Única de juzgamiento N° 18.135

BERNABÉ CELIS CARRILLO

. Corte Suprema de Justicia marzo de 2008, según hechos acaecidos en la época en que fungió como Presidente de la Asamblea Departamental de Santander.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

1. Teniendo por fundamento el escrito anónimo a través del

cual se denunciaban múltiples actos de corrupción -especialmente en materia de contrataciónsupuestamente propiciados por los diputados que entre enero de 1995 a diciembre de 1999 fungieron como Presidentes de la Asamblea Departamental de Santander, la Fiscalía Segunda de Bucaramanga adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia a la que le correspondió conocer del asunto dispuso apertura de investigación previa, y tras la práctica de algunas pruebas, procedió a abrir formal instrucción el 16 de marzo de 2000, a la cual vinculó, entre otros, a BERNABÉ CELIS CARRILLO, quien dirigió los destinos de la Duma del 26 de noviembre de 1996 al 28 de febrero de 1997. En dicho lapso -según se desprende del informe rendido el 28 de marzo de 2000 por el Grupo de Investigaciones Financieras y Económicas del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bucaramanga-, CELIS CARRILLO celebró irregularmente, esto es, con violación de la normatividad que rige en materia de contratación estatal, sendos convenios:República de Colombia Página 3 de 37 Única de juzgamiento N° 18.135

BERNABÉ CELIS CARRILLO

. Corte Suprema de Justicia i). El que llevó a cabo el 16 de diciembre de 1996 por la suma de $90’480.000.oo con la Cooperativa de Hospitales de Santander, para el suministro de equipos de computación, multimedia, impresoras y telefax. ii). Tres que celebró el 10 de diciembre de 1996 con Joselín Chávez Rueda para la implementación de sistemas software: a) de

para el suministro de equipos de computación, multimedia, impresoras y telefax. ii). Tres que celebró el 10 de diciembre de 1996 con Joselín Chávez Rueda para la implementación de sistemas software: a) de información financiera y administrativa para el manejo del presupuesto y la contabilidad de la Asamblea, por $6’380.000.oo; b) para el manejo de personal y nómina de esa Corporación, por $5’220.000.oo; c) para la elaboración de los estados financieros y presupuestales de la misma entidad en el año 1996, por $4’640.000.

2. La Dirección Nacional de Fiscalías dispuso asignar el conocimiento de dicha actuación a un Fiscal adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, funcionario que el 14 de enero de 2001 ordenó la ruptura de la unidad procesal en relación con cada uno de los hechos materia de investigación, sumado el atinente al contrato que BERNABÉ CELIS CARRILLO como presidente de la Asamblea Departamental de Santander celebró el 10 de diciembre de 1996 con René Díaz Pérez por valor de $7’000.000.oo, para la implementación de un sistema de manual de procedimientos, diseño y evaluación de control interno para esa Corporación.República de Colombia Página 4 de 37

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BERNABÉ CELIS CARRILLO

. Corte Suprema de Justicia Sin embargo, al percatarse el Fiscal instructor de la calidad de congresista que para esa época ya ostentaba CELIS CARRILLO ,

dada su condición de aforado ordenó compulsar copias para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en atención a lo regulado en los Arts. 186 y 235-3 de la Constitución Política.

3. Remitidos a la Corte los diversos procesos que se le adelantaban a CELIS CARRILLO, incluido el que hace relación a las órdenes de prestación de servicio que éste impartió durante el lapso de su gestión como presidente de la Duma -una (1) a favor del abogado Pedro Gerardo Tabares Correa por concepto de asesoría jurídica especializada, y tres (3) a Jorge Eliécer Barbosa Solano para asesoría en proyectos de inversión para el año de 1996 en diferentes regiones del departamento de Santander-, y tras superar los escollos procesales que se presentaron en virtud de que, no obstante la calidad foral de que gozaba el implicado la Fiscalía procedió a abrir investigación en su contra, lo cual se tradujo en la necesidad de invalidar lo actuado en cada uno de las referidas investigaciones, la Sala dispuso su trámite conjunto habida cuenta de la evidente situación de conexidad advertida respecto de los hechos objeto de investigación.

4. Decretada formal apertura de instrucción, entre las pruebas a practicar la Sala ordenó vincular mediante indagatoria a CELIS CARRILLO por la totalidad de las conductas materia de imputación,República de Colombia Página 5 de 37

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BERNABÉ CELIS CARRILLO

. Corte Suprema de Justicia bajo las hipótesis delictivas de peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, y celebración de contratos sin

. Corte Suprema de Justicia bajo las hipótesis delictivas de peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales. Escuchados sus descargos, por auto de 11 de julio de 2007 la Sala se abstuvo de resolver su situación jurídica acorde con la tesis imperante para esa fecha, según pronunciamiento de junio 20 de 2007, Rad. 19.528.

5. Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretada su clausura, el 6 de marzo de 2008 se calificó su mérito. Diversas determinaciones fueron adoptadas por la Sala en dicho proveído, entre otras y para lo que es de interés para la definición de este asunto, acusar a CELIS CARRILLO como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tipificado en el Art. 146 del Dto. 100 de 1980, modificado por los Arts. 57 de la Ley 80 de 1993 y 190 de 1995, por haber impartido una orden de prestación de servicio a favor del abogado Pedro Tabares Correa y de la cual da cuenta el proceso, con violación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

6. En lo que dice relación con los hechos por los cuales hoy se juzga al doctor BERNABÉ CELIS CARRILLO , se tiene que el entonces Presidente de la Asamblea del departamento de Santander libró sendas órdenes de prestación de serviciosRepública de Colombia Página 6 de 37

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BERNABÉ CELIS CARRILLO

. Corte Suprema de Justicia

Santander libró sendas órdenes de prestación de serviciosRepública de Colombia Página 6 de 37 Única de juzgamiento N° 18.135

BERNABÉ CELIS CARRILLO

. Corte Suprema de Justicia contenidas en los oficios de fecha 9 y 20 de diciembre de 1996, por cuyo medio solicitó al doctor Pedro Gerardo Tabares Correa “asesoría jurídica especializada” para atender y resolver asuntos de competencia de la dirección de esa Corporación, lo cual se materializó con la expedición de la Resolución N° 1776 de 30 de diciembre de 1996, en la que se dispuso el pago de $ 1’200.000.oo a favor de Tabares Correa , suma esta respaldada en el comprobante de egreso N° 2782 de 30 de enero de 1997 y el correlativo cheque N° 9716891. Ese pago, conforme se dedujo a la fecha en que el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación rindió el correspondiente informe -11 de mayo de 2001-, carecía de soporte que justificara el desembolso de dineros del erario para el cumplimiento de aquel cometido, dado que no existían referencias acerca de su ejecución, amén de que se había omitido allegar la hoja de vida del contratista que permitiera evaluar su capacidad técnica y profesional, todo lo cual violentaba la normatividad que rige en materia de contratación estatal. Al calificar el mérito de la investigación y de acuerdo con el plexo probatorio allegado a la actuación, estimó la Sala que hasta ese momento y dada la fragmentaria información suministrada tanto por el representante legal de la entidad contratante y sus subalternos, como por el contratista, no sólo se ignoraba en quéRepública de Colombia Página 7 de 37

ese momento y dada la fragmentaria información suministrada tanto por el representante legal de la entidad contratante y sus subalternos, como por el contratista, no sólo se ignoraba en quéRepública de Colombia Página 7 de 37 Única de juzgamiento N° 18.135

BERNABÉ CELIS CARRILLO

. Corte Suprema de Justicia consistió la “asesoría jurídica especializada” en términos de la labor realmente ejecutada por Tabares Correa para resolver asuntos que atañían a la presidencia de la Asamblea, procediéndose a liquidar el convenio sin verificar que el objeto del mismo se hubiese cumplido; sino que también, conforme con lo que cabía inferir del propio dicho del contratista, su escogencia se hizo con vulneración del principio de selección objetiva, en cuanto obedeció a un criterio de subjetividad, esto es, a los lazos de amistad que unían a Tabares Correa con CELIS CARRILLO. Impugnada la resolución acusatoria por el defensor del procesado, mediante proveído del 24 de abril de 2008 la Sala mantuvo su inicial determinación negándose a reponerla.

7. Surtido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 20 de octubre de 2008 tuvo lugar la diligencia de audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo la Sala denegó la petición de nulidad de la actuación incoada por el entonces defensor del procesado CELIS CARRILLO , e igualmente resolvió acerca de la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas

solicitadas por el citado profesional, desestimando algunas y accediendo a la práctica de otras. Contra la decisión de negar la práctica de algunas de tales pruebas el letrado de la defensa interpuso el recurso de reposición, a cuya sustentación atendió la Sala accediendo a la incorporaciónRepública de Colombia Página 8 de 37 Única de juzgamiento N° 18.135

BERNABÉ CELIS CARRILLO

. Corte Suprema de Justicia de la documentación que el distinguido togado decía echar de menos en la actuación, relativa a la idoneidad y experiencia del contratista en materia de liquidación de prestaciones sociales, tema que constituía el objeto del convenio en cuestión. La celebración de la audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 12 de junio de 2009 y tras el interrogatorio formulado al acusado, hubo necesidad de suspenderla, prosiguiéndose con dicho acto procesal el pasado 29 de julio, sesión dentro de la cual se escucharon las alegaciones de conclusión presentadas por el agente del Ministerio Público y el defensor del acriminado.

INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES

1. Ministerio Público.

El señor representante de la Procuraduría General de la Nación solicitó la absolución del procesado, por estimar que con ocasión del presente asunto el doctor CELIS CARRILLO no cometió delito alguno. Tras la relación sucinta de los acontecimientos que dieron lugar a la iniciación de la presente investigación y de un prolijo examen de la normatividad aplicable en este caso, con sustento en los elementos de juicio allegados a la actuación con posterioridad al proferimiento de la resolución acusatoria el señor ProcuradorRepública de Colombia Página 9 de 37

examen de la normatividad aplicable en este caso, con sustento en los elementos de juicio allegados a la actuación con posterioridad al proferimiento de la resolución acusatoria el señor ProcuradorRepública de Colombia Página 9 de 37 Única de juzgamiento N° 18.135

BERNABÉ CELIS CARRILLO

. Corte Suprema de Justicia Delegado arriba a la conclusión que, acreditada la idoneidad y experiencia del contratista para llevar a efecto la tarea que se le encomendó, la necesidad de su contratación y el cabal cumplimiento de la labor para la cual se le contrató, no puede sostenerse que su escogencia haya sido amañada por haber obedecido solamente a la amistad que lo ligaba con el representante legal de la entidad contratante, que es en últimas a lo que se reduce el pliego de cargos en cuanto allí se dijo que con la celebración del mentado convenio, se había violentado el principio de selección objetiva que rige en materia de contratación oficial. Por consiguiente, demostrado como se tiene que el acusado no actuó dolosamente y que no se produjo afectación a bien jurídico alguno en el evento bajo examen, en opinión del agente del Ministerio Público la decisión que en justicia debe adoptar la Sala no puede ser otra diferente a la de absolver al doctor BERNABÉ CELIS CARRILLO del cargo por el cual se le convocó a juicio criminal, como quiera que la conducta materia de juzgamiento deviene atípica.

2. Defensor.

Después de criticar la posición asumida por la Fiscalía de dar curso a una denuncia anónima mediante la cual se lanzaban cargos genéricos por presuntos actos de corrupción perpetrados por quienes, en su condición de Diputados de la AsambleaRepública de Colombia Página 10 de 37 Única de juzgamiento N° 18.135

BERNABÉ CELIS CARRILLO

. Corte Suprema de Justicia Departamental de Santander, fungieron como Presidentes de la Duma entre enero de 1995 a diciembre de 1999, cuando escritos de tal naturaleza, conforme con lo previsto en los Arts. 27 de la Ley 24 de 1992 y 38 de la Ley 190 de 1995, debían ser inadmitidos ; y luego de enseñar las razones por las cuales su defendido fue parco en sus descargos acerca de las imputaciones que se le hicieron en virtud de este proceso, como también lo fue el contratista a la hora de rendir su testimonio; el letrado de la defensa, a diferencia de lo alegado por el agente del Ministerio Público, sostiene que la conducta del doctor CELIS CARRILLO es objetivamente atípica, como así se demuestra con la prueba documental aportada en desarrollo del juicio en copias auténticas tomadas de los archivos de la Asamblea. Ello indica -aclara el defensor-, “ que se trata de documentos preexistentes o coetáneos a los hechos, es decir, no se trata de pruebas construidas con posterioridad ”, pues siempre reposaron allí, sólo que, o por falta de interés de los investigadores de la

Fiscalía, o por el “ desorden caótico administrativo ” reinante en la citada Corporación, es preciso distinguir entre inexistencia de requisitos y no haberlos hallado por esa desorganización de los archivos. Lo que prueba esa documentación incorporada en el juicio, es que en agosto de 1996 se creó para la Asamblea Departamental de Santander el fondo de cesantías, tema del cual nunca se habíanRepública de Colombia Página 11 de 37 Única de juzgamiento N° 18.135

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. Corte Suprema de Justicia ocupado los funcionarios de esa Corporación, por lo que para el desempeño de esa labor “ no había una adaptación funcional ”, asignándosele al presidente de la Asamblea toda la responsabilidad de su manejo sin que para ello se contara con estructura de apoyo alguna, como que ni un solo cargo se creó, ni se operaron traslados, etc. Tras reseñar cómo dentro del lapso en que el doctor BERNABÉ CELIS ofició de Presidente de la Asamblea, dieciocho Diputados presentaron sus respectivas solicitudes de liquidación parcial de cesantías, las cuales sumaban aproximadamente 300 millones de pesos, su examen para expedir las correspondientes resoluciones, dada su diversidad, era sumamente complejo en cuanto se precisaba establecer el cumplimiento de unas condiciones legales que alguien tenía que verificar, previa demostración de la destinación que cada uno de los peticionarios pretendía darle a la cifra pedida, amén de los diferentes regímenes

legales que en función de la trayectoria personal de cada Diputado debía aplicarse -con retroactividad o sin ella-, y constatar si era menester condicionar el pago a que otras entidades fuesen corresponsables de esa liquidación en cuotas partes. De ahí que en tan intrincado tema, CELIS CARRILLO se viera urgido en buscar asesoría antes de comprometerse en semejante erogación. Por consiguiente, con lo probado en juicio, y vistas las resoluciones de pago aportadas -sus soportes-, queda plenamenteRepública de Colombia Página 12 de 37 Única de juzgamiento N° 18.135

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. Corte Suprema de Justicia demostrado que se requería de los servicios de alguien especialista en la materia, alega el defensor, y esa persona no era otra que el doctor Pedro Gerardo Tabares Correa, conocedor como el que más de la “ maraña normativa” contenida en los regímenes de transición especiales, labor que como economista de profesión no sabía ejercer BERNABÉ CELIS , como tampoco la asesora jurídica ni el pagador, pues así lo manifestaron éstos en sus respectivos testimonios, ya que no sólo desconocían cómo hacerlo sino que, igualmente, el cúmulo de tareas a su cargo les impedía dedicarle tiempo a una tal gestión. De esta manera se hizo necesaria la contratación de un experto en la materia como lo era Tabares Correa. Seguidamente acota la defensa: “Esa prueba testimonial, pues termina en un juicio confirmada

sin la menor duda, por la documental, están las 18 resoluciones de pago, alguien las proyectó, alguien las liquidó, hay unos casos específicos que merecieron atención especial por sus condiciones de cuantía, por sus condiciones de corresponsabilidades con otras entidades, de manera que a esta altura, señores magistrados, objetivamente se ha demostrado que el señor BERNABÉ CELIS sí verificó el cumplimiento del objeto de la orden de prestación de servicios y por eso ordenó su pago. Diría entonces que han quedado despejadas las inquietudes que la sala formuló en la acusación a ese respecto”. Ahora, en cuanto a la selección del contratista, advierte el señor defensor que este evento se constituye en el mejor ejemplo de la más diáfana y correcta utilización de las facultades de contratación intuito personae establecida en la ley 80 de 1993. En efecto, se trataba de un convenio de cuantía mínima que no requería de formalidades, ni siquiera debía celebrarse por escrito yRepública de Colombia Página 13 de 37 Única de juzgamiento N° 18.135

BERNABÉ CELIS CARRILLO

. Corte Suprema de Justicia menos se precisaba de algún requisito legal adicional, lo cual no significa -aclaraque se esté exento en el cumplimiento de los principios que rigen en materia de contratación con el Estado. No obstante, ha de recordarse que para 1996 existía doctrina,

según la cual, la contratación intuito personae era explícitamente una excepción al principio de selección objetiva, y para esa calenda, precisa el señor defensor, no se había producido la doctrina de la Corte que integró los principios de la contratación al tipo penal que hoy se está aplicando, eso ocurrió en el año 2002; en demostración de su aserto, cita una publicación de 1996 realizada por especialistas de la Universidad del Cauca acerca del estudio que hicieron de la Ley 80, en la cual se afirma que “ otra excepción a la selección objetiva la constituye la contratación por necesidad inminente en la contratación directa de menor cuantía, y en los de prestación de servicios profesionales”. No queda pues el menor resquicio de duda, que la contratación que aquí se le cuestiona al procesado era necesaria; la fecha de creación del fondo de cesantías en la Asamblea de Santander, la ausencia de planta de personal que pudiera atender la función, la fecha en que BERNABÉ CELIS asume la presidencia de la Asamblea, la disponibilidad presupuestal limitada tan sólo a $1.200.000, y demostrado como se tiene que el doctor Pedro Gerardo Tabares Correa cumplía con los requerimientos esenciales para prestar esa asesoría dada su basta trayectoria en materiaRepública de Colombia Página 14 de 37 Única de juzgamiento N° 18.135

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. Corte Suprema de Justicia específica de liquidación de prestaciones sociales, son factores que permiten concluir que en este caso se actuó con acatamiento del principio de legalidad que tutela el tipo penal por el que aquí se procede. Valga decir, a Tabares Correa no se le contrató solamente

específica de liquidación de prestaciones sociales, son factores que permiten concluir que en este caso se actuó con acatamiento del principio de legalidad que tutela el tipo penal por el que aquí se procede. Valga decir, a Tabares Correa no se le contrató solamente porque era la persona mejor calificada para prestar esa asesoría, sino, por sobre todo, por la confianza en él depositada por el representante legal de la entidad contratante, aspecto este que es el que realmente caracteriza a los contratos intuito personae. En suma, el criterio de selección no tuvo por fundamento la amistad con el abogado, sino su idoneidad, su competencia profesional; la amistad simplemente sirvió para convencerlo de que hiciera el trabajo, dada la exigua disponibilidad presupuestal con la cual se contaba, pues con quienes consultó el entonces Presidente de la Asamblea dijeron cobrar como mínimo entre tres a cinco millones de pesos por prestar esa asesoría; amistad fundada, reitera el defensor, en la competencia profesional del abogado Tabares de la cual BERNABÉ CELIS ya tenía conocimiento, en consideración a que el citado profesional del derecho, como así lo sostuvo dentro de la testificación que rindió en razón de las presentes diligencias, no sólo había sido apoderado del padre de la esposa del procesado en asunto de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, sino que también, una década atrás,República de Colombia Página 15 de 37 Única de juzgamiento N° 18.135

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. Corte Suprema de Justicia CELIS CARRILLO requirió de sus servicios para una asesoría tributaria. Así las cosas -termina por destacar el defensor en su intervención en el debate oral-, conocida la posición de la Sala en

. Corte Suprema de Justicia CELIS CARRILLO requirió de sus servicios para una asesoría tributaria. Así las cosas -termina por destacar el defensor en su intervención en el debate oral-, conocida la posición de la Sala en relación con el ingrediente subjetivo que requería el tipo penal de que se trata en la codificación de 1980, la cual aquí debe aplicarse por razón temporal, la conducta era punible sólo a condición de que el agente procediera con el propósito de favorecerse así mismo o a un tercero; empero, lo que aquí ha quedado demostrado, tanto desde la perspectiva de BERNABÉ CELIS como de Tabares, es que se actuó con el fin de favorecer los intereses de la administración. Y eso, en la dogmática aplicable para ese momento, es atipicidad objetiva, no es siquiera ausencia de dolo. Adicionalmente, se cumplieron objetivamente todos los requisitos de la contratación, esenciales y accidentales, al punto de poderse llegar a afirmar que este caso “ es la más absoluta prueba de atipicidad objetiva, de no adecuación de la conducta a la descripción del tipo penal”. Tampoco se trata de minimizar lesiones inexistentes al bien jurídico, como lo argumenta el señor Procurador, porque es que aquí no se está frente a un delito que haga punible la violación de cualquier requisito legal, tiene que ser requisito legal esencial, aduce el defensor; “y si hay violación de requisito legal esencial, noRepública de Colombia Página 16 de 37 Única de juzgamiento N° 18.135

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. Corte Suprema de Justicia podría haber mínima o pequeña vulneración del bien jurídico. ¿Qué

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BERNABÉ CELIS CARRILLO

. Corte Suprema de Justicia podría haber mínima o pequeña vulneración del bien jurídico. ¿Qué es lo que ocurre? Que tenemos es que distinguir entre requisitos esenciales, que son los que pueden dar lugar ala configuración típica, de los que no lo son, y si no lo son pues no hay lesión al bien jurídico penalmente tutelado, y entonces seguimos insistiendo en que se trata de una atipicidad objetiva”. En todo caso, estima el señor defensor que las pruebas arrimadas en el juicio informan del cumplimiento absoluto de todos los requisitos en la expedición de la orden de servicio impartida al abogado Tabares, para que prestara la asesoría profesional que de él requirió el Presidente de la Asamblea del departamento de Santander para la liquidación de las cesantías de los Diputados, razón por la cual no le asiste incertidumbre en que la determinación que ha de adoptar la Sala es de absolución para su defendido.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 235-3 de la Constitución Política y 75-7 de la Ley 600 de 2000, a la Corte le asiste competencia para emitir el pronunciamiento de fondo pertinente con ocasión de este asunto, en virtud de que el procesado, doctor BERNABÉ CELIS CARRILLO , en la actualidad ostenta la calidad de aforado como miembro del Congreso de la República, en su condición de Senador por circunscripción nacional para el período constitucional 2006-2010.República de Colombia Página 17 de 37

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República, en su condición de Senador por circunscripción nacional para el período constitucional 2006-2010.República de Colombia Página 17 de 37 Única de juzgamiento N° 18.135

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. Corte Suprema de Justicia

2. Procede entonces la Corte, a determinar si de conformidad con lo estipulado en el Art. 232 de la Ley 600 de 2000, el plexo probatorio recaudado en el decurso del proceso conduce a la certeza de la realización de la conducta definida en la ley como delito y de la responsabilidad del acusado que amerite proferir en su contra fallo condenatorio, para lo cual, conforme con lo establecido en el Art. 238 ibidem, esos medios deben ser apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Al cumplimiento de dicho cometido, emprende la Corte el examen de las pruebas que obran en la actuación tendiente a establecer si verdaderamente el procesado BERNABÉ CELIS CARRILLO, en su condición presidente de la Asamblea del departamento de Santander, incurrió en la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales , cuya presunta comisión se le atribuyó en la resolución acusatoria bajo la égida del Art. 146 del Decreto 100 de 1980, precepto según el cual: “El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones y con propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contrato sin observancia de

los requisitos legales esenciales o los celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salario mínimos legales mensuales vigentes.” De acuerdo con la anterior descripción típica, son supuestos para la realización del tipo objetivo:República de Colombia Página 18 de 37 Única de juzgamiento N° 18.135

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. Corte Suprema de Justicia i) Ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la competencia funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del respectivo contrato. ii) Desarrollar la conducta prohibida, concretada en la intervención en una de las mencionadas fases del contrato estatal sin acatar los requisitos legales esenciales para su validez.

4. En el asunto a examen, acreditado se encuentra que para las fechas 9 y 20 de diciembre de 1996 en que BERNABÉ CELIS CARRILLO envió sendos oficios al doctor Pedro Gerardo Tabares Correa solicitándole “ asesoría especializada ” para que atendiera asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de cesantías de los Diputados, oficiaba como Presidente de la Asamblea del departamento de Santander, dignidad que conforme con lo previsto en el Art. 11-3, literal c), en armonía con el Art. 2°-2, literal b) de la Ley 80 de 1993, le otorgaba competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales en representación de la Corporación que administraba, con cargo a los recursos de dicha entidad.

Dicho de otro modo, CELIS CARRILLO ostentaba la calidad de servidor público para la época de los hechos materia de

concursos y para celebrar contratos estatales en representación de la Corporación que administraba, con cargo a los recursos de dicha entidad. Dicho de otro modo, CELIS CARRILLO ostentaba la calidad de servidor público para la época de los hechos materia de investigación, con lo cual se cumple el primer presupuesto de la conducta punible objeto de análisis, dado que se está ante un tipo penal de sujeto activo calificado.República de Colombia Página 19 de 37 Única de juzgamiento N° 18.135

BERNABÉ CELIS CARRILLO

. Corte Suprema de Justicia

5. En cuanto a la conducta prohibida descrita en el tipo penal objeto de estudio, ella se concreta a “tramitar contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o celebrarlo o liquidarlo sin verificar su cumplimiento.” De manera que se está ante un tipo penal de conducta alternativa, como lo tiene dicho la Sala 1, que contempla tres hipótesis a partir de las cuales se desencadena la reacción punitiva respecto del servidor público revestido de la función contractual, a saber: i) Por la “ tramitación” del contrato sin la observancia de requisitos legales esenciales para su formación, etapa contractual que, como también lo ha precisado la Corte, comprende “ los pasos que la administración debe seguir hasta la fase de ‘celebración’ del compromiso contractual”. ii) Por la “ celebra

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