CSJ - SP18158(10-11-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18158(10-11-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia Casación No. 18.158 P/. Carlos Vidal y Luz Stella González Herrera D./Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades
Corte Suprema de Justicia Proceso No 18158
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 100 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscal Doce Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito de Neiva contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de dicho Distrito el 7 de noviembre de 2.000, confirmatoria del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad el 23 de junio del mismo año, por medio de la cualRepública de Colombia
Casación No. 18.158 P/. Carlos Vidal y Luz Stella González Herrera D./Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades
Corte Suprema de Justicia 37 absolvió a los procesados CARLOS VIDAL y LUZ STELLA GONZALEZ HERRERA, por el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades por el que fueran acusados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 11 de febrero de 1.999, el concejal del Municipio de Yaguará
(Huila) Aparicio Galindo Rojas, denunció penalmente al alcalde de
esa localidad Pedro Nel Galindo Yustres y al asesor jurídico de la misma, Carlos Vidal González Herrera, en razón de haberse suscrito el contrato de obra No. 023 con la ingeniera civil Luz Stella González Herrera, contando con el visto bueno del segundo de los citados, incurriéndose de ese modo en la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalado en la Ley 80 de 1.993. Con la denuncia fueron allegados fotocopias del referido contrato No.023, aportándose de igual forma durante la investigación previamente decretada fotocopias de los diversos documentos relacionados con el mismo y del de prestación de servicios profesionales de asesoramiento jurídico celebrado por el abogado González Herrera con el municipio (fl.72 y ss), escuchándoseRepública de Colombia Casación No. 18.158 P/. Carlos Vidal y Luz Stella González Herrera D./Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades
Corte Suprema de Justicia 37 inicialmente el testimonio de Luz Stella González Herrera (fl. 77), así como el resultado de la inspección judicia y valoración de las obras realizadas en la Casa de la Cultura del municipio de Yaguará (fl. 91 y ss). El 29 de abril de 1.999 la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva abrió formal investigación (fl. 110), aportándose fotocopias de los proponentes Amanda Silva Duarte, William Parra Olaya y Luz Stella González Herrera, para el proyecto de ejecución del contrato de obra pública No. 023 (fl. 118 y ss),
vinculándose mediante indagatoria a Pedro Nel Galindo Yustres en su calidad de Alcalde del municipio de Yaguará (fl. 233), Carlos Vidal González Herrera, como asesor jurídico del ente municipal (fl.237) y Luz Stella González Herrera (fl. 260), cuya situación jurídica fue resuelta el 18 de junio de 1,999, imponiéndoseles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como infractores del artículo 144 del Código Penal de 1.980 (fl. 290). Aportadas pruebas de diversa índole a la investigación, la misma fue clausurada calificándose su mérito el 29 de octubre de 1.999 al proferirse resolución acusatoria en contra de los hermanos GonzálezRepública de Colombia Casación No. 18.158 P/. Carlos Vidal y Luz Stella González Herrera D./Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades
Corte Suprema de Justicia 37 Herrera por el delito que ameritó su detención, al tiempo que se precluyó a favor del burgomaestre Galindo Yustres. (fl. 482 (c.o.2), decisión confirmada por la segunda instancia el 6 de diciembre posterior. Tramitada la etapa del juicio y rituada la audiencia pública se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados precedentemente.
LA DEMANDA: Un cargo es postulado por el Fiscal demandante con respaldo en la primera causal de casación, acusando el fallo de ser directamente
violatorio de la ley sustancial, sobre la base de expresar discrepancia con la decisión del Tribunal de considerar que si bien la conducta desplegada por los hermanos González Herrera era típica y antijurídica no era culpable, al reconocérseles un error de tipo, pues a dicha conclusión se llegó al no considerar que el procesado Carlos Vidal González Herrera es un profesional del derechoRepública de Colombia Casación No. 18.158 P/. Carlos Vidal y Luz Stella González Herrera D./Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades
Corte Suprema de Justicia 37 especializado en penal y administrativo, al tiempo que Luz Stella González Herrera es una ingeniera civil con experiencia en la celebración de contratos sin que pudiera expresar desconocimiento de la Ley 80 de 1.993. Para el actor se aplicó el artículo 40.4 del Código Penal, con desconocimiento de su significado jurídico. Recuerda que para el 18 de septiembre de 2.000, Pedro Nel Galindo Yustres como Alcalde del Municipio de Yaguará, después de recibir las diversas cotizaciones de aspirantes a celebrar contrato con el municipio para obras menores, seleccionó a Luz Stella González Herrera, en acto para el cual colocó su visto bueno el abogado Carlos Vidal González Herrera, asesor del mencionado ente y hermano de la escogida. En la contratación directa, como lo prescribía la Ley 80 de 1.993, en acatamiento de los principios de economía, transparencia y selección objetiva, no debe participar en un contrato quien tiene un consanguíneo que puede resultar beneficiado, como no sea violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, acorde con el artículo 8° de dicha codificación, estando incursos enRepública de Colombia Casación No. 18.158
consanguíneo que puede resultar beneficiado, como no sea violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, acorde con el artículo 8° de dicha codificación, estando incursos enRepública de Colombia Casación No. 18.158 P/. Carlos Vidal y Luz Stella González Herrera D./Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades
Corte Suprema de Justicia 37 responsabilidad penal, según así también lo dispone el artículo 56 de la citada Ley, entre otros, el contratista, el asesor, etc. Observa el demandante que Carlos Vidal González Herrera intervino en la aprobación del contrato de obra No.023 de 1.998 a favor de su pariente, lo que lo hacía incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad, como que la relación contractual era con su hermana Luz Stella, al tiempo que ésta sabía perfectamente que su hermano era el asesor jurídico del municipio de Yaguará, a pesar de sostener en la indagatoria que ignoraba que sería aquél quien revisaría directamente el contrato y pondría su visto bueno en él, como tampoco es admisible que se afirme el desconocimiento de la existencia de la Ley 80 de 1.993. Se opone el actor a los argumentos del Tribunal de conformidad con los cuales la asimilación que hace el Estatuto de Contratación en relación con la responsabilidad de los particulares en la contratación administrativa fue objeto de muchas confusiones, hasta cuando la Corte se pronunció el 7 de octubre de 1.998, argumentos que no comparte el censor, pues la conducta de los implicados es delictiva al margen del citado pronunciamiento.República de Colombia Casación No. 18.158 P/. Carlos Vidal y Luz Stella González Herrera D./Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades
al margen del citado pronunciamiento.República de Colombia Casación No. 18.158 P/. Carlos Vidal y Luz Stella González Herrera D./Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades
Corte Suprema de Justicia 37 Se opone en forma enfática el libelista con la decisión del Tribunal en tanto reconoció un error de tipo a los procesados, desapercibiendo que, reitera, Carlos Vidal es abogado especialista en derecho penal y administrativo, de amplia experiencia en la contratación, como que asesoraba a los municipios de Yaguará, Tarqui y Tumaná, además de ex alcalde del municipio de ColombiaHuila-. Y, en relación con Luz Stella, asegura, es también una ingeniera civil que mantenía contratos con diversos municipios, no siendo su primer contrato estatal, además de ser conocedora de que su hermano era el asesor de Yaguará, todo lo cual hace inadmisible, según su concepto, el reconocimiento de un error de tipo en el tema en el cual se desempeñaban. Solicita, así, se case la sentencia, para que en su lugar se declare penalmente responsables a los procesados, acorde con lo expresado en precedencia.
ALEGATO DE NO RECURRENTE: República de Colombia
Casación No. 18.158 P/. Carlos Vidal y Luz Stella González Herrera D./Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades
Corte Suprema de Justicia 37 Carlos Vidal González Herrera, en su condición de no recurrente, solicita, en primer término, se rechace la demanda habida cuenta de
los defectos de orden técnico que la misma ostenta. En todo caso, frente al problema de fondo propuesto, reitera que cuando actuó como asesor externo de la alcaldía de Yaguará no ostentaba la calidad de servidor público, no siéndole aplicables las causales de inhabilidad e incompatibilidad prevista en la ley de contratación. Insiste, por tanto, que su conducta se desarrolló estando incurso en un evidente error de prohibición, máxime cuando la revisión del contrato por él adelantada no es de la esencia del proceso de selección del contratista y se trató de un estudio meramente formal del mismo. Reclama, así, la atipicidad de la conducta sobre la base de no concurrir causal de inhabilidad alguna, además de respaldar la existencia del error que habría sustentado su conducta, todo lo cual le conduce a solicitar no se case el fallo impugnado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: República de Colombia
Casación No. 18.158 P/. Carlos Vidal y Luz Stella González Herrera D./Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades
Corte Suprema de Justicia 37 Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la demanda ostenta diversas fallas en su argumentación, aun cuando nada obsta para comprender que la sentencia equivocó el entendimiento que corresponde a la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1.993, que condujo al reconocimiento de
haber actuado los acusados bajo error invencible, para así excluir su responsabilidad, cuando si se valora la formación profesional de los procesados, su experiencia en la administración pública y en la contratación, no era dable reconocer la mencionada exculpante. No obstante, observa el Delegado que el estudio de la situación que en concreto se presenta en este caso ha sido abordada en forma equivocada tanto por los juzgadores como por el demandante, ya que según su concepto en realidad no concurría en la persona de Luz Stella González Herrera causal alguna de inhabilidad para contratar con el municipio de Yaguará al cual prestaba sus servicios, como contratista, su hermano Carlos Vidal González Herrera. Recuerda el carácter restrictivo que tienen las causales de inhabilidad, tal y como en términos generales lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-147 de 1.998, en postuladosRepública de Colombia Casación No. 18.158 P/. Carlos Vidal y Luz Stella González Herrera D./Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades
Corte Suprema de Justicia 37 predicables de la contratación administrativa y en concreto respecto de la consagrada en el artículo 8 de la Ley 80 de 1.993 cuyo texto, en concepto del Procurador, ofrece varias dificultades interpretativas, comenzando por la expresión “entidad respectiva” como quiera que debe existir una correspondencia entre la misma y las personas que siendo parte de ella se enuncian en el literal b), de donde para determinar la inhabilidad es preciso examinar si el contratista tiene una relación laboral o de servicio con cualquiera de los grados de parentesco que allí se mencionan. No se discute en este proceso el grado de parentesco entre los procesados como que eran hermanos, sin embargo, esto no es
contratista tiene una relación laboral o de servicio con cualquiera de los grados de parentesco que allí se mencionan. No se discute en este proceso el grado de parentesco entre los procesados como que eran hermanos, sin embargo, esto no es suficiente para determinar la concurrencia de la inhabilidad, pues la ley limitó a determinados cargos o funciones el vínculo que las personas enunciadas debían tener con la entidad contratante, toda vez que la inhabilidad concurre en relación con servidores de nivel directivo, o asesor, o del nivel ejecutivo o miembros de la junta o consejo directivo. Las tres primeras categorías suponen la pertenencia de aquellos empleados a la planta de personal de la entidad, pues solamente deRepública de Colombia Casación No. 18.158 P/. Carlos Vidal y Luz Stella González Herrera D./Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades
Corte Suprema de Justicia 37 ellos puede reputarse su pertenencia a nivel de la administración que es la causa de la inhabilidad descrita, es decir, que los niveles directivo, asesor o ejecutivo se remiten con exclusividad a la estructura orgánica de la entidad, tiene pues, dicha expresión un contenido eminentemente jurídico propio de la administración pública, de modo que quien mantiene una relación contractual y no ingresa a la planta de personal de la entidad no queda cobijado por la inhabilidad en referencia, conforme sucedía con Carlos Vidal González Herrera quien no era servidor público, tratándose realmente de un particular que cumple funciones públicas, sin que estas conclusiones puedan verse modificadas de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 80 de 1.993, en la medida en que la equiparación que se hace tiene relevancia solamente para efectos penales, es decir, que para los demás efectos el asesor sigue
estas conclusiones puedan verse modificadas de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 80 de 1.993, en la medida en que la equiparación que se hace tiene relevancia solamente para efectos penales, es decir, que para los demás efectos el asesor sigue siendo considerado como lo que es, un particular. Por tanto, el asesor particular no tiene la calidad de servidor público ni pertenece a la planta de personal de la entidad y sus parientes dentro de los grados indicados en el numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1.993 no están inhabilitados para contratar con la entidadRepública de Colombia Casación No. 18.158 P/. Carlos Vidal y Luz Stella González Herrera D./Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades
Corte Suprema de Justicia 37 a la cual aquél presta sus servicios, de donde el cargo no puede prosperar. Adicionalmente, para el Delegado, al tratar el actor de demostrar que no existió un error de tipo, parte de un supuesto cual es el de que la interpretación que hace de la expresión “nivel asesor” es la adecuada al texto de la ley y a la naturaleza de la institución jurídica de las inhabilidades, presupuesto que, según se demostró, es falso, razón de más para que el reparo no pueda prosperar.
CONSIDERACIONES:
1. El cargo imputado al fallo por el Fiscal recurrente está sustentado en la causal primera de casación sobre la base de haberse aplicado en forma indebida el artículo 40.4 del Código Penal, esto es, concretamente, en tanto les fue reconocido el error invencible como
causal prevista de inculpabilidad de los procesados CARLOS VIDAL y LUZ STELLA GONZÁLEZ HERRERA, cuando no podía escapar a su saber y entendimiento dado su nivel de formación profesional, suRepública de Colombia Casación No. 18.158 P/. Carlos Vidal y Luz Stella González Herrera D./Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades
Corte Suprema de Justicia 37 experiencia en distintos campos de la administración pública y en particular en la contratación, la regulación contenida en la Ley 80 de 1.993 y la responsabilidad que en su condición de asesor jurídico de la alcaldía municipal de Yaguará (Huila) y contratista, tenían, respectivamente, al celebrar en la denotada calidad el contrato de Obra No.023 el 18 de septiembre de 1.998.
2. Para la Sala, ciertamente CARLOS VIDAL GONZÁLEZ HERRERA es un abogado especializado en derecho penal y administrativo, con gran experiencia a nivel de la administración departamental y municipal, como que en su indagatoria y audiencia pública clarificó haber prestado sus servicios como profesional del derecho en consultoría y asesoría jurídica externa en la Gobernación del Huila y los municipios de Yaguará, Tarqui y Timaná y la Empresa Social del Estado Laura Perdomo de García. A su turno, LUZ STELLA GONZÁLEZ HERRERA es Ingeniera Civil, quien también reconoció haber celebrado varios contratos con diversos entes territoriales de ese Departamento.
3. Dada la referida condición de los imputados, es desde luego incontrovertible el imperativo que tenían de conocer en su exactoRepública de Colombia
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incontrovertible el imperativo que tenían de conocer en su exactoRepública de Colombia Casación No. 18.158 P/. Carlos Vidal y Luz Stella González Herrera D./Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades
Corte Suprema de Justicia 37 sentido y alcance aquella normatividad reguladora de su actividad relacionada con la celebración de contratos con entidades estatales, como que la procesada ha pactado diversas obras en calidad de contratista, en tanto que el incriminado ha fungido como asesor al interior de la administración.
4. Sin duda, referidos en concreto al contrato de obra No. 023 en mención, cuyo objeto era “ejecutar la terminación de los Desagües y Obra en Cemento de la Casa de la Cultura” de Yaguará, no podía escapar al conocimiento de la contratista la circunstancia de ser su hermano quien en calidad de asesor jurídico externo de la Alcaldía de dicho municipio lo revisaría, como que lo ligaba a tal ente, a su vez, un contrato de prestación de servicios profesionales, en cuya virtud se había obligado, acorde con la cláusula tercera, literal b del mismo, a ”Asesorar el sector del Municipio en materia contractual para la celebración y revisión de contratos...”, como en efecto sucedió en este caso, sabido como es que en dicha condición lo avaló con su firma.
5. La suma de estos antecedentes determinó que los incriminados fueran acusados por el delito de violación del régimen legal deRepública de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 37 inhabilidades e incompatibilidades, descrito y punido por el artículo 144 del Decreto 100 de 1.980, concretamente la prohibición que para el contratista emerge del artículo 8, numeral 2°, literal b de la Ley 80 de 1.993, esto es del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, acorde con la cual no podía celebrar contrato con la Alcaldía del Municipio de Yaguará por tener vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad “con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo”, cualificación en las funciones cumplidas que si bien se reconoce no tenía el procesado, nada impedía predicar el hecho de estar comprendido por la inhabilitación, dada la asimilación que la propia Ley 80 de 1.993 en su artículo 56 hizo de los particulares a los servidores públicos y para efectos de la responsabilidad que se les pudiera predicar.
6. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia encontró el a quo fundamento para la absolución en la atipicidad de la conducta imputada, la ausencia de antijuridicidad y el reconocimiento de la causal de inculpabilidad del artículo 40.4 del Código Penal.República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 37 A su vez, para el Tribunal no admite discusión el hecho de considerar que la actuación de los procesados encuentra adecuación típica en el estatuto represivo, como también que con la misma se infirió menoscabo a la administración pública, avalando la decisión del inferior exclusivamente en la admisión del error interpretativo en que pudieron estar incursos, merced al cual dado el carácter de particular vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, no le era atribuible la causal de inhabilidad para contratar con la entidad municipal a su hermana LUZ STELLA
GONZÁLEZ HERRERA.
7. Así las cosas, para la Sala, ciertamente, no ofrece una alternativa distinta de solución la claridad que emerge del artículo 56 del Estatuto General de Contratación -en necesaria concordancia con los artículos 52 y 53 ibídemy por tanto no admite las encrucijadas hermenéuticas a que alude el fallo como criterio fundamentador del reconocimiento del error que condujo a la absolución de los acriminados, tal y como lo controvierte el casacionista.
El Tribunal sustentó la inculpabilidad para confirmar la absolución de los procesados -dentro del esquema analítico del delito aplicado-, enRepública de Colombia Casación No. 18.158 P/. Carlos Vidal y Luz Stella González Herrera D./Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades
Corte Suprema de Justicia 37 las dificultades interpretativas que eventualmente podía tener la normatividad contractual, lo que en su concepto se evidencia con el
hecho de que la Corte Constitucional al pronunciarse sobre su exequibilidad lo hiciera con salvedad parcial de voto de dos de sus Magistrados. Este argumento para la Corte no sirve de apoyo a la decisión atacada en casación, como que el criterio disidente simplemente se apartó de la exequibilidad predicable del precepto 56, pero no bajo el supuesto de resultar intrincada su comprensión, sino por cuanto, precisamente, con base en el mismo a los particulares contratistas, consultores, asesores, interventores se les atribuye la responsabilidad penal predicable de los servidores públicos, constitucionalidad de la norma que fue así declarada por la Corte en la sentencia C-563/98. No mediando la posibilidad de admitir el error en los términos de la sentencia, razón asiste al demandante en la censura que da cuenta de la aplicación indebida del artículo 40.4 del Decreto 100 de 1.980 en que, consiguientemente, estaría incurso el fallador.República de Colombia Casación No. 18.158 P/. Carlos Vidal y Luz Stella González Herrera D./Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades
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8. El señor Procurador Delegado tras considerar que la demanda comporta algunas fallas argumentativas, aun cuando es muy evidente el objeto que persigue con la ilegalidad acusada, estima que el enfoque para solucionar este caso dado en las instancias fue errado, toda vez que, según su criterio, en materia de inhabilidades
e incompatibilidades el artículo 8° de la Ley 80 de 1.993, en su numeral 2°, literal b, no era aplicable a la contratista por no estar comprendido su hermano dentro de los servidores públicos del nivel asesor a que alude la norma, descartando al propio tiempo que el artículo 56 posibilite dicha extensión en la medida en que la equiparación que hace lo es exclusivamente para efectos penales, de donde se colige que para todos los demás propósitos sigue siendo considerado como lo que es, un particular no vinculado a ninguna entidad pública, todo lo cual le permite concluir en la atipicidad de la conducta reprochada a los procesados. Dada la observación y los consiguientes argumentos que para sugerir la ratificación de la sentencia como efecto de no ver procedente su casación expone, debe la Sala entonces ocuparse en dar respuesta a los mismos brevemente.República de Colombia Casación No. 18.158 P/. Carlos Vidal y Luz Stella González Herrera D./Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades
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9. La Carta Política de 1.991 comprendió en forma general entre los servidores públicos a los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, señalando al propio tiempo que correspondería a la ley determinar el régimen aplicable a los particulares que desempeñaran funciones públicas (artículo 123).
El artículo 20 de la Ley 599 de 2.000, actualmente vigente -en términos idénticos a como lo hacía el artículo 63 del Decreto 100 de 1.980, modificado por el artículo 18 de la Ley 190 de 1.995-, dispone: “Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los
términos idénticos a como lo hacía el artículo 63 del Decreto 100 de 1.980, modificado por el artículo 18 de la Ley 190 de 1.995-, dispone: “Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política”.
10. A su turno, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1.993) previó que por reglaRepública de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 37 general el mismo sería aplicable a los servidores públicos, según la denominación contenida en el artículo 2°, numeral 2°, haciendo extensiva la responsabilidad contractual, penal y civil además de éstos, a los particulares contratistas (también la disciplinaria posteriormente excluida por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-280/96), consultores, interventores y asesores externos (artículos 52 y 53), en relación con las obligaciones derivadas de la
actuación contractual y del propio contrato de consultoría, interventoría o asesoría “como por los hechos u omisiones que les fueran imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultoría, interventoría o asesoría”. Normatividad ligada al artículo 56 que se relaciona específicamente con la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal y de acuerdo con el cual “Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y por tanto,República de Colombia Casación No. 18.158 P/. Carlos Vidal y Luz Stella González Herrera D./Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades
Corte Suprema de Justicia 37 estarán sujetos a la responsabilidad que en esta materia señala la ley para los servidores públicos”.
11. Dispone pues la ley que los particulares en los casos citados si bien no son evidentemente servidores públicos, dada la índole de la relación que en cada uno de sus distintos roles establece y consiguientemente la vinculación contractual que se genera con las diversas entidades estatales mediante el ejercicio de funciones públicas permanentes o transitorias, deben ser puestos en igualdad de trato y de exigencias en el marco de sus responsabilidades a
aquellas predicables de los servidores públicos, sin que ello implique, desde luego, modificar la naturaleza que les es propia.
12. En efecto, la relación que establecen los contratistas con las entidades estatales -como las denomina la Ley 80o el ejercicio de funciones públicas por los particulares a título de consultores, interventores o asesores, los sitúa en un orden jurídico distinto al de los demás sujetos no cualificados, como lo ha destacado en copiosas decisiones la Corte Constitucional, lo que justifica plenamente que les sea dado un trato igual al de los servidores públicos en materia de responsabilidad civil y penal.República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 37 Dicha equiparación comporta en el ámbito penal que se pueda estar incurso, entre otras conductas punibles, en cualquiera de las infracciones propias de la contratación administrativa, tales como la violación al régimen legal -y constitucional reza el texto actualmente vigente-, de inhabilidades e incompatibilidades, e interés indebidoque el anterior estatuto calificaba de “ilícito”- en la celebración de contratos y contratos sin cumplimiento de requisitos legales (artículos 408, 409 y 410 de la Ley 599 de 2.000, artículos 141,145 y 146 del Decreto 100 de 1.980, con sus modificaciones y adiciones).
13. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la demanda
incoada, entre otras normas, contra los artículos 52, 53 y 56 de la Ley 80 de 1.993 (C-563/98), tuvo a bien precisar el contenido y alcance de dichos preceptos bajo el imperativo de análisis que imponía considerar, entre otros aspectos, si a los contratistas, consultores, interventores y asesores -particulares-
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