CSJ - SP18161(24-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18161(24-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
lo Casación 18.161 DIÓGENES ALBERTO MUÑOZ MORELO l,çpí6(ica de Co(om6ia Corte Suprema Le Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 112
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería declaró al señor Diógenes Alberto Muñoz Morelo penalmente responsable, como autor, del delito de homicidio, le impuso la sanción principal de 27 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por io, la obligación de indemnizar los perjuicios y le negó el subrogado de la condena condicional. El fallo fue recurrido por el defensor y el Tribunal Superior de la misma ciudad lo confirmó el i° de noviembre de 2000. El 22 de enero de 2001 el apoderado presentó demanda de casación, sobre cuyos aspectos formales se pronuncia la Sala. y., Casación 18.161 DIÓGENES ALBERTO MUÑOZ MORE LO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 11:5o de la mañana del 3 de febrero de 1996, JORGE ELIÉCER LARA OSORIO y tres personas más, se encontraban cerca de un árbol en un predio del corregimiento de Tres Palmas (Córdoba), cuando se acercó Diógenes Alberto Muñoz Morelo, celador de
la "Hacienda Betancí", y les reclamó por su presencia en el lugar, originándose una discusión, en medio de la cual el último esgrimió un revólver y lo disparó, causando la muerte de aquél. Adelantada la instrucción, Muñoz Morelo fue acusado por homicidio el 31 de marzo de 1997. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería dictó la sentencia de condena ya reseñada que, recurrida, fue confirmada por el Tribunal Superior el i° de febrero de 2000. El defensor presentó escrito de casación el 22 de enero de 2001. LA DEMANDA Cargo único. Causal primera, cuerpo segundo. La sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial debido a errores de hecho por falso juicio de identidad que surgieron de la violación de las reglas de la sana crítica, porque aceptó y otorgó valor probatorio, para colegir responsabilidad, a las declaraciones de EDUARDO MORALES MARTÍNEZ, ÉDER FREDY VEGA ROMERO (amigos íntimos de la víctima), EULISES OSORIO MARTÍNEZ y REMBERTO MANUEL LARA OSORIO (familiares de la misma), a pesar de sus contenidos increíbles, inverosímiles, impertinentes, incoherentes y contradictorios, en tanto que descalificó y negó todo valor a la indagatoria de Diógenes Muñoz Morelo y al testimonio de TEÓDULO ANTONIO GUZMÁN TORRES que, siendo admisibles, de plano les negó toda eficacia. 2 Casación 18.16i
DIÓGENES ALBERTd MUÑOZ MORELO
En desarrollo de la censura, argumenta que no debió creerse a los testigos de cargo que dijeron estar dedicados a la pesca, cuando no se les encontró canoa ni trasmallo, además de que por la sequía era imposible esa actividad y la experiencia enseña que cuando las personas salen con ese fin, ya han tomado el desayuno y el almuerzo lo preparan en el lugar. Por tanto, no podían estar "esperando la comida" -como lo declararon-, máxime que se contradicen pues no aciertan respecto de cuáles fueron el alimento y las expresiones exactas del celador sindicado, de lo cual concluye que los declarantes tenían interés en mentir y el juzgador no tuvo en cuenta que no se trataba de pescadores, como aseveran, sino de personas dedicadas a actividades diversas. De otra parte, si el fallador hubiera confrontado en forma crítica la indagatoria del acusado con los dichos de TEÓDULO ANTONIO GUZMÁN TORRES, REMBERTO LARA OSORIO y EUCLIDES OSORIO, quienes son los depositarios de la verdad, habría inclinado la balanza en favor del primero, porque éste reclamó que la víctima y sus amigos estaban hurtando herramienta y, luego de un disparo al aire, hubo un forcejeo por el arma, lo cual originó el proyectil mortal, lo que descarta la intención homicida y estructura una conducta culposa. Por ello, solicitá a la Sala hacer la corrección correspondiente. Además, se queja del aumento de la pena en dos años, con base en que el procesado tenía una sentencia previa en su contra por porte de armas, con lo cual se le ha castigado por su manera de ser y no
por lo que hizo. CONSIDERACIONES La sentencia de segunda instancia se profirió el i° de 1. noviembre de 2000, de manera que la casación se rige por la normatividad vigente para este momento, que lo es la ley 553 de ese año, 3 asación 18.161 DIÓGENES ALBERT rIUÑoZ MORELO 90, que en su artículo al subrogar el 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2.700), dispone que "Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen". Por su parte, el numeral 3° de su artículo 8°, entre los requisitos que debe contener la demanda, exige "La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas". Como el escrito no reúne esas exigencias, el rechazo deviene obligatorio.
2. Cuando la censura escoge la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, a través de un error de hecho, debe demostrar si ello obedeció a un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio. El demandante no cumplió con esa obligación porque enunció un falso juicio de identidad pero como consecuencia de que el juzgador se alejó de las reglas de la sana crítica, evento este que, precisamente, da lugar a otra modalidad de error, el falso raciocinio.
3. Como se invocaron falsos juicios de identidad, al impugnante le correspondía comprobar que en el proceso de contemplación
probatoria, el funcionario judicial habría distorsionado los alcances de los elementos de juicio recaudados para suministrarles un contenido diferente al que en realidad portaban, esto es, que los habría puesto a decir lo que no decían.
4. El casacionista no hizo el ejercicio que se espera realice con el fin de demostrar los apartes de las pruebas que fueron tergiversados por el Tribunal. Tampoco mostró las palabras o frases judiciales que, dice, fueron utilizadas por el juzgador en contra del texto original, ni la subsiguiente confrontación que permitiera concluir en la distorsión. Se
\1, 18.161 DIÓGENES ALBERTOMUÑOZ MORE LO limitó a expresar de manera genérica que el fallo aceptó y otorgó valor a unas versiones, a pesar de sus contenidos increíbles, inverosímiles, impertinentes, incoherentes y contradictorios, en tanto que no lo hizo con otras "que admitían y eran dables de crítica". Por lo demás, la afirmación de que estas últimas no fueron aceptadas, haría alusión a un falso juicio de existencia, que no de identidad, que por oponerse a éste, ha debido ser planteado en capítulo separado y de forma subsidiaria. . Luego de esas expresiones in genere, a modo de fundamento, el impugnante se adentra en un personal y subjetivo ejercicio de valoración de los testimonios de cargo y descargo para, en cada caso, concluir cuáles han debido ser acogidos, cuáles rechazados y los precisos alcances en que ello ha debido hacerse. Estos estudios de elaboración libre, pueden ser de recibo en las
instancias, pero son extraños a la casación, pues a esta sede los fallos de los jueces llegan precedidos de la doble presunción de acierto y legalidad, lo cual exige, para que pueda ser resquebrajada, que se demuestre la comisión de errores y su incidencia en el sentido de la decisión, lo que no se logra con argumentaciones abstractas que pretenden simplemente se privilegie la valoración que de los elementos de juicio hace el sujeto procesal, con lo que, además, se busca, a modo de una tercera instancia, reabrir el debate probatorio que se agota en las dos fases que forman parte de un proceso como es debido.
6. Adicionalmente, los yerros indicados por el actor, las más de las veces, los soporta en suposiciones, conjeturas de su propia cosecha y no en la realidad probatoria que él mismo reseña en la demanda. Así, alude a una presunta sequía que impedía que los testigos de cargo estuvieran de pesca, sin que de la reseña de la actuación surja el elemento de juicio que demuestre ese aserto; lo mismo sucede con el argumento de que los declarantes no podían encontrarse a la espera del desayuno o del almuerzo, pues han debido salir de sus casas con el primer
5 Casación 18.161 DIOGENES ALBERTO MUÑOZ MORELO alimento y preparar el segundo en el lugar, inferencia que no apoya probatoria mente.
7. Por último, dígase que aún admitiendo que todavía hoy se pudiera hablar de falso juicio de identidad por errores relacionados con la sana crítica -como bautiza el actor el cargo-, tampoco habría tenido
tino el casacionista pues en ninguna parte demostró que el Ad quem se hubiera alejado de las reglas de la experiencia, de las leyes lógicas o de los principios científicos. Y, desde luego, tampoco dijo cuáles reglas, principios o leyes han debido ser los adoptados por el juez colegiado. Agréguese que si bien es cierto criticó al Tribunal que no hubiera fundamentado su sana crítica, también lo es que su propuesta de sentido común, como ya fue dicho, obedece más a la especulación, a la conjetura, que al diario discurrir que torna un homicidio doloso en culposo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE lnadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Diógenes Alberto Muñoz Morelo. Esta decisión no admite recurso alguno. Comuníquese y.dmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
6 Casación 18.161
DIÓGENES ALBERTO MUÑOZ MORELO
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