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CSJ - SP18164(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18164(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18164. Casación. INADM(SIÓN

WALTER JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 116 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado WALTER JOSÉ

MENDOZA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Cúcuta en los siguientes términos: República de Colombia 2 ír Corte Suprema de Justicia Rad. 18164. Casación. INADMISIÓN WALTER JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ "Se sabe que el día diecinueve de agosto del año 1998 cuando la señora EVA CECILIA GUALDRÓN, se dirigía a la Iglesia San Pablo de ese municipio de Los Patios, por la plazoleta que allí existe con el fin de llevar a su hijo a la escuela, fue agredida con arma de fuego, pues recibió un disparo que le causó la muerte.". "Y como presuntos responsables de ese hecho se sindica a unos sujetos que en año anterior habían perpetrado un delito de hurto en la residencia de la señora madre de la muerta, de los que fue testigo esta víctima y por ese hecho había recibido amenazas de muerte por haber denunciado a los autores, sujetos entre los que se encuentra WALTER JOSÉ MENDOZA MARTINEZ, y contra el que se adelantó este proceso,

2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, mediante sentencia del 25 de agosto de 2000, condenó a WALTER JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.- Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 9 de octubre de 2000, la confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora pública del procesado, luego de referirse a los hechos y comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, en el capítul.n"jJarnó "CAUSAL INVOCADA COMO PRINCIPAL", asevera que República de Colombia(cid:9) 3 Corte Suprema de Justicia Rad. 18164. Casación. INADMISIÓN WALTER JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ acude a la tercera de casación, pues considera que la sentencia de segundo grado se dictó en un proceso viciado de nulidad por no haberse comunicado oportunamente al imputado que en su contra se había iniciado o "proseguía" actuación penal. Sostiene que de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, es obligatoria la comunicación o enteramiento del inicio de un proceso penal, pues con ello se garantiza el derecho a la defensa, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias 150 y 412 de 1993". Para la materialización del derecho, el artículo 81 de la Ley 190 de

1995, sostiene la libelista, obliga al funcionario judicial a dar aviso de la apertura de la investigación preliminar, lo que fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencias "457 de 1997, 0181 de 1999". Asevera que era conocido dentro del proceso que el imputado residía en el "pequeño" municipio de Los Patios y que laboraba en el cementerio Jardines de San José, permaneciendo inerte la Fiscalía en la labor d(cid:9) iainicación del proceso. Además, lo único que realizó el instructor en tal sentido fue librar una orden de captura que no contenía los datos necesarios para su eficaz ubicación. República de Colombia(cid:9) 4 Corte Suprema de Justicia Rad. 18164. Casación. INADMISI WALTER JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ Luego de citar apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C412/93, (cid:9) el proceso fue adelantado a "espaldas" de su defendido, dentro del que se produjo la prueba de cargo sin darle la oportunidad para controvertirla, con la que sólo contó después de un año, cuando se produjo su captura, pero ya era muy tarde, pues "se había fabricado todo un expediente incriminatorio, sin publicidad". En el lapso procesal que permaneció oculto, agrega, se allegaron al expediente pruebas de trascendental importancia para la incriminación, como las declaraciones de Gustavo Adolfo Pabón Rincón, esposo o compañero de la occisa, José Darío y Luis Antonio Gualdrón, hermanos de la víctima, de un miembro del CTI, que adelantó las primeras diligencias de averiguación de los hechos, y de

otras personas, pero, especialmente, obraba en el proceso el informe policivo que individualizaba e identificaba al procesado. Existiendo suficiente material probatorio para identificar al procesado, no entiende la demandante cómo se dejó a un lado la comunicación M inicio del proceso penal, omisión que cataloga como generadora de invalidez procesal por lesión al derecho a la defensa, la que deberá declararse a partir del momento en que se obtuvo la ubicación del requerido y no se le dio el aviso de ley. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Rad. 18164. Casación. INADMISI$N WALTER JOSÉ MENDOZA MARTÍNÉZ La trascendencia la funda en la falta de oportunidad para el ejercicio del derecho de contradicción, "especialmente contra las declaraciones de cargo", pues si al momento de iniciarse la investigación, el 21 de junio de 1999, se le hubiera informado debidamente, el defensor y el procesado habrían podido controvertir el acervo probatorio. El desatino se torna más grave si se tiene en cuenta que se dispuso el emplazamiento para definirle situación jurídica, sin esperar la suerte de las órdenes de captura incompletas que se habían librado. Como normas violadas citas el artículo 81 de la Ley 190 de 1995 y los artículos 1° y 7° del C. de P. P. En el capítulo que denomina "CAUSAL SUBSIDIARIA", la demandante propone un segundo cargo, en el que acudiendo a la misma causal tercera manifiesta que se incurrió por parte del sentenciador en un yerro en la "construcción de la prueba indiciaria", que sirvió de sustento al

fallo.

Advierte €' 's fallos no contienen suficiente motivación como para colegir de ellos la certeza exigida por el legislador en el artículo 247 M C. de P. P., pues en ellos se hacen "disquisiciones y elucubraciones" atinentes a indicios que no fueron "configurados o construidos" de manera legal para que se permitiera la debida controversia en casación. República de Colombia(cid:9) 6 Corte Suprema de Justicia Rad. 18164. Casación. INADMIS(N WALTER JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ Afirma que dentro de la sentencia se le dio un mal manejo a la prueba "circunstancial o indirecta", lo que motivó una deficiente motivación de la condena, que se sustentó en las supuestas contradicciones entre la versión del procesado y las dos declaraciones que lo favorecían. Al efecto, afirma la demandante: "debió el juzgador reseñar legalmente construidos los medios probatorios indirectos que lo llevaron a obtener la certeza para infligir condena al subjúdice debiendo anotar toda la estructura de los indicios o pruebas circunstanciales.". Luego de transcribir apartes de una obra acerca de la prueba indiciaria y de advertir que la sentencia parte, para declarar la responsabilidad, de la declaración de los familiares de la víctima quienes aseguraron que el procesado y otros sujetos la amenazaron de muerte, asegura que se teje el indicio sobre un hecho indicador sustentado en simple "sospecha o conjetura". Califica la sentencia como carente de análisis crítico y jurídico sobre

los medios rrrhtorios, sin "criterio judicial preciso y categórico", motivo por el cual solicita la nulidad de la misma para que en su reemplazo se proceda a explicar por el sentenciador "a los sujetos procesales, a la los motivos para condenar a una persona a 25 sociedad y a la justicia", años de prisión, más aún cuando no se hizo nada por descartar la República de Colombia(cid:9) 7 Corte Suprema de Justicia Rad. 18164. Casación. INADMISrÓN WALTER JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ autoría en cabeza de un amante o compañero de la interfecta "a quien supuestan(cid:9) -4 había sustraído la suma de siete millones de pesos en la población de la Gabarra". Igualmente, dice, la no participación del sindicado está demostrada con los testimonios de Agustín Rincón Parra y José Guerrero Balaguera, desestimados por pequeñas contradicciones. "en resumen, la deficiente motivación de la sentencia en cuanto a la prueba circunstancial nos lleva a clamar la posterior petición de nulidad". LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación presentada por la defensora del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la época. Es preciso reiterar que aunque los cargos aducidos con base en la causal tercera permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, el escrito en que se postulen no es de libre formulación sino que, como en

las demás causales, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide la admisión de la demanda. República de Colombia(cid:9) 8 Corte Suprema de Justicia Rad. 18164. Casación. INADMISIÓ WALTER JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ En lo atinente al primer cargo, no evidencia la trascendencia del vicio, esto es, & umanera la omisión en comunicar el inicio de la actuación a su defendido, socavó la estructura del proceso o afectó sus garantías, limitando la argumentación a afirmar que no pudo controvertir la prueba, en el momento en que se adujo al proceso, sin que dedique espacio alguno a demostrar por qué no la contradijo a partir del instante en que se vinculó al diligenciamiento, ni qué se ganaría con invalidar lo actuado para que vuelva a tener la oportunidad de contradicción que tuvo a lo largo del resto del trámite procesal. En cuanto al segundo reproche, quebrantando el principio de autonomía, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no se pueden formular ataques correspondientes a causales distintas, entremezcla la causal tercera con la primera, pues al tiempo que reclama por la falta de motivación de la sentencia, dedica el discurso a cuestionar la prueba indiciaria, hasta el punto que asegura que no existe la certeza para condenar, desconociendo que la falta de motivación comporta la invalidez y,. 19 d,certeza la absolución, suponiendo esta última la validez de lo actuado. Ahora bien, si se entiende que quiso orientar el reproche por la causal tercera, se encuentra que lo deja en meras generalizaciones, sin la más

mínima concreción. Y si se entiende que lo orientó por la causal primera República de Colombia(cid:9) 9 Corte Suprema de Justicia Rad. 18164. Casación. INADMISI WALTER JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ se halla que no indicó cuál fue la norma sustancial infringida, ni su sentido, ni la naturaleza del error cometido por el Tribunal con relación a la prueba indiciaria, ni si éste versó sobre la prueba del hecho indicador, o sobre el proceso intelectual valorativo de la inferencia lógica o sobre su apreciación conjunta, reduciendo la disertación a sostener que el indicio fue mal construido, que el hecho indicador de la amenazas es una simple conjetura y que las contradicciones entre la versión del procesado y las dos declaraciones con las que pretendió demostrar que era ajeno a los hechos son pequeñas. Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado WALTER JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. República de Colombia(cid:9) 10 Corte Suprema de Justicia Rad. 18164. Casación. INADMISIó

WALTER JOSÉ MENDOZA MARTÍN

Contra(cid:9) 4risión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 90 de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto. 2700 de 1991, aplicable a este caso). Comuníquese y cúmplase.

ÁLVAÓÓL 'NDO PÉREZ PINZÓN

ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

HERMAN ÁN CASTELLANOS(cid:9) CARLOS EZ ARGOTE t

1 MEZ GALLEGO(cid:9) EDGA - 0 BANA TRUJILLO República de Colombia(cid:9) 11 Corte Suprema de Justicia Rad. 18164. Casación. INADMIS

WALTER JOSÉ MENDOZA MARTÍ Z

AY

CJ IRLOS(cid:9) ESCOBAR NILSON PZ LLA PINIL

DMÍA

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

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