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CSJ - SP18167(03-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18167(03-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Casación 18.16'? César Augusto Zuleta Castaño

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 101

Bogotá D.C., septiembre tres (3) de dos mil dos (2002).

Vistos: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del condenado CESAR AUGUSTO ZULETA CASTAÑO.

Antecedentes: Hacia las 3:20 A.M. del 30 de julio de 1999, en la carrera 15 entre las

calles 23 24 de Manizales, CESAR AUGUSTO ZULETA CASTAÑO y le causó la muerte de varios disparos de revólver al indigente RUBEN

DARLO LOPEZ.

ZULETA CASTAÑO fue aprehendido y se le vinculó al proceso a travs de indagatoria. La Fiscalía le resolvió situación jurídica con detención preventiva el 4 de agosto de 1999 y lo acusó el 25 de octubre siguiente por los cargos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Casación 18. 167 César Augusto Zuleta Castano 40 Se tramitó el juicio y el 1° de agosto de 2000 el Juzgado Penal del Circuito de Manizales lo condenó por los delitos objeto de la acusación a 40 años y un mes de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años. El defensor apeló y el Tribunal Superior de Manizales, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 8 de

noviembre de 2000, es decir en vigencia de la ley 553 del mismo año, confirmó en su integridad el fallo de la primera instancia. La demanda y Consideraciones de la Sala: El único cargo que propone el defensor del condenado JOSE MARIA OCHOA RAMIREZ lo apoya en la causal P de casación, "...por evidente error de hecho originado en falso juicio de convicción, al interpretar erré earn ente la pru eb a". Sin identificar a los sujetos procesales, tampoco el fallo impugnado y sin presentar la síntesis de los hechos objeto del juzgam lento, que son requisitos formales del libelo de acuerdo con la ley, procede el abogado de inmediato a suministrar los argumentos de la censura. Y no logra una propuesta clara y precisa que pueda ser examinada por la Corte, como sin dificultad se demuestra. La sola enunciación del cargo es equivocada.(cid:9) El falso juicio de convicción, es verdad, corresponde a un error de derecho a través del cual es posible la violación indirecta de la ley sustancial. Pero no tiene nada que ver con la "interpretación errónea de la prueba" en la forma como la entiende el censor, sino que significa que el juzgador le atribuye un valor al medio (le prueba, distinto al que le asigna el legislador. Esto 2 Casación 18.167 César Augusto Zuleta Castaño supone, cuando se alega dicho tipo de error, la indicación de la norma en la que se predetermina el valor del medio de prueba, la demostración del que le dio el Juez y de la trascendencia de la irregularidad, es decir que

otro hubiera sido el sentido del fallo de no haber tenido ocurrencia la misma, lo que naturalmente supone el ejercicio de confrontar y desvirtuar sus términos. No está de más advertir que el error de derecho mencionado es de casi ninguna ocurrencia en nuestro medio, en consideración a que en el proceso penal nacional no rige el sistema probatorio de la tarifa legal. De otra parte, la censura está limitada a señalar que las pruebas obrantes en el proceso no eran suficientes para dictar sentencia condenatoria. Sencillamente —dice el abogado—no existen testigos presenciales de lo sucedido y no se le creyó al acusado. Relaciona los medios probatorios, los comenta brevemente y concluye que no se aplicó el !)iIciPw del ¡u dubio pro reo. Ante la falta de otras pruebas —anota---no era posible controvertir las declaraciones del procesado; los testinioiiios de los miembros de la Policía y del C.T.L de la Fiscalía "debieron evaluarse con la reserva de credibilidad que la experiencia judicial aconseja": el dictamen de balística no fue ampliado para aclarar la trayectoria de los proyectiles al hacer impacto en la cabeza de la víctima,- las declaraciones de los testigos se consideraron exclusivamente cii lo perjudicial para el acusado: y la carencia de antecedentes de su representado no mereció ninguna evaluación positiva. Es bien claro, como puede verse, que el impugnante no concreta ningún error del Tribunal. Simplemente no está de acuerdo con el fallo pues a su parecer no se probó en el grado de certeza que exige la ley la responsabilidad penal de su defendido. Pero ni siquiera se refirió a su

3 Casación 18. 167 César Augusto Zuleta Castaño contenido y en tales circunstancias estuvo lejos de lograr tina propuesta viable de ser discutida en casación, que corno se sabe no es una tercera instancia del proceso penal. Por ende, se inadmitirá la demanda. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: INAD1\IITIR la demanda de casación presentada a nombre del

procesado CESAR AUGUSTO ZULETA CASTAÑO.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

ALVARO ORLÉ 'OPEREZPLNZON

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