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CSJ - SP18169(01-08-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18169(01-08-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REFUBLICA DE COLOMBIA “ - - D _ - Casación Discrecibrial No: 18.169 _ U MARIÍA ELCY ESPINCSA GALLEGO - ; E a Invasión de tierras 7 %(& L%w¿ema de (%¿á¿¿bfkt

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

“SALA NE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EUJGAR LOMBANA TRUJILLO -Aprobado Acta No. 112

Bogotá, D.C., primero (1%) de ayusto de dos mil uno (2001) La Sala se pronuncia sobre la admís_ión de Ia casación discrecional presentada countra .Ia sentencia dew fecha júliíoy 31 del pasado año, mediante la cual el Juzgado Segundo Fenal d¿el Circuito de Honda revocó el falio absolutotio proferidó por el Jy__ulzg¿d0 29 Promiscuo Municipal de Mariquita a favor de Iaá procésada María Elsy Espinosa Gallego, a quien se condenó a la pena principal de un (1) año de prisión y mulla de un mil pesos ($1.000), como -autora responsable del delito de invasión de tierras o edificaciones.

ANTECEDENTES

1. José Epaminondas Valbuena Contreras denunció qgue desde el 24 de febrero de 1995 ejercía la posesión inscrita, quieta y pacíñóa

sobre el inmueble ubicado en la calle 9 No 12 — 36, urbanización Las E REPUBLICA DE COLOMBIA — . | : e P _ 2 Casación Discrecibrial No. 18.169

RO MARIA ELCY ESPINOSA GALLEGO Invasión de tierras sobre el inmueble ubicado en la calle 9 No 12 — 36, urbanización Las Palmeras de la localidad de Mariquita (Tolima), señorío manifestado a través del arrendamiento del predio a diversas personas y mediante la i constitución de una hipotleca abierta y en cuantía indeterminátia a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena. Refirió tamb¡én, que esa pública y tranquila relación posesoria fue usurpada por María E !sy Espinosa Gallego, quien el 21 de febrero de 1998 forzóla puerta de acceso para ocupar desde entonces la aludida vivienda.

2. Con fundamento en las pruebas recaudadas díura'nte la indagavción preliminar, la Unidad Local de Fiscalfas de ¿Mariquita. dispuso la aperturá formal del sumatio en resolución del 29 de septiembre de 1998, escuchó en indagatoria a la sindicada Espinosa Gallego y definió su situación jurídica con detención preventiva por el delito de invasión de tierras o edificaciones tipificado en el artículó 367 del Código Penal, subrogado por |¡a Ley 308 de 1996...

3. La Fiscalía calificó el mérito probatorio de la ínvestig?ción con resolución” acusatoria de fecha julio 7 de 1999, en la qué ifhfputó a la procesada la autoría del hecho punible discernido en Ia—h1;ed¡da de PP RF PUBLICA " DE C _ OLOMB " IA 3 . Casación| DiscrecQ ió nal— No. 18.169

p , MARIA ELEY ESPINOSA GALLEGO E Invasión de tierras REC Corte Taprema de Justicia aseguramiento. El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra tal providencia se deciaró desierto por falta de sustentación.

4. Celebradala audiencia puública, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita absolvió a la acriminada del cargo imputado,y apelada tal decisión ¡íor el representante de la paríte civil, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Honda la revocó parglºíóondenar a la sindicada Espinosa Gallego a las pénas princi'paies—- atrás — precisadés, como aútora penalmente respoñsable 1del delito de inyasíón de tierras o edificaciones contemplado en el artículo 367 del Código Penal, modificado por el 1? de la Ley 304 de 1996.

El fallo de segunda instancia fue objeto de la solicitud de casación excepcional que centra la actual atención de la Sala. LA IMPUGNACIÓN - “El defensor de la procesada solicita la aceptación de la casación L excepcional en protección del derecho fundamenta! al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y que afirma b | …“ - fue vulnerado con el fallo de segunda instancia porque el Juzgado Seaundo Penal del Circuito “no estudió. valoró ni criticó nada del material 4.. 10 — Casación Discrecional No. 18.169 MARIA ELCY ESP…OSA GALLEGO Invasión'de tierras e probatorio presentado por la defensa, limitándose a decir que los dichos de

ELCY ESPINOSA carecían de respaldo p/¿')l)atorio'4'.w En sustento de la irregu1áridad (_lenunc_íadá tranécribe algunos apartes de la motiva¿íón de la sentencia recurfída y trae a colación el <criterio de la Corte Constitucional sobre la omisión probatoria, para colegir la procedencia de la impugnacib,r¿n poétulada pues si bien el juez goza de autonomía al tomar sus decisiones, lás mismas deben tener como base la prueba leyal y oportunamente aportada al proceso. Señala además, ye cuando el fallador guarda sílencioí sobre el material probatorio incorporado en el expediente transgrede él debido proceso, ¿n la comprensión que “uha de las manifestaciones de este derecho fundamental es la prueba y su Va/orac¡ón”, como sucedió en el presente asunto donde, insiste, no se analizó ninguna de las pruebas aportadas al expediente por iniciativa de la acusada. Agrega de mánéra escueta, que respecto 'Uel,;ídeéarrol/o jurisprudenciál, también sería importante el estudio vdel temaí ya Yquel'/a defensa trajo a colación la sertencia de la Corte Con$t)tuc¡oha) sobre la exequ¡b¡lidad condiciónada del artículo 367 del Código P_enál, modif¡cafdo por el 1” dé Iá Ley 308 de 1996”, a partir de la cualrsurlge indispensable abordar dicho tópico para “establecer cuarndo existe realmente una causal 2 4—.—/ .

REPUBLICA DE COLOMBIA

TN N ne Casación Discreciohal No. 18.169

MARIA ELCY ESPINOSA GALLEGO Invasión de llerras de antijuridicidad o en suvsidio una de culpabilidad y establécer así la º,. . - verdadera esencia del delito de invasión”.

'CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En el caso de 'vwautos el examien sóbré ¡a procedenciádela casación excepcional debe verificarse con apego a las normas contemdas en la Ley 553 de 2000, pu<ºs el fallo cuya Jur|d|0|dad se pretende . controvert¡r de fecha julio 31 de 2000 su notificación y la presentación de la demanda respectiva se sucedierqgn bajo é| péríodo de existencia jurídica de gus disposiciones, esto es, con_ánteláción a la de¿laraloria de inexequibilidad de varios de sus artículos, disbuesta en las sentencias C-252, C-260 y C-261 de 2001.

Tal criterio, no sobfa reiterar, parte de la consideración que “en eventos como el examinado, donde ningún señalamiento e_speq[ñpo verificó la Corte Conlsí¡(u€ciónal spííre dicho aspec(é»kz al c¿ntrasta; la armónía de la Ley 553 de 2000 con la Calrta Polífica, luerza concluir que los fallos de inconstitucionalidad de varias de sus disposiciones surten efect03 a futuro es dec¡r no son retroact:vos lo que. unpl¡ca de una partei que las actuaciones posteriores deben ajustarse a sus postulados per0 además, y de otro extremo, por elenmientales motivos dn¿.<=egundad jurídica, el respeto.de

A ; E 6 Casación Discrecióhal No. 18.169MÁRIA ELCY ESPINÓSA GALLEGO . ' invasión de tierras lA la bresunción de legalidad de las actuaciones cumplidas al amparo de las normas retiradas del ordenamiento jurídico. En otros términos, las sentencias de inexequibilidad en modo alguno afectaron las situaciones consolidadas con precedencia a su notifícáción...” (auto de julio 23 de 2001, M.P. Dres. Álvaro O. Pérez Pinzón y Edgar Lombana Trujillo, rad. 18.463). u

2. En este orden de ideas, se tiene que la demanda fué allegada dentro del término que preveía el artículo 6? de la Ley 553 dewj 2000 por entonces vigente, mediante escrito en el cual se dedicó un acápite a fundamentar la viabilidad del ataque propuesto y, así las cosas, ningún reparo surge en cuanto a la satisfacción de los reqúisitos formales que bondicionan la casación excepcional, pues fue yincoada eñ forma oportuna por sujeto procesal revestido de interés jurídico, cóntra fallo — de segunda instancia emitido por un Juzgado Penal del Circuito.

3. En lo alinente a las exigencias sustanciales de pr0¿edibilidad debe partirse de la regulación iegal, del institúto en corñento_, de — conformidad con la cual la ca$ación en tales eventos surge viable cuandó la Corte discrecionalmente lo estime nécesario para ' el 'desarr9llo de la ju'rkpfudencia o la garantía de los derécños 4fundamjentales, tal comor lo contemplaba el entonces vigente artí¿ulo

218 del C. de P.P, Decreto 2700 de 1991, subrogado por 1” de la Ley 553 de 2000, y se consagra ahorá el el artículo 205 Vde¡lya Ley 600 de

2000. Por tal motivo y ante el carácter rogado de la casación, con REPUBLICA DE COLOMBIA . _ v v á/?º¿'_l¿/'v 4 — - 7 Casación Discreciorial No. 18.169

MARIA ELCY ESPINOSA GALLEGO lnvas¡ór1 de tierras apego al reiterado criterio de la Sala, al demandante le corresponde fundamentar de manera Lieve o suciuia, por |oménos, las causas que | 'especíificamente d'ete'rm¡nalví su admisk'ión, 'carQa pr¿ícesal que si es incumplida o es satisfecha en forma pl'ec;aria o deficiente, es decir, sin apoyoen razones serias y jurídficas, i|'npone declarar la. improcedencia de la casación excepcional.

4. Enel c_"aso examinado, tratándose de la presunta vi9lación_de las garantías constitucionales y legales de la sindicada, el r1ecurrente denunció la vulneración del derecho fundamental al debjdo proceso, señaló la norma supefior qué en realidad lo conéagra, pero al delimitar la anomalía de la cual deriva esta grave consecuencia dejó traslucir el propósito de revivir e|¿ debate probatorio propio_de las instancias, que incluso pretendió planfeaf, advertido sea, a Vtravés de la acción de tútela de la cual conoció tarr;bién esta Sala por vía de impugnacióyn,gÍ tanto así

que el libelista _cenfró la fázón para reclaniar I;a casación éx¿¿ij$ciona¡ en la genérica, abstracta y súbuesta omisión de tpdas “las prú¿ba$ de laprocesada”, descalificando simplemente y de manera implícita el acierto de la condena proferida en su contra. . Sin embargo, en esta acusación planteada a través de afirmaciones escuetas el recurrente pierde de vista, además, que, el cumplimiento del, mandato de valorar los elementos”de ¿convicción - - — 16 REPUBLICA DE COLOMBIA ' £l/m—', - AN a 8 Casación Discrebional No.'j8.169 EZE MARIA ELCY ESPINOSA GALLEGO. : Invasión de tierras Cn Saprema de j…aaa incorporados al expediente en forma conjunta y con apego a las . reglas de la sana crítics, no se salisface úÚnicamente y coma párece entenderlo, con la refe:encia, la enunciación o la enumeífación de aquellos medios de persuasión que le bri¡ndan respal¿io a las justiñcacioñes del procééado, sino también, involucrándolos de manera tácita en las respectivas motivaciones del fallo al concederse una eficacia o mérito prevalente a la prueba aportada a las diligenqiaslen “A - - — - - . e detrimento del implicado, (Jíscufrir argumentativo a través del cuallse desvirtúan implicitamente las alegaciones de inocencia y la pfueba que las sustentan.

Por otra parte, sin indicar las pruebas sobre las 'cuales?recayó la omitida apreciáción quei vincula ál .meñoscabo del debidox prfóceso, menos aún, la trascendencia negativa de la ¡rregjularidád alegáda frente a tal garantía, el defensor acrecentó la falta de glaridad y precisión en el motivo argúido para deprecar el recurso desde la perspectiva dé la protección de los derechos fundamentales, por cuanto insinuó después, no la valoración sesgada y parcial de la prueba recaúdada a Ia que venía aludiendo, sino la precariedad de su motivacióñ, el carácter arbitrario o Capríchoso de ésta, prescindiendo aquí también de toda concreción sobre los reparos surgidos desde dichos ámbitos. - En estas condiciones, entonces, no procede la concesión del recurso por la causal atrás comentada. !¿ REPUBLICA DE COLOMBIA g Casación Discrec¡onal No 18 169

MARIA ELCY ESPINOSA GALLEGO : Invas¡on de tierras

5. En lo atinente al desarrollo jurisprudencial la alegación se ... Ofrece aún más incompleta y deficienie. En efecto, de antaño la Sala ha reiterado que en tales eventoé “es deber del inpugnante indicar si pretende fijar un alcance novedoso en la interpretación de un precepto, la unificación de posicionés uísimiles de la Corte, el pronunésiamient(;) sobré ún punto inéditq concreto,. Y la actualización jurísprúdencial lde Iia doctrina

respecto de nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de Iá?incidenoia lfavorab[e para el caso concreto.y la ayuda preétada a las autoridades judiciales al trazar esos verroteros...” (aulo del 31 de julio de 2000, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, radicado 16.318). Nada de ello fue cumplido por el recurrente, quien a|—udió de modo tangencial. a la decisión de la CorteConst¡tup¡onal en la que '.,—v , p revisó la exequ¡b¡l¡dad del art¡culo 367 del Cod¡go Penal ; entonces v¡gente modificado por el 1“ de la Ley 308 de 1996 rrórma recog¡da en el artículo 263 del actual estatuto punitivo,' para:atestaríluego la. j — a necesidad de “establecer cuando existe realmente una causal de antijuridicidad o en subsidio una de culpabilidad”. En fin, a través de estos genéricos enunciados desde ninguna óptica just¡fic.ó la negesidz—¡1d de un pronunciamiento de la Sala sobre los t6picos referidos, ni señaló en que forina la juriépruden¿:ía resultaría susceptible de ser desarrollada en dicho ámbito por la_Co'ftíe, menos ,aú n; la repercusió.. n fav. orab-l e que se deri.v aría, de ella_ pa'Yr¡ a la siAt uaci"zó n ¿/…p'¿'a _ v — “ » 10 Casación Discrecional No. 18.169 - ' MARIA ELCY ESPINOSA GALLEGO Invasión de tierras

  • %4¿[9 %Mf de Justicia jurídica de la acriminada, deficiencia que determina por sí sola la exclusión de la casación excepcional incoada.

Sin embargo, nó sobra añadir que la temática p03tuladg tampoco surge de indispensable análisis ante la simple invocación de la providencia de control-<_,;onstitúcióngl ($entencje_y'_ C-157 de 1ÓQ7 M.P. Dr. José Gregorio Hemández Galindo), pues eñ ella sin déférm¡narse un .específico sentido en la interpretación de la norma deácfiptíva del heóho punible objeto de juzgamiento en estas d¡|ig:enóias, cóñtenida én el artículo 367 del Código Penal de 1980, modificado por el 1 de la Ley . 306 de 1996, y recogido en el artículo 263 del estatuto punitivo actual, se reifera, áimplémeníe se supediló la | constitucioñaliáad del mencionado precepto a una aplicación que pondere en concreto los féqómehos sóCialgs existentes y las circunstancias: que “en cada caso | rodeen é¡l inculpadode) delito en cuestión”, como también ál examen de “las causales de justificación o exculpación, en los términos de ley”. Por lo anterior, tampoco frente a este otro motivo el recurrente satisface el deber de acreditar que una decisión de la Sala contribuiría al desarrollo de la jurispridencia y, en este orden de ideas, impera no conceder la casación excepcional postulada. En mérito de lo expuesto, la Corte Supremade Justiciae'ri Sala

de Casación Penal, % ' :…:. M/¿, . REPUBLICA DE COLOMBIA 1 CLa e sación , Di9 s crecidnal No: 18.169 aNr MARÍA EpCY ESPINOSA GALLEGO' . i " Ihvasión de tierras “ %4//€ %MW4L de (/¿d¡w¿a Inadmitir la casación excepcional incoada por el defensor de la procesada María Elsy Espinosa Galleyo. Cópiese, notifíquese, devuélvasc ál despacho judicíal de origén y cúmplase.

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR S — // 2772 5 5 laERNAND OLEDA RIPOLL - PORZE Y ÓC'>R/DOBA POVEDA p

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EZGALLEGO — EDGAR LÓMBANA TRUJILLO

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TERESA RUIZ NUÑEZ Secreleis y i.

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