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CSJ - SP1817-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1817-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

SP1817-2025 Radicación Nº 56741 Aprobado Acta No. 214

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en torno a la acción de revisión promovida por el apoderado de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL , contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó el emitido el 23 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esaRevisión No. 56741

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ciudad, mediante el cual lo condenó a 56 años de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos; fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal y concierto para delinquir agravado .

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. Por la naturaleza de la decisión, en este caso se tomarán los hechos que consignó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en la sentencia que confirmó

la condena:

“En esencia, consisten en que el día 31 de mayo de 2.011, aproximadamente a las 07:00am, la Policía

Distrito Judicial de Cúcuta, en la sentencia que confirmó la condena:

“En esencia, consisten en que el día 31 de mayo de 2.011, aproximadamente a las 07:00am, la Policía Nacional recibió información de que en la carretera que conduce a Ra gonvalia, a la altura del Corregimiento de Juan Frio, se encontraban cinco cadáveres de s exo masculino que presentaban heridas con arma de fuego, determinándose después de las diligencias de inspección a cadáveres, que se trataban (sic) de Juan Gabriel Jiménez Rojas, Richard Antonio Mendoza Dadavia, Manuel Abraham Mena Palacio, Luis Francisco Gaviria Gaviria y Óscar José Sáenz Hernández. ”

Se estima necesario aclarar que, posteriormente, en allanamiento a un inmueble (como adelante se precisará) se produjo la captura de EDWARD ALFIRIO NIETORevisión No. 56741 CUI 11001 -0204-000-2018-00823 -02

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CORONEL, a quien las autoridades encontraron en ese lugar, donde incautaron pluralidad de armas de fuego; aun cuando no se tenía noticia de que NIETO CORONEL hubiere participado de algún modo en la denominada «masacre de Juan Frío».

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. En atención al informe recibido en la central de radio, miembros de la Policía Nacional se trasladaron a la vereda Juan Frío, municipio de Ragonv alia (Norte de Santander) , lugar de los hechos , y encontraron cinco (5) cadáveres.

radio, miembros de la Policía Nacional se trasladaron a la vereda Juan Frío, municipio de Ragonv alia (Norte de Santander) , lugar de los hechos , y encontraron cinco (5) cadáveres.

3.1 En desarrollo del programa metodológico, e l 31 de mayo de 2011 se realizó un primer allanamiento en un inmueble ubicado en la Avenida 53 No. 18 -25, barrio Antonia Santos de Cúcuta, donde fueron capturados Obeimar Guzmán Simanca, Euclides Manuel Feria Pineda y Diomedes Hortua Blandón, quienes portaban armas de uso privativo de las fuerzas armadas .

Estas personas aceptaron cargo s1 por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas -dada su intervención en los hechos acaecidos en el corregimiento de

1 Fls. 14 a 15 del cuaderno 1. Número interno 2011-1069.Revisión No. 56741 CUI 11001 -0204-000-2018-00823 -02

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Juan Frío - en audiencias celebradas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta ; en consecuencia, fueron condenados mediante proveído del 28 de junio siguiente 2, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

3.2 El 1° de junio de 2011 se llevó a cabo un segundo

condenados mediante proveído del 28 de junio siguiente 2, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

3.2 El 1° de junio de 2011 se llevó a cabo un segundo allanamiento, en inmueble ubicado en la Calle 19 No. 15-03 y 15 -07, barrio Aguas Calientes de la misma ciudad. S e encontraron cartuchos, armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, una agenda, un “fillat” camuflado de uso privativo, tres celulares, dos motocicletas, entre otros. Fueron capturadas 9 personas: EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, Blaudemir Rodríguez Ortiz, Juan Carlos Ramírez Cetina, Henry Polo Aguilar, Jairo Eliécer Cetina Hernández, Joseph Alexander Aldana Cetina , Alirio Antonio López Rodríguez, Blanca Flor Cetina Hernández y Leidy Marcela Aldana Cetina.

3.3 El 2 de junio de 2011, ante e l Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta (Norte de Santander ) se realizó audiencia de control posterior a la orden de allanamiento y registro.

3.4 Los días 2 y 3 de junio, ante el Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad, se llevaron a cabo las

2 Fls. 95 a 111 del cuaderno 1. Número interno: 2011-1069.Revisión No. 56741 CUI 11001 -0204-000-2018-00823 -02

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audiencias preliminares de legalización de captura,

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audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

El delegado de la fiscalía les imputó los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, tráfico fabricación o porte de armas de fuego o municiones y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares ; y solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, a lo cual accedió el titular del despacho.

De los 9 implicados, únicam ente admitió su responsabilidad Blaudemir Rodríguez Ortiz3, hubo ruptura de la unidad procesal; y, en consecuencia, el asunto continuó con los 8 restantes.

4. El 23 de agosto siguiente, se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juzgado 1° Penal del Circuito

Especializado de Cúcuta.

5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de octubre; y en sesiones del 21, 22 y 23 de noviembre y 15 y 28 de diciembre, se desarrolló el juicio oral.

3 Fue condenado mediante sentencia del 28 de junio de 2011, emitida por el Juzgado 2 ° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, donde además se condenó a las tres personas que fueron capturadas en el primer allanamiento

realizado: EUCLIDES MANUEL FERIA PI NEDA, HOBEIMAR GUZMÁN

Juzgado 2 ° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, donde además se condenó a las tres personas que fueron capturadas en el primer allanamiento realizado: EUCLIDES MANUEL FERIA PI NEDA, HOBEIMAR GUZMÁN SIMANCA y DIOMEDES HORTÚA BLANDÓN. Sentencia visible a folios 95 a 111 del cuaderno 1. Número interno: 2011-1069.Revisión No. 56741 CUI 11001 -0204-000-2018-00823 -02

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6. El 23 de febrero de 2012, el juzgado de conocimiento

condenó 4 a EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, Juan

Carlos Ramírez Cetina, Henry Polo Aguilar , Jairo Eliécer Cetina Hernández, Joseph Alexander Aldana Cetina y Alirio Antonio López Rodríguez como coautores de los delitos de homicidio agravado , fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos ; fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal y concierto para delinquir agravado , cada uno, a las penas de 56 años de prisión y multa de 2.800 s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

6.1 En el mismo proveído se condenó a Blanca Flor Cetina Hernández y Leidy Marcela Aldana Cetina , a 7 años de prisión, como coautoras de tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o

de prisión, como coautoras de tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal , y se les absolvió de los cargos por homicidio y concierto para delinquir agravados.

6.2 A todos los implicados les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. Los defensores apelaron y con fallo del 10 de mayo de 2012 5, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en su

4 Fls. 64 a 110 del expediente físico. 5 Fls. 111 a 132 del expediente físico.Revisión No. 56741 CUI 11001 -0204-000-2018-00823 -02

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integridad las decisiones adoptadas en la sentencia de primera instancia.

8. Inconforme s con lo decidido, los apoderados de los ocho sentenciados interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuya demanda inadmitió 6 esta Corporación con auto de 10 de diciembre siguiente (rad. 39441).

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

9. El apoderado de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, fundamentó la demanda en la causal tercera de revisión , prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan

de revisión , prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su ini mputabilidad ”.

9.1 Como sustento, allegó la entrevista rendida ante un investigador privado el 1° de octubre de 2019 por Alirio Antonio López Rodríguez, alias “Águila 7”, ex comandante del grupo “Los Urabeños” condenado por los mismos hechos (masacre de Juan Frío) , en la cual manifestó que el señor NIETO CORONEL no hizo parte de ese grupo delincuencia l, ni participó en los hechos acaecidos los días 30 y 31 de mayo de 2011, que ocasion aron su condena.

6 Fls. 133 a 168 del expediente físico.Revisión No. 56741 CUI 11001 -0204-000-2018-00823 -02

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El defensor s ostuvo que esa prueba es novedosa y no pudo ser conocida durante el curso del proceso penal, en la medida en que López Rodríguez no declaró en juicio oral, pues hizo uso de su derecho constitucional a no autoincriminarse.

9.2 Afirmó que no discute la ocurrencia de los hechos, sino la equivocada conclusión de que NIETO CORONEL pertenecía al grupo “Los Urabeños”; y que por ello intervino en los delitos por los cuales fue declarado penalmente responsable; a pesar de que nunca formó parte de l grupo al

sino la equivocada conclusión de que NIETO CORONEL pertenecía al grupo “Los Urabeños”; y que por ello intervino en los delitos por los cuales fue declarado penalmente responsable; a pesar de que nunca formó parte de l grupo al margen de la Ley, ni, por supuesto, en la masacre de Juan Frío.

Insistió en que los jueces de instancia soportaron la condena emitida en contra de su prohijado, exclusivamente, en que se encontraba en uno de los inmuebles objeto de allanamiento, donde incautaron armas y otros elementos, ignorando que su presencia ahí obedecía únicamente a que estaba visitando a su novia Erika Lorena Aldana Cetina.

9.3 Con tal convicción , pretende la rescisión de los fallos proferido s por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad; y se ordene la libertad inmediata de EDWARD ALFIRIO NIETO

CORONEL.

V. TRÁMITE EN LA CORTERevisión No. 56741

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10. Encontrándose en estudio la demanda, el 27 de enero de 2020 el accionante recusó a algunos integrantes de la Sala de Casación Penal , en tanto habían suscrito las decisiones que inadmitieron 7 dos demandas de revisión promovidas inicialmente.

Sin embargo, m ediante AP2163 -2020 del 7 de septiembre del mismo año, una Sala de conjueces declaró infundada la recusación.

que inadmitieron 7 dos demandas de revisión promovidas inicialmente.

Sin embargo, m ediante AP2163 -2020 del 7 de septiembre del mismo año, una Sala de conjueces declaró infundada la recusación.

11. Luego de aquel incidente, el 23 de octubre siguiente se admitió la demanda y se solicitó8 el proceso de radicado 54001-6106-079-2011-81332 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander).

12. Cumplido lo anterior, mediante proveído del 10 de junio de 2021 se habilitó el término de quince días para que las partes solicitaran pruebas.

A través de AP5457-2022 del 23 de noviembre de 2022, se decretaron los testimonios de i) Alirio Antonio López Rodríguez, alias “Águila 7”, ii) Carlos Andrés Palencia González o Cipriam Manuel Palencia González, alias “Visajes” y, iii) Moreire Enrique Ladeus Hernández, alias “More” ; y se

7 A través de AP8037 -2017 (rad. 50830) del 29 de noviembre de 2017, se inadmitió demanda de revisión promovida por el ahora accionante, con fundamento en la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente, mediante AP2939-2018 (rad. 52605), se inadmitió segunda demanda de revisión, en la cual invocó la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, relativa a cambio jurisprudencial. 8 El expediente fue recibido vía correo electrónico el 23 de marzo de 2021,

demanda de revisión, en la cual invocó la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, relativa a cambio jurisprudencial. 8 El expediente fue recibido vía correo electrónico el 23 de marzo de 2021, proveniente del juzgado de primera instancia.Revisión No. 56741 CUI 11001 -0204-000-2018-00823 -02

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negaron otras solicitudes probatorias también realizadas por el apoderado del sentenciado.

Los referidos testigos fueron escuchados en audiencias del 19 de octubre de 2023 y 17 de octubre de 2024.

13. Posteriormente, se fijó el 13 de febrero de 2025, para llevar a cabo la audiencia de alegatos prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, en cuyo desarrollo intervinieron el apoderado del demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público.

VI. ALEGATOS

14. Los asistentes a la diligencia, manifestaron lo

siguiente:

14.1 Apoderado del accionante: afirmó que los fallos de instancia se limitaron a afincar la responsabilidad penal en la presencia del sentenciado en la casa donde se realizó el segundo allanamiento; sin embargo, con las pruebas nuevas, se acreditó que NIETO CORONEL no hizo parte de l grupo “Los Urabeños”, no tuvo relación con las armas encontradas en el allanamiento y, tampoco con la masacre de Juan Frío.

En cuanto al carácter novedoso de las pruebas practicadas, explicó que los testimonios de Moreire Enrique

“Los Urabeños”, no tuvo relación con las armas encontradas en el allanamiento y, tampoco con la masacre de Juan Frío.

En cuanto al carácter novedoso de las pruebas practicadas, explicó que los testimonios de Moreire Enrique Ladeus Hernández, alias “More” y Carlos Andrés Palencia González o Cipriam Manuel Palencia González, alias “Visajes”Revisión No. 56741 CUI 11001 -0204-000-2018-00823 -02

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no fueron escuchados durante el trámite ordinario, dado que fueron capturados con posterioridad a la culminación d el juicio oral; y en el caso de Alirio Antonio López Rodríguez, alias “Águila 7” , aunque fue procesado en la misma causa , hizo uso de su derecho constitucional a guardar silencio.

Agregó, se debe otorgar credibilidad a dichos testigos, por cuanto: i) tuvieron conocimiento directo de los hechos, ii) no tienen razones personales para favorecer al accionante -pues ya están condenados por esos hechos, de manera que no se genera consecuencia negativa o positiva alguna-, iii) s us relatos coincidieron en elementos fundamentales, como que los ejecutores eran miembros de “Los Urabeños” , quien organizó la masacre fue alias “Visaje” y quien la coordinó en terreno fue alias “Águila 7”, i dentificaron a los responsables con alias, después de la masacre algunos autores huyeron y otros fueron capturados, y EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL fue aprehendido y condenado sin tener relación con los hechos.

Para concluir, reiteró su solicitud consistente en que se

otros fueron capturados, y EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL fue aprehendido y condenado sin tener relación con los hechos.

Para concluir, reiteró su solicitud consistente en que se declare fundada la causal de revisión prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia y se ordene la libertad inmediata de

NIETO CORONEL.

14.2 La Fiscalía General de la Nación : la Fiscal Séptima Especializada de Cúcuta (Norte de Santander) noRevisión No. 56741 CUI 11001 -0204-000-2018-00823 -02

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presentó alegatos y dejó a consideración de la Sala la decisión correspondiente.

14.3 Ministerio Público : el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal respaldó plenamente la pretensión del demandante y solicitó que se declare fundada la causal invocada . Afirmó que debe flexibilizarse la intangibilidad del fallo condenatorio cuando sea evidente una injusticia material, como en el presente caso, en el que las decisiones se basaron únicamente en la presencia física del accionante en el inmueble allanado.

Indicó que, si bien durante el desarrollo del juicio oral se probó la presencia de NIETO CORONEL en el lugar de los hechos, la insuficiente labor investigativa del ente acusador impidió entender que respecto de él no podía predicarse responsabilidad penal por los delitos imputados.

Resaltó que los demás implicados en el proceso fueron

hechos, la insuficiente labor investigativa del ente acusador impidió entender que respecto de él no podía predicarse responsabilidad penal por los delitos imputados.

Resaltó que los demás implicados en el proceso fueron identificados mediante alias –sin que ocurriera lo mismo con el accionante -; y aunque se encontró una agenda en el inmueble objeto de allanamiento, que contenía información relevante acerca de la operación, en ell a no figuraba el

nombre de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL.

Para concluir , destacó que los tres testimonios practicados en la actuación coincidieron en lo sustancial , y recalcó que ninguno de ellos tiene interés directo en el resultado del asunto, comoquiera que ya fueron condenados,Revisión No. 56741 CUI 11001 -0204-000-2018-00823 -02

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por lo cual no obtendrían beneficio jurídico alguno ante una eventual decisión favorable al demandante.

VII. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 200 49, la Sala es competente para conocer de la demanda de revisión presentada en nombre de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, toda vez que se promueve contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) .

Para efectos de resolver, la Corte adelantará la siguiente metodología: en primer lugar, se analizará la naturaleza, finalidad y alcanc e de la acción de revisión; luego, se estudiará la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192

Para efectos de resolver, la Corte adelantará la siguiente metodología: en primer lugar, se analizará la naturaleza, finalidad y alcanc e de la acción de revisión; luego, se estudiará la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; y, finalmente, se resolverá el caso concreto.

A. Naturaleza, finalidad y alcance de la acción de revisión.

16. Está prevista por la ley para la mayoría de las áreas del derecho; se erige en un mecanismo judicial mediante el cual se logra que la justicia material prime sobre el principio

9 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales.Revisión No. 56741 CUI 11001 -0204-000-2018-00823 -02

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procesal de la cosa juzgada, cuando se demuestre que se cometió una grave injusticia contra un ciudadano. Por lo anterior, la acción de revisión tiene carácter excepcional; de allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para su admisión, trámite y decisión10.

16.1 En la sentencia C 979 de 2005, en relación con la acción de revisión en materia penal, y su vínculo con el

fondo en la demanda, que resultan indispensables para su admisión, trámite y decisión10.

16.1 En la sentencia C 979 de 2005, en relación con la acción de revisión en materia penal, y su vínculo con el principio de cosa juzgada, la Corte Constitucional precisó:

«No obstante, la decidida importancia que en materia punitiva reviste el principio de la cosa juzgada, y su derivado, la prohibición de la doble incriminación fundada en un mismo hecho y respecto de un mismo sujeto, es evidente que no se trata de un derecho absoluto, particularmente cuando no se encuentra trascendido por el valor justicia. Ninguna cosa juzgada puede ser o ponible válidamente en un asunto que envuelve un acto de intolerable injusticia.

Es aquí donde cobra importancia la acción extraordinaria de revisión prevista en los sistemas jurídicos con el propósito de enfrentar situaciones en las que no obstante haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, que en situaciones normales activaría la fuerza protectora del non bis in ídem, en las circunstancias excepcionales en las que ella opera se genera una ruptura de ese principio, cuando

10 Ver CSJ AP3033-2017, rad. 47599; CSJ AP5380-2017, rad. 45946.Revisión No. 56741 CUI 11001 -0204-000-2018-00823 -02

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hechos o circunstancias sobrev ivientes develan que ella entraña una injusticia.

9. El carácter extraordinario de la acción alude a su capacidad para remover la cosa juzgada, en situaciones

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hechos o circunstancias sobrev ivientes develan que ella entraña una injusticia.

9. El carácter extraordinario de la acción alude a su capacidad para remover la cosa juzgada, en situaciones en que ella es el producto de errores de hecho que afectan la verdad histórica y se proyecta en una inequidad que contraviene los fines de una recta administración de justicia. Este valor se proyecta fundamentalmente en dos aspectos: de una parte, su potestad para remover la cosa juzgada que ampara una sentencia en firme, y de otra, la taxatividad de las causales a través de las cuales opera, pues como lo ha señalado esta Corte se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”».

16.2 Con la misma orientación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado11 que la acción de revisión, como excepción a la cosa juzgada, permite volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando falten los elementos esenciales para la garantía de la justicia.

Y que, contrario a continuar “ los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o prob atorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias

11 Entre los pronunciamientos más recientes, ver AP1974 -2025, AP29332025, entre otros.Revisión No. 56741 CUI 11001 -0204-000-2018-00823 -02

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11 Entre los pronunciamientos más recientes, ver AP1974 -2025, AP29332025, entre otros.Revisión No. 56741 CUI 11001 -0204-000-2018-00823 -02

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ejecutoriadas”, su finalidad es “remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada”.

16.3 De manera que, es un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, por lo que sólo procede frente a decisiones ejecutoriadas.

16.4 Debido a su carácter excepcional, y dado que tiene como principal efecto flexibilizar el principio de la cosa juzgada de los fallos judiciales, procede exclusivamente cuando se demuestre la existencia de alguno(s) de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, los cuales deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido, sin que sea posible aducir otros distintos no previstos en el ordenamiento jurídico.

B. Antecedentes y análisis de la causal de revisión invocada.

17. Se trata de la prevista en el numeral 3° del artículo

192 de la Ley 906 de 2004, que dispone:

La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

(…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).Revisión No. 56741

(…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).Revisión No. 56741 CUI 11001 -0204-000-2018-00823 -02

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17.1 Sobre el mencionado motivo de revisión, la Sala ha precisado:

“El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido ; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó , sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al pr oceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa),

sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes su stanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.Revisión No. 56741 CUI 11001 -0204-000-2018-00823 -02

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No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o prueb as ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador , pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”. (Énfasis añadido)

17.2 Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado “nuevo” de la causal en comento, referido al hecho o prueba, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento actual –posterior al juzgamientoque de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechos - o de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.

ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechos - o de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.

17.3 Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal 3 en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.Revisión No. 56741 CUI 11001 -0204-000-2018-00823 -02

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17.4 Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las con clusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

17.5 De ahí que, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos determinantes en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción.

C. Análisis del caso concreto

18. En el presente asunto, el demandante pretende derruir la condena a 56 años de prisión impuesta a EDWARD

sentido del fallo objeto de la acción.

C. Análisis del caso concreto

18. En el presente asunto, el demandante pretende derruir la condena a 56 años de prisión impuesta a EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL; y, para ello, con la prueba nueva aportada al presente trámi

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