CSJ - SP18171(27-03-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18171(27-03-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
(cid:9)(cid:9) iCIc.!1 i (cid:9) 1(cid:9) 1 7 hqJfl7EERTO r ' b r-'!: i__., Mc(cid:9) Pco)nneennttee:- ; 7 1i - A N LAJ_ (1()v1 E.Z (4.L!_E(C.i AT;ta N°: 33 .. \'eUdisete de marzo de dos rpil tres. Le'.ide i (cid:9) e hi c:dciori Instaurada Dor los defensores de 70 •'fl(cid:9) 'fn'_r',' í-Lí!JL)() (o ItÍa e fallo profer ifdrioo ior el Trit: nal S.iierior 11O\/iC(cid:9) re (i' 2Li)C)). (.1JC c '41 k') meses de i.ñsión in)uesta a cada uno de los .c(cid:9) ..h1..7 (cid:9) renal Je1(ii ct.n t: e(cid:9) h: 1) año. al laHar ks responsablesde la 2(cid:9) Casación N° 13.171
HUMBERTO ZULUAGA NOGUERA y ro.
HECHOS Y ACTUACiÓN PROCESAL Por consultar la realidad procesal inmersa en los autos la ntesis que de lo acontecido hizo la señora Procuradora Delegada en su concepto, la Sala se permitirá transcribir los hechos allí 'irf ados: 'Los empleados de la empresa Electrificedora del Atlántico. Raúl Galeano Pu/ido. Coordinador del área de Consumidores y Humhetlo ¿uluaga Noguera, oficinista de la Sección de Pagos Parciales, se
apwpiwon mediante engaño de dineros cancelados a la EIec'trificadora por fas firmas MGM Confrucciones y Kelernaiy Ltda.. por concepto de conexión de energía eléctrica de la acometida de los edificios Casa Madera y Kalarnaty. utilizando, para ello los cheques N° 4791774 del Banco Andino por valor de 5,61507.630 y el N° 030036 del Banco Comercial Ant/o quero por valor de 4690.566. respectivamente. 'Los procesados aplicaron estos dineros al pago de obligaciones diferentes, como la de nueve (9) duplicados de facturación de cancelados por ¡gua! número de usuarios del servicio de energía y al cubrimiento del valor correspondiente de la empiesa Conf/hogar Ltda. "TAnto (os oagos realizados por los usuarios, como por (AS empresas en mención, fueron incorporadas por decisión de los procesados a la con;abilidad de la Efectrificadora. aunque realmente debieron ingresar so/amente los pagos provenientes de M&JV Construcciones y Kalamary Ltda.. ya que los valores equivalentes a los cancelados por los nueve usuarios y Conf/ho gat ingresaron al patrimonio de los sindicados. Con fundamento en la denuncia formulada por el Gerente de a empresa Ele ctrificadora del Atlántico, la Fiscalía Quinta de la Casación No 1E5.171 5F. HUMBERTO ZULUAGA NOGUERA Subunidad de delitos contra la Administración Pública de la Sec:cionl Barranquilla, luego de practicar allanamiento y registro de las Ocinas del Departamento de Consumidores y la Sección de Solcitudes y Reclam3s de Electranta, en donde incautó algunos
documentos, dispuso la apertura de formal instrucción y ordenó ncutar al averiguatorio a Alalia Guevara de Martínez, Jefe del Departamento de Consumidores, RAFAEL ALBERTO GALEANO PULIDO, Coordinador de! mismo Departamento, y HUMBERTO JAVIER ZULL/AGA NOGUERA. quien se desempeñaba en la Sección de Pagos Parciales. Escuchados en descargos los antes nombrados, el despacho instructor dispuso medida de caución prendaria para los dos últimos en tanto que con la dama se abstuvo de hacerlo. Por Resolución del 24 de abril de 1995 la citada dependencia calificó el sumario profiriendo acusación contra GALEANO PULIDO y LULUAGA NOGUERA por la conducta punible de estafa, mientras que precluyó la investigación a favor de la Guevara de Martínez. Apelada dicha determinación por el apoderado de la Parte Civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó por la suya del 2.263 de junio de 1998. Adelantada la etapa de la causa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad en mención, después de evacuar la vista pública y conforme al pliego de cargos profirió la condena a la que se hizo alusión en el acápite inicial de esta providencia, cuya confirmación integral impartió el Tribunal como allí también quedó reseñado. 4(cid:9) 6.» Casación N 18.171
HUMBERTO ZULUAGA NOGUERA y.
LAS DEMANDAS
1. Demanda a nombre de Rau! Alberto Galeano Pulido.
Cuatro cargos formula el defensor del citado procesado
contra la sentencia recurrida, el primero como principal al amparo doo causa! tercera al estimar que dicho fallo se profirió en juicio viciado de nulidad, y los tres restantes como subsidiarios al auspicio de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial. 1. 1. De la nulidad. Su defendido careció de defensa técnica en el período de la instrucción, aduce el censor como fundamento de este reproche, pues el proceso resultó ser un monólogo para la parte civil que orientó y condujo a su antojo la fase investigativa, no obbsseerrvváánnddoosseeeenn beneficio de !os intereses del reo. Do r'to manem a actuaón procesal se adelantó de manera injusta e inequitativa dejándose a! acusado abandonado a su suerte. Así, corno cuatro testigos incriminaron a una persona de las características físicas del procesado, se hacía necesario practicar un reconocimiento en fila de personas con su presencia, diligencia que ni siquiera se ordenó. igualmente, se le permitió a la parte civil allegar un manual de funciones del Departamento de Cartera de la entidad perjudicada, lo cual indujo en error al Fiscal, pues el que se debió arrimar fue el atinente al Departamento de Consumidores, 5 (cid:9) Casación No 16.171
HUMBERTO ZULUAGA NOGUERA yo rn.
Area de Coordinación de Solicitudes al cual pertenecía su representado. Valga decir, se le dejó practicar pruebas a dicho sujeto procesal sin estar facultado para ello. Tampoco se practicó prueba de grafología para haber podido
deducir, como se concluyó, que GALEANO PULIDO fue el autor del escrito estampado en el dorso del cheque de $6'000.000 que daba cuenta de la codificación de nueve recibos de fluido eléctrico, como sí se hzo respecto de su compañero de causa. Esas omisiones probatorias fueron trascendentes en cuanto de haberse practicado tales pruebas, el curso de la investigación hubiera arrojado resultado diferente al perjuicio que hoy se le causa a su pupilo. Una tal preterición se patentiza aún más si se repara que el derecho de contradicción no se ejerció en la medida en que no se refutó la prueba de cargo aportada casi que en su totalidad por la parte civil, y menos se presentó alegato alguno a favor del procesado, ni se impugnaron las providencias que afectaron sus interes En suma, el acusado estuvo huérfano de asistencia letrada en tanto que careció de una defensa técnica diligente, real y efectiva, lo cual mal puede entenderse como una estrategia defensiva, y sí como una irregularidad sustancial que viola el derecho de defensa ante la inobservancia de los Arts. 29 de la Carta Política, 304-3 del C. de P. Penal anterior, 14-3, literal e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 89-2, literal f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6 (cid:9) Casación N° 18.171
HUMBERTO ZULUAGA NOGUERA y o ro.
...,.., {. 1 2. De la violación indirecta. Tres cargos subsidiarios plantea el censor al amparo de la
causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial. 1 .2.1 El primero dice relación con el supuesto error de hecho en que incurrio el juzgador por faLso juicio cíe existencia por omisión, al ignorar e! manual de funciones atinente al cargo ejercido por e! procesado GALEANO PULIDO. En el desarrollo de la censura sostiene el demandante que dicha prueba aportada en sus descargos por la jefe inmediata del procesado. indica que a éste sí le era permitido por estar facultado por la empresa, realizar los actos propios del trámite para orientar y asesorar a los clientes que querían facturar nuevas instalaciones o solicitar nuevos servicios. No obstante lo anterior, se le reprocha porque"recibió un cheque, ordenó o autorizó su recibo, ordenó cambiar un recibo y COlOCÓ la expresión Remplaza (sic) r-c. 0449." Es ddr, ayudó a agilizar el trámite para la nueva instalación eléctrica a un usuario, acto propio del cargo de Coordinador o Jefe del Area de Solicitudes, y sin embargo, el juez de primera instancia concluyó que ese fue el procedimiento utilizado para soportar la consignación hecha por otros nueve usuarios. Si no se hubiese omitido la valoración de dicha prueba, el juzgador hubiera concluido de manera diferente a como lo hizo, aduce el !ibe!ista en pos de acreditar la trascendencia de! yerro 1.(cid:9) r)# ' 7 (cid:9) Casación AP 18.171 HUMBERTO ZULUAGA NOGUERA y'ro. argüido, que el procesado actuó consultando los parámetros
permitidos en Ci cjercico del cargo que desempeñaba según so nere del manual de funciones objeto de preterición, y que su conducta no estuvo dirigida a cometer deto alguno. Empero, como se desatendió su tenor literal, la conclusión fue distinta a entender que la scsora prestada por su defendido a Roberto Fernando García. estaba dentro de la órbita de sus funciones. 1.2.2. El segundo yerro que al auspicio de la misma causal primera, cuerpo segundo, formula el censor contra la sentencia impugnada, es el error de hecho que por falso raciocinio le atribuye al fallador al sostener que el funcionario violó las reglas de la sana crítica, en este caso los dictados de la lógica, en la apreciación del testimonio dol cajero del Banco Mercantil, José Sierra Flórez. Este testigo dijo, afirma el libelista, que a comienzos del mes de noviembre el coprocesado Humberto Zuluaga lo invitó a almor:ar y le propuso ganarse S1'O00.000 para que recibiera el cheque que la firma "M & M Construcciones" consignara por valor de S5O7.63O. Riñe con la lógica concluir que quien retuvo el cheque fue GALEANO, como lo hicieron los juzgadores en ambas instancias ordinarias, cuando la prueba muestra que quien desplegó tal acción fue Zuluaga. "GALEANO sólo autorizó el cheque. pero ZULUAGA fi.ic quien anexó los 9 recibos y cuadró los valores para que coincidiera con el cheque(..)", deducción que es a la que necesariamente se debe arribar, deja entrever el actor, si se tiene
8(cid:9) Casación N° IS. 171 HUMBERTO ZL1LUJIGA NO&UEIP. y qtm. en cuenta que Zuluaga era quien tenía el cheque y fue quien le propuso 'el negocio" al Cajero. 1 .2.3. Como tercero y último cargo plantea el censor dentro de la citada violación de la ley sustancial, un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión al pretermitir el fallador valorar los testimonios de Atatia Guevara de Martínez, Róger Peña Martínez, Marily Contreras, así corno el memorando visible a FIs. 152 del cuaderno N° 2. En la sustentación del cargo, luego de relacionar escuetamente el contenido material de tales probanzas, el censor (cid:9) talontemente rm a que dichos elementos de psrsunsíón demostraban la inocencia de su asistido, empero como la evaRiación del juzgador fue paupérrima en la medida en que no señaló. como lo ordena la ley, el valor que le asignó a cada prueba, llegó a a absurda decisión de condena que profirió con fundamento en los testimonios de Roberto Fernando García, José Sierra Flórez, Jorge Arenas, Héctor Borrero y Vera Castillo, declaraciones que Por no haberlas sometido al tamiz de la sana crítica, "estimo que la L)EFENSA ESTA RELEVADA DE PRONUNCIARSE SOBRE TALES TESTiMONiOS en Atención a que su contenido NO FUE EVALUADO por los sentenciadores." Corno normas infringidas señala el casacionista la aplicación
indebida de los Arts. 247 y.'-)54 del anterior C. de P. Penal, así como el Art. 356 del derogado C. Penal, porque se dedujo certeza donde no la había con violación de la lógica corno regla de la sana crítica 9 (cid:9) Casación N° 18. 171 HUMBERTO ZULUAGA NOGUERA y tro. que es, ya que su defendido no cometió el delito de estafa que se le mputa. Del mismo modo inaplicó el Art. 36 de! Estatuto Procesal, en cuanto el justiciable no cometió delito alguno. Casar la sentencia recurrida y en su lugar absolver al procesado de la conducta punible por la cual se le sancionó, es la final petición del demandante.
2. Demanda a nombre de Humberto J. Zu1uaqc NQquera.
Tres cargos formula el defensor del procesado en mención contra el fallo impugnado, el primero por violación indirecta de la ley sustancial al amparo de la causal primera por indebida apreciación probatoria. El segundo por haberse proferido la sentencia recurrida en juicio viciado de nulidad -causa! tercera-. Y el último, al auspicio de la causal segunda, por estimar que la sentencia no está en consonancia con la acusación. 2. 1 Lo violación indirecta. El fallo cuestionado violó indirectamente los Arts. 21 a l 51, 20, 21, 23 y 25 al 28 del C. Penal de 1980, así como las que integran el Capítulo 30, Título XIV del citado Estatuto, concretamente el 356, e
igualmente los Arts. 87 y 88 del O. de P. Penal de 1991, aduce el censor como sustento de este reparo, vicio derivado de los errores de hecho en que incursionó el sentenciador por desconocimiento de las reglas de la sana critica, en particular de los Arts 246, 247, 249, 10 Ca,,, ación AP 1& 171 HUMBERTO ZULUAGA NOGUERA y fr0 254. 204, 23, 300 a 303. y 445 del Estatuto Procesal Penal anterior, separándose de su método drásticamente para suponer un fundamento empírico. lógico y científico que no surge del materia! probatorio examinado en su conjunto y atribuyendo a la coriclus ¡on silogística una fundamentación apriorística en lugar de la real o empírica que se exige por tributo al haz probatorio. con ttbuyc a cjie termine distorsionando el contenido y valor dci acorvo demostrativo (...)'. Luego de referirse a la regulación contenida en dichos preceptos, sostiene el casacionista que al "omitit los funcionarios de nsancia la valoración de pruebas tales como la documental obrante a FIs. 203 y 204 donde se certifica por la Electrificadora del Atlántico que 1os nueve comprobantes de pago cubiertos con el cheque de la Sociedad "M & M Construcciones" por $6'507.630 girado el 4 de noviembre de 1994, cinco (5) fueron elaborados por HUMBERTO JAVIER ZULUAGA NOGUERA, dos (2) por Roberto Meéndez, uno (1) por Li: Zapata, y el restante por Arthur Manen
Moses, y que existen 14 empleados y funcionarios autorizados para expedir duplicados para pago parcial, ello resulta indicativo de que alguien diferente a ZULUAGA efectuó la recopilación de los mismos, los cuales fueron cancelados con el cheque objeto de la fraudulenta apropiación. Omitir, la valoración de la abundante prueba testimonial que indica que dichos pagos se efectuaban en la ventanilla N° 6 del Eanco Mercantil de Colombia en las oficinas de Electranta ubicada en el Edificio de la Cámara de Comercio, así corno la estimación de 11(cid:9) Casación NC 15. 171 HUMBERTO ZULUAGA NOGUERA y «ro. pruebo decumentol cxjodda por el Suhgerente de Mercadeo y 'reducción do la empresa esquUrnada acerca de! horario cumplido por ol por:eno! di la misma que laboro en la \/ía Cuarenta, y lo nfcrmado por Liz Nsrcsa Zapata y Sergio Enrique Buitrago Lm!ro: acerco de la elaboración de! duplicado correspondiente. n uo c hizo, son cot'O otros los gto.'.s t•s 'c (cid:9) !unctonartos de ms tancta.(cid:9) qL/e de fc OP o u en ta y brin cloe/o e! valor probo tono cf ebido. e ha br! o couc luido que, conforme lo denuncian los diferentes roces oc/os. Ja irnpu acmón contra el se/b1, HUMBERTO JAVIER UL f. Y CA NO CUERA fue simple fruto de las maquinaciones inc/idas pon la Directiva do fa Empresa afectada bajo fa dii' ección
!deO'ÓcÍ!Ca de! so flor opedera cío de la Parte CiviL" n u//cia cf. Conforme a lo formado en el Art. 304-2 del C. de. P. Penal anterior. ¿n'eca como causal de nulidad del proceso la irregularidad OUSt.OflCO! que se derivo de la violación del derecho de defensa. A LULUAGA NOGUERA se le condcnó sin brindársele la oporlun!'Jad de dof endorso, aduce el demandante como sustento del npTc.cho. en cuanto jamás se le indagó por el cargo de estafa consistente en la uti:ación dci cheque que por valor de S4'690.566 prara la Sociedad Edifico Ko!amary Ltda. contra su cuento en e! ]O:OT COmCrCOi Ant!oqJoño ci 26 de enero de 1994, para cancelar ' a.! (cid:9) Jo los acometidos olóctricos instaladas en la edificación. el 'OLiJ solo fue consiqnado el 15, de junio del mismo año. 4 ti(cid:9) C.ai:,onN .17 11
HUI 7BEF'TO ZUL LlACA NOGUERA y co.
J:ms. cr trataso de hechos difcrentes. la invostiqación c3.0 Lfl) JO los !.ítu!os valores girados por la Sociedad "M & M trucci .nos" y "Edificio Kalamar Ltda.'. ma! podían instruir (cid:9) y o una msma ouorda procesal sin incurrir en violación al johiJo proceso. según 'c desprendo de lo normado en los Aris. 87 tiisr EsLduto Procesal Penal.
Una cJ rroua;idad tiene como sanción la nulidad cJe lo astu•Jo. r.or ¡o que su otición do casar k sentencia para que so (cid:9) •n\'oi!ie la ;ión a partr de la resolución que decretó el cierro de !:T.eclgación. cc e! fundamento de su pretensión. 1. a !nccnsononcta a Hsca!la. Quinta de la Suhunidad de Delitos contra la, dnrocin Ph!ica Delcada ante los Jueces Penas r cto do Barmnciu!a., acucó en Resolución de! 14 do junio de (cid:9) .1 L"LLG, NOCQ'ERA y GALEANO PULIDO por e! delito de taf: con la crcunstancia do agravación prevista en cl Art. '371-1 F'. Penal. advierte e! demandante. No obstante ese proceso cuacón tipica. Juez 2 Pena! del Circuito de la mencionada a los procesados a 40 meses de prisión conforme a ipu!actoncs do! picgo de cargos. "pero ogtcgndcIca !as c;rcuns rancios de agravación genéricas previstas en los artículos G9. oidinalcs 9° Atusat de la credulidad pLhlica o privado). (cid:9) lcd de otro, y al parecer Jo 11° (Lo pos!cón L'L•. a el dc!ncucntc ocupe en fa sociedad por su riqueza. QUC .(cid:9) rgo. c'co o m!n!s te (cid:9) en cuanto alude a !o 1 13(cid:9)
Cc/ón N 13. 171 HUMBERTO ZUL UAGANOGUERA y y. personalidad de los prc'cesacfos nunca antes analizada, de tc! J'CTa ÇUC no CS!O plena consonancia entre los cargos tórmulc;dc's Ci fc res oiu alón de acusación y !os deducidos en fas : (cid:9) tncias condena ora 5 de primera instancia y confirmatoria cte .cgundu !n5ar!C!a 'iripugnada." Coar ' fallo rccurrkJo anundoIo, y en su lugar dictar el que cn estr!cta consonancia con la acusación corresponda sin deducir circunstancias de aqravación no contempladas en ella, es la solicitud que el libelista le formula a la Corte. CONCEPTO DEL MINISTER1O PÚBLICO r: rehoión ccn la primera demanda que a nombre de RAUL ILBLRYO GALEANO PULIDO presentó su defensor, la agencia del vintono Hbrco representada en la señora Procuradora Primera De!egadc. para la Casación penal al emitir su concepto adujo: 1 .1. Respecto del cargo único que por nulidad se plantea en el belo teniendo por sustento la ausencia de defensa técnica en el desarro!io d a instrucción, la Delegada es del criterio que sólo cuando se acredita que la, inactividad del abogado fue realmente trascendente, a irregularidad se estima invalidante en la medida en uc resuen afectadas las garantías de los sujetos procesales o laassddee la instrucción o el juzgamiento, como bien o viene rterando la Corte, situaciones que en el presente evento
PO tiCflCfl OCuEc'flc. (cid:9) 14 Casación N° 18.171 HUMBERTO ZULLL.GA NOGUERA y En efecto, su defensora inicial solicitó se escuchara la versión del implicado, y a fe que fue escuchada porque al día siguiente se le vinculó mediante injurada. y si bien aquélla no controvirtió las pruebas, quizás por estrategia defensiva no lo hizo dada la entidad del señalamiento que se le hacía por los cuatro testigos indicados por el censor en la demanda. "Bajo estas circunstancias no Seenneecceessaarriioo practicar reconocimiento en fila de personasaduce el Ministerio Públicopara identificar a quien obró ilícitamente, como tampoco la toma de muestras manuscriturales." Al efecto transcribe el aparte pertinente del fallo del Tribunal en el que a Colegiatura hace una reseña de la prueba que compromete al mo. así como su grado de participación en los hechos. De otro lado, arguye la señora Procuradora, no fue que los falladores desconocieran las funciones de los reos, por el contrario, estimaron que prevalidos del cargo fraudulentamente se apropiaron de la gruesa suma de dinero utilizando maniobras engañosas. E! cargo debe ser desestimado, opina la Delegada. 1.2. En cuanto a la censura por violación indirecta de la ley sustancial derivado de et-rores de hecho, como cuestión previa advierte el Ministerio Público acerca de que en términos generales los reparos de! censor no pasan de ser una crítica al examen probatorio realizado por el sentenciador, reduciéndose todo a una
contraposición de criterios, enfrentamiento en el que siempre saldrá avante el del funcionario judicial por estar precedido de la doble presunción de acierto y legalidad. Del mismo modo señala cómo el 15(cid:9) Csafón N' IS. 1 71 HU/7rfTT?TC. ZULU"G/ NCGUE! y !itestn incurre en el desatino de no indicar en relación con los carcos primero y tercero, la norma o preceptos supuestamente nf rinqk!os y menos el sentido de la violación alegada, si por falta de apicacn o aplicación indebida.(cid:9) Tales deficiencias técnicas, aunadas a la sin razón de las censuras, como seguidamente lo entra a demostrar, conllevan a la desestimación de los cargos, aduce por anticipado a Delegada. 1 29. 1 Así, en cuanto al falso juicio de existencia por omisión, porque a juicio del demandante no se tuvo en cuenta el Manual de Funciones relacionados con el cargo de Coordinador o Jefe del Área de Solicitudes que el procesado desempeñaba en la empresa Electrificadora de la Costa, logró establecerse que el justiciable en ejercicio de sus funciones y con abuso de las mismas cometió la estafa de la que se le acusa junto con Zuluaga Noguera en una típica empresa criminal, afectando los intereses económicos de Electranta. "Hay que entender que /0 que se reprocha no es el lícito ejercicio de las funciones del incriminado, como lo afirma el censor, no. sino su comportamiento antijurídico, engañoso o fraudulento", arguye el Ministerio Público.
Y si en gracia de discusión se admitiera la pretermisión en su estimación de la prueba que el actor echa de menos, ello no es suficiente para acceder a las pretensiones del demandante en cuanto otros elementos de convicción -testimoniales, documentales e indiciariasconfluyen a incriminar manifiestamente a los acusados. Ello hace que el fallo se mantenga, pues el libelista no se ocupó de desvirtuar todas y cada una de las pruebas de cargo como ,/,(cid:9) 1 6 (cid:9) Casación N° 18. 171 HUMBERTO ZULUAGA NOGUERA y o ro. era su deber. Por tales razones el cargo no debe prosperar, acoto a 1.21.'2. Respecto del falso raciocinio dado la violación de LiflO de las reglas de la sana crítica, amén de no señalar cuál principio de la. lógica vulneró el juzgador, es lo cierto que la conclusión a la que arribó el Tribunal no resulta ilógica en cuanto que en la sentencia recurrida no se desconoció la realidad probatoria. Ahora, frente a la prueba indirecta, ningún rigor técnico observa el casacionista en la presentación de los reparos, en tanto dirige el ataque a las diferentes fases de la construcción indiciaria, y simultáneamente contra su fuerza persuasiva. En últimas, sus reproches no son más que críticas genéricas, consideraciones de ndoto personal orientadas en diversos derroteros, falencias que de suyo tornan impróspera la censura. 1.2.3. En relación con el tercero y último cargo que el cmondante ormula por defectos de apreciación probatoria, esto
es, los falsos juicios de existencia por omisión que predica de los teat nonios de Atollo Guevara Martínez, Róger Peña Martínez y Ma.rj Contrcms, pruebas que según el actor demuestran la noc;onc;ia de su asistido, estima la Delegada que si bien es cierto los falladores de manera expresa no las consideraron, también lo es que las, manifestaciones que dichos elementos de juicio contienen fueron 'leseslirnadas impricitornente en las decisiones de fondo, habida cuenta que el cargo que desempeñaba el encartado le permitió cambiar el destino de pago de los recibos, tal corno sucedió 17(cid:9) Casación N 15.171 HUMBERTO ZULUAGA NOGUERA y o con los nueve que se cubrieron con el cheque por valor de S6507.S30. Además, debe tenerse en cuenta que para la prosperidad de la censura, reitera la agencia del Ministerio Público, no hasta su demostración, pues es indispensable acreditar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo, lo cual se logra mostrando cómo las otras pruebas en las que se soporta la sentencia no son suficientes para mantenera. Corno tal tarea no fue cumplida por el actor, concluye, el cargo debe ser despachado desfavorablemente.
2. Seguidamente la, señora Procuradora Delegada acomete el estudio de la demanda presentada a nombre del procesado HUMBERTO J/ VIER ZULUZAGA NOGUERA, y con respeto al principio de prioridad examina en primer lugar el cargo atinente a la nulidad propuesta por el libelista corno segundo reproche.
2.1. Como en realidad la censura envuelve dos reparos de diferente naturaleza -violación al derecho de defensa y al debido proceso-, pues el primero es vicio de garanUa mientras que el segundo es de estructura, SU demostración y fundamentación debe hacerse de manera diversa, advirtió de entrada la Delegada. 2.1.1. En cuanto a la supuesta violación al derecho de defensa, anota la agente del Ministerio Público que si bien al procesado no se le indagó inicialmente en forma expresa por el ingreso del cheque que por valor de $4'690.566 se tramitó al interior de la empresa Electranta, ello sí ocurrió en la vista pública, diligencia i '' í'm'z(cid:9) 1 8(cid:9) Cesación N 16. 1 71 HU,i7EEI?TO ZULU/GJ NOGUCI?!', yo. en la que manifestó no conocerlo, de donde cabe colegir que igual respuesta hubiera dado en aquella oportunidad dado que en relación con el otro instrumento negociable, el que por valor de $6'507.@30 también fue objeto de esta investigación, fue reiterativo en predicar un actuar conforme a la legalidad durante todo el desarrollo del proceso. No obstante lo anterior, desde la resolución de situación juhd!ca se le hLo la irnputacón pertinente, la cual se reiteró en la resc!ucón de acusación, situación que conlleva a predicar que desde un comienzo tanto el defensor corno el procesado estaban enterados de la ilicitud y del monto de la defraudación de la que se ncu;a.ba al segundo. Resulta incuestionable que el acusado concretamente conoció los hechos que conjuntamente se investigaban, pues así lo
demuestra los alegatos de fondo presentados en la etapa del uzgam!ento que dicen relación con la atipicidad de la conducta y con la incertidumbre acerca de su responsabilidad en relación con los mismos, Con cita de un pronunciamiento de la Sala sostiene la Delegada que conforme al principio de instrurnentalidad, ningún objeto tendría decretar una nulidad cuando el acto cumplió con la finaiidad para la cual estaba destinado, como aquí ocurre, pues el objetivo de la injura.da se cumplió corno quiera que fue vinculado al proceso. defendiéndose a lo largo del mismo del punible de estaba "que englobaba los hechos delictivos por la utilización fraudulenta de 105 dos cheques en cita (...) De manera que ninguna razón habría de invalidar lo actuado -expresa finalmente la serlora •1. 19 (cid:9) Casación N° 16.171
HUMBERTO ZULUAGA NOGUERA y ¡ ro.
Procuradora Delegada-, para vincular al diligenciamiento a quien ya túc vinculado. ni para que se defienda de un hecho delictivo cuya imputación conoció oportunamente y del cual se ha defendido, sin que haya sorprendimiento alguno." Así las cosas, es de1 parecer que el reparo resulta inatendible. 2.1 .2. Tampoco lO asiste la razón al demandante en invocar la nulidad por voiación al debido proceso, por cuanto la irregularidad que pregona por la investigación conjunta que motivó la utilización fraudulenta de los referidos títulos valores, no es sustancial, ni tiene trascendencia para socavar la estructura del proceso. Si el
propio Legislador previó que cuando se rompa la unidad procesal de delitos conexos que deban investigarse conjuntamente no procede la nulidad siempre que no se afecten las garantías fundamentales, ningún sustento tiene la invalidación que propone el demandante por carecer de soporte legal, máxime si no se demostró el menoscabo de los derechos del ¡usticiable. Ahora, si ante una eventual irregularidad no se ejerce oposición al acto por parte de quien resulta afectado, recuerda la Delegada con cita jurisprudencial de la Corte, el silencio del sujeto sobre el punto lleva a dar por subsanada la alteración del procedimiento, en tanto que de el se desprende su ausenciade interós o su renuncia at mismo. 1•) Para la Procuradora Delegada, dos son los cargos que por violación indirecta de Ja ley sustancial formula el demandante en este caso, el primero como error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, y el segundo por idéntico yerro pero 20 (cid:9) r Casación N° i.171 HUMBER'TO ZULU/GP, NOGUER(t y otro. por pretermisión probatoria. En ambos eventos, termina el censor por contraponer sus particulares conclusiones a los fundados razonamientos del juzgador, sin lograr demostrar lo uno ni lo otro. 2.2.1. Respecto al supuesto error cíe raciocinio, no precisa el actor cuáles fueron las reglas de la sana crítica que el juzgador infringió, limitándose sólo a denotar en forma genérica el desconocimiento de tos preceptos relacionados en el libelo, instrumentales por lo demás con excepción del Art. 445 que es de
contenido sustancial, sin desarrollar alguna de las posibles falencias en que pudo haberse incursionado, y menos señalar el sentido de la violación, s decir, si el e! ror se cometió por falta de aplicación o poí aplicación indebida. Y en franca inobservancia de los principios de limitación y autonomía, el libelista empieza por denunciar el desconocimiento de os reglas de la sana crítica, y termina por afirmar que hubo distorón del contenido y el valor del acenio probatorio, y suposición de ft' pruebo que condujo al fallador a predicar la certeza acerca de la cxi toncia do hecho punible \1 de la responsabilidad de su •1 defendido en el mismo. 2.2.2. En cuanto al error de hecho por omisión prohatotia, si bien ia prueba documental que reputa el actor objeto de preterición no fue tenida en cuenta. en la sentencia, es lo cierto que con otros elementos de j
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