CSJ - SP18175(19-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18175(19-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
CASA(cid:9) RAD. 1175
COLOMBIA
BRAULI(cid:9) CHEZ ACOSTA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CiSAC ION PENAL
Magistrado PonenteDr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 201 Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil uno. pronuncia la Corte sobre la adrnisibihdad de la demanda de casación or el defensor del procesado BRAULiO SANCHEZ ACOSTA. Annttecceeddeeuntteesse.-- EEnn el Juzgado tercero penal del circuito de Cúcuta, se acumularon dos cánas a saber: .La cuestión fáctica, ocurrida en Cúcuta, se declaró en el fallo de segundá mtancia de la manera siguiente 1 (cid:9) 111 :"Se desprende de autos que el día 31 de marzo de 1997 a eso de las 8:00 de la noche llegó Jairo Alfonso Sandoval Loaiza al inmueble ubicado en
CASAC}X RAD. 18 17 S
REIUBLICA DE COLOMBIA
}JRAULIO'SANCHEZ ACOSTA
la avenida 9 No. 6-58 del barrio El Llano de esta ciudad, estacionó su camioneta Blazer y se dirigió a oprimir el timbre de la residencia donde vivía su amigo y compañero de estudio Alcides Clavijo, momentos en que llega una motocicleta Yamaha RXZ-135 de placa XBM-30 Colombiana, color vinottnto conducida por el señor Jair Rodrigo Jiménez Bahatnón y el señor Braulio Sánchez Acosta como parrillero
quien se acercó a Jairo, después de cruzar algunas palabras, Jaro se acerca hacia la puerta de la camioneta, lleva la mano hacia la cintura y Braulio se le abalanza, forcejean los dos, en ese momento hace presencia a pie Carlos Humberto Ramírez Santos, conocido como tCalica' quien se había bajado momentos antes en la esquina de una camioneta Mitsubishi con vidrios ahumados de propiedad de a esposa de Gabriel Octavio Mendoza, quien fuera condenado como detenninador de los hechos investigados, quien agarró por el cuello a Jairo y éste cae al piso, en tanto Jiménez Baharnón le decía que lo matara, fue cuando Braulio le hizo tres disparos al cuerpo de Jairo y luego los tres se subieron a la moto y huyeron, no sin antes despojarlo de su revólver, un teléfono celular, una agenda electrónica, unas gafas y unos lapiceros finos que el óbito portaba Acto seguido en el mismo vehículo del herido es trasladado a la Clínica Santa Ana, donde a las 21:45 horas la Fiscalía de reacción inmediati realiza el acta de inspección judicial con levantamiento del cadáver". Iniciada formalmente la fase de instrucción por la Fiscalía cuarta de la de reacción inmediata con sede en Ccuta (fi. 104-1), previo 2
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ICA DE COLOMBIA FJRAULI CHEZ ACOSTA emplazamiento para indagatoria se vinculó mediante declaratoria de personas entes a CARLOS HUMB1RTO RAMÍREZ SANTOS, JAIR RODRIGO BAHAMON y BRAULIO SANCHEZ ACOSTA (fis. 161 y ss.-1)
designándoseles defensor de oficio quien tomó posesión del cargo (fi. 171-1). Días luego, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Vida, a donde pasaron las diligencias, definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de .,(cid:9) preventiva (fis. 185y 1) SS.- 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fi. 465-2), el nueve d¿_ marzo de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito del sumario friendo resolución de acusación en contra de los procesados por el concurso de delitos de homicidio agravado, hurto clificado-agravado, y porte gal de armas de fuego de defensa personal (fis. 694 ss.-3), mediante y détemiinaeion que el quince de mayo mil novecientos noventa y ocho la dad de fiscalía delegada ante el tribunal superior confirmó íntegramente al conocer de la apelación interpuesta por el defensor de CARLOS HUMBERTO oxirnadamente alas 3:15 minutos de la tarde del 23 de abril de 1997, en indiaciones del Barrio Claret de Cucuta, Hugo Antonio Santiago Cárdenas bjeto de vanos disparos con arma de fuego siendo trasladado de urgencia ospital Erasmo Meoz donde recibió atención médica que logró salvar su 3
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REPÚBLICA DE COLOMBIA DAULIACHEZ ACOSTA - Abierta la investigación por la Fiscalía segunda seccional especializada de la unidad de vida (fi. 10-7), se vinculó mediante mdagatona a JOSE ELIECER DELGADO PERDOMO (fi. 14), y por declaratoria de persona ausente a JAIR
RODRIGO JIMENEZ BAHMON (fi. 139-7), a quienes se definió su situación undica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fis. 45 ss.-7 y jl56yss.-7). 2Posteriormente, previa clausura de la investigación (fi. 193-7), elquince agosto de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio sumario con resolución acusatoria por el concurso de delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fis. 205 7), mediante determinación que el treinta de septiembre siguiente la Unidad de scilti delegada ante el Tribunal Superior, revoco parcialmente en relación oit JOSE ELIECER DF:Í.GADO PERDOMO respecto de quien precluyó la 1nción, al conocer de la apelación interpuesta por su defensor (fis. 235 y '-7 4Las causas se acumularon en el Juzgado Tercero penal del circuito (fis. 275 ss.-7), donde previa reilización de la vista pública, el treinta y uno de mayo iel año dos mil puso fin a la instancia condenando a los procesados CARLOS ERTO RAMIREZ SANTOS y BRAULIO SANCHEZ ACOSTA a las nas principales de cuarenta y dos (42) años de prisión, y a JAIR RODRIGO BAHAMON a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) afios de y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el 4
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BLICA DE COLOMBIA I3RAULI "\ CHEZ ACOSTA le io de diez (10) años para todos ellos, como consecuencia de la
declaración como penalmente responsables de los concursos de delitos putados en los respectivos pliegos enjuiciatoiios (fis. 204 6), mediante SS.- entenca que el quince de septiembre siguiente el Tribunal superior del 1istro judicial de Cúcuta confirmó en lo sustancial, al conocer por vía de elación interpuesta por la defensa de Sánchez Acosta y Ramírez Santos (fis. ss. cito. Trib.). notificación personal al Procurador 86 Judicial Penal II, el Fiscal de la causa, y los procesados CARLOS HUMBERTO RAMEREZ SANTOS y 1 1 1 RAULIO SANCHEZ ACOSTA., se surtió el veinte de septiembre de dos mil (fis 30, 31 y 32 cno tnb), en tanto que a los demás sujetos procesales dicho ftmite se llevó a cabo mediante edicto que permaneció fijado los días einticinco, veintiséis y veintisiete de septiembre (fi. 33), adquiriendo poi ejecutoria formal el día dos de octubre siguiente. Las diligencias uíesaron al Despacho el día dieciocho de octubre de ese mismo arIo (fi. 36), da en la cual se ordenó, por el Magistrado ponente, la permanencia del expediente "en la Secretaría por el término de treinta (30) días, para los efectos 1a casación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 553 del 2000" (fI. 37). El treinta de noviembre del mismo año, es decir, por fuera de la itunidad prevista por el articulo 60 de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, fallo de segundo grado el defensor de BRAULIO SANCHEZ
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EPBLICA DE COLOMBIA(cid:9) BRAULMISANCHEZACOSTA COSTA, presentó demanda de casación (fis. 48 ss.) sobre cuya y dniisibilidad se pronuncia la Corte.
SE CONSIDERA: Antes de hacer cualquier observación sobre el cumplimiento de los eupuestos de admisibilidad de la demanda instaurada, con ocasión del onwiciamniento de constitucionalidad contenido en la sentencia C-252 de 200 1, mediante el cual, entre otros declaró inexequible el artículo 18 transitorio
4É la Ley 553 de 2000, la Sala debe hacer las siguientes precisiones. biéiidose interpuesto la casación y presentado la demanda, bajo el imperio de la ley 553 de 2000, cuando aún no había sido proferido el fallo de y onstitucionalidad que separó del ordenamiento jurídico los artículos y 18 60 &ansiioxio de la citada ley, entre otros, en observancia delprincipio tempiis rif achtm según el cual los actos cumplidos en vigencia de la ley que los iigió quedan consolidados, su trámite debe surtirse con arreglo a ésta, pues ite la ausencia de disposición en contrario, el principio general consagrado el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que "Las leyes concernientes a la sustanciacion y ritualidad de los juicios prevalecen sábre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir" 6
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BLICA DE COLOMBIA BPAULINCHEZ ACOSTA acuerdo con esta disposición se debe concluir que, salvo los casos en que
fa.vorabilidad resulte procedente, la norrnatividad aplicable a la casación, es )vigente para el momento en que, por razón del profenmiento del fallo de gunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula mescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la fcultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad. to que la ley 553 fue promulgada en el diario oficial No. 43855 del 15 de ó de 2000, significa ello, acorde con lo establecido en los artículos 21 dem, y2° y8° de la ley 57 de 1985, que entró a regir el día siguiente (16 de eneio de 2000), que debe ser aplicada en principio, a todos los procesos y, pnes en los cuales se interpuso la casación a partir de esa fecha, sin ¿r)wcio de las excepciones consagradas en los artículos 40 de la ley 153 de 871 29 de la Constitución Política y 100 del Código de procedimiento penal dcreto 2700 de 1991), en relación con las actuaciones, t&ninos o diligencias iiciadas en vigencia de la normatividad anterior, que deben continuar dose conforme a ella, y de disposiciones procesales de efectos s,(cid:9) dales, en cuyo supuesto se impone la aplicación de la ley más, favorable, siendo éste el caso presente, pues, de todas maneras, tanto al amparo de la ación derogada por la ley 553 como bajo el imperio de ésta, el procesado• derecho de acudir en casación por la vía comim1 sólo que sometiéndose a
parámetros de forma, oportunidad y trámite vigentes para el momento de erposición. 7
CASA\?ON. RAD. 1175
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BRAULW'SANCHEZ ACOSTA
--n ,. MI 2EL artículo 223 del Código de procedimiento penal (decreto 2700 de 1991), dificado por el 60 de la Ley 553 de 2000, vigente para el momento del oferimienlo del fallo de segunda instancia y por tanto aplicable al caso, establecía que la demanda de casación debía ser presentada DENTRO DE LOS iRENTA (30) DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. significa que la fecha de iniciación del término para la aducción del crito respectivo empezaba a correr, por ministerio de la ley, a partir del día siguiente hábil de la formal ejecutoria del fallo, y que era, por tanto, desde ese ni.omento, y no de uno posterior, que se imponía su contabilización por los fúncionanos y sujetos procesales. En el evento sub judice, la sentencia causó ejecutoria formal a las seis de la trde del dos de octubre del año dos mil, según constancias de notificación y r~ec:reta[ía que corren a folios 30 y siguientes del cuaderno del Tribunal. óntabillzado desde entonces el referido término, se constata que venció el 16 dé 'noviembre siguiente, y que la demanda es extemporánea por cuanto fue presentada diez días después: el 30 de noviembre (fis. 56 ibídem). es, si la demanda de casación se allegó al proceso el 30 de noviembre,
dé7 con lo previsto en el articulo 60 de la ley 553 de 2000 no cabe mas ativa que declararla presentada por fuera de la oportunidad prevista en la 8
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BPAULIO$i1CHEZ ACOSTA - 1eót€z en consecuencia, tener que inadniitirla por extemporánea y devolver el al Tribunal de origen, en tanto que dicho término por ser lgal y preclusivo no puede ser desconocido por los sujetos procesales so retexto de impertinentes constancias procesales o el profenrniento de cesarios autos, que en este contexto carecen de efecto jurídico vinculante. Eta determinación debe adoptarla la Sala ante la errada decisión del Tribunal, autoridad en la cual la Ley radicó la facultad para ejercer el control del 553 reqinsito de procedibihctad referido a la oportunidad en que la demanda se 30 presenta, según lo dispuesto por el inciso del mencionado artículo 60 dern. mérito de lo expuesto. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA iJE CASACION PENAL, e RESUELVE: INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el &fensor del procesado BRAULIO SANCHEZ ACOSTA, por lo anotado en motivación de este proveído. ontra este auto procede el recurso de reposición. 9 EP BUCA DE COLOMBIA I3RAULIO RMUIEZ ACOSTA tpiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen.
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