CSJ - SP18175(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18175(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
CAM::oN.
BR.A.UI,kC) sA.N(:llEz.A.cor.A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAC ION PENAl1 iVJagistra.d.o Ponente: i)r. iI'E}'jNANDO E. MEOLFJ)A RIPOLL Aprobado acta No. 116 veiniis:iete (ie septi.enibre del. afio dos mii dos. Se resuelve ci CC1i!SC) (le(cid:9) .1.n. :LflterpU':StO contra la providencia mediante la cual la Corte :i:riadmitió por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor del. Procesado BRAULIO SANC HEZ ACOSTA. }í'unda men.:o; de ki decisión impguu.i
La decia: rae:.ri d.c e.xtcxnpo:raneidad. de la demanda de casación se find.arn.entó., bicam.ente., en dos consideraciones: a) Que el t'iinino para su presentamón era. de 30 d:ias contados a partir de la ejecutoña de la sentencia tm.pugnad.a, de acuerdo con. lo dispuesto en el atticulo 22.3 dei Decreto 270() de 1991 (Código de procedimiento penal antetior), modificado por el. 6° de la ley 553 de 2000; y, b) que d:ic:h.o tmuno, en el irese:n.te caso, se inició ci 2 de octubre del 2000 (fecha de ejecutoria. de la se.nteiici.a) y venció el 16 de i....vietnbre del mismo afio, y que la demanda sólo :ftie presen.tadi e.! día 30 sigu:ien.te (fIs. 5 ss. eno. Coite).
y C.ASACKÑ. PA». 1 175
BRAUUO SÁNCHEZ ACO STA FuduLLetots. del recu:rso: No obstante reconocer cUC Los t&rn:i:rios estahiec:idos en la ley rara la p.rcsen.tacióii de la demanda "deben contarse a pattir del día siguiente iibll a la fecha de ejecutoria de la :PrcM.den.cia. de segunda i:nstaticia", que tiene razón la Corte cuando afirma que el téiniino, por ser legal y preciusivo, no puede ser desconocido por los sujetos in.tervinieiites "so pretexto de impertinentes constancias procesales o e1 pro ferimiento de :i.:flflecesari.oS autos", el ifli:pUgriaiite demanda la revocatoria d.c la decisión inipugnada(cid:9) conn mftodnansesi g uientes consideraciones: Que de a..uerdo con ci articulo 2c) de la Carta. Política, son frites del Estado, entre otros., el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y debeies consagrados en la Constitución., pira lo cual las autoridades estiri instituidas para protege[ a tod-as las personas residentes en Coltorribia, en su vida, iio:nra, bienes, creencias y dem.s derechos y hbe:rtad.es., para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estad.o y de los particulares. En materia judicial la autoridad encargada de brindar protección, a esos derechos y asegurar ci curnplim.ie:nto de los deberes del Estado, corresponde al fLW.ciona[io judicial., responsable, orientador e q,aLcIi CO:m.()
1i)ttr[[ete de la ley, a. través de autos o Pro Vide EIC i35 determina las actuaciones a surgir en un momento dete:rminado, asumiendo [as consecuencias que sus actos produzcan para las partes. b) Si el TribunaL niediante auto de 18 de octubre de 200() erró:neatnente informó a las partes que dcciajaba. legalmente ejecutoriada la providencia CASA(WON. RAD. 18175 flRMJ.iC) SANCIIEZ ACOSTA de Segu tida instancia y cU.t C)Í co:us:i.guieiite a parúr del día sigu:iente couieBia:4 (.:C).tier el té.mitiO de treinta días pala presentar la deman.da de casación., es a él a qaien. debe iesponsabii:izarse del error, pues CORlo gaan.te de .10)5 derechos ciudadanos, RO) puede eXpC)fleI al colectivo social a la :iflCerti(lW'iIb:[e UIIdiCa por error (le :ifl.te['[.ICtad.óI1. Se apoya al efecto en. Jo coilteni.d(:) en el oficio de 25 de ocli]i:x[e de 2000 suscrito por el Secretario de J.a Sala de declsió:EI del Tribu:tiaL En. la provi(lcncla objeto de tnpugnaciÓri Se (lejó expiesaw.eiite indicado que la demanda de casación, de acuerdo) con lo dispuesto por el artículo 22,3 del DDeecc,-f(cid:9) eto 27()0 de 199.1, mod:.dok apdo r el (Y de la ley 553 de 2000.,
debla SC:r presenta&i DENTRO DE LOS TREINTA (3(Y) ¡MAS SIGUIENTES A LA FJi4( ÍTOR]ÍA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA. INSTANC lA., y que era por tanto, a partir del día siguiente lhbii de la elecutona del fallo., y no d.c uno posterior, que dicho ténniiio debía empezar a co:ntabihzarse.
La tazón es cienie: n.taL I.a (elui.ación. estal.).kcl.da en la :riomm, que tiene Por (lestffiatailC) exclU.s.WC) al casacionrista, CO:rflpreTide dos aspectos: La duración del térnuno de traslado, y el mo:rn.ento a partir dci cual debía ser co:[itabill.izad.o). El pnW Cío), lo iflaba e:n t:[el:flta. (30) días. EL segundo, lo refería al(cid:9) de la ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, cUlTiphdo) ci :PItSuP1JCSto procesal estahl.ec:ido cotila :refere:nte para la. jCiaciófl del traslado Iecutona. del fallo) empezaba, lpso iure., acorrer el término cii la JiC)rma, :W.(lepe:tldlefltefllente (j.c (l ile CII prev:isto J CASIkC M.(cid:9) PAl). i 1. i I3RAIJI.,IC) SANCHEZACOSTA fn.c:1cxriatio ju.djciaE lo o:ud.ei'iaia.
Sostiene el : i.:m.I.u.nante que la d.c:rnanda fue presentada el 30 de
n.(wLembre porque sólo a paair del cha 19 de octubre empezó a correr el t1Tfli1i(:) paia SU presentación, de acuerdo camilo dispuesto por e! Tribunal e11 auto de 18 de ese mes., m.edia:n.L el cual declaró la ejecuto:ria del rallo, y 4.Jflj (cid:9) .J.(cid:9) rO (cid:9) ..:)Lt,(cid:9) aL,iEhiiI..C, (cid:9) -y • (cid:9) Rl pues la se:titeiicla 110 requería de declaración judicial para adquirir firru za, y ya, se di1 o que el t:raSiado pata la presentación de la demanda operaba, por :Wi:flisteiio) de J.a Ley, a paxtir de ella..
Reconocer que las constancias : P:rC )CCSalcS :P.[evaiCCeil. sobre los mandatos legales que regulan la druacióii y cofltabll:172.ci.ó-ni de los términos, CC):W.O lo sugiere el :tecU.ITcnte, implica desco:EIC)CeÍ :00 sólo el contenido de la ley., sino aceptar que los func:ioii.arios jii.d.tcaics pueden modificarla O d.ewgarla, y adoptar •pr:)cedimie:ntos propios., par;'delos o sustitij.tivos de los estalblec::idos en cilla, lo cul no puede tener cabida en un Estado de derecho corno cll que rige en Coio:mlbia., donde la ley es fuente de ceiteza de su proceder tanto para las autoridades como para 10)3 particulares, y a cuyo Imperio los jueces deben someter sus c!.ec.iion.es por expreso
mandato C():HStitUciOn2l (:IEt. 230).
Es e: n. ese sentido que la Cante insiste, en sostener que las constan.cjas
dejadas par los SCtVi.d.C):reS judiciales en materia de d.utaci.ó:ni, i.niiciactó.ti y cantabiiizació:n. de los ténni:rios legales, cumplen sólo flin.ción :iiiforn.ia1wa, y carecen1 por tanto, de efectos vhicuJ.aiites., puesto (liJe siendo lEa [mrop:La. Ley la que prc::i.sa su d.w'ac:ión., y el niom.ento procesal a partir del cual debeit empezar a correr., su co:ntrol co:t:responde a sus 4
CiSÁCiON. IRA». 18:1 11 5
I3RAULIO SAiJCHE71ACOSTA dts1J:n2tariOi, es decir a los Sujetos i.:WcesaEcs (Cfr. Auto de 31 de enero de 200 1. M.P. Gó:rnez GaRego. eii.tie otras).
Ahora b: iCft, aco):[d.0 CO:íi J.C) dispuesto Cii. el a[LíCilLC) 1197 del CStatU.i(.) p:rocesal por el que se [ig;i.Ó el asunto., y 1.87 del :fl.UCVO, las sentencias causan. ejC(1itOiia I;J.es (haS después de .habei Sid.C) :u.otificad2s. Dicho triu1:n.o., en el presente caso, se cumplió a las seis de la tarde del dos de octubre del afíc) dos mil, lo cual iio es desconc)cidO por el :i:mpu.gnante.
Por consiguiente. e: ra a patir del día siguiente h.áb:ii, (3 de octubre), y no
dci. 119 siguiente., que debía co:ntab.ilizaise el tiinino d.c 3() días para la [Y! eseiitaclo:n de la d.e:w.anda, cc)nio ciar atiterite se dcó establecido eii 12. d.ectsi.ón irnj.'íu.gu.ad.a.
La. : I:EllÁrp:[el2.ciófl que el. 1nI:ugaan.te hace del artículo 2' de la Carta Política, es eqUiVC)cada, pues si. ben. las autotid.ades de la :repiibhca están i.flStttU[das rara jYroteger a. tocas las ersonas residentes . Coioriilia. cii. sus derechos y hlbeitades y asegurar el cunip:i:i.miento de los deberes sociales del Estado)., ello no signjfica que las normas de derecho) procesal que regulan. los requisitos y :ft:miaiidides de [OS procedttnien.tos puedan ser j n.o:[2ç.taspor LOS fimcionanos judiciales o las paites, 0) cEneu.rezcari de a[o•r o s:i.glniflca...sL(f)fl, puesto que tat.u'bié:n ellas cUCflI2fl. COJI ffind2m.erito (01)Sti.tU.CiC)ti.al y h.aceii paite de una garantiafixrida:men.LaIl., el debido P:[OCCSO.
En. IaZo: n de elle., ha sido d:i.cho., que cuando las normas procesales establecen. iLfl. recurso) y seuialian. unas co:ndtciones pata su ejercicio, el
i.:WjJUgn2flLe debe sujetarse a ellas, y si no lo hace, o los p:[eSiJpueStOs para acceder a La :ii:ii:pugn.acE()n. 110 Se cUW:plieft, [10 les es da...J.() :[)IoPe[lder por el (.ACC)IAD. 1817 5; URAIJLIC) AN CUE .ZACC)STA d.CSCOJ1,C)cimieJ.itC) di..,, [a :[iOU:tK12. Procesal COli el argu;we:rito de que el derecho stanciali [frevilccc sobre ci adjetivo, no sólo por las :razo:ries que ieneii de se¡- precisada; sirio porque el ahculo 2.28 de la Carta Política LaPeTIaS COTI.dUCe a deán= as 11 M'11125 [)I(.)CCSaiei, y el píC)Ce5t) C:[i Si, COflIO medio para realizar Ci derecho, para que la uomia jurídica se aplique, al caso conc.tcto (Cfi. sentencias de co:ristitu.c:ionatid.ad. C215I94 y C-- 446/97., e:nite Ccmioqu.iera entonces que CI :LCCU.t[eJite TIC) logra desvirtuar :ll:i:.UgWJC) de iks fiuii.diwetaos que Si[ViCiC):fl. de soporte a [a providencia amedlad.a, se la niafltCii(iii incói[inue. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE C.ASA.CION PENAL,
R E 5 U 111, V E: N(I) REPONKR 1Ii. plC)Vi(ICJI.(±i. inipugnad.a. Contra esta decisió-n no procede ni:ni,ún ICCUESC) (arts. 201 del Códigc arittr.ior, y 171 y 190 del aç.tu.aJ.). Cópiese, notifiquese y cúmplase.
ALVARO O. P.E.REZ PINZÓN
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C%SA.cIC)4. RAS.). 131 7,5
13RA.UL.IO$ANCUEZ .A.COTA FIERI\IAINI)() I AR.IBC1[J.) A 1T.PC)I.J.1 .J HERMAN r.A:N; CASTEJ..J....kNK.S(cid:9) cAiL:. ; .A- ..; Z .A.R.GOTE JORCri 1. ... . EDG OMF3.A.N.A. TRTJJII1LO Y 11
ESC()BAR(cid:9) NII..1SC)N PINTLJ....A. PINÍE4LA.
TERESA. RUIZ NÚÑEZ secretada. 7