CSJ - SP1818-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1818-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1818-2025 Radicado N° 64406 Acta 214. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). V I S T O S La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual lo condenó, en calidad de autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso heterogéneo con el reato de cohecho propio.
ANTECEDENTES
1. FácticosSegunda instancia acusatorio No. 64406
CUI: 11001600000020170228903
JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA
2 El 23 de junio de 2015, Mireya Herrera Novoa denunció a los esposos Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas por el delito de abuso de confianza. La indagación preliminar fue identificada con el CUI 500016105671201583233 y le correspondió a JAVIER EDUARDO A LDANA V EGA, en su condición de Fiscal 13 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y otros. JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, el 1° de febrero de 2016, ordenó el archivo de la indagación alegando la atipicidad
de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y otros. JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, el 1° de febrero de 2016, ordenó el archivo de la indagación alegando la atipicidad objetiva de los hechos denunciados. La decisión de archivo es manifiestamente contraria a la ley, porque a partir de una argumentación “sofística, aparente, contraevidente y amañada”, concluyó que los hechos denunciados eran objetivamente atípicos, pese a que no contaba con elementos materiales probatorios suficientes que así lo acreditaran, con lo cual contrarió el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Para ello, el fiscal se abstuvo de adelantar las labores investigativas necesarias y suficientes dirigidas a constatar la posible ocurrencia de los hechos relacionados en la denuncia y si, en definitiva, revestían o no las característicasSegunda instancia acusatorio No. 64406
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JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 3 de un delito, como lo ordena el artículo 250 de la Constitución Política. JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA recibió la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) como contraprestación por haber emitido la decisión de archivo a favor de los investigados Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas.
2. Procesales Previa solicitud de la fiscalía, en sesiones que se adelantaron entre los días 1 y 26 de julio de 2017, ante el
investigados Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas.
2. Procesales Previa solicitud de la fiscalía, en sesiones que se adelantaron entre los días 1 y 26 de julio de 2017, ante el Juzgado 77 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA , CARLOS HUGO ALFONSO URREA, OMAR E NRIQUE D E LA H OZ M ATAMOROS, CARLOS A RTURO
GALARZA GUTIÉRREZ, NÉSTOR ARIEL GORDILLO GUERRERO, LUIS EVER SALAZAR ZARRIA, CLAUDIA PATRICIA SILGADO LEÓN, AYDA MARÍA S ILGADO L EÓN, CARLOS A RTURO R ODRÍGUEZ A COSTA,
CARLOS HERNÁN GARZÓN VILLAMIL y GERMAN RUIZ BELTRÁN.
Al primero se le atribuyó la comisión del delito de cohecho propio, en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato por acción (artículos 405 y 413 del Código Penal), cargos que no fueron aceptados por el incriminado.Segunda instancia acusatorio No. 64406
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4 El 8 de noviembre de 2017, la fiscal presentó el escrito de acusación, que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal
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JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA
4 El 8 de noviembre de 2017, la fiscal presentó el escrito de acusación, que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dada la condición de fiscal 13 seccional de la Unidad Primera de Fe Púbica y Patrimonio Económico de Villavicencio, que detentaba el procesado para cuando ocurrieron los hechos imputados. La audiencia de formulación de acusación se llevó cabo en sesiones que se adelantaron los días 26 de abril y 16 de mayo de 2018, y 20 de marzo de 2019 1. En esta última, JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA fue acusado por los mismos delitos objeto de imputación2. La audiencia preparatoria se realizó los días 10 de mayo y 21 de junio de 2019, y 13 de octubre de 2020. El juicio oral inició el 1 de julio de 2021, y luego de varias sesiones concluyó el 17 de mayo de 2023, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 31 de mayo de 2023. A través de esta se condenó a JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso heterogéneo con el reato de cohecho propio, a 94 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio 1 En ese interregno, se resolvió una solicitud de nulidad que elevó el defensor del procesado, en
por acción, en concurso heterogéneo con el reato de cohecho propio, a 94 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio 1 En ese interregno, se resolvió una solicitud de nulidad que elevó el defensor del procesado, en primera y segunda instancia, y varios impedimentos manifestados por algunos magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2 A partir del récord 19:10.Segunda instancia acusatorio No. 64406
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JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 5 de derechos y funciones públicas por el término de 102 meses y multa en cuantía equivalente a 134,66 s.m.l.m.v. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue oportunamente sustentado. LA SENTENCIA IMPUGNADA De manera inicial, se indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio es competente para juzgar al procesado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, porque los hechos investigados ocurrieron cuando se desempeñaba como fiscal 13 delegado ante los jueces penales del circuito de esa ciudad, y fue en tal calidad que realizó las acciones reprochadas. Definido lo anterior, la Sala procedió a analizar de manera individual la existencia de los delitos atribuidos al acusado y su consecuente responsabilidad penal. Así, con relación al delito de prevaricato por acción, el
Definido lo anterior, la Sala procedió a analizar de manera individual la existencia de los delitos atribuidos al acusado y su consecuente responsabilidad penal. Así, con relación al delito de prevaricato por acción, el tribunal encontró acreditado que el procesado, en su calidad de Fiscal 13 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, el 1 de febrero de 2016 profirió decisión deSegunda instancia acusatorio No. 64406
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JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 6 archivo dentro de una investigación por el delito de abuso de confianza, por denuncia que interpuso Mireya Herrera Novoa contra Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas -identificada con radicado 50001-61-05671-2015-83233- , por atipicidad de la conducta. La Sala, después de examinar los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida durante la indagación, estimó que la conducta del fiscal configuró el delito de prevaricato por acción porque la decisión de archivo es manifiestamente contraria al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y a la sentencia C-1154 de 2005. El A-quo refirió que el archivo de las diligencias solo procede en los eventos de atipicidad objetiva, sin embargo, en este caso, JAVIER E DUARDO A LDANA V EGA «no contaba con suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para establecer si se había configurado la conducta punible»; por el
este caso, JAVIER E DUARDO A LDANA V EGA «no contaba con suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para establecer si se había configurado la conducta punible»; por el contrario, le dio credibilidad al interrogatorio rendido por Ana Isabel Rodríguez Pulido, sin agotar las diligencias mínimas para constatar los hechos. Así, no escuchó en entrevista a la hija de la denunciante, pese a que fue localizada; tampoco a Saúl Fabián Riveros Nieva, quien fue mencionado tanto en la denuncia, como por la indiciada Rodríguez Pulido, en tanto, manifestó que intermedió entre ella y Mireya Herrera Novoa; dio por cierto un documento aparentemente suscrito por la hija de laSegunda instancia acusatorio No. 64406
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JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 7 denunciante «cuya autenticidad no era clara», pese a que Mireya Herrera Novoa denunció que su hija había sido engañada por los denunciados, «lo que hacía imperioso escucharla en entrevista a fin de aclarar lo realmente sucedido». De manera que, con la precaria actividad que hasta ese momento se había efectuado no era jurídicamente posible emitir una orden de archivo, «en cuanto de los elementos materiales probatorios recaudados de ninguna manera se podía concluir que se trataba de una conducta atípica». A partir de lo anterior, el tribunal encontró demostrado que la decisión proferida por JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA es
materiales probatorios recaudados de ninguna manera se podía concluir que se trataba de una conducta atípica». A partir de lo anterior, el tribunal encontró demostrado que la decisión proferida por JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA es manifiestamente contraria a la ley y, por tanto, su comportamiento es objetivamente típico del delito de prevaricato por acción. De otro lado, el tribunal concluyó que el procesado actuó con dolo. Así, en su condición de Fiscal 13 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, con amplia formación jurídica y experiencia funcional, conocía con claridad los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y la interpretación que de esa norma realizó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1154/15, tanto así, que las citó en el auto de archivo que profirió. No obstante, omitió intencionalmente actos mínimos de investigación, desestimó la recolección y práctica de elementos materiales probatorios y evidencia pertinentes ySegunda instancia acusatorio No. 64406
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JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 8 necesarias, y dio por válidas afirmaciones provenientes de los indiciados, sin verificación ni sustento probatorio. El dolo se ve reforzado por la evidencia concurrente de un beneficio económico que recibió, como consecuencia de haber proferido la referida decisión, lo que elimina cualquier duda razonable sobre la intención inserta en ese acto.
El dolo se ve reforzado por la evidencia concurrente de un beneficio económico que recibió, como consecuencia de haber proferido la referida decisión, lo que elimina cualquier duda razonable sobre la intención inserta en ese acto. Con su comportamiento, dijo el tribunal, ALDANA VEGA vulneró el bien jurídico de la administración, al tiempo que le era exigible actuar conforme a derecho. Por lo expuesto, el tribunal concluyó que el ente acusador logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la existencia del delito de prevaricato por acción y la responsabilidad del procesado en su comisión. Seguidamente, la Sala realizó un análisis dogmático del tipo penal de cohecho propio y concluyó que en este caso se acreditó que el procesado, en su calidad de Fiscal 13 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, recibió la suma de $7.000.000, como contraprestación por haber emitido la decisión de archivo a favor de los investigados Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas; suma que fue entregada a través de la funcionaria del CTI Claudia Patricia Silgado León y canalizada a la cuenta bancaria de la hermana de esta última, Aida María Silgado León, configurándose así laSegunda instancia acusatorio No. 64406
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última, Aida María Silgado León, configurándose así laSegunda instancia acusatorio No. 64406
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JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 9 recepción indirecta de la dádiva por parte del servidor público. De manera particular, la Sala apreció y valoró las interceptaciones telefónicas de las conversaciones sostenidas entre las hermanas Silgado León, en las que se aludía expresamente a la entrega del dinero para el fiscal ALDANA, así como a la inmediatez de la decisión de archivo luego del fallecimiento de la denunciante. A lo anterior se suman los extractos bancarios que fueron incorporados a la actuación, que evidencian la existencia de transferencias desde la cuenta del indiciado Heliodoro Rojas Rojas hacia la cuenta de Aida María Silgado León, coincidentes en el tiempo con los hechos investigados, junto con los testimonios rendidos por Ana Isabel Rodríguez Pulido y Wilson Fernando Adame Ochoa, quienes confirmaron que la investigadora Claudia Silgado era la intermediaria y punto de enlace con el fiscal
JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA.
Es cierto, dijo el Tribunal, que no existe una conversación interceptada directamente a ALDANA V EGA, atinente al recibo de dinero para emitir la orden de archivo, sin embargo, «los medios de prueba anteriormente analizados permiten concluir de forma indubitable que ejecutó un acto contrario a los deberes oficiales consistente en el archivo de la indagación, a cambio de una suma de dinero».
sin embargo, «los medios de prueba anteriormente analizados permiten concluir de forma indubitable que ejecutó un acto contrario a los deberes oficiales consistente en el archivo de la indagación, a cambio de una suma de dinero». Desde el punto de vista del dolo, la Sala encontró acreditado que ALDANA VEGA no solo conocía el carácter ilegalSegunda instancia acusatorio No. 64406
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JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 10 de su actuación, sino que actuó con plena voluntad de favorecer a los denunciados, a cambio de una compensación económica. Por lo expuesto, se concluyó que la conducta desplegada por el acusado se subsume integralmente en el tipo penal de cohecho propio, al haberse verificado tanto la aceptación del beneficio como la ejecución del acto funcional en contravención de sus deberes legales. Por lo anterior, el tribunal encontró acreditadas, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la responsabilidad de JAVIER E DUARDO A LDANA V EGA, EN los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio. Finalmente, en acápite separado resolvió lo concerniente a las sanciones y los subrogados penales. EL RECURSO El defensor, como fundamento de su impugnación, expone una serie de reparos de carácter fáctico, probatorio y jurídico, que divide en lo que él denominó «componentes temáticos». En primer lugar, en un acápite que titula «1. Vulneración de
expone una serie de reparos de carácter fáctico, probatorio y jurídico, que divide en lo que él denominó «componentes temáticos». En primer lugar, en un acápite que titula «1. Vulneración de la cadena de custodia», el defensor refiere que el resultado de las interceptaciones de las comunicaciones de Claudia Patricia ySegunda instancia acusatorio No. 64406
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11 Aida María Silgado León no puede ser objeto de apreciación ni valoración probatoria, dado que los testigos con quienes se incorporaron -Eduard Yesid Idrobo Hoyos y Wilson Enrique Mondragón Piñerosse limitaron a manifestar que se había cumplido con el protocolo de cadena de custodia, pero no demostraron que ello, en efecto, hubiese sucedido, «pues, no se colocó de presente a la Sala ni partes e intervinientes existencia alguna de embalaje, rotulación, soporte o de una correcta extracción de los CDs». En segundo lugar, en un acápite que titula «Indebida valoración probatoria» , el defensor refiere que no se encuentra acreditado que el procesado hubiese recibido o aceptado una promesa remuneratoria, elementos indispensables para la configuración del tipo penal de cohecho propio. Lo anterior, porque, si bien, en varias conversaciones interceptadas se hace referencia al fiscal ALDANA y a sumas de dinero entregadas por terceros, tales menciones son insuficientes y susceptibles de diversas interpretaciones, entre ellas, la posibilidad de que Claudia Patricia y Aida María Silgado León hayan invocado su nombre sin su
insuficientes y susceptibles de diversas interpretaciones, entre ellas, la posibilidad de que Claudia Patricia y Aida María Silgado León hayan invocado su nombre sin su consentimiento ni conocimiento, con el fin de obtener beneficios económicos indebidos. Por otra parte, respecto al delito de prevaricato por acción, el defensor sostiene que la decisión de archivo proferida por el procesado no es manifiestamente contraria a la ley, porque los elementos materiales probatorios recaudados hasta ese momento acreditaban la atipicidadSegunda instancia acusatorio No. 64406
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JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 12 objetiva de los hechos denunciados, a lo que se suma que el procesado ordenó y realizó los actos investigativos que consideró necesarios y suficientes, a partir de los cuales concluyó que los hechos denunciados no se adecuaban al delito de abuso de confianza, sino que, por el contrario, todo se trataba de un asunto de naturaleza eminentemente civil. De manera que, la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino fundada en el examen de los elementos probatorios disponibles, efectuado por el fiscal con base en su criterio jurídico, lo que descarta la existencia del referido delito. Además, el tribunal extrajo el dolo del prevaricato por acción exclusivamente porque, supuestamente, recibió una suma de dinero a cambio de emitir la referida decisión, mismo hecho que prefigura el delito de cohecho propio.
delito. Además, el tribunal extrajo el dolo del prevaricato por acción exclusivamente porque, supuestamente, recibió una suma de dinero a cambio de emitir la referida decisión, mismo hecho que prefigura el delito de cohecho propio. Finalmente, aunque el defensor presenta dos acápites adicionales, que titula « «Inexistencia de acreditación de los hechos jurídicamente relevantes» y «Aplicación inadecuada de las reglas de la experiencia (falso juicio de identidad y falso raciocinio)», en realidad no formula ninguna crítica nueva. Simplemente, insiste en que (i) las interceptaciones de las comunicaciones de Claudia Patricia y Aida María Silgado León no pueden ser valoradas porque no se cumplió con el procedimiento de cadena de custodia; (ii) la fiscalía no probó que el procesado hubiese aceptado, al menos, una promesa remuneratoria a cambio deSegunda instancia acusatorio No. 64406
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JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 13 emitir la decisión de archivo, ni mucho menos, que ALDANA VEGA efectivamente recibió el dinero; (iii) lo que ocurrió es que Claudia Patricia y Aida María Silgado León utilizaron el nombre del procesado sin su consentimiento ni conocimiento, para obtener de manera ilícita sumas de dinero; y (iv) la decisión de archivo que profirió el procesado no es manifiestamente contraria a la ley. En consecuencia, al no haberse acreditado más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado, ni los hechos jurídicamente relevantes que estructuran los delitos imputados, la defensa solicita a la Sala de Casación Penal de
En consecuencia, al no haberse acreditado más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado, ni los hechos jurídicamente relevantes que estructuran los delitos imputados, la defensa solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que revoque la sentencia condenatoria emitida contra JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA y, en su lugar, se dicte decisión absolutoria. Intervención de los no recurrentes El delegado del Ministerio Público le solicita a la Corte confirmar la sentencia impugnada, con base en las siguientes razones: (i) está probado que las hermanas Silgado León intervenían ante funcionarios judiciales, a quienes les ofrecían dádivas a cambio de que emitieran decisiones que favorecieran a los procesados; (ii) las interceptaciones de las comunicaciones de las hermanas dan cuenta de que le entregaron la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) al fiscal JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, para que favoreciera a los denunciados Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro RojasSegunda instancia acusatorio No. 64406
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14 Rojas; (iii) que el 1 de febrero de 2016, el procesado emitió una orden de archivo a favor de los denunciados; (iv) la decisión es manifiestamente contraria a la ley, pues, dio por terminada la indagación sin adelantar actos de investigación necesarios para esclarecer los hechos denunciados, comportamiento que
orden de archivo a favor de los denunciados; (iv) la decisión es manifiestamente contraria a la ley, pues, dio por terminada la indagación sin adelantar actos de investigación necesarios para esclarecer los hechos denunciados, comportamiento que evidencia que su intención no era otra que «terminar a toda costa el proceso», con argumentos caprichosos y falaces; y (v) no existe ningún yerro que afecte la legalidad de las interceptaciones de las comunicaciones de las hermanas Silgado León.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales
Superiores. Dicho esto, la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por los aspectos objeto de inconformidad planteados por el recurrente y los que resulten inescindiblemente vinculados a aquéllos. En consecuencia, a fin de resolver el recurso se seguirá la siguiente metodología: en primer lugar, se analizará laSegunda instancia acusatorio No. 64406
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JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 15 responsabilidad penal del procesado en el delito de prevaricato por acción, acápite en el que se recordará la línea jurisprudencial de la Corte sobre la estructuración de este reato, cuando se comete a través de la emisión de una orden de archivo de las diligencias; seguidamente, analizará el caso
prevaricato por acción, acápite en el que se recordará la línea jurisprudencial de la Corte sobre la estructuración de este reato, cuando se comete a través de la emisión de una orden de archivo de las diligencias; seguidamente, analizará el caso concreto, a partir de las críticas formuladas por el defensor. En segundo lugar, en un acápite separado, la Corte examinará la responsabilidad penal del procesado en el delito de cohecho propio . Se iniciará haciendo un breve recuento jurisprudencial sobre el referido delito, para, seguidamente, examinar y valorar las pruebas y dar respuesta a los argumentos expuestos por el defensor.
2. Sobre la responsabilidad del procesado por el delito de prevaricato por acción El delito de prevaricato por acción se encuentra tipificado en el artículo 413 del Código Penal de la siguiente manera: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)».
El presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal por razones sustanciales, de procedimiento o deSegunda instancia acusatorio No. 64406
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JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 16 competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna» (CSJ SP1657-2025, Rad. 63765; SP1515-2025, Rad. 65909; SP114-2025, Rad. 61917; SP2287-2024, Rad. 63785; SP10402024, Rad. 60626; SP228-2024, Rad. 62282, entre otras providencias). En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso. En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que, en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato
intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.» (CSJ SP14999-2014).Segunda instancia acusatorio No. 64406
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17 En cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción es atribuible a título de dolo, bajo el entendido que el artículo 21 del Código Penal, establece que la conducta culposa o preterintencional es punible sólo en los casos expresamente señalados en la ley, asunto ajeno al punible en cuestión, de modo que esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obró con el conocimiento y la voluntad al proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley. 2.1 Sobre la estructuración del delito de prevaricato por acción a través del proferimiento de una orden de archivo de las diligencias El artículo 79 de la Ley 906 de 2004, regula la figura del archivo de las diligencias en los siguientes términos: «Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieron nuevos
existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieron nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.». En relación con esta figura, la Corte en la decisión CSJ SP4319-2015, Rad. 44792 -reiterada en las decisiones SP83832017, Rad. 46206; SP3718-2022, Rad. 61092; AP1634-2025, Rad. 65453; AP3192-2025, Rad. 64121, entre otrasdilucidó los siguientes aspectos:Segunda instancia acusatorio No. 64406
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JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 18 «Se trata de una orden que no admite recursos (artículo 161–3 ibidem), impartida por el fiscal cuando en la etapa de la indagación preliminar constata que (i) los hechos no existieron y/o (ii) que no hay motivos o circunstancias que permitan caracterizarlos como delito. Sin embargo, para colegir la inexistencia del hecho o su no caracterización como delictivo, la Fiscalía en cada caso concreto debe cumplir la función impuesta por el artículo 250 de la Constitución Nacional, según la cual “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y
el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. En ese contexto, el ente investigador está compelido a desarrollar los actos de investigación que le permitan establecer o desvirtuar la materialidad de la conducta y su connotación delictiva. De no hacerlo, no sólo incumple el deber de investigar, sino que también defrauda la confianza de la comunidad y limita el acceso a la justicia de las víctimas que esperan que el Estado garantice verdad, justicia y reparación. De esta manera, para acudir al archivo de las diligencias, los operadores jurídicos deben corroborar que los hechos no se concretaron fenomenológicamente, como cuando se denuncia la muerte de una persona y ésta aparece con vida, o que los acontecimientos objetivamente no configuran ningún hecho punible. [negrilla original del texto]. Por esa vía, en la decisión CSJ SP3270-2020, Rad. 55508, sobre las facultades y limitaciones de la Fiscalía General de la Nación a la hora de definir el archivo de las diligencias, la Corte señaló lo siguiente: «El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 fue examinado por la Corte Constitucional y declarado ajustado a la Carta Política mediante decisión C-1154 de 2005, en el entendido que la expresión «motivos
«El artícu
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