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CSJ - SP1819-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1819-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP18192025 Impugnación Especial No. 59217 Acta No. 214 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS La Corte resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de JAIRO LEONARDO FERNÁNDEZ CALDERÓN contra la sentencia del 3 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual revocó la absolución dictada el 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito deCUI: 15322600876620140003801

Número Interno.: 59217

Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Jairo Leonardo Fernández Calderón 2 Guateque y, en consecuencia, lo condenó, por primera vez, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo (art. 208, Ley 599 de 2000).

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja encontró probado que, entre el mes de mayo y la mañana del 22 de octubre de 20111, en la finca, el carro y la casa, todos en el municipio de La Capilla (Boyacá), JAIRO LEONARDO FERNÁNDEZ CALDERÓN , mediante atenciones y regalos, penetró vía vaginal a L.Y.G.R., quien era menor de catorce años2.

L.Y.G.R. quedó embarazada en esos encuentros y, el 16

FERNÁNDEZ CALDERÓN , mediante atenciones y regalos, penetró vía vaginal a L.Y.G.R., quien era menor de catorce años2. L.Y.G.R. quedó embarazada en esos encuentros y, el 16 de diciembre del 2011, ésta sufrió un aborto involuntario, lo que hizo que fuera trasladada a de urgencias al Hospital de Garagoa (Boyacá), donde informaron a las autoridades. Pese a lo ocurrido, el 7 de mayo de 2012, mediando el consumo de bebidas alcohólicas, JAIRO LEONARDO FERNÁNDEZ CALDERÓN llevó L.Y.G.R. a un motel en el municipio de La Capilla, donde volvió a penetrarla vía vaginal. 1 La aclaración es relevante porque hubo otros hechos sucedidos entre la noche del 22 y el amanecer del 23 de octubre de 2011, pero ellos fueron juzgados en otra causa criminal, en la que el Juzgado Penal del Circuito de Guateque absolvió al procesado. Decisión que fue confirmada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la sentencia del 7 de noviembre de 2013.2 Nació el 12 de agosto de 1998.CUI: 15322600876620140003801

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los hechos ocurridos entre el mes de mayo y la mañana del 22 de octubre de 20113, el 17 de enero de 2017,

Jairo Leonardo Fernández Calderón 3

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los hechos ocurridos entre el mes de mayo y la mañana del 22 de octubre de 20113, el 17 de enero de 2017, la Fiscalía le formuló imputación a JAIRO LEONARDO FERNÁNDEZ CALDERÓN como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo (art. 208, Ley 599 de 2000) , ante el

Juzgado Promiscuo Municipal de La Capilla, Boyacá. El imputado no aceptó los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.

2. El 17 de abril de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, el cual le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Guateque,

Boyacá.

3. La audiencia de acusación se celebró el 5 de julio de

2017.

4. La audiencia preparatoria se realizó el 7 de septiembre de 2017. 3 Folio 54 del expediente de segunda instancia.CUI: 15322600876620140003801

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5. El juicio oral se adelantó en cuatro sesiones entre el 13 de marzo y el 28 de agosto de 2018. En la última fecha, el despacho emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio.

6. El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque leyó la sentencia y, a continuación, la

despacho emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio.

6. El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque leyó la sentencia y, a continuación, la Fiscalía y la representación de víctimas interpusieron el recurso de apelación.

7. El 3 de febrero de 2021, en resolución de la alzada, la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia absolutoria proferida el 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR a JAIRO LEONARDO FERNÁNDEZ CALDERÓN, de anotaciones civiles y personales conocidas en autos, como autor responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO de que trata el artículo 208 del C.P. a la pena principal de CIENTO SESENTA Y OCHO (168) MESES DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por este mismo término. TERCERO. NEGAR a JAIRO LEONARDO FERNÁNDEZ CALDERÓN los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal”4. El defensor de JAIRO LEONARDO FERNÁNDEZ

ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal”4. El defensor de JAIRO LEONARDO FERNÁNDEZ CALDERÓN acudió a la impugnación especial y, a su turno, el 4 Folio 68 del expediente de segunda instancia.CUI: 15322600876620140003801

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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Jairo Leonardo Fernández Calderón 5 representante de la víctima intervino en calidad de no recurrente5.

8. El 3 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió la impugnación y, al día siguiente, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, lo que motiva su conocimiento.

IV. LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

1. Al proferir la sentencia de primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque inició señalando que, si bien es innegable que L.Y.G.R. fue víctima de delitos sexuales, en el escrito de acusación: “[N]o se precisa ni el tiempo en que acaecieron, lo que dificulta determinar si se trata de los mismos hechos juzgados en proceso anterior, como tampoco se concreta en qué consistieron esa [sic] relaciones sexuales”6.

En el mismo sentido, advirtió que “en la acusación no se habla nunca de un acceso carnal. En los supuestos fácticos se hablan de relaciones sexuales”. Así, concluyó que no se conocen los

relaciones sexuales”6. En el mismo sentido, advirtió que “en la acusación no se habla nunca de un acceso carnal. En los supuestos fácticos se hablan de relaciones sexuales”. Así, concluyó que no se conocen los hechos constitutivos del delito acusado, pues, en su criterio, “un beso o una caricia a una niña de menos de 14 años es una relación sexual que perfectamente se puede adecuar al delito de actos sexuales con menor de 14 años, pero no de acceso carnal”7. 5 Folio 99 del expediente de segunda instancia.6 Folio 265 del expediente de primera instancia.7 Folio 267 del expediente de primera instancia.CUI: 15322600876620140003801

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2. Adicionalmente, encontró que: “[E]l único testigo que refiere que la afectada fue accedida carnalmente por JAIRO LEONARDO desde el mes de mayo del 2011 es la propia víctima como se extrae del relato que ella hizo en el juicio oral”8.

No obstante, consideró que no era posible darle plena credibilidad al relato de la menor víctima, pues: “[L]a joven deja entrever un malestar, un dolor sentimental con JAIRO LEONARDO FERNÁNDEZ porque él, para la época en que estaba de novio con ella, también mantenía un noviazgo con otra persona, circunstancia que también es expuesta por la madre de la adolescente en las entrevistas previas y en el juicio. […] Cuando la joven estaba rindiendo declaración en el juicio, no mostró mucha independencia en su versión pues, como se dejó

persona, circunstancia que también es expuesta por la madre de la adolescente en las entrevistas previas y en el juicio. […] Cuando la joven estaba rindiendo declaración en el juicio, no mostró mucha independencia en su versión pues, como se dejó constancia en su momento, miraba constantemente a la señora madre quien se encontraba presente, dando a entender con ello que no propiamente quería relatar lo que vivió sino lo que su señora madre le había sugerido”9.

3. Finalmente, evidenció que la declaración de la menor no fue corroborada por otros medios suasorios, ya que, aunque se planteó que la víctima quedó con secuelas psicológicas, manifestadas en llanto e inseguridad, no hay elementos que acrediten que ello fue producto del acceso carnal, pues “no puede ignorarse que la adolescente le expuso a la perito haber vivido episodios traumáticos con JAIRO LEONARDO por la infidelidad de éste”10. 8 Folio 265 del expediente de primera instancia.9 Folio 266 del expediente de primera instancia.10 Folio 266 del expediente de primera instancia.CUI: 15322600876620140003801

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4. Por lo anterior, como se vio en el numeral 6 del resumen de los antecedentes procesales, el Juzgado absolvió a JAIRO LEONARDO FERNÁNDEZ CALDERÓN por el delito formulado en la acusación.

V. LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja tuvo en cuenta lo siguiente:

a JAIRO LEONARDO FERNÁNDEZ CALDERÓN por el delito formulado en la acusación.

V. LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja tuvo en cuenta lo siguiente:

1. Señaló, de entrada, que, contrario a lo resuelto por el a quo, los hechos que fueron objeto de la acusación fueron los: “Acaecidos desde el mes de mayo y hasta antes de la noche del 22 de octubre de 2011, excluyéndose los ocurridos ese día y madrugada del día siguiente, en razón a que habían sido objeto de pronunciamiento judicial previo”11.

Igualmente, encontró que carecen de sustento las censuras realizadas por el a quo respecto a la supuesta ambigüedad en la naturaleza de las conductas típicas endilgadas al procesado, porque: “Aunque la fiscalía no uso un lenguaje técnico, es claro que al emplear el término "relaciones sexuales" se refería al acceso carnal, lo que motivó que se le formularan cargos por el punible previsto en el artículo 208 del C.P. al considerarse que ellos se habrían consumado cuando la joven aun no contaba con 14 años de edad, hechos jurídicamente relevantes que desde la 11 Folio 54 del expediente de segunda instancia.CUI: 15322600876620140003801

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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Jairo Leonardo Fernández Calderón 8 formulación de la imputación fueron puestos en conocimiento del procesado”12.

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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Jairo Leonardo Fernández Calderón 8 formulación de la imputación fueron puestos en conocimiento del procesado”12.

2. Superado lo anterior, adujo que, aunque al a quo no le pareció suficiente, la declaración de la menor víctima sí ofreció credibilidad, pues la menor fue firme y consistente, manteniendo la esencia de sus señalamientos, la identidad del agresor y los lugares en que dichos encuentros se daban, así como la ocurrencia de éstos.

De hecho, encontró que la menor, en su declaración en juicio y en las entrevistas previas a éste: “Dio cuenta de los plurales accesos carnales que sostuvo con JAIRO LEONARDO FERNÁNDEZ CALDERÓN, en el marco de una relación de pareja, los cuales iniciaron en el mes de mayo de 2011, con diversos coitos hasta antes del 22 de octubre de 2011, cuando quedó en estado de gestación y sufrió el ulterior aborto, relatando que pese a lo ocurrido, tuvo otro encuentro sexual con el procesado el 7 de mayo de 2012, cuando, mediando el consumo de bebidas alcohólicas, la llevó a un motel donde yacieron”13. En todo caso, advirtió que, pese a que en la entrevista rendida el 5 de septiembre de 2014, la menor refirió que tuvo relaciones íntimas con el procesado en marzo de 2011 y no en mayo de ese año, la Fiscalía no “surtió cabalmente el protocolo para su uso durante el interrogatorio para refrescar memoria” y, en este sentido, “no tiene la virtualidad de restar mérito al testimonio de la víctima”14.

mayo de ese año, la Fiscalía no “surtió cabalmente el protocolo para su uso durante el interrogatorio para refrescar memoria” y, en este sentido, “no tiene la virtualidad de restar mérito al testimonio de la víctima”14. 12 Folio 54 del expediente de segunda instancia.13 Folio 58 del expediente de segunda instancia.14 Folio 60 del expediente de segunda instancia.CUI: 15322600876620140003801

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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Jairo Leonardo Fernández Calderón 9 Por otro lado, descartó que el testimonio de la menor fuese sospechoso, ya que lo relativo al malestar y dolor sentimental que sintió por la infidelidad del procesado, son: “Apreciaciones subjetivas realizadas por el juzgador que no tienen ningún respaldo en el material probatorio y dejan de lado que a la víctima le asiste el derecho a la verdad y a que se haga justicia, sin que ello signifique retaliación, menos aun cuando existe sólido anclaje a su versión”15.

3. Adicionalmente, evidenció que el relato de L.Y.G.R. sí tuvo corroboración en otros medios de prueba, ya que: “[Ana Aracely Rojas Fernández] ubicó cronológicamente en el mes de julio de 2011, cuando JAIRO LEONARDO, asistió a su casa para darle aviso oficial de la misma; mientras que ANA CECILIA CALDERÓN ESPEJO, quien encontró varias veces en su casa a la menor, porque manifestaba sostener una relación con su hijo, de lo cual dio aviso a la primera, atestaciones están [sic] dos que si bien no ofrecen un marco temporal preciso respecto al acaecimiento de

menor, porque manifestaba sostener una relación con su hijo, de lo cual dio aviso a la primera, atestaciones están [sic] dos que si bien no ofrecen un marco temporal preciso respecto al acaecimiento de los accesos carnales, si dan cuenta que lo referido por L.Y. no es un producto de su imaginación, sino que corresponde a las vivencias que personalmente experimentó”16.

4. Seguido a ello, estableció que JAIRO LEONARDO FERNÁNDEZ CALDERÓN actuó a título de dolo, “por cuanto medió su conocimiento y voluntad en la realización de su comportamiento”17.

En el mismo sentido, encontró que la conducta desplegada por el enjuiciado fue antijurídica, porque: “[A]l someter a una menor de catorce años a la copula, actos para las cuales, por su inmadurez fisiológica y psicológica aún no está 15 Folio 61 del expediente de segunda instancia.16 Folio 63 del expediente de segunda instancia.17 Folio 66 del expediente de segunda instancia.CUI: 15322600876620140003801

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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Jairo Leonardo Fernández Calderón 10 preparada, lesionó, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley, esto es la libertad, integridad y formación sexual”18. Adicionalmente, observó que JAIRO LEONARDO FERNÁNDEZ CALDERÓN obró con culpabilidad, pues éste “conocía la edad de L.Y.” y, sin embargo, optó por someterla “a actos sexuales para los cuales no estaba preparada, en reiteradas

FERNÁNDEZ CALDERÓN obró con culpabilidad, pues éste “conocía la edad de L.Y.” y, sin embargo, optó por someterla “a actos sexuales para los cuales no estaba preparada, en reiteradas oportunidades, aprovechándose de su ingenuidad para satisfacer sus apetencias sexuales”19.

5. Por lo anterior, como se vio en el numeral 7 del resumen de los antecedentes procesales, el ad quem resolvió condenarlo como autor del delito atribuido en la acusación y, en consecuencia, le impuso la pena mínima prevista en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000 (144 meses), incrementada en 24 meses en virtud del concurso de conductas punibles.

También lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, siguiendo los postulados del artículo 52 de la Ley 599 de 2000. Por último, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debido a la prohibición expresa prevista en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

VI. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 18 Folio 66 del expediente de segunda instancia.19 Folio 67 del expediente de segunda instancia.CUI: 15322600876620140003801

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1. Para cuestionar la primera sentencia condenatoria, el

defensor de JAIRO LEONARDO FERNÁNDEZ CALDERÓN

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1. Para cuestionar la primera sentencia condenatoria, el defensor de JAIRO LEONARDO FERNÁNDEZ CALDERÓN planteó, en lo sustancial, que no debía dársele credibilidad plena a la declaración de L.Y.G.R., pues “los menores también tienen la capacidad de mentir, máxime cuando como en este caso se encuentran en edad de la adolescencia”20.

Para sustentar su reproche parte de las siguientes cuatro premisas: i) Critica que, en sí mismo, el testimonio de la víctima no es creíble, pues ésta tiene “un sin número de contradicciones e inconsistencias”21 con la entrevista rendida el 5 de septiembre de 2014, en la que refirió que tuvo relaciones íntimas con el procesado en marzo de 2011 y no en mayo de ese año. Además, ella se negó a que “se le practique el examen genital, por lo que no es posible determinar si efectivamente la menor ha tenido actividad sexual”22. ii) También refiere que “del relato de la menor se demuestra el odio que siente por el sentenciado, habida cuenta que al parecer en su adolescencia padecía de problemas de celos enfermizos”23. iii) En el mismo sentido, reclama que “la perito experta en psicología que para el presente caso se utilizó, determinó que no estaba

20 Folio 82 del expediente de segunda instancia.21 Folio 84 del expediente de segunda instancia.22 Folio 84 del expediente de segunda instancia.23 Folio 87 del expediente de segunda instancia.CUI: 15322600876620140003801

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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Jairo Leonardo Fernández Calderón 12 en condiciones de determinar sí la menor se encontraba diciendo la verdad”24. iv) Finalmente, se duele de que la víctima tenía 20 años cuando declaró en el juicio oral, “razón por la cual resulta incoherente aplicar para este proceso las reglas especiales para la valoración probatorio [sic] de los testimonios de los menores”25 y, en su criterio, “sería saludable analizar la madurez sexual de la adolescente, quien reporta haber tenido en su haber sexual a su escasa edad varios amantes”26.

2. Bajo este panorama, solicita “que revoquen el fallo atacado y que en su defecto profieran un fallo absolutorio en favor de JAIRO LEONARDO FERNANDEZ [sic] CALDERON [sic], ordenando así, el levantamiento de la orden de captura que pesa sobre él”27.

VII. RÉPLICA DEL NO RECURRENTE En un breve escrito, el defensor público en ejercicio de la representación judicial de víctimas se opuso a la impugnación especial y solicitó que se confirme la condena, pues, en su criterio: i) Hay evidencia suficiente de que JAIRO LEONARDO FERNÁNDEZ CALDERÓN y L.Y.G.R. “fueron novios desde que ella tenía 12 años y desde esa época comenzó a sostener relaciones

pues, en su criterio: i) Hay evidencia suficiente de que JAIRO LEONARDO FERNÁNDEZ CALDERÓN y L.Y.G.R. “fueron novios desde que ella tenía 12 años y desde esa época comenzó a sostener relaciones sexuales con él, desde mayo de 2011, en diversos escenarios y que 24 Folio 82 del expediente de segunda instancia.25 Folio 89 del expediente de segunda instancia.26 Folio 90 del expediente de segunda instancia.27 Folio 92 del expediente de segunda instancia.CUI: 15322600876620140003801

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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Jairo Leonardo Fernández Calderón 13 nadie sabía de las relaciones sexuales hasta el día 16 de diciembre, cuando sobrevino el abortó [sic]”28; y ii) La defensa realmente no está controvirtiendo los fundamentos jurídicos en que se basó la sentencia de segunda instancia, sino que está esgrimiendo “circunstancias que no fueron debatidas en sede de juicio” y está “desprestigiando a la víctima”29.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política 30 y las reglas provisionales fijadas en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad. 54215, esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial promovida por el defensor de JAIRO LEONARDO FERNÁNDEZ CALDERÓN contra la sentencia del 3 de febrero de 2021, por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por la Sala Penal del

LEONARDO FERNÁNDEZ CALDERÓN contra la sentencia del 3 de febrero de 2021, por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

2. La Corte, a efectos de garantizar el derecho a la doble conformidad y asegurar que una autoridad diferente a la que emitió la condena revise la decisión y decida si se reúnen o no los presupuestos legales para proferir una sentencia con dicha orientación, analizará a fondo las inconformidades planteadas por el recurrente. 28 Folio 97 del expediente de segunda instancia.29 Folio 96 del expediente de segunda instancia.30 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018.CUI: 15322600876620140003801

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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Jairo Leonardo Fernández Calderón 14 Ahora, aunque la impugnación especial no tiene las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación, sí requiere que la parte afectada con la decisión demuestre el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial. Lo anterior, porque toda impugnación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida y la antítesis es la impugnación. Así, de esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso. Con esto, es deber del recurrente exponer sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales

contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso. Con esto, es deber del recurrente exponer sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues, de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la impugnación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto. Por otro lado , en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.

3. En el presente asunto, como se vio, el defensor controvierte, principalmente desde un punto de vista probatorio, la materialidad de las conductas punibles que leCUI: 15322600876620140003801

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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Jairo Leonardo Fernández Calderón 15 fueron atribuidas a JAIRO LEONARDO FERNÁNDEZ

CALDERÓN.

Por ende, la Sala estudiará si, efectivamente, JAIRO LEONARDO FERNÁNDEZ CALDERÓN accedió carnalmente , vía vaginal, a L.Y.G.R. cuando era menor de catorce años, esto es, entre el mes de mayo y la mañana del 22 de octubre de 2011. Por consiguiente, compete a la Corte resolver si se

vía vaginal, a L.Y.G.R. cuando era menor de catorce años, esto es, entre el mes de mayo y la mañana del 22 de octubre de 2011. Por consiguiente, compete a la Corte resolver si se mantiene la sentencia condenatoria o si se procede a confirmar la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque , conforme lo solicita el recurrente. En este sentido, de acuerdo con las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se analizará si las pruebas incorporadas y debatidas durante el juicio oral aportan el conocimiento más allá de toda duda razonable para sustentar la condena que fue impugnada.

4. En el marco del juicio oral, L.Y.G.R. declaró, bajo la gravedad de juramento: i) Que, cuando tenía 12 años, fue novia de JAIRO LEONARDO FERNÁNDEZ CALDERÓN, quien tenía 2531; 31 Audio de la audiencia del 21 de agosto de 2018. Archivo: “15322600876620140003801_L153223104001CSJdownloa_06_20180821_094200_ V”. Min.: 00:20:46.CUI: 15322600876620140003801

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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Jairo Leonardo Fernández Calderón 16 ii) Que, entre mayo y octubre de 2011, sostuvieron relaciones sexuales en “el carro que tenía él [y] en la casa de los

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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Jairo Leonardo Fernández Calderón 16 ii) Que, entre mayo y octubre de 2011, sostuvieron relaciones sexuales en “el carro que tenía él [y] en la casa de los papás cuando ellos no estaban en la finca de él”32; iii) Que JAIRO LEONARDO FERNÁNDEZ CALDERÓN le advirtió que, de delatarlo, podría ir a la cárcel33; iv) Que, el 16 de diciembre de 2011, abortó34; y v) Que, el abuso sexual volvió a suceder en el mes de mayo de 2012, “cuando me llevó al motel”35. En la sentencia de segunda instancia, como se vio, se concluyó que la declaración rendida en juicio oral por L.Y.G.R. es suficiente para establecer la materialidad de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pues ésta ofreció un relato consistente, del que se desprende con claridad, entre otras, la identidad del agresor, los lugares en que se daban los encuentros sexuales y la ocurrencia de éstos. Al tiempo, el ad quem descartó cualquier situación que implicara restarle credibilidad a dicho relato, pues: 32 Audio de la audiencia del 21 de agosto de 2018. Archivo: “15322600876620140003801_L153223104001CSJdownloa_06_20180821_094200_ V”. Min.: 00:24:50.33 Audio de la audiencia del 21 de agosto de 2018. Archivo:

V”. Min.: 00:24:50.33 Audio de la audiencia del 21 de agosto de 2018. Archivo: “15322600876620140003801_L153223104001CSJdownloa_06_20180821_094200_ V”. Min.: 00:28:54.34 Audio de la audiencia del 21 de agosto de 2018. Archivo: “15322600876620140003801_L153223104001CSJdownloa_06_20180821_094200_ V”. Min.: 00:31:03.35 Audio de la audiencia del 21 de agosto de 2018. Archivo: “15322600876620140003801_L153223104001CSJdownloa_06_20180821_094200_ V”. Min.: 00:23:38. Este hecho, sin embargo, no fue incluido en la acusación.CUI: 15322600876620140003801

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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Jairo Leonardo Fernández Calderón 17 i) En el juicio oral no se incorporaron de manera adecuada las entrevistas rendidas por la víctima con anterioridad; y ii) No hay prueba alguna que acredite, de manera plausible, que la denuncia fuera producto de una retaliación

contra JAIRO LEONARDO FERNÁNDEZ CALDERÓN.

Sin embargo, los argumentos plasmados en la impugnación especial no son suficientes para evidenciar algún equívoco cometido por el juzgador de segunda instancia, como pasa a verse: 4.1 Por un lado, el recurrente reclama que es factible que

impugnación especial no son suficientes para evidenciar algún equívoco cometido por el juzgador de segunda instancia, como pasa a verse: 4.1 Por un lado, el recurrente reclama que es factible que L.Y.G.R. hubiese mentido en el juicio oral, ya que, en su criterio, “los menores también tienen la capacidad de mentir, máxime cuando como en este caso se encuentran en edad de la adolescencia”36. No obstante, no demuestra que el ad quem haya desatendido alguna de las reglas que rigen la sana crítica al asignarle mérito suasorio al testimonio en cuestión. Solo indica que “la perito experta en psicología que para el presente caso se utilizó, determinó que no estaba en condiciones de determinar sí la menor se encontraba diciendo la verdad” 37, pero ello tampoco da a entender que el juzgador de segunda instancia hubiera errado al concluir, a partir de su propia valoración, que la coherencia en el discurso rendido por la víctima le daba credibilidad en el curso del proceso penal. 36 Folio 82 del expediente de segunda instancia.37 Folio 82 del expediente de segunda instancia.CUI: 15322600876620140003801

Número Interno.: 59217

Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Jairo Leonardo Fernández Calderón 18 Así las cosas, las censuras de la defensa no acreditan ningún yerro de razonamiento por parte del ad quem, con lo que, en el mismo sentido, tampoco se probó que hubiese acaecido una falacia o un silogismo en la relación lógica entre las premisas y la conclusión. Y es que, aunque reclama que “del relato de la menor se

que, en el mismo sentido, tampoco se probó que hubiese acaecido una falacia o un silogismo en la relación lógica entre las premisas y la conclusión. Y es que, aunque reclama que “del relato de la menor se demuestra el odio que siente por el sentenciado, habida cuenta que al parecer en su adolescencia padecía de problemas de celos enfermizos”38, no dice cuáles frases o dichos son aquellos que le harían cambiar el sentido a la declaración, ni tampoco si el juzgador de segunda instancia los cercenó o los tergiversó en su apreciación del contenido objetivo de la prueba. Con esto, realmente no hay un ataque a la valoración que llevó a cabo el juzgador de segunda instancia del relato en cuestión ni de sus conclusiones, lo que le impide a esta Corporación delimitar el alcance de la impugnación. 4.2 Por otro lado, si bien critica que el testimonio citado tiene “un sin número de contradicciones e inconsistencias” 39 con la entrevista rendida el 5 de septiembre de 2014, omitió informar que el ad quem descartó dicha entrevista debido a que la Fiscalía no “surtió cabalmente el protocolo para su uso durante el interrogatorio para refrescar memoria” 40. 38 Folio 87 del expediente de segunda instancia.39 F

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