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CSJ - SP18194(19-06-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18194(19-06-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBUCA DE COLOMBIA Colisión dwkoulbalencia No. 18.194 'w W t94i€e (cid:9) c74t

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado: Acta No. 71 (17-05-01).

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2.001).

VISTOS: Dirime la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Cuarto Penal del

Circuito de Montería.

ANTECEDENTES:

1. Condenado José Luis Montes Montero por un Juzgado Regional de Barranquilla en sentencia que confirmara el entonces Tribunal Nacional, por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, según hechos REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) - Colisión de coolbltíncla No. 18.194 %WI ocurridos en San Juan del Cesar y en Valledupar, respectivamente, en virtud de los cuales se halla el condenado privado de su libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Montería, dispuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que asumió el conocimiento del proceso al entrar en vigencia la Ley 504 de 1.999. su remisión a la capital cordobesa para que allí se procediere a ejecutar la sentencia. Sin embargo, como en dicha ciudad aún no funcionan despachos encargados de tal función, el, asuFito regresó

al juzgado remitente quien, a continuación, lo envió al reparto de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Cesar, correspondiendo al Segundo, el cual se declaró carente de competencia por considerar que ésta, según el Acuerdo No. 54 de 1.994, le concierne al despacho del lugar donde se halle recluido el sentenciado o, en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera instancia. No obstante, ordenó la remisión del proceso al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Montería, proponiendo colisión negativa de competencias.

2. Allí el asunto se asignó al Cuarto de las referidas especialidad y categoría, y aunque, en principio, en enero 26 del aPio en curso, el citado juzgado aprehendió

2 REPUBLICA DE COLOMBIA Colisión de(cid:9) ende No. 18.194 el conocimiento de la actuación, luego, el 20 de febrero siguiente, también se declaró sin competencia para ejecutar el fallo en ella proferido pues, compartiendo el mismo criterio del despacho remitente, concluyó que el asunto concernía al juzgado que dictó la sentencia de primera instancia, esto es al Juzgado Regional de Barranquilla. Contrariamente a tal consideración, optó, sin embargo, por aceptar la colisión propuesta y en consecuencia dispuso la remisión de las diligencias a la Corte para que se dirimiera.

CONSIDERACIONES:

1. Si bien, el planteamiento de las diversas posiciones entre despachos judiciales, suscitadas por virtud de la ejecución de la sentencia y la inexistencia del Juez

legalmente encargado de ello, no corresponde, de acuerdo con el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, en estricto sentido a una colisión de competencias, no menos cierto es que la jurisprudencia de la Sala, admitiendo la realidad y naturaleza del conflicto, ha venido dirimiéndolo cuando quiera que en l se involucren, como en este casos funcionarios de diferente distrito judicial. 3 REPUBLICA DE COLOMBIA Colisión de ncla No. 18.194 1 2.(cid:9) pesar de una tal premisa, no se evidencia, de todos modos, que entre los referidos despachos judiciales exista, cierta y debidamente trabado, un conflicto de competencias. En efecto, habiéndose el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar declarado carente. de facultad para ejercer su función en relación con el fallo dictado en contra de José Luis Montesl Montero y remitido, extraPa y contrariamente a sus motivaciones, el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Montería, donde se encuentra recluido el sentenciado, la colisión que aqu'1 propusiera quedó eliminada en el momento mismo en que éste aprehendió el conocimiento del asunto en auto de enero 26 de 2.001, sin que precisamente pudiera entenderse revivido con su proveído del pasado 20 de febrero en el que, sePalndose sin atribución, aceptó la colisión planteada.

3. Pero además, de que en tales circunstancias, no se halla debidamente trabado el conflicto, éste carece en realidad de cualquier sustento jurídico pues, es claro

REPUBLICA DE COLOMBIA Colisión d ancla No. 18.194 e que ambos despachos comparten similares planteamientos, sólo que absurdamente llegaron a una errada conclusión. Así, tanto para el despacho de Ejecución de Penas de Valledupar como para el Penal del Circuito de Montería, es incuestionable, y acertado por demás, que en este asunto, hallándose el condenado en cautiverio en establecimiento de la última ciudad, donde aún no funcionan juzgados de aquella especialidad, la ejecución del fallo, por aplicación del artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal y del Acuerdo No. 54 de 1.994, ataPe exclusivamente al funcionario que profirió el fallo de primera instancia, es decir al Juzgado Regional de Barranquilla. Sin embargo, aunque fueron atinados al sentar dicha premisa la conclusión les resultó un indescifrable acertijo, pues, en lugar de remitir el expediente a quien hubiere reemplazado a esa autoridad, por virtud de la Ley 504 de 1.999 y del acuerdo 567 del mismo afo, terminaron, el primero, enviándolo a quien precisamente no consideraba competente y éste aceptando un conflicto de quien igualmente indicaba carente de facultad.

4. No cabe duda alguna, en efecto, de que en las condiciones dadas la ejecución de la sentencia dictada

REPUBLICA DE COLOMBIA Colisión % cfpetencÍa No. 19.194 5 de €22Z en este proceso correspondería al Juzgado Regional de Barranquilla, si aún siguiere funcionando, pero como ello no es así desde que entró a regir la precitada Ley

504 es ineludible la aplicación del Acuerda 57, toda vez que éste dispone que 'cuando no existan juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede o competencia territorial donde se ejecuta la sentencia y ésta fué proferida por jueces de la extinta justicia regional, las funciones de ejecución de la sentencia serán encargadas a los jueces penales dil circuito especializados del lugar donde se dictó la sentencia...', norma que, sin embargo, impone cierta precisión, pues su literalidad conduciría a que la sentencia proferida por el Juzgado Regional de Barranquilla fuere ejecutada por el Penal Especializado de la misma ciudad. Advertida cual era la comprensión territorial de los entonces juzgados regionales y vista la que ahora, de conformidad con el Acuerdo No. 527 de 1.979, se sealó a los despachos especializados, la distribución efectuada por el Acuerdo 567 debe igualmente fundarse en los demás factores de competencia, por manera que sea el juez especializado que de conformidad con ellos resulte competente, el encargado de ejecutar el fallo. 6 REPUBLICA DE COLOMBIA Colisión de o, etencla No. 18.194 W t9 '' zi€ea cie Si bien, el factor territorial de competencia para la ejecución de la sentencia corresponde al lugar donde se encuentre recluido el condenado, siempre y cuando en el mismo existan jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es evidente que él no opera cuando éstos no están funcionando, pues en este evento de transición tal labor concierne al Juzgado de primera instancia que

hubiere dictado el fallo o, dadas las circunstancias, a quien lo hubiere reemplazado.

5. Para el caso en examen, habiendo acontecido los hechos materia de juzgamiento en Valledupar y en San Juan del Cesar(Guajira), los despachos que suplieron la desaparición del Juzgado Regional con jurisdicción en esos(cid:9) municipios,(cid:9) son(cid:9) los(cid:9) Juzgados(cid:9) Penales Especializados del Circuito de Valledupar y de Riohacha, respectivamente. Como quiera que de este asunto ya conoció el primero, quien por demás dio lugar a esta situación, será a tal despacho, a pesar de que no terció en el supuesto conflicto, a donde, por celeridad, se envíen las diligencias para que allí, en tanto el sentenciado permanezca recluido en lugar carente de Juez de Ejecución de Penas, se de, precisamente, cumplimiento a la fase de ejecución(cid:9) de la sentencia dictada en este proceso.

7 REPUBLICA DE COLOMBIA Colisión de co cia No. 18.194 411 t99 Ø (cid:9) a Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. ASIGNAR la competencia para conocer de este asunto, en fase de ejecución de la sentencia, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Por Secretaria de la Sala remítasele el expediente y déjese el privado de libertad a su disposición.

2. Por la misma Secretaría expídanse sendas copias de esta decisión y envíense a los juzgados Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Cuarto Penal del Circuito de Montería, para su información. Cópiese, devuélvase y cúmplase. RLOS E. ME 1' ESCOBAR REPUBLICA DE COLOMBIA o1iiÓn de(cid:9) !Ktencía No. 18.194

HERMNkG'LN CASTELLANOS(cid:9) CARLOS LVEZ ARGOTE J 0 6T' A~G, 0 t~Ey 1G ~ =L E G D~ EDGF1 11OÍ1NA TRUJILLO

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Teresa Ruiz Núez secretaría

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