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CSJ - SP18196(19-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18196(19-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA 99, be (Øma 1. vorro y otrn.ç -

$iLJ L CASAUON FEN/L.

M trdo e

D. E'P.MIN GALA CÍ EL1.A1O3 íodo /\ca No, 201 c)cot, I.).(i.., diÇCjfl.!eve (19) le ciclen hm d(• do mil Uno (2001).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las derriaridas de casac:ióri preseritacJa' por kis deíer'isores c e los procesados JAIRO

HERNANDO JIMENEZ MORANTES, JAIME ALEXANDER SANCHEZ

COLLAZOS, PEDRO AL(I)NSO ft)RO HERI:ERJ\, TEOFILO

RODRIGU EZ ....ORO y NC)UFERTO AN FON K ) CASTAÑEDA.

El trrnite de la c: a3ación comsF)onde en este caso al réjimen jurídico anterior a la ley 553 (Jo 200X0 , dado que el fallo de segunda instancia fue proferido el 12 de octuhr-e de 1999 por e l irihunal Superior Militar.

REPUBLICA DE COLOMBIA W ca .

O)(/ '3 j, >~. itt. 101. íQTkjón. WORJCRU ~TWT C)UV1lfl LOPEZy otros. W(cid:9) W" HL M W1. LI 28 de junio de 1996 patrullas de la Unidad Contra atracos de la DIJIN reaccionaron contra varios individuos que, en el barrio Salazar Gómez de la ciudad, pretendían asaltar un vehículo de la Erripresa Brinks de Colombia, transportadora de valores. En el enfrentamiento resultaron

muertos tres de los asaltantes, y por extralimitación de algunos de los integrantes de la unidad especializada de la policía, dos personas más perdieron Ja vida, las que trabajaban en la empresa INTEREC, quienes desarmados transitaban por el lugar, cc)rrespondiendo éstos a los nombres de FABIO AUGUSTO REYES FLOREZ y LUIS ALEJANDRO LONDOÑO lS/\ZA.

2. La primera instancia se agoté con el fallo proferido por el Inspector General de la Policía Nacional, que condenó corno coautores (coautoría impropia), en la muerte de FABIO AUGUSTO REYES FLOREZ y LUIS ALEJANDRO LON[)C)ÑO ISAZA, por homicidio en concurso homogéneo y heterogéneo con el porte ilegal de amia do fuego, a SERGIO

ALVARF7 [[QN, N()RBERTO ANTONIO CASTAÑEDA LOPF7,

EDGAR ALEXANDER DUARTE GUIO, PEDRO ALONSO TORO

HERRERA, TEOFILO RODRIGUEZ TORRES, JAIRO HERNANDO

JIMENEZ MORANT[S y JAIME ALEXANDER SANCIIEZ COLLAZOS.

'1 REPUBLICA DE COLOMBIA 1140. 19196. jóji. ØRBRTO A CA.fl.dflJt Lorgis y otros. La pena impuesta fue de 2() años y 6 meses de prisión, con base en los artículos 259 y 260 5 - 6 del C.RM., disposiciones vigentes a la época de los hechos, pues su inexequibilidad fue decretada con sentencias C358 del 5 de agosto de 1997. Además, les impuso la interdicción de

derechos y funciones públicas por 10 años y la separación absoluta del cargo.

3. En fallo de segundo grado, proferido el 12 de octubre de 1999, el Tribunal Superior Militar confirmé el de primera instancia, con las siguientes modificaciones: a) Impuso corno pena principal doce años de

prisión a SERGIO ALVARF7 LEON, NORBERTO ANTONIO

CASTAÑEDA LOPEZ, ED(-.,AR ALEXANDER DUARTE GUIO, PEDRO ALONSO TORO HERRERA, TEOFILO RODRIGUF7 TORRES, y 10 años de prisión a JAIRO HERNANDO JIMENF7 MORANTES y JAIME ALEXANDER SANCHEZ COLLAZOS, b) Absolvió a los citados procesados del delito de porte ilegal de arma de fuego, c) Confirmé las demás determinaciones adoptadas por el a quo, entre las que se encuentran la interdicción de derechos y funciones públicas por diez años yla separación absoluta de los condenados de la Policía Nacional. La sentencia de segundo grado se aparté de las consideraciones del fallo de primera instancia en cuanto a las agravantes del delito, conforme al artículo 260 del CRM., por lo que la tasación de la pena no la realizó

REPUBLICA DE COLOMBIA

102W o~ -7c m a Rdo. 18196. XOREJRtO TAZflA LOM y OtEO!. bajo los parámetros de dicha disposición, como lo hizo el a quo, sino que partió de 10 años de prisión que corresponde al mínimo de la pena establecida en el artículo 259 ibídem (homicidio simple). De otra parte, en cuanto a los procesados JIMENF7 MORANTES y SANCHF7

COLLAZOS, aclara que deduce a su favor dos años de pena, por haber accionado las armas en contra de la persona que en vida correspondió al nombre de LUIS ALEJANDRO LONDOÑO ISAZA, especificando que acoge la reclamación del Procurador Delegado en el sentido de absolverios por el homicidio de la otra persona que laboraba en la empresa INTEREC. Los procesados oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem con providencia del 25 de enero de 2000. Presentada las respectivas demandas por los abogados de todos los recurrentes, a excepción de EDGAR ALEXANDER GUIO, la Corte procede a examinar si la sustentación del recurso cumple los requisitos de ley.

DEMANDAS DE CASACION

1. A nombre de JAIRO HERNANDO JIMENEZ MORANTES.

REPUBUCA DE COLOMBIA ?(cid:9) ¿e Rdo. 1919. u.

OREJWO AU! y~ LOME y oto.

Cargo único.

1. La sentencia de segunda instancia se profirió con violación indirecta de la ley sustancial, al haber incurrido en error de hecho que lo condujo al desconocimiento del in dubio pro reo, aplicando erróneamente los artículos 20 y 259 del C.RM. e inaplicando los artículos 2, 3, 4, 5 y 18 ibídem.

2. En el desarrollo del cargo se hacen los siguientes planteamientos: 2.1. Con base en las reglas de la sana crítica no se logró demostrar con grado de certeza la autoría y responsabilidad de JIMENEZ MORANTES. 2.2. El fallador hizo un exiguo análisis y pobre motivación en cuanto a la

responsabilidad penal del procesado. 2.3. La prueba testimonial, "con contada excepción", no colaboré con la individualización de los autores de los disparos. Idéntica conclusión ha de predicarse de la prueba de balística, la que no demostró nada sobre el arma que utilizó en el operativo el inculpado. Agrega el recurrente que como ha hecho una negación indefinida con base en la prueba testimonial, ello "lo releva" de la "necesidad" de "demostrania".

REPUBLICA DE COLOMBIA z 9,41 S/(cid:9) ¿e 14 1140. 1I319. Lón.

I4JIRA1WO Al CMI?dUA LOPZE y otros. 2.4. Luego de transcribir aparte del fallo del Tribunal en el que se refiere que los procesados JIMENEZ MORANTES y SANC111.7 COLLAZOS accionaron las armas contra LONDOÑO, en versión que es corroborada por "algunos de sus compañeros", entra el demandante a concluir que la imputación de coautoría hecha a su representado se dedujo de las afirmaciones de los procesados, admitiéndose de la indagatoria sólo lo que permitía inferir la participación e ignorándose las afirmaciones de que el inculpado estaba recargando el arma cuando ocurrió la muerte de LONDOÑO ISAZA. 2.5. LI ad quern debió admitir la existencia de dos episodios. Cuando disparaban en la esquina de la calle 12 con carrera 66 y el otro cuando JIMENEZ MORANTES recargó el revólver y se abstuvo de accionar el arma para evitar el cruce de disparos con la patrulla que estaba apostada en sentido contrario. Estos episodios evidencian la duda en

relación con el hecho do si los disparos hechos por aquél hayan impactado la humanidad de LONDOÑO ISAZA. 2.6. Deviene la indebida aplicación del artículo 20 del C.P.M. de la suposición de pruebas por el juzgador para atribuir responsabilidad a título de coautoría impropia, sin estar dados los supuestos del artículo 18 ídem, tema éste respecto del cual la dogmática penal no ha logrado consenso.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Rdo. 10196. Ón. NflRURTO (tRM1JUt LOPUE y oto. 2]. En la demanda se afirma que no "se encuentra demostrada la tipicidad del comportamiento" ejecutado por el procesado, para sostener luego que la autoría y la responsabilidad no podían predicarse por la duda concurrente y la fatta de certeza. 2.8. Concluye el demandante que el fallador prescindió "de modo abrupto y arbitrario de las reglas de la sana crítica", para "distorsionar el contenido y el valor del acervo demostrativo". 2.9. Se solicita a la Sala casar la sentencia impugnada para absolver al procesado.

II. A nombre de JAIME ALEXANDER SANCHEZ COLLAZOS.

Cargo principal. Con base en la causal tercera de casación se acusa la sentencia de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso, al considerar la motivación "insuficiente", pues no se hizo mención a los "medios probatorios" con base en los cuales se orientó la decisión.

REPUBLICA DE COLOMBIA I t9;4e:za ¿ óxi

1114). Fro)pjg,$Trp.ro A!T( AirnIt Lorza 1 otros. Se imputó la condición de coautor a SANCHEZ COLLAZOS por la sola consideración de que formaba parte del grupo policial que intervino en el operativo, las pruebas indicaban que el interfecto era ajeno al asalto efectuado contra un vehículo transportador de valores y porque no llevaba arma consigo. Do esta circunstancia resulta absurdo "inferir" la participación de aquól en la muerte de LONDOÑO lS/VA corno lo señaló el fallo do segundo grado, lo que condujo a condenar personas no comprometidas, como ocurrió con el procesado, quien no estuvo empeñado en la comisión de un delito sino en el "cumplimiento de sus deberes policiales". Pretende el censor la anulación del proceso desde la sentencia de primera instancia. Cargo subsidiario. La sentencia del Tribunal desconoció indirectamente la ley sustancial, artículos 245 y 241 del CP.R, en concordancia con los artículos 248, 294, 300 y 302 ídem, pues se consideró a SANCHEZ COLLAZOS responsable en la muerte de LUIS ALEJANDRO LONDOÑO, incurriéndose en falso juicio de identidad en la apreciación de las siguientes pruebas:

RE PUBLICA DE COLOMBIA

(cid:9) h j,xa opino erna 17, it(1~ o ;, i.t'; hariprí inninimbri 111 buz 1.l .a ....w (cid:9) n S, pysunmie ((Fi I..i ......i,:.,.i ,.,.(cid:9) ........... 11(11 U I(cid:9) d(cid:9) i

k)(cid:9) 1(:)(cid:9) Jo(cid:9) (' j)(I(Jj() 3 vida •]\flJ() .....) (Jj]jÇ() (j1.i.(: imp9de desprenderse de 1 ci1;ic1(cid:9) )rj(E)j Irf;tu lO ) 1i!I(cid:9) (.1l1O(cid:9) ViCf.UJ 1.!S (FF1(cid:9) JEE-O3a JC3 11€?CJ 1Y3, ÇtJÇ fi'l) alaca ron 3 J;i 1t 1fr)fj(1(J públíca , mm15á 5 ho Í)(:)€1 iifeiirse que todos 103(cid:9) iii ,)Ii(:(Ju:(cid:9) acJ1J;iç)i(cid:9) i lO(cid:9) o)(;k. r:, pi.io:; tJe.(cid:9) declara cioiies )Eo.JiCii(cid:9) (:lJo?(cid:9) jj:q(cid:9) .;(cid:9) Jj'q(cid:9) ítO..)I 1(cid:9) lo)(cid:9) 1 liciel(.)I(cid:9) do(cid:9) íi-i ~..inera(cid:9) rpidc(cid:9) e lfltO.íHÍ)Oti\'d coii;tituycii 10.) la dedUCCi()I1 (1ff ftillo,1or el falso juicio de j(j(:íjII(i]çj donuncido. hfMo)s que ()ilt)i Tfl0.)Fi l;:3 1 I1U( 1 te (If i(cid:9) ALE.IJAT\IDRO

LOND0Ñ0 l7A/\ y E A1O AUGU 10.1) U UYE1 [ L( )k[2' OS reíflida por el te stigo E"J..JS(.)N [)[1J.(/\E.)() .1 Ji 1 A1...X.), e CUY.I vakwaciori igualmente r1ÇJlI1Ç) (?F1 fdJTIO ¡iIi(i(I) (.10 i(riC?r1Ed o1 lr)Uíkl, por cuanto (.IUO de f; ver.;iori de(cid:9) il se iriíieie que iAN( 1 U It C(..)J.i,./\ZO 110 p!irticipo en el homicidio iíiiJ..Utado, j— )ov íiaHavsce Oil ribo diferente luego:) de haber perseguido infructuosariiente LON DOO 1 CI. [)3 & cnienes (10 hi Jistica y loS j(()3 de f.]ç3 rlecropsias fueron invocados en los fa!IoT:; do insta irla(cid:9) ra dPfl1(trar que las 'íictinias no pOita)a rl amias y que íuei 01 iii i actados cori j.Jornos prc.>venierltes de

REPUBLICA DE COLOMBIA

W(cid:9) J3 Reo. 18.19. CL Fil» RFPTI) ANTONrar T~A JiOPIftl y otro!. armas de diverso calibre, pero de tales evidencias no se desprende la calidad de coautor en los hechos imputados a SANCHEZ COLLAZOS. e. La sentencia de segunda instancia tomó la indagatoria de SANCHEZ COLLAZOS para deducirlo participación en la muerte de LONDOÑC)

ISAZA al reconocer aquél que lo persiguió, cuando el inculpado nó admitió haberlo lesionado, con lo que en la apreciación de dicha prueba se incurrió igualmente en falso juicio de identidad. Sintetiza la argumentación el recurrente señalando que si bien el procesado accioné el arma contra persona que creyó sorprendida en flagrancia de delito, también lo es, que el acusado actúo con error invencible de que lo hacía en cumplimiento de un deber legal. En el peeoorrddee los casos, se debe reconocer que existen serias dudas que el señor SANCHF7 COLLAZOS fuese partícipe en la muerte de LaN DOÑO ISAZA. Entre las disposiciones violadas menciona los artículos 300 y 302 C.P.P. relacionadas con la demostración del hecho indicador y la inferencia, el artículo 241 y 445 ibídem sobre el in dubio pro reo y la certeza para condenar, así como las disposiciones relacionas con la fundamentación de las sentencias, el mérito que se ha de asignar a las pruebas y la sana crítica.

REPUBLICA DE COLOMBIA 5151 aeJ""b,i

Rli#. 1819. C 1O.R!34tT4) AIFTI) AJIWt LUXIS y otros. So solicita a hi ala absolver al procesado. ll. Demanda a nombre de PEDRO ALONSO TORO HERRERA y

TEOFILC) RODRIGLJEZ TORRES.

El apoderado de P[:DRO ALONSO TORO 1 IERRERA y TEOFILO RO[)RIGU EL TORRES presentó conjuntamente demanda de casación,

formulando un único cargo por violación directa de la ley sustancial contra la sentencia de segunda instancia, al aplicar indebidamente el artículo 259 del C.P.M. e inaplicar el articulo 36 3 ibídem. So desconoció que los procesados actuaron contra dos personas que supusieron --eran dos de los delincuentes que huían disparándoles", los que resuftaron ser trabajadores de la empresa INTEREC, hecho éste que ejecutaron con la convicción errada e invencible de que estaban cumpliendo un deber y en defensa de la vida. Fue por ello, añade el recurrente, que el tribunal consideró que la conducta se "originó en relación con el servicio" para evitar el asalto a un vehículo transportador de valores. Al desarrollar el cargo hace referencia a las consideraciones que hizo el funcionario instructor al resolver la situación jurídica sobre los hechos, en REPUBLICA DE COLOMBIA Reno . :&;L'G(cid:9) 4!

TORERO Atl ASTAALMA 1,0PEZ y otro!.

S el sentido de que a los procesados no se les podía exigir conducta diferente. Se agrega que, el juzgador al referirse a las víctimas que trabajaban en INTEREC, admite que estaban "desamiados" y que simplemente "transitaban por el lugar". Posteriormente, en el capítulo cuarto de la demanda, numeral segundo, se sostuvo que el ad quem refirió que REYES FLOREZ y LONDOÑOÑO ISAZ/\ eran "simples y armados transeúntes"(fl. 3.636). Igualmente, al precisar las circunstancias en las que ejecutaron la

conducta los inculpados, se sostiene que FABIO AUGUSTO REYES FLOREZ y LUIS ALEJANDRO LC)NDOÑO ISI\ZA, fueron agredidos porque los agentes de la policía los confundieron con el grupo de atracadores, apreciación provino "entre el sonido de los disparos y (lije movimientos de sus brazos", lo que. los condujo a los policías a considerar erradamente "que les estaban disparando". Se solicita a la Corte casar el fallo impugnado y dictar el que deba reemplazarlo, conforme al artículo 44 -• 1 del C.RM.

REPUBLICA DE COLOMBIA e5Øe h

Utt4. L91!M. ÇAicÓU.

TOIURTO AO QÁA.U,AJUA 1OP9(cid:9) otros.

IV. Demanda a nombre de NORBERTO ANTONIO CASTAÑEDA

LOPEZ. Cargo prrncipai Con baso en la causal tercera de casación se acusa la sentencia de haberse dictado en un proceso viciado do nulidad por violación al debido proceso. Para demostrar el cargo so hacen las siguientes precisiones: a. La sentencia de segunda instancia no fue motivada, se dejó de señalar el valor probatorio de las pruebas allegadas y no se precisaron los hechos demostrados. b. Se imputó la condición de coautor a CASTAÑEDA LOPF7, por la sola consideración de que formaba parte del grupo policial que intervino en el operativo y porque las pruebas indicaban que las víctimas eran ajenas al asalto efectuado al vehículo transportador de valores. De esta

circunstancia resulta absurdo "inferir" la participación de aquél en los homicidios de LONDOÑO ¡S/VA y REYES FLORE-Z, imputación que "podría atribuírsele corno de carácter culposo".

REPUBLICA DE COLOMBIA R40. 10196. bn.

1OUEJRT0 CfltAJDA Lorzw y otros. Conforme a la totalidad de la prueba recauda fueron "dos o uno" y no todos los que intervinieron en el operativo los que dieron muerte a los referidos transeúntes. I...a falta de motivación condujo a condenar personas no comprometidas, como ocurrió con el procesado, quien obró u en cumplimiento de sus deberes policiales". La pretensión del censor es la anulacion del proceso desde la sentencia de primera instancia. Cargo subsidiario. La sentencia del Tribunal inaplicó el numeral tercero del artículo 36 del C.P.M., y, alternativamente, el último inciso de dicha disposición, así como de manera mediata los artículos 273, 294 y 298 del C.P.P. o sus equivalentes con el estatuto castrense, al incurTir en falsos juicios de existencia y de identidad en la valoración de la prueba, que condujeron al fallador a concluir que CASTAÑEDA LOPEZ fue coautor de los homicidios intencionales consumados contra la vida de FABIO

AUGUSTO REYES FLOREZ y I...UIS ALEJANDRO LONDOÑO ISAZA.

Igualmente, con las pruebas "correctamente apreciadas", se dice en la demanda, el inculpado actuó bajo la causal de inculpabilidad conocida

como error de prohibición descrita en el numeral tercero del artículo 36 REPUBLICA DE COLOMBIA " t5 2 h erna Itifli>. :LR:Lfl. 1. ARTAMA LORIZA y otros. M C.R, al actuar bajo la conviccion errada e invencible de que estaba amparado por las c:ausales de justificación establecidas en los nurnc?rales 1 y 4 del artículo 26 del Estatuto Penal, al considerar que la persona contra la cual disparo "utilizaba para huir arrua de fuego» contra el procesado y los derT1fis miembros de la autoridad publica presente. Pero, de todas n'ianeras, sostiene el recurrente, que el hecho bien pudo obedecer a un "error no vencible", producto de la "negligencia o de imprudencia" en la apreciación de las circunstancias, lo que daría lugar a una responsabilidad por homicidio culposo, tipificado en el artículo 264 del C.P.M. a. Falso juicio de existencia. De la indagatoria rendida por NORBERTO CASTAÑAE D (cid:9) LOPF7 se desprende que participó en el operativo para inipedir el asalto a un vehículo automotor transportador de valores y al percatarse de que se estaba realizando el atraco y observar que se acercaban dos personas en veloz carrera, según su apreciación y convicción, que disparaban armas de fuego en distintas direcciones, sin obedecer las voces de alto, accionó el arma contra una de óstas, como tarnbieri lo hicieron otros compañeros, resultando muerto quien en vida correspondía al nombre de FABIO AUGUSTO REYES FLOR[2. Simultáneamente resultó muerto

REPUBLICA DE COLOMBIA IMA ?(cid:9) IC jiJttC((7 1110. 11119. id»i.

RTO A jdrcin LOPEZ V otro particular (LUIS ALEJ/\NDRO I..ONU.)OÑO IS/\ZA), posiblemente por la acción de otra patrufla. La antenor confesión, no infirmada, en el sentido de. que si bien el procesado accionó el arma, lo hizo bajo error invencible de estar cumpliendo un deber legal, no fue tenida en cuenta por los juzgadores. Al folio 3.727 afirma el censor, en cuanto a la irijurada rendida por NORBERTO ANTONIO CASTAÑEDA LOPEZ, que la confesión no fue tenida "en cuanta en su totalidad en su análisis probatorio". b. Falso juicio de identidad. b. 1. Los testigos apreciados en los fallos do instancia (en la demanda se citan 19 declarantes por nombres y apellidos), confomie a las referencias hechas en el expediente a los folios 2.815 a 2834 y 3.087 a 3.090, dan cuanta de los hechos en los que perdió la vida FABIO AUGUSTO REYES FLOREZ. El error de identidad se presenta porque lo único que puede desprenderse de la citada prueba testimonial es que las víctimas eran ajenas a los hechos, que "nunca" atacaron a la autoridad pública, que las víctinias fueron rematadas por una o dos personas de las que conformaban el grupo policial que actuaba, más no por todos.

REPUBLICA DE COLOMBIA

8ftø

PI'BPRtÜ AU W :YIIBA LOPEZy otros. b.2. NELSoN Lf::f(;A[)(: JURADO fue el único declarante que presenció la lonria como se dio muerte a LUIS ALEJANDRO [Al3f LONDOÑO ISAZA y O AUGUSTO REYES FLOREZ. De las atestaciones del testigo no se infiere que CASTAÑEDA LOPEZ hubiese parcipado en la parte culminante de los hechos, en el momento en que fueron rematadas la víctimas, luego de tenderse uno en el piso y de caer el otro frente al portón de una escuela, aunque si la hizo inicialmente disparando contra REYES f:ç)fl[7 Se incurrió en falso juicio de identidad en la apreciación de la citada prueba al no tenerse en cuenta la descripción que hizo el declarante en cuanta a la parte culminante de los hechos. (1. Los enienes de balística y los resultados de las necropsias fueron invocados en los fallos de instancia para demostrar, en sana lógica, que los transeúntes a quienes se les dio muerte no portaban armas, fueron impactados con plomos provenientes de amias de diverso calibre, pero que de tales evidencias no se desprende la calidad de coautor en los hechos imputados a CA....rAÑE[)A L(PEZ. En la proposición jurídica se invocan como vulneradas las siguientes disposiciones, relacionadas con: a) La fundamentación de las sentencias y la e)q)osicion razonada del mérito de las pruebas (artículos 180, 254

REPUBLICA DE COLOMBIA

Riu .1iU).

f1flERO ATOL(cid:9) vInit Lartz otros. M C.P.P. y 406 4 del C.RM.), b) La obligación de apreciar en su integridad la confesión y 11z rlo una parte do ella (artículos 298 del C.P.P. y 540 del CJ'.M, c) Le eximente de culpabilidad por obrar con error de prohibición o la que determina la sanción c;ontorme al homicidio culposo por ser el error vencible (articulo 40 del CJ. y 3(3 del C.P.M., d) El homicidio culposo (artículo 329 del (..'P.VM.). Se solicita a la Sala absolver al procesado o condonarlo corno autor de homicidio culposo en la persona de LABIo AtJGIJS1O REYES FLOREZ. CONSIDERANDOS Aspectos gcrleraes. 1 La demanda de casación debe sujetarse a los r.equisitos formales que estal)le(::fi la ley procesal penal, de lo contrario no le es posible a la Corle estudiar de fondo las acusaciones que se hacen sobre la legalidad de la sentencia recuriida, pues el curnilirnie.nto de aquellos hacen parte del debido proceso. REPUBLICA DE COLOMBIA Z,m, t'ea h - y,,4. 1114) • SP. j! 1 ?(cid:9) P5 i° [ T%bJ)Jt LOE(cid:9) y otros.

En : cnsecuericia el actor (I1Ehe establecer el error (in iudicando o in procedendo), y como se han agotado las instancias, seleccionar adecuadamente la causal, el motivo de reprocho, presentar el desarrollo

que corresponda, demostrar los cargos y su incidencia en la decisión adoptada, determinar las normas y el concepto :or el que les estima infringidas, y hacer la P.ciorL respetando para ello los principios que gobiernan el recurso ex:Iraordiriario.

2. Los desaciertos en que incurren los libelistas al formular los cargos son evidentes, siendo comunes a los reproches presentados: La ornision de la tó.criica con que Fian debido tomrnularse r.. paros, el lc:5 descc)nocirnieflto de los principios de c;laridad, precision, trascendencia, autonomía de tas causales y los cargos, así corno la falta de comprobación del error atribuido al fallo impugnado. 1 Demanda a nombre de JAIRO HERNANDO JIMENEZ MORANTES En un único cargo pretende que la Sala desconozca la presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda insI:ancia, pretension en la que el demnandat ite descor bujo los prii de ftciiici para la formulación do 1(1l.)iOS aquel, tal y corno pasa a corista tarso con el siguiente análisis del desarrollo y fundarnontc s que osboo el censor.

(cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA ,m -7tgo~r-enza(cid:9) .1ILL?;5. &:(cid:9) Ón. )T4)JT4) AWTI)(cid:9) .ABTACI!1W iiOPI y otyo. a. La falta do motivación do la sentencia debo ser alegada como vicio in pror;edondo y no al ariparo do un error do juR;i(.) c;omo el que se le

atribuyo en estecaso a la providencia recumda (violación indirecta de laalleeyy sustancial). b. So opone a la autonomía de los cargos, pretender demostrar bajo un único reproche el desc:onocimtento de reglas de la sana critica, de las que en este caso se prescindió de "modo abrupto y arbitrario", según el actor, y a la voz, aducir falso juicio do identidad, por "distorsionar el contenido" del acervo probatorio, pues son aspectos que corresponden a un desarrollo, demostración y supuestos distintos. Son ejemplos de este desacierto: Al indicar el censor que el fallador dedujo la imputación en contra de JAIRO HERNANDO JIMENEZ MORANf ES de la indagatoria, desestimando de ésta la afirmación del procesado que estaba recargando el arma cuando ocurrió la muerte de LONDOÑO ISAZA, se está haciendo referencia a que el juzgador incumo en un falso juicio de identidad. Sugiere el demandante que no existo la certeza exigida por el legislador para condenar. El fallo debió admitir la existencia de dos episodios, los que le hubiesen(cid:9) evidenciar la duda en relación con el hecho de

REPUBLICA DE COLOMBIA

Ilsto NURJ4ItO ARTOI' TWflA LOPEZy otros. si los disparos hechos por el inculpado impactaron la humanidad de LONDOÑO ISAZA. Esta interpretación distinta a la del juzgador, sólo es censurable a la luz del desconocimiento de las reglas do la sana crítica, cuando en la sentencia se han desconocido los principios de la

experiencia, la ciencia, la tecnica o la lógica. c.L a comprobación del error endilgado al fallo no se logra con enunciados genéricos, tales corno referir que la prueba testimonial, con contada excepcion, sin identificar aquellas y éstas, no determinan los autores do los disparos. Fampoco es argumento que ponga do presente yerro alguno, la formulación de premisas que corresponden a una valoración do la prueba dhtinta a fa del juzgador, para sostener que como aquellas corresponden a aseveraciones indefinidas está el demandante exonerado ante la Corte de demostrar lo afirmado en la domanda en cuanto al reparo que hace contra la prueba testimonial. d.D e manera indistinta se reproché al juzgador la duda, la falta de certeza sobro la autoría, la tipicidad, la responsabilidad del inculpado, aspectos que no pueden ser censurados en un único cargo, pues tales aseveraciones resultan e;ccluyentos, como que si so niega la autoria no hay lugar a examinar la responsabilidad, por sustracción de materia, en tanto que al cuestionarse la responsabilidad se admite la autoría de la conducta.

REPUBLICA DE COLOMBIA .L8.L9. •v duA LOPEZy OtZQ!.

L Demanda a nondre de JAIME ALEXANDER SANCUEZ

COLLAZOS y NORBERTO ANTONIO CASTAÑEDA LOF'EZ.

La unidad de solución que ha de darse a los cargos presentados en las demandas presentadas a nombre de JAIME ALL:XAN[)CR SANCI IEZ

COLL4ZOS y NODHtTO AN FONIO CASTAÑEDA LOPEZ, obligan a

su examen conjunto, lo cual no significa que algunos aspectos parftutares de tales escritos se analicen separadamente. Cargo Principal.

1. En las dos demandas se pretende la nulidad alegándose que no se motivó la decisión por el ad quern, pues so dejaron de precisar los fundamentos que condujeron a condenar a los procesados en mención.

Esta argumentación pierde significación jurídica en esta sede casacional, por cuanto que, el demandante interTurnFzió la argumentación para demostrar el vicio in procedendo anunciado, pasando a ocuparse en consideraciones ajenas a la causal invocada, como la ausencia de culpabilidad, sosteniendo que los procesados actuaron bajo el convencimiento de que estaban cumpliendo con sus "deberes policiales".

REPUBLICA DE COLOMBIA flflu.

JJQPP1 y otros.

2. La imputacion, según reza la demanda, se soporto únicamente en que SANCHEZ COLI...AZ(I)S y CAS IAÑ[DA L(D1'[Z formaron parte del grupo policial que intervino en el operativo y el hecho de que las víctimas

(LONDOÑO ISAZAy P1-YES FLOREZ) eran ajenos al asalto efectuado al vehículo transportador de valores, calificando do absurdo 'inferir" en tales condiciones la participación de aquéllos, lo que generé la condena sin estar comprometidos con la imputación que so les hizo. Una fundamenta ción como la descrita hace imposible que se autorice el examen de fondo del cargo planteado, pues lo que se presenta a la Sala por el recurrente es la apreciación y el alcance que le asigna a las

pruebas, la que es diferente a la realizada por el juzgador, raciocinio que no corresponde al supuesto invocado en la demanda (falta de motivación) por la causal tercera, bajo la cual se acusé la sentencia por violación al debido proceso. Una dialéctica así, de insistirse en su consideración, ha debido aqotarse por la causal primera -cuerpo segundo-, y las alusiones hechas a la prueba indiciaria no fueron canalizadas en la censura por las reglas que la jurisprudencia tiene establecidas en esos casos para el ataque al hecho indicente, indicado y la inferencia lógica.

3. La nulidad de la actuación pregonada en la deiiianda de NORBERTO ANTONIO CASTAÑE[)A LOÍ>[Z resulta un argumento contradictorio por REPUBLICA DE COLOMBIA ito. 1319. flfWRR() AN ARdIflft Lorzay otros. ff la aceptación de responsabilidad penal a título de culpa que hace el censor en el desarrollo del ataque..

4. Omitió el deniandante tener en cuenta (IUO en la causal tercera no se deben mezclar argumentos relativos a la causal primera de casación, por cuanto ello obligaría a la formulación separada y subsidiaria de las acusaciones, pues tas consecuencias que dimanan de su eventual existencia afectan de manera diferente el proceso y la sentencia. El demandante desatendió eta exigencia de tó.cnica, que más que un requisito formal, podría corresponder al debido proceso en sede de casación.

Cargo subsidiario.

1. En la demanda a nombre de JAIME ALEXANDER SANCHEZ COLLAZOS se acusa la sentencia del ad quem de incurrir en falso juicio

de identidad en la valoración de la pnieba testimonial, la indagatoria, la prueba de balística y las necropsias, yerro no demostrado, supliéndo este deber el recurrente con su propia convicción, sugiriéndose que el procesado obro en cumplimiento de un deber, en actuar que estuvo determinado por error invencible, o en el peor de los casos, debió absolverse por la duda imperante de que SANCI tEZ CO1..LAZOS fuese participe en la muerte de LONDOÑO ISAZA.

REPUBLICA DE COLOMBIA

-? Ç" W Sema d ,%;óii .iÓn. CARTA11911N LOPEk3 y fltYO!. 1 .1 . LI errc:)r invencihtn conio causal (le inculpabilidad (nurTeral 3 del articulo 36 çp$ (M) fue un as[)ectO no reclaniado en la impugnac:ion de la sentencia de primera instancia, por lo que el recurrente en este carece de interes para plantear ese aspecto en casacion (fi. 2951 C5O1 yss) 1.2. No obstante lo expuesto anteriomionte, el reproche adolece de vicios de técnica que impiden la admisibilidad de la demanda, co

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