CSJ - SP182-2023(61109)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP182-2023(61109)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP182-2023 Radicación 61109 Acta 094 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de RUBÉN DARÍO
TUBERQUIA CALLE contra las sentencias proferidas el 23 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el 2 de julio de 2009 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales fue condenado como autor de los delitos de homicidio en concurso homogéneo, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
HECHOS: En horas de la noche del 16 de febrero de 2008, en vía pública del barrio Naranjitos, sector Cuba, de la ciudad de CUI 11001020400020220038800
Revisión 61109 RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE Pereira, departían varios jóvenes cuando aparecieron RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE y otro sujeto no identificado en este proceso, quienes accionaron armas de fuego en contra del grupo de amigos, causando la muerte al menor Yovany Andrés Gómez Bernal y a Pablo Andrés Echeverry Campiño. A Jhon Fredy Echeverri Campiño le ocasionaron lesiones que ameritaron incapacidad definitiva de 15 días y perturbación funcional del órgano de la locomoción, de carácter
transitorio, según experticia del Instituto de Medicina Legal.
ANTECEDENTES:
1. El 19 de febrero de 2009, ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Pereira con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación imputó a RUBÉN DARÍO
TUBERQUIA CALLE la comisión de los delitos de homicidio en concurso homogéneo ─Art. 103 C.P.─, tentativa de homicidio ─art. 103, 27 C.P.─ y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego –art. 365 C.P.-, en la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10 del Código Penal referida a la coparticipación criminal. El procesado no admitió los cargos.
2. El 18 de marzo de 2009 la Fiscalía y TUBERQUIA
CALLE suscribieron preacuerdo en virtud del cual, el procesado aceptó todos los cargos imputados a cambio de una rebaja en la dosificación de la pena del 47% respecto de los delitos que admiten la disminución, pues una de las víctimas era menor de edad y, en ese caso, existe prohibición legal. Acuerdo aprobado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, al que le correspondió el asunto por reparto. La 2 CUI 11001020400020220038800 Revisión 61109 RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE sentencia la dictó el 2 de julio siguiente y, en ella, impuso la pena de 353 meses y 3 días de prisión, así como la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años. Se ubicó en el primer cuarto medio y a partir de allí
determinó que la pena correspondía a 268,5 meses de prisión para el delito de homicidio, 162,37 para el delito en grado de tentativa y 48 meses para el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Enseguida determinó que por el homicidio de Yovany Andrés Gómez Bernal -16 añosno procedían rebajas punitivas por prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y la sanción quedó en 268 meses y 15 días. Por el homicidio de Paulo Andrés Echeverry Campiño, redujo la pena en el 47% como beneficio del preacuerdo, quedando en 142,30 meses de prisión. Por el homicidio tentado de Jhon Fredy Echeverry Campiño fijó una pena de 28,68 meses de prisión, teniendo en cuenta la reducción pactada. Por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones tasó la pena en 25 meses de prisión. Tomó la pena más grave, 268 y 15 días correspondiente al homicidio del menor y le agregó 47,43 meses por el otro asesinato, 28,68 meses por la tentativa y 8,33 meses por el porte ilegal de armas, para un total de 353 meses y 3 días de prisión.
3. La defensa impugnó el fallo por estar en desacuerdo con la dosificación de la pena, pero el Tribunal Superior de Pereira, en decisión del 23 de febrero de 2012, la confirmó
3 CUI 11001020400020220038800 Revisión 61109
RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE
en su integridad quedando ejecutoriada la sentencia el 2 de marzo siguiente, puesto que no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
4. Contra la sentencia ejecutoriada la defensa interpuso acción de revisión. El 1º de julio de 2022 el magistrado ponente admitió la demanda y, en el que, por razón de la causal aducida, dispuso prescindir de la practica probatoria y correr traslado para que las partes e intervinientes presenten los alegatos de conclusión y refutación de manera escrita.
5. En cumplimiento de ese auto, la Secretaría notificó personalmente al sentenciado, al Procurador Delegado Segundo para la Casación Penal y al apoderado del accionante. Estos dos últimos presentaron alegatos por escrito, dado que el trámite se llevó a cabo bajo el procedimiento especial COVID. Recibido el expediente, la Secretaría señaló que el Acuerdo 22 de 3 de junio de 2020 había pedido vigencia el 30 de junio anterior y que el auto inicial del trámite de revisión era el de traslado a las partes para presentar alegatos y no el de admisión y, por ello, interrumpió el trámite de notificación y pasó el expediente a despacho con el correspondiente informe.
6. La Sala, en sesión del 30 de noviembre de 2022, dictó sentencia resolviendo de fondo la demanda. El 2 de diciembre siguiente, la Secretaría informó que no se cumplió a cabalidad con los traslados ordenados mediante auto del
4 CUI 11001020400020220038800 Revisión 61109
RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE 1º de julio de 2022, por manera que quedaron sin notificar la Fiscalía y la representación de víctimas.
7. Siendo ello así, a efectos de garantizar el principio fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, el 7 de diciembre del año inmediatamente anterior la Sala anuló la sentencia a efectos de que la Secretaría continuara con la notificación del auto del 1º de julio de 2022 y cumpla con los traslados allí ordenados.
8. Subsanada las falencias señaladas, la Sala procede a resolver lo que en derecho corresponde.
LA DEMANDA: El actual defensor del sentenciado presentó acción de revisión contra los fallos de primera y segunda instancia, a fin de que se redosifique el monto de la sanción impuesta, con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Argumentó que en sentencia CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254, la Sala precisó que en los eventos en que se procede por los delitos de homicidio y lesiones personales dolosas, contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, y el procesado se allana a cargos o suscribe un preacuerdo con la Fiscalía, por expresa prohibición del artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006, no hay lugar a ningún tipo de rebajas. Por 5 CUI 11001020400020220038800 Revisión 61109
RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE
tal razón, el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no tiene cabida en estos casos. Explicó que frente al homicidio del menor operaba la prohibición de rebajas punitivas por el preacuerdo celebrado y que el juzgado de conocimiento al tasar la pena por ese hecho, incluyó el aumento punitivo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2014, esto es, entre 208 y 450 meses de prisión, cuando la norma original del artículo 103 del Código Penal contempla pena de prisión entre 156 a 300 meses, que fue el lapso que debió considerarse, para luego aplicar el sistema de cuartos. En ese orden, solicitó que se proceda a dosificar la pena impuesta acorde con el cambio favorable de jurisprudencia.
ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE: Por auto del 1º de julio de 2022, la Sala admitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de RUBÉN
DARÍO TUBERQUIA CALLE y solicitó la actuación objeto del recurso. Notificada la anterior determinación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 22 del 3 de junio de 2020, se corrió traslado al demandante y a las demás partes e intervinientes no recurrentes por un término común de 15 días para que presenten sus alegatos de conclusión y 6 CUI 11001020400020220038800 Revisión 61109 RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE refutación de manera escrita. En la oportunidad prevista se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La defensa Reprodujo los argumentos y pretensiones que formuló
en la demanda.
2. La Fiscalía General de la Nación No se pronunció.
3. La Delegada del Ministerio Público Encontró fundada la causal de revisión invocada y, en consecuencia, solicitó que se acojan las peticiones de la defensa y se redosifique la sanción impuesta al condenado.
Explicó que en el caso que nos ocupa se demanda la revisión de la sentencia ejecutoriada, para dar aplicación favorable al fallo de la Corte del 27 de febrero de 2013, radicado 33.254, ratificado en sentencias 41.157 del 30 de abril de 2014, 41157 del 30 de abril de 2014, 37.671 del 4 de marzo de 2015 y 47143 del 22 de febrero de 2017, que establecen un nuevo criterio en cuanto a los límites mínimos y máximos de la pena, por tratarse de un caso en el que se llega a la sentencia en virtud de aceptación de cargos a través de preacuerdo. 7 CUI 11001020400020220038800 Revisión 61109 RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE Recuerda que la jurisprudencia cuya aplicación se demanda, plantea que ante la prohibición establecida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 para otorgar cualquier descuento punitivo en los casos de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión, homicidio agravado en menores de edad y conexos, resulta violatorio del principio de proporcionalidad aplicar el incremento general de penas introducido en el artículo 4 de
la ley 890 de 2004, porque la razón de ser de este incremento es brindar al fiscal un margen de movilidad para efectos de los acuerdos y aceptaciones de cargos. Si tales descuentos por terminación anticipada del proceso no pueden otorgarse por expresa prohibición legal, la providencia plantea su inaplicabilidad. Colige que los criterios jurisprudenciales sobre los que las instancias fundamentaron su decisión de no concederle a RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE mayor descuento punitivo, por el preacuerdo celebrado, fue variado favorablemente por la Corte Suprema de Justicia mediante los proveídos citados y, por ello, debe redosificarse la pena, como se solicita en la acción de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 por estar dirigida contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito
Judicial. 8 CUI 11001020400020220038800 Revisión 61109
RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE
2. El propósito de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.
En el presente evento, la pretensión manifestada por el demandante se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192
del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual dicha acción procede «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». Sobre la citada causal, se ha puntualizado que es indispensable no sólo demostrar cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo. Así mismo, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya el pedimento sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función 9 CUI 11001020400020220038800 Revisión 61109 RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación -art. 206 del Código de Procedimiento Penal- (CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572). Así las cosas, se tiene que los presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión son: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya
revisión se pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia. Pues bien, tales presupuestos se cumplen en este caso. En efecto, el libelo se dirige contra una sentencia ejecutoriada proferida por una corporación judicial, esto es, la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira y confirmada de manera integral por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Por otra parte, se ha acreditado en esta actuación que el criterio jurídico con el cual se sustentó la sentencia condenatoria fue variado con posterioridad por esta Sala. En efecto, con ocasión de la aceptación de cargos manifestada en la audiencia de formulación de acusación, el juzgado de primera instancia condenó a RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE a la pena de 353 meses y 3 días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el 10 CUI 11001020400020220038800 Revisión 61109 RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor responsable del delito de homicidio en concurso homogéneo, tentativa de homicidio y tráfico fabricación o porte de armas de fuego o municiones. Una de las víctimas del punible de homicidio –Yovany Andrés Gómez Bernalera menor de edad -16 años-. Para la determinación de dicha sanción el sentenciador aplicó el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. No obstante, se abstuvo de otorgar la
reducción por aceptación de cargos respecto del homicidio del menor, para lo cual invocó la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, según el cual, «cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos sobre niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas…. 7. No procederán las rebajas de pena con base en los preacuerdos entre la fiscalía y el imputado o acusado, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004». Siendo ello así, como advierte el demandante, la Sala varió su postura mediante fallo del 27 de febrero de 2013 dictado dentro de la radicación 33254, considerando que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004. Así lo determinó la Corte en la referida providencia: 11 CUI 11001020400020220038800 Revisión 61109 RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no
proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena. Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor 12 CUI 11001020400020220038800 Revisión 61109 RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
Respecto de la prohibición contenida en la Ley de Infancia y Adolescencia –artículo 199 Ley 1098 de 2006la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido: Se dijo desde entonces y con carácter modificatorio de la posición que hasta el momento imperaba, que en los supuestos en los cuales el procesado se allanara a los cargos imputados o acordara sobre los mismos con la Fiscalía, no procedía el aumento de sanción que de manera general se previó en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuando a pesar de tales eventos no pudiera recibir ningún beneficio punitivo compensatorio por disposición expresa de la ley, como ocurre con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, según el cual no resulta viable rebaja punitiva derivada de la terminación anticipada del proceso cuando se tratare de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo y extorsión, o en la veda prevista en el artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006 bajo cuyos términos no es admisible disminución de sanción con base en negociaciones y preacuerdos entre Fiscalía e imputado o acusado cuando el delito de secuestro, entre otros, sea cometido, en niño, niña o adolescente […] 13 CUI 11001020400020220038800 Revisión 61109 RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE Tal criterio, a modo complementario y como ya se anunció, también deviene aplicable a los casos en los que se procede por el delito de secuestro, entre otros,
cometido contra niños, niñas o adolescentes y el procesado se allana a cargos o preacuerda con la fiscalía, sin recibir descuentos o beneficios, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia, tal como la Corte lo ha precisado en algunas decisiones como la CSJ SP51972014 del 30 de abril de 2014, radicación 41157; CSJ SP10994-2014 del 20 de agosto de 2014, radicación 43624; y CSJ SP17082-2015 del 10 de diciembre de 2015, radicación 45610. […] En estas condiciones, por tanto, es patente que el criterio acogido por la Sala en los precedentes de 27 de febrero de 2013 y 30 de abril de 2014, antes reseñados, favorece al accionante, toda vez que reconoce que cuando no se conceden descuentos punitivos en virtud de las citadas prohibiciones, de un lado, no procede de otro, el incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues si tal incremento lo que procura es brindar a la Fiscalía un mayor campo de acción para lograr allanamientos o preacuerdos y ofrecer una disminución de la sanción, cuando tal beneficio no es procedente, como lo dijo la Corte, decae la justificación del aumento de la penalidad, luego en ese orden ha de concluirse concurrentes los supuestos fácticos de la causal invocada para de ese modo remover los efectos de la cosa juzgada que permitan ajustar la sentencia objeto 14 CUI 11001020400020220038800
Revisión 61109 RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE de la acción a la nueva línea jurisprudencial. (SP65582016, rad. 47032 18/5/16). En este caso, RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE aceptó los cargos por todos los delitos que la Fiscalía le imputó: dos homicidios, incluido el del menor de edad, una tentativa de homicidio y el porte ilegal de armas. Y si bien se le otorgó el descuento punitivo pactado respecto de homicidio de la víctima mayor de edad, el delito tentado y el porte ilegal de armas, equivalente al 47 % de la pena a imponer, no sucedió igual con el delito cometido contra el menor, frente al cual no se concedió ningún beneficio, pero sí se consideró el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que resulta innegable que concurren en este evento los presupuestos de la causal de revisión objeto de invocación, motivo por el cual se declarará fundada la misma, exclusivamente en relación con la tasación punitiva del homicidio del joven de 16 años.
3. Atendiendo entonces a la prosperidad del motivo de revisión contemplado en la demanda, esta Sala procede a realizar la redosificación punitiva del punible respecto del cual procede la revisión, sujetándose a los parámetros aplicados por el juez de primera instancia, no modificados por el Tribunal, así: El a quo tomó como base los extremos establecidos en el artículo 103 del Código Penal, norma que contempla el delito de homicidio, los cuales van de 13 a 25 años de prisión,
y les aplicó el incremento regulado en el artículo 14 de la Ley 15 CUI 11001020400020220038800 Revisión 61109 RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE 890 de 2004, dando como resultado los límites que van de 208 a 450 meses. Y en atención a la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10 del Código Penal, relativo a la coparticipación, se ubicó en el primer cuarto medio, correspondiente a los extremos fluctuantes entre 268,5 y 329 meses de prisión, ámbito punitivo dentro del cual impuso 268,5 meses de prisión, es decir, el límite inferior. En consecuencia, para concretar el efecto rescindente de esta acción en el presente evento, la Sala suprimirá el aumento efectuado con fundamento en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de suerte que los límites imponibles van de 156 a 300 meses de prisión. El primer cuarto medio va de 192 y 228 meses de prisión, ámbito punitivo dentro del cual habrá de justipreciarse la sanción, tal como lo determinó el a quo. Así las cosas, la pena llamada a imponer al condenado por el homicidio del menor de edad, es de 192 meses de prisión. Ahora bien, la primera instancia tasó la pena para los restantes delitos de la siguiente manera: homicidio 268,5 meses, homicidio tentado 162,37 y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, 48 meses, cifras a las que rebajó el 47% pactado, quedando en 142 meses y 9 días, 86 meses y 2 días y 25 meses y 13 días, respectivamente.
Una vez efectuados estos cálculos determinó que la pena más grave era de 268 meses y 15 días, a la que aumentó una tercera parte de la pena tasada para cada uno de los otros delitos, quedando en 353 meses y 3 días. 16 CUI 11001020400020220038800 Revisión 61109 RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE Siguiendo los mismos criterios de la primera instancia, avalados por el Tribunal al desatar la impugnación, la sanción más grave, una vez efectuada la redosificación, es de 192 meses a la que se agrega 47 meses 9 días por el otro homicidio, 28 meses y 20 días por el delito en grado de tentativa y 8 meses y 9 días por el porte ilegal de armas, como lo determinaron las instancias, quedando en definitiva en 276 meses y 8 días de prisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1º DECLARAR fundada la causal 7ª de revisión invocada por el defensor de RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE en lo atinente a la inaplicabilidad del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solamente respecto del homicidio del menor de edad. 2º DEJAR SIN EFECTO, PARCIALMENTE, las sentencias del 2 de julio de 2009 y 23 de febrero de 2012, proferidas, en su orden, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de esa ciudad, exclusivamente para fijar la pena principal que le corresponde a RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE, como autor responsable de los delitos de homicidio en concurso homogéneo, tentativa de homicidio y fabricación, 17 CUI 11001020400020220038800 Revisión 61109 RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE tráfico o porte de armas o municiones, en 276 meses y 8 días de prisión. La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas queda en el mismo lapso determinado por las instancias. 3º En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente 18 CUI 11001020400020220038800 Revisión 61109
RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE
19 CUI 11001020400020220038800 Revisión 61109
RUBÉN DARÍO TUBERQUIA CALLE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 20