🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP18200(02-05-2003)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP18200(02-05-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

PpLL1 ¿ COLkII (cid:9) (cid:9) M ffi14 iIf t; I jç 4- '(cid:9) buri4v M= =L'\ (cid:9) c •u - r r'

SALA DE CASACIÓN PENAL

Mgistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 049, mayo de do mil ErcE. dOE; de VISTOS La Sala dec4de el recurso de apelacIón !nterpuesto por la •fri(cid:9) rnntr, la sentencia de¡ 26 de enero de 2001. por cuyo 1 Tribunal Superior de MedelUn condenó al doctor RAÚL ALDEMAR MLIÑÓZ GALiNDO. en condición de Fiscal 54 Local s.0 de esa cudad. a la perla pnncipal de 5 meses de arresto y pérdida de su empleo, y al pago de los perjuicios morales causados a VIadímir Armando Vale-ro•Snchez. al ser hallado penalmente resDonsab!e en calidad ide, autor del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad: en la misma oportunidad le fue concedió el subroqado de la condena de ejecución condicional.

I_I PLjfc' Aparecen adecuadamente sintetizados en el fallo adverso objeto de impuqnación, de la siquiente manera: • ,'41tL C0LI;a (cid:9) Jc

SEGUNDA INSTANCIA 121Y0

2 C.,_ (cid:9) 1. RAUL ALDEMAR MUÑÓZ GALINDO di 'El 29 de septiembre de 1998 fue capturado por la policía el señor Vladimir Va/ero Sánchez por la presunta comisión de un

delito de hurto y, en tal condición, fue colocado el 3 de octubre siguiente a disposición de la Fiscalia local delegada ante la SIJIN MEVAL de esta ciudad (MedelUn, se aclara)- A/li fue recibido el expediente por el Fiscal 203 Local, el cual decretó en igual fecha la apertura de la investigación, legalizó la retención del presunto infractor y ordenó la vinculación del mismo mediante indagatorIa, la cual llevó a efecto ese mismo dÍa. Cumplidos esos pasos previos, propios de la reacción inmediata a la cual estaba adscrito el Fiscal, dispuso éste la remisión de lo actuado a le oficina de asignaciones el mismo 3 de octubre. En el día hábil siguiente, esto es, el cinco a las II y 50 A.M., se recibió en dicha dependencia el cuaderno contentivo de la actuación, el cual a las 3.25 de igual fecha, fue asignado para su conocimiento al Fiscal nro. 54, funcionario que, en esa misma fecha, ordenó seguir adelante con la actuación, dentro de la cual comunicó a la Cárcel local, al día Siguiente, que la retención del señor Velero continuaba corriendo por parte de su despacho. Fueron pasando sin embargo los días y como para el día 16 de octubre aún no se había resuelo la situación jurídica del capturado, se interpuso en su favor una acción de hábeas corpus que prosperó el día 19 siguiente yen cuya resolución se ordenó, como lo prescribe la ley, la investigación penal de quien prolongó así en forma indebida la privación de la libertad de una persona, precedente que se constituyó en la noticia criminis para el adlaI?tam lento de la presente investigación,

que tiene como destinatario al ya citado Fiscal 54 Local, Dr. Raúl Akiemar Muñoz Galindo, el cual, luego de su formal vinculación al proceso con los requisitos de ley, aparece formalmente acusado por la entidad a la cual pertenece como autor de una transgresión al artículo 273 del C. Penal'. • ;11L ji, CoLiwta

SEGUNDA INSTANCIA 1e200

AUL AWEMAR MUÑZ GALiNDO ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe de la Fiscalía acerca de la prosperidad de la acción de hábeas corpus instaurada, a través de apoderado por Vladimir Armando Va/ero Sánchez, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín dispuso el inicio de la investigación previa el 28 de abril de 1999, para luego, el 7 de mayo siguiente, proferir resolución de apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria al doctor RAÚL ALDEMAR MUÑÓZ GALiNDO, definiéndole su situación jurídica el 8 de septiembre del mismo año con medida de aseguramiento de conminación como presunto autor del delito de prolongación ¡lío (la de privación de la libertad; decisión que fue impugnada sin éxito por la defensa a través del recurso de apelación. Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 21 de marzo de 2000 con reso ción de acusación en contra del procesado como presunto autor del comportamiento que motivó la imposición de medida de aseguramiento. La etapa del juicio fue adelantada por el Tribunal Superior de Medellín, donde realizada la audiencia pública profirió sentencia el 26 de enero de 2001, por cuyo medio condenó al

doctor RAÚL ALDEMAR MUÑÓZ GALINDO en la forma señalada al comienzo de esta providencia. El defensor interpuso recurso de alzada contra la sentencia, que se desata en esta providencia. r) A.: pi, tI b, L. c t j, COLMkg 4 SEGUNDA /NS7Á1CIA 18W0 C (Ilf .. 'NJPfiIHm L JIÑ1II RAUL AWEMAR MUÑOZ ALI!VDQ SENTENCIA IMPUGNADA Para proferir el fallo condenatorio, el Tribunal comienza por hacer referencia a los hechos que dentro de la investigación no han sido objeto de controversia, para poder así "centrar la atención en forma preferente sobre lo que sí ha despertado disímiles valoraciones y conclusiones" Los hechos incontrovertidos que se declaran plenamente probados, son los siigguuiieenntteess.:- 11 . . El procesado para la época de los hechos "se desempeñaba legal y reglamentariamente como Fiscal Local 54 adscrito a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico con sede en Medellín, esto es, reunía la condición de sujeto activo cualificado que se exige para ser autor de la conducta punible de "Prolongación ilícita de privación de la libertad'.

2. En tal condición, el 5 de octubre de 1998 (hora 3:25 p.m.), le fue asignado un proceso adelantado contra Viadimir Armando Valero Sánchez, quien había sido indagado el 3 de los mismos mes y arlo como presunto autor del delito de extorsión, proceso que asumió con "plena conciencia", pues ese mismo día

dictó resolución ordenando continuar la investigación y, al siguiente, libró comunicación a la cárcel para legalizar la retención del presunto infractor, como así lo reconoció en el interrogatorio de la audiencia pública. I:2 iL / ,?/ ¡• (Srpbiic dg L.otoiwbia SEGUNDA INSTANCIA 1200 e 5

1. RAUL AWEMAR MUíOZ GAL/!VDO

010s? 401.

3. Desde la fecha de la indagatoria de Valero Sánchez transcurrieron veintisiete (27) días, sin que se hubiese resuelto su situación jurídica, a lo cual ha debido procederse el 8 de octubre de 1998. Por ello, la acción de babeas corpus interpuesta el 16 de los mismos mes y ario, se resolvió favorablemente, ante la evidente prolongación de la retención del mencionado ciudadano, existiendo constancia de que en su contra se profirió medida de aseguramiento con fecha 30 de octubre, esto es, cuando ya se encontraba en libertad por la razón indicada.

4. Durante el lapso antes aludido, esto es, entre los días 8 27 de octubre del citado año, se llevó a cabo un paro judicial y ir al que se plegó" como activista sindical el Fiscal M(JÑÓZ GALINDO, durante el cual se impidió la entrada al público y a los funcionarios judiciales, excepción hecha de los Fiscales Delegados ante los Tribunales y el personal administrativo, a "la sede ordinaria de funciones de la fiscalía".

5. Para la época de ocurrencía de los anteriores hechos, el único proceso con persona privada de la libertad que estaba a

cargo del Fiscal acusado, era el del señor Valero Sánchez. A partir de las anteriores circunstancias, el Tribunal de instancia encuentra integramente acreditado el presupuesto de tiploidad, en tanto que plena y legalmente se acredita la prolongación de la privación de libertad del mencionado ciudadano, habida cuenta que "se prolongó por 27 días el término de sólo cinco que la Fiscalía tenía por virtud del art. 387 del O. de

P. Penaf' para resolver su situación jurídica, lo que dio lugar a que R4p iLa ir CoLa,1g SEGUNDA /ÍíANCIA 182(`30

6 C RA/JL AWEMAR MUÑOZ GALINDO .,i4(cid:9) .'4p t omo,(cid:9) 14 J444t4 durante dieciséis (16) días, el mismo hubiera permanecido físicamente detenido en situación irregular que cesó cuando en su favor se resolvió una acción de hábeas corpus. E igualmente la atribuibilidad de tal comportamiento al Fiscal RAUL ALDEMAR MUÑÓZ GALINDO, en razón a que "ély sólo él era el llamado por asignación administrativa y legal a la definición de esa situación jurídica". La controversia por tanto, agrega el Tribunal, queda exclusivamente planteada en el campo de la culpabilidad, que para el presente asunto no puede ser otra que la dolosa, dado que el tipo penal investigado no tiene prevista una diversa. Además, como también la defensa introdujo, así hubiera sido de manera tangencial, planteamiento orientado a discutir la antijuridicidad, el a quo anuncia que a dicho aspecto también se hará referencia en el fallo de instancia.

Por razones de método comienza con el análisis de las explicaciones ofrecidas por el procesado en relación con el cargo que soporta, en las cuales no advierte consistencia, al menos en cuanto a su postura en indagatoria y lo expresado en la audiencia pública. Así encuentra el a que que en la injurada lo que se advierte no es un marginamiento "de cualquier intencionalidad' frente a la prolongación de la libertad del procesado de marras, "sino más la oposición de su actividad sindical frente a la necesidad de actuar 1t?:aL1

Ja CvLmLL1 7 SEGUNDA71VST,-NC1, 2OO

C ,h J# /..Ái#; .,:Z U. AWEM.4R MUÑZ GALINDO SI4Lp4p#M como Fiscal en ejercido", conclusión que refuerza incorporando a su fallo apartes pertinentes de aquélla diligencia. Postura que "varió sustancialmente" en la vista pública, Oportunidad durante la dual no obstante méndona.r' 90 presunta fuerza mayor derivada de/ paro", orientó su excusa hacia, una "falta, absoluta de dolo", en tanto que por su "condición de activista" y al tener conciencia de que el proceso con preso se encontraba en su despacho, "se entusiasmó de tal manera con el movimiento" , que perdió contacto con el despacho y lo que respecto de él le concernía, para dedicarse de lleno a "la programación y defensa del movimiento". Y si bien durante la fase inicial de paro consideró que contaba con tiempo suficiente para resolver la situación jurídica del detenido, "SU compromiso con la

agremiación y la duración final del movimiento", le impidieron proceder a ello en la debida oportunidad. Para el Tribunal de instancia, las anteriores posturas que el procesado explica por el "nerviosismo" y la "inexperiencia al momento de rendir descargos", imponen la obligación de encausar el análisis desde una dable perspectiva, en tanto que la primera se orienta al reconocimiento de "una fuerza mayor con capacidad exculpante", mientras por virtud de la segunda se pretende acreditar "una simple culpabilidad culposa", incompatible con reproche penal en tratándose del delito objeto de acusación. Estima el a quo que la defensa ensayó básicamente dos tesis sustanciales, porque una tercera, alusiva a la "colisión de

K p L J.

CoLs,ta 8 (cid:9) SEGUNDA lTSTANCiA 18200 C14 .?HpP4114 14 RAUL AWMAR MUÑOZ GALiNDO deberes", se enmarca dentro de la segunda, esto, en el desarrollo del error de prohibición; por tanto, el análisis del asunto lo circunscribe a establecer si el procesado obró o no bajo una fuerza mayor (tesis principal) o bajo el error de creer que estaba amparado por una causal de justificación (tesis subsidiaria). Previo a abordar el análisis de las referidas explicaciones, el Tribunal precisa que la especie del nerviosismo como generador de confusión en el procesado, "despunta francamente inatendible", si se recuerda que si bien la indagatoria se inició el 24 de mayo de 1999, la misma fue suspendida a petición de la

defensa material y técnica "con el objeto de brindar una mayor garantía en el derecho de defensa material mediante la posibilidad de documentarse detalladamente sobre el hecho investigado", suspensión que fue hasta el 31 de los mismos mes y año. Por ello, se considera que la actitud de garantía asumida por la fiscal instructora al ordenar la referida suspensión, deja superada la tesis del "posible sorprendimiento", dado que fue justamente durante la continuación de la diligencia, "luego de ponderar hechos, situaciones y respuestas", donde se dejó sentado que la conducta que se le reprocha "constituyó un acto consciente y no un mero olvido como el que sacó a relucir en la última oportunidad. A continuación señala que la conciencia de la existencia del referido proceso con detenido en su despacho nunca desapareció, porque desde el día cinco entró en contacto con el mismo, librando al día siguiente la orden de encarcelamiento, que Erpi1La i CoLnuLiz 9 SEGUNDA /NS NC/4 1200 C.10 S p Ji RAÚL ALDEMAR MUÑIZ GA.L/NDO ei4IL# JNÁ4IL dadas las circunstancias no es un acto rutinario ni pasa desapercibida para quien Ja suscribe, en especial porque en tal momento no habla otra persona privada de la libertad por su cuenta, y además porque precisamente ese día escuchó un testimonio dentro de .a actuación mencionada (3:50 P.M), a la vez que dejó una constancia sobre la decisión de la organización sindical de cesar actividades, cuando el paro aún no habla comenzado.

La citada constancia revela, según lo expone el Tribunal, que una vez votada la decisión de cese de actividades el día siete, el funcionario fue directamente a su despacho para plasmarla en ¿a única actuación que tenía sindicado detenido, por lo que "a más de la inverosimilitud intrínseca de la referida excusa, lo que la judicatura tiene a mano para desestimarla es la prueba clara e inequívoca de su deliberada falsedad. En punto de establecer si el paro constituyó una fuerza mayor capaz de tornar inculpable la omisión del doctor MUÑÓZ GALiNDO, considera que no, habida cuenta que "sólo un día, el 6 de octubre, tienen en común el paro y el término para resolver situación jurídica", de donde la legalidad o ilegalidad del cese de actividades o su legitimidad carecen de incidencia en Ja conducta M procesado, ya que ¿o cierto es que no fue el paro lo que impidió la oportuna resolución de la situación jurídica del privado de libertad, sino "una irresponsable y deliberada posición del funcionario de no hacerlo excusándose, de antemano, en la óperancia de un movimiento cuyo carácter presuntamente inhibidor del cumplimiento de unos deberes ya se estaba .I (cid:9) /, COL Ií\.pbULr LIS

lo SEGUNDA INSTA WTA 18200

C 1 RAÚL AWEMAR MUÑ'Z GALINDO #,, SKpP41L invocando desde antes de su vigencia, pues si se respeta la verdad, todavía e! día 7 así estuviera votado el paro, no había cese de actividades y, en vez, o por lo menos a la par de esa ya

aludida constancia, era obvio que tenía el funcionario la ocasión propicia para actuar como se lo imponía su deber, sobre todo frente a un derecho tan importante como el de obtener una pronta resolución sobre el preciado derecho a la libertad'. Dice el a quo que resulta irrelevante si el doctor MUÑÓZ tuvo dos, tres o cuatro días para resolver la situación jurídica de Va/ero, pues descontando el día 8 del cese de actividades, tuvo dos días y algunas horas hábiles para actuar conforme al mandato lega!', plazo suficiente para proceder corno debía, pero en lugar de ello opté por sacrificar ese deber para dedicarse a otras actividades, que por más legítimas "carecen sí de capacidad para suplantar el cumplimiento do! deber". Quien funge como fiscal, como el doctor MUÑÓZ, sabe que la jornada laboral dispuesta para desarrollar los deberes que juró cumplir no puede verse entorpecida por la militancia en un movimiento gremial, en el cual, ni siquiera tenía un cargo directivo, y por tanto, la preparación de la asamblea del día siete no le correspondía a él en estricto sentido y "forzosamente tenía que conjugarla con el respeto por el desempeño de sus labores", pues extrañamente si suspendió su actividad gremial para dejar la constancia que aparece a folio 21 del expediente, y no, para ocuparse de procesos de mayor importancia, como aquel donde se encontraba vinculada una persona privada de su libertad, especialmente en atención a que el cese de actividades ya había 1. ks,lLa COLILII 11 SEGUNDA /NSC/,4 1200 L

RAUL AWEMAR MUÑOZ GALINDO

(-90,10 Suproffa sido votado y "lo elemental era entonces definir esa situación (la del detenido, se aclara) antes de que el paro se iniciara". Carece de importancia que se discuta si el doctor MUÑOZ podía o no entrar a su oficina, pues en su condición de activista y teniendo relación directa con los organizadores del paro, tenía que saber que el ingreso a las instalaciones iba a ser vedado, y en consecuencia, le correspondía actuar con diligencia en el cumplimiento de su deber frente a un término próximo a vencerse, motivo por el cual la alegada inculpabilidad no prospera, pues él podía anticipar que el paro constituía "un evento muy probable y previsible", lo que le otorgaba una mayor capacidad de acción frente a los asuntos de su despacho. Concluye entonces el Tribunal que la primera tesis de la defensa no prospera por las razones expuestas, amén de "Ja falta de incidencia real del mismo (del paro, se aclara) en el proceder omisivo del implicado". Acerca de la tensión de derechos (derecho a la huelga del funcionario judicial y derecho al debido proceso del privado de su libertad) que invoca el defensor, el fallador de primer grado considera que tal circunstancia no se presenta en este asunto, habida cuenta que el procesado pudo prever que el paro seria votado afirmativamente, y además, una vez ocurrió tal votación, estuvo en posibilidad de cumplir con sus deberes funcionales sin necesidad de quebrantar su lealtad política para con el movimiento, lo que excluye el error de prohibición alegado o la presencia de una causal extrajuridica de inculpabilidad, y por el

pJIL JO Cg,L,1s 1') SEGUNDA 7NSTANCA 12OO Sspi.m 11. RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GAL/NDO d;' contrario, nos remite al dolo eventual que la Fiscalía de Segunda Instancia argumentó en su momento, "pues con tal nivel de previsibilidad y conciencia es de forzosa conclusión entender que, así no hubiese querido en forma específica prolongar en forma ilícita la privación de la libertad del señor Va/ero, sí la aceptó a pesar de la gran inminencia de su posibilidad'; más aún, si el doctor MUÑÓZ fue coincidente en exponer para él tenía prelación la definición de la libertad de las personas. El mencionado dolo eventual, dice el Tribunal, no se desvirtúa con lo afirmado por el doctor MUÑÓZ en la ampliación de indagatoria, en el sentido de que por el vencimiento de los términos con ocasión del cese de actividades podría el detenido acudir a los mecanismos constitucionales para conseguir su libertad, como en efecto sucedió, por tratarse de un problema del Estado y no del funcionario de turno; tal planteamiento lo que permite concluir es que el procesado previó en forma clara el resultado lesivo de su omisión, al punto que pensó en los posibles remedios alternos, a la vez que soslaya el hecho de que las acciones de hábeas copus y de tutela no operan en forma automática como para que el privado de la libertad se pudiera tener a cubierto de la vulneración de sus derechos, al punto que su liberación no se produjo al vencerse los términos legales para resolver su situación jurídica, esto es, el 9 de octubre de 1998,

sino diez días después cuando operó el mecanismo excepcional de protección de la libertad personal. Por tanto, considera el a quo que si no fue la situación de paro la que determinó el proceder del implicado, "es obvio que su P iL / A(cid:9) £'kcg di (cid:9) oiofil i'a 182 13 SEGUNDA iNTNC/A L RAU L AWEMAR MUÑOZ GAL/NDQ C#91d S4JI4IJ Ji14 eventual carácter vinculante, asimilado como tina orden legítima de autoridad competente, desaparece al igual que la colisión de deberes, como fundamento capaz de explicar una omisión tan deliberada como la que se ofrece a estudio de la judicatura". En punto de la ausencia de daño material efectivo con la omisión del procesado que invoca el defensor, por considerar que Vale-ro resultó beneficiado con ella al obtener una libertad que no le habría sido concedida si se hubiera resuelto oportunamente su situación jurídica, expresa el tallador de primera instancia, que tal planteamiento desconoce dos hechos: El primero, que lo que estaba en juego no era solamente la libertad del señor Va/ero sino el derecho a una pronta resolución, y segundo, que si bien el doctor M!JÑÓZ le definió el 31 de octubre de 1998 su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, tal decisión careció de eficacia, pues bastó un recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, para que el mismo funcionario la dejara sin efecto y precluyera la investigación.

Con base en lo expuesto, el Tribunal consideró demostrada la materialidad del delito imputado, así como la conciencia y voluntariedad de su ejecución por parte del procesado a título de dolo eventual, como en la vista pública lo plantearon la Fiscalía y el Ministerio Público, y en consecuencia, condenó al doctor RAÚL ALDEMAR MUÑÓZ GALINDO en su condición de Fiscal 54 Local de Medellín, a la pena principal de 6 meses de arresto y pérdida de su empleo, y al pago de los perjuicios morales causados a .,r J, P JI-Ca i. e0L1i 14 SEGUNO ".(cid:9) 1crA 1200 ¿ R.40L AWEMAR MUÑOZ GALINDO Viacilmir Armando Valera Sánchez, al encontrarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad. LA IMPUGNACIÓN Luego de destacar los hechos y fundamentos del fallo atacado, para sustentar la pretensión de que la Corte revoque la sentencia del Tribunal Superior de Medell3n que condenó al procesado, y en su lugar lo absuelva, el defensor plantea básicamente dos tesis, assíi.:- TTeessiiss principal: Ausencia total de dolo La conducta omisiva del doctor RAÚL ALDEMAR MUÑÓZ no constituye dolo eventual, sino a lo sumo culpa con representación, en cuanto actuó de manera negligente al no resolver oportunamente la situación jurídica de Valera Sánchez. Tesis subsidiaria;Error de prohibiciójn La modalidad de yerro de prohibición cuyo reconocimiento solicita es aquel que recae sobre la existencia de una justificante,

habida cuenta que el doctor MUÑÓZ actuó con la convicción errada, aunque vencible, de que al cesar sus actividades como Árpii1ca J CoL1;. 15 Guic14 h\hS7,4NCIA 12C' AUL.(cid:9) EMAR MIt),ÑQZ GAJfVDQ Ç .)F14 SUp#4L& 14 funcionario judicial acataba una orden legítima de autoridad competente expedida por la organización gremial, o bien, que ejercía legítima mente un derecho. Con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, los argumentos del recurrente serán expuestos y contestados puntualmente en la parte motiva de la presente decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, pues la acción penal es ejercida contra un Fiscal Local de Medellín que fue Juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Conforme se había anunciado, los aspectos postulados por el impugnante respecto de los cuales la Sala se pronunciará, son los siguientes: 1.(cid:9) Tesis principal; Ausencia total de dolo Habida cuenta que el apelante presenta varios motivos para dar sustento a su tesis, se abordará cada uno de los temas como sigue: Epa1L ir (oLn1a 16 Eu!C4(cid:9) '4C/4 i2OO .JL ALA44P MUfCZ CALJ.NDQ )sp#wi íó Ji..4k.i

1 1. Dice el defensor que la conducta omisiva del doctor RAÚL ALDEMAR MUÑÓZ estuvo muy lejos de constituir dolo eventual, pues debe reconocerse que fue negligente al no resolver en el término legal la situación jurídica de Va/ero $richez, lo que le implicaría a lo máximo un reproche por la vía de la 'Cu4a con representaoión y por consiguiente una sentencia absolutoria al no estar contemplada la modalidad culposa para el cielito de Prolongación ilegal de la privación de la libertacf. Sobre ello.. la Sala estima necesario precisar, que si el comportamiento negligente es aquel que se caracteriza por ser descuidado, despreocupado, distraído, desatento, imprevisor, abandonado, flojo, abúlico indiferente, perezoso, desganado, apático, desaplicado o desidioso, no incurre en él quien voluntaria y conscientemente decide no actuar teniendo el deber constitucional y !eaal de hacerlo En efecto, Ja omisión deliberada y consciente de sustraerse a los cánones legales que reglan el debido proceso de las actuaciones judiciales no corresponde a un comportamiento descuidado o negligente coma lo sugiere la defensa, sino por el contrario denota cuidado atención, previsión, y conciencia, constitutivo de un desprecio por el imperio de la ley que somete a los funcionarios judiciales, y que, en este asunto, determinaba la oportunidad señalada por el legislador para resolver la situación jurídica de una persona vinculada a un proceso penal que se encontraba privada de su libertad .1La 1, CoL,;a 17 SEGUNiA !NSTANC/,4 2OO

RUL. WEMA AWÑOZ AL!NQQ

C,, L JM4.

S44M. Como puede observarse, el lunes 5 de octubre de 1998 el Fiscal MUÑÓZ GALINDO recibió de la Coordinación de la Unidad Tercera de Fiscalías de Patrimonio Económico de Medellín la actuación adelantada contra V/adimir A. miando Va/ero Sánchez, quien fue indaqado el sábado 3 de los mismos mes y ano, y dispuso mediante resolución del mismo día "CONTINUAR con la 1ÍVSTRUGCÍÓN, para los fines propuestos en la Legislación Procesal Vigente: al dia siguiente, el martes 6 de octubre, a las 3:50 de la tarde, recepcionó en el mismo proceso la declaración de Alednder Palacios Vega, a la vez que comunicó al Director de a Cárcel de Bellavista (Antioquía) que el procesado "queda por cuenta de este Despacho por Asignecin" y libró citaciones a varios testigos, entre ellos, a algunos agentes de la Policía. El miércoles 7 de octubre de 1998, el doctor MUÑÓZ GALINDO dejó la siguiente anotación en el proceso seguido contra Va/ero Sánchez: "Se deja cotancia que en I fec/i por decisión de l asamblea general de empleados y funcionarios que agrupe ASONL JUDICIAL se decidió un cese de actividades indefinido o PARO ESTATAL a nivel nacional y por consiguiente se interrumpe la actuación judicIal y no se perm#e el ingreso de público a las instalaciones". Contrario a lo pretendido por el defensor, la actuación informa en el caso que concita la atención de la Sala, que el

doctor MUÑÓZ GALINDO atendió con presteza el proceso que le fue entregado para su conocimiento, hasta que decidió voluntaria y conscientemente abandonar el trámite así corno a la persona ittr1L J. C0Ld 18 SEGUNiD4 ItV+JCiI'i 7i2OO J R&JL, AlEMA.R MUÑOZ GAL!NDQ vinculada a él que se encontraba privada de su libertad, de manera previa a que comenzara el cese de actividades dispuesto por la aSOc;iaciófl sindical. En efecto, la constancia destacada en precedencia permite concluir, corno con acierto lo destaca el Tribunal, que el doctor MUÑÓZ no olvidó el proceso seguido contra Viadimir Va/ero, ni actuó con desidia o desgano respecto de su trámite, por el contrario, se tomó el trabajo de anotar las razones por las cuales se sustrajo a cu.mp!ir son su delicada labor, más aún, cuando se ha acreditado que por cuenta de su despacho sólo habla una persona privada de la libertad. Ahora bien, es necesario destacar, que el proceso en ciernes al que se hallaba vinculado Viadimir Va/em y donde estaba pendiente resolver su situación jurídica, no revela complejidad o volumen especial que impidiera al Fiscal abordar su estudio y decidir en oportunidad anterior a. cuando comenzó la protesta, pues para el momento en que a folio 21 dejó la constancia atrás referida, contaba con una breve denuncia y su ampliación, el informe de captura, la sucinta indagatoria de Va/ero Sánchez y un testimonio igualmente corto. Además, si se ha establecido que la parálisis en la actividad

judicial fue dispuesta a partir del jueves 8 de octubre de 1998, y que el procesado en su especial condición de activista gremial se contactó días antes con los líderes del movimiento, quienes lo informaron acerca de la inminencia de votar afirmativamente el cese de labores, es palmario que tales circunstancias le R.,LL1 C0L1i la ~11 4jiL,,r(cid:9) LJL' irr H .J (cid:9) \ ,v; e

J. )i 4,,,. Sproffi. iermtieron ponderar de manera previa al paro la manera de afrontar el cumrimiento de sus obligaciones constitucionales y !eriales para con un ciudadano privado de la libertad por, cuenta de su despacho.

Por tanto, si el doctor MUÑÓZ no tomó la decisión de proceder a resolver la situación ¡uridica de Viadimir Va le, ro antes de ser sometida a votación la propuesta de cesar las actividades judicies, o con ant&ación a que efectivamente comenzara la inactividad acordada, sino que por el contrario, un dia antes de comenzar efectivamente el pro dejó constancia de la situación que se avecinaba, no hay duda que con su decisión dejó en absoluto estado de indefensión a Va/ero Sncbez al negarle el derecho a obtener un pronunciamiento dentro del término legal sobre su situación jurídica, a la vez que forzarlo a acudir a mecanismos residuales y excepcionales al trámite judicial ordinario para conseguir su libertad, cuya privación se prolongó más allá del perentorio término dispuesto en la ley para el efecto.

La Sala no advierte la negligencia que plantea la defensa, sino por el contrario, la presencia de un comportamiento intencional, que no corresponde a la estructura del dolo eventual como 10 asumió el a qio, sino que co ntigura un dolo directo, habida cuenta que si ja. actuación demuestra que Ci doctor MUÑOZ estuvo en posibilidad suficiente de resolver la situación jurídica de Viadimir Vafero. y pese a ello decidió conscientemente sustraerse a asumir su cometido, a partir de aquel momento el do lo fue actualizado de manera permanente y sucesiva, esot es. desde que comenzó la ilicita prolongación de la privación 1 P ralL. J. auLi.

¡NS7'i-C!A 12OO

MJL. JLEA.M (cid:9) C C NO 1 de la libertad de Valem hasta cuando consiquló su libertad, habida cuenta aue trata de un delito de carácter permanente, S crcunstanria que impide en este tópico dar la razón al defensor. 1 2, El impuqnante transcribe lurisprudencia de esta Sa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...