CSJ - SP18204(26-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18204(26-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
D. 18.204 CASACIÓN
MINGO DANIEL RADA Ripú6(ica d' Coíom6ia Corte Suprema de justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 115
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que presentó el defensor de JOSÉ DOMINGO DANIELS RADA. ff HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la mañana del 26 de julio de 1998, JOSÉ DOMINGO DANIELS RADA ingresó a una tienda ubicada en la vereda Barzalosa del municipio de Girardot, en la que se encontraban JOHN CUBILLOS y JOSÉ ARCADIO y JAIME OSORIO. Como JOSÉ DOMINGO intentó apoderarse de algunas pertenencias de JAIME, JOSÉ intervino en su auxilio y se enfrentó a aquél, quien después 18.204 CASACIÓN JOSÉ DOMINGO DANIEL RADA de tomarlo por el cuello lesionó a JAIME con arma blanca. Las heridas le ocasionaron la muerte en forma instantánea. JOSÉ DOMINGO DANIELS RADA se presentó de manera voluntaria ante el fiscal seccional de Girardot, quien lo escuchó en indagatoria y más tarde lo aseguró con detención por el delito.de homicidio, ilícito por el que lo acusó el 30 de noviembre de 1998. El 17 de marzo de 1999, acogiendo la petición que al iniciarse la etapa
M juicio formulara el procesado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot profirió sentencia anticipada, lo condenó a la pena de 21 años, 10 meses y 15 días de prisión y lo interdicto eñ el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, providencia que, apelada por el defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2000. LA DEMANDA El defensor de JOSÉ DOMINGO DANIELS RADA acusó la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, pues durante la instrucción se le violó al procesado su derecho de defensa no sólo porque careció de una adecuada asistencia letrada, sino también porque se desconoció el principio de investigación integral. Sostuvo que no se le designó un' abogado de oficio desde el momento mismo en que se presentó al despacho instructor y el que se le nombró en la diligencia de indagatoria no adelantó ninguna actividad en su provecho. En la providencia del 24 de agosto de 1998 que resolvió su situación jurídica, se ordenó la práctica de prueba testimonial que fue recibida a partir del mismo día y hasta el 27, sin que su defensor, a pesar de la importancia de esas declaraciones, participara en ellas para contrainterrogar, no obstante que dUrante esos días acudió al despacho. El abogado 2
D. 18.204 CASACIÓN 305 DOMINGO DANIEL RADA únicamente pidió que se le hiciera un reconocimiento médico al procesado. El 7 de septiembre DANIELS RADA designó defensor, quien en la misma fecha solicitó copias e interpuso recurso de
reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que dispuso el cierre, aduciendo la necesidad de que se practicaran otras pruebas, acto dilatorio que ninguna consecuencia jurídica favorable podía reportarle a su cliente y que revela la falta de idoneidad del profesional que asumió el encargo, no sólo por la formulación de un recurso improcedente, al que sumó otro más al intentar que se repusiera la decisión, sino por la solicitud de pruebas sin expresar las razones de conducencia y pertinencia. Las omisiones que afectaron al procesado también son imputables al fiscal, quien, advertidas las contradicciones de los testigos entre sí y con aquél, debió reponer de oficio la providencia impugnada o anularla al momento en que se disponía a calificar. Posteriormente el defensor presentó alegatos de conclusión, pero a pesar de haber invocado legítima defensa o exceso en ella, de mánera inexplicable se abstuvo de recurrir la resolución acusatoria y, apenas iniciada la etapa del juicio, solicitó al juez que dictara sentencia anticipada no obstante que no existía certeza sobre la clase de responsabilidad atribuible al señor DANIELS RUEDA. Y no había certeza, simplemente porque no hubo contradictorio, razón suficiente para clue el juez se hubiese abstenido de acoger esa petición. El libelista se declara perplejo porque el Ad quem, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra el fallo condenatorio, afirmó que no se violó el derecho de defensa pes i) el sindicado siempre estuvo representado por defensor, de oficio o
de confianza, y u) su ausencia en la recepción de las pruebas testimoniales no es causal de nulidad, en tanto la presencia del defensor sólo es obligatoria en aquellas diligencias en que participe 3
D. 18.204 CASACIÓN JOS(cid:9) MINGO DANIEL RADA el procesado, amén de ser el juicio la fase procesal en la que por excelencia se ejerce el derecho de contradicción.
Después de distinguir el demandante las etapas y segmentos del proceso penal, llama la atención sobre el período puramente instructivo porque considera que en éste el funcionario judicial se forma un criterio que difícilmente variará una vez defina situación jurídica, razón que hace indispensable la presencia activa del defensor.
Concluyó el casacionista: a) Si desde el momento de la presentación ante la fiscalía el señor DANIELS RADA hubiera estado asistido por un abogado, "con toda seguridad hubiera contado con una opción defensiva que hubiera implicado un tratamiento favorable, ya para demostrar la justificación del hecho investigado, ora para haber tenido la posibilidad de haber accedido a la variedad de beneficios que implicaban una eventual exención de pena, o rebaja en su quantúm, con base en las figuras jurídicas de la delación, exceso en las causales de justificación, ira e intenso dolor, audiencia especial y/o sentencia anticipada, invocándolas oportunamente en forma independiente o acumulada". b) La designación del defensor-' contractual no varió la situación en la etapa instructiva, porque sólo presentó un poder e insulsos recursos. Su negligente actuación se evidencia también en el hecho de no haber solicitado la sentencia anticipada en la fase
sumaria¡, que le hubiera significado al señor DANIELS una mayor rebaja de pena. c) A los declarantes JOSÉ ARCADIO OSORIO ORTIZ, JUAN
CARLOS URQUIJO TABERA, PABLO MATTA RODRÍGUEZ, JOHN
JAIRO CUBILLOS DONCEL, ALEJANDRO DANIEL RADA y GINO
4 RftD. 18.204 CASACIÓN 30(cid:9) ' J MINGO DANIEL RADA MAURICIO CALVO MUNAR, se les ha debido ampliar sus testimonios para contra interrogarlos sobre el origen del enfrentamiento; quién agredió primero; cómo ocurrió; cómo se causaron las heridas al occiso; cómo se produjeron las del procesado; quién portaba el arma cortopunzante; por qué algunos afirman que .3011E DOMINGO le iba a robar a JOHN JAIRO pero éste dice que era al occiso y con relación al estado de alicoramiento de los presentes. Si el procesado hubiera tenido real defensa técnica, estos importantísimos hechos se hubiesen adarado, lo que evidencia la trascendencia de la nulidad que, solicita, se debe decretar a partir de la indagatoria o de la resolución que clausuró la etapa instructiva. CONSIDERACIONES El numeral 30. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha en que surgió el derecho a recurrir en casación, que corresponde a idéntico apartado del artículo 212 del actual _estatuto, exige que la demanda de casación contenga "La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el
demandante estime infringidas". No cumple con este requisito una demanda que, si bien expresa apoyarse en la causal tercera y desarrolla la acusación señalando las actuaciones u omisiones en que sustenta el reproche de haber sido vulnerado el derecho de defensa, deja a medio camino la indicación clara y precisa de sus fundamentos que, tratándose de la nulidad del proceso, obliga a demostrar de manera contundente que la petición cumple con los principios que orientan su declaratoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de 1991, en buena medida reproducido por elartículo 310 del expedido en el año 2000.
D. 18.204 CASACIÓN JOS INGO DANIEL RADA Una de tales pautas, consignada en el numeral 20., enseña que "Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamientó", mandato que el casacionista simplemente entendió cumplido con la formulación de un prejuicio -que el criterio que el investigador se forma difícilmente varía después de resolver la situación jurídicade manera que una inadecuada defensa en la instrucción afecta toda la actuación; con el planteamiento de eventualidades, corno que si el procesado hubiera contado con asesoría en el momento de su entrega, su situación habría resultado más favorable; y con la expectativa frente a inciertas respuestas que los testigos darían a preguntas no formuladas.
No explica el censor por qué razón las omisiones defensivas que dice fueron cometidas durante la instrucción no podrían ser
subsanadas en la etapa de juzgamiento. Tampoco aclara cómo contribuyó a la falta de defensa la desatinada interposición de recursos o el no haber formulado el de alzada contra la resolución acusatoria, ni acredita por qué solicitar la sentencia anticipada en el juicio resultaba erróneo porque no existía certeza sobre la clase de responsabilidad atribuible al procesado, pero no haberlo hecho en la instrucción demuestra la negligencia del abogado porque privó a DANIELS RUEDA de una mayor rebaja de pena. Los planteamientos del demandante son puramente especulativos. Por eso puede asegurar que una correcta asesoría le hubiera permitido al procesado obtener beneficios por delación en un proceso en el que se investigaban hechos de los que fue su único autor; o quizás lograr disminución por audiencia especial o, tal vez, inclusive, la exención de pena. También por eso, a pesar de no discutir que )QSÉ DOMINGO pretendía hurtarle a una de las personas que se hallaban en la tienda, le parecía importante que a 6
D. 18.204 CASACIÓN JO(cid:9) iOMINGO DANIEL RADA los testigos se les preguntara quién agredió primero o estimó necesario aclarar si la víctima del hurto era JOHN JAIRO o JAIME.
Su desconcierto es de tal naturaleza, que solicita indistintamente la nulidad del proceso a partir de la indagatoriá o de la resolución que declaró cerrada la investigación, como si uno u otro momento no tuvieran ninguna especial importancia para el restablecimiento del derecho fundamental que estimó lesionado. Con la misma lógica, reitera la Sala, si lo que se pretendía con la
invalidez de la actuación era la práctica de otras pruebas porque el defensor contractual ingresó al proceso cuando ya se había clausurado la etapa instructiva, idéntico cometido se hubiera logrado en el juzgamiento. Finalmente, el hecho de que en lugar de insistir en el recaudo de medios de convicción el letrado prefiriera solicitar la sentencia anticipada -con la anuencia obvia del procesadono es una actitud defensiva que en sí misma pueda considerarse reprochable, establecido además, como lo tiene dicho la Sala, que las estrategias a que-acuda el apoderado para favorecer la situación de su cliente no son de suyo censurables en casación, amén de que en criterio del demandante no fue esa una petición descabellada sino inoportuna, porque no se formuló desde la instrucción para lograr mayor descuento punitivo. Y esto, desde luego, tiene que ver con la debida fundamentación y desarrollo del cargo. En consecuencia, porque el reproche carece de cimientos claros, precisos y completos, la demanda será inadmitida y se declarará desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
D. 18.204 CASACIÓN
JOS DOMINGO DANIEL RADA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de 3OSÉ DOMINGO DANIELS RADA. Por lo tanto, se declara desierto el recurso de casación interpuesto y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase. /y2(cid:9) '-
ÁLVARO O NDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL 141, `7E E. V•R' 0 B POV'DA
HERMAN !t N CASTELLANOS CARLO ARGOTE
OMEZ GALLEGO ÉDGA:A L'MBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR(cid:9) íiSON ILLAPI7LA
D. 18.204 CASACIÓN
INGO DANIEL RADA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 9