CSJ - SP18206(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18206(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Rad. 18.206. INADMISIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 116 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos 2002). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados LEONARDO GIL
RODRÍGUEZ, JAVIER GONZALO CAMPO ENRIQUEZ y PEDRO
FIDEL y HENRY FABIÁN DUARTE FORERO.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Cundinamarca de la siguiente manera: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18.206. INADMISIÓN "En zona urbana del municipio de El Rosal, el día 11 de diciembre de 1998, en las horas de la noche, el Colegio Departamental realizó una fiesta de graduación en el salón comunal de dicho lugar, a la que asistió Nancy Del Mar Sopó Olarte. Acabado el jolgorio y ya entrado el día 12, la citada en avanzado estado de beodez y en compañía de su amigo Leonardo Gil Rodríguez, concurrió a la casa de los hermanos Pedro Fidel y Henry Fabián Duarte Forero, inmueble donde también se encontraba Gonzalo Campos Enríquez." "Allí la muchacha continuó con la ingesta de bebidas alcohólicas
y sus acompañantes aprovechándose de dicho estado, la accedieron carnalmente por vía vaginal y anal.". 2.- El Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, mediante sentencia del 8 de mayo de 2000, condenó a LEONARDO GIL RODRÍGUEZ, JAVIER GONZALO CAMPO E. y PEDRO FIDEL y HENRY FABIÁN DUARTE FORERO a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como coautores del delito de acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir agravado, así como también al pago del equivalente en moneda nacional de 550 gramos oro por concepto de los perjuicios materiales y morales.
3. Inconformes con la anterior decisión, los defensores y el apoderado de la parte civil interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 24 de octubre de 2000, la confirmó, salvo en lo relacionado con la condena en perjuicios.I2 ru incrementó a 600 gramos oro.
2 República de Colombia / Corte Suprema de Justicia Rad. 18.206. INAD!ÓN LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Primera demanda El defensor de Leonardo Gil Rodríguez, luego de referirse sucintanlei (cid:9) hechos y de comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, en el capítulo que llamó "CARGOS", asevera que invoca la causal primera de casación, contemplada en el artículo 220 del Código Procesal Penal, "por considerar la sentencia como violatoria de los artículos 29 de la Constitución Política y 1" y 20 del
Código Penal". Después de transcribir apartes del citado artículo 29, se muestra inconforme con que el fallador no hubiera individualizado la participación de cada uno de los procesados, a tal punto que la condena fue igual para todos. Así mismo, advierte que la denunciante nunca sindicó a su defendido de los hechos delictivos, mientras que sí lo hace expresamente con los demás encausados. Agrega que si se analiza en "detalle" el estado físico de los partícipes y la denunciante, se cuenta que a las tres de la mañana ya habían ingerido jn cn cantidad de alcohol, habiéndose desconocido por los falladores que la ofendida "no tuvo en cuenta el riesgo que podía República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18.206. INADMIS!9N correr si asistía a una reunión ella sola con cuatro hombres y en una habitación", cuando "de esto se cuidan mucho las mujeres". No se estudió este punto, dice el demandante, como tampoco que su defendida(cid:9) 3Ódía ser considerado como autor sino como cómplice, por lo que solicita que se case la sentencia se dicte la que corresponda, reformando la sindicación y cambiando la condena principal y la accesoria. Sequnda demanda El defensor de JAVIER GONZALO CAMPO E. y de PEDRO FIDEL y HENRY FABIÁN DUARTE FORERO, presenta demanda en la que dice que formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, "invocando como causales de casación la primera y la segunda indicadas en el artículo 220 del C. de P. P., por considerar la sentencia objeto del recurso, violatoria de los artículos 10, 20 y 445".
Afirma que en este caso se presentó una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en la errada apreciación de la versión dada por la denunciante, quien relata cómo fue accedida carnalmete Qor los hoy condenados, cuando fue ella la que los "incitó" la noche de los hechos, como claramente lo sostuvieron los indagados. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18.206. INADMISIÓN Dice que al dictamen médico se le otorgó un valor que no posee, pues de su estudio se colige que guarda relación con la "confesión" que del hecho hizo Pedro Fidel Duarte Forero, en tanto la ofendida solo presentaba leves escoriaciones en la cara interna del muslo izquierdo y en la rodilla derecha, así como también equimosis leve en el brazo izquierdo, lesiones que "están en consonancia" con la caída en el baño que ella misma narra, habiendo sido auxiliada por los procesados. Las ropas de la supuesta víctima estaban intactas, asevera el libelista, lo que no permite vislumbrar la violencia, pues lo que aquélla hizo fue "coquetear" y pedir que fuera accedida carnalmente. Agrega que existió error de apreciación del referido dictamen, pues en él se deja en claro que no se encontraron espermatozoides en la vagina o el recto de la ofendida, por lo que no entiende, entonces, cómo fue accedida. Sostiene que también encuentra un error de apreciación, pues no era posible colegir una desfloración, cuando la denunciante afirmó que
había sostenido relaciones sexuales desde los 14 años, contando en ese momento con 18. Además, "Pedro Fidel Duarte Forero se colocó un preservao para accederla". A este respecto, se pregunta porqué República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18.206. INADMISIÓN la Fiscalía no solicitó una aclaración de este dictamen, lo que cataloga como un "error in procedendo". Tampocrce "segundo reconocimiento médico legal", como se ordenó en el primer dictamen, para determinar secuelas, "lo que genera el mismo vicio anterior". Anota que la ofendida presenta "vaginosis por gardnerella", la que es causada por relaciones sexuales frecuentes, por lo que no está de acuerdo con que en la sentencia se hubiera concluido que la víctima la pudo contraer el día de los hechos, lo que le merece el siguiente comentario: "Nada mas irreal e ilógico jurídicamente hablando para ... que cualquier infección vaginal o genital prospere hasta que patológicamente se detecte, científicamente debe darse un lapso de tiempo de maduración entre 5 o 6 días, y jamás en escasas horas transcurridas desde la presunta violación al momento del reconocimiento médico, ...". Continúa la exposición aseverando que en la sentencia se le da a la versión de Luis Ontibón "carga probatoria" y se desestima la de Angela Adriana Romero Carvajal, quien manifestó que no escuchó gritos de auxilio de Nancy del Mar Sopó Olarte, quien era la novia de uno de los procesados. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Rad. 18.206. INADMISI
Cita posición doctrinaria en la que se hace referencia al "SUEÑO ALCOHÓLICO", que lo lleva a preguntarse si la denunciante se encontraba o no en incapacidad de resistir o si voluntariamente llevó a los procaoá-que la accedieran físicamente. Considera que es contradictorio que el Tribunal le haya dado pleno crédito a la versión de Nancy Sopó, cuando al mismo tiempo reconoce que por la ingesta de alcohol, padecía de lagunas o amnesia.
Concluye: "Qué absurdo sustentar una condena con apreciaciones dubitativas tan manifiestas como las que obran aquí.".
Por lo anterior, estima que existe una duda razonable acerca de la manera como sucedieron los hechos y que debió llevar, en cumplimiento de lo normado en el artículo 445 del C. de P. P., a la aplicación del principio de in dubio pro reo, el que fue desconocido por los falladores, llegando, sin un análisis profundo, a declarar responsables a los procesados, como lo ha venido sosteniendo. Esto; dice el libelista, "genera error de hecho, al ignorar pruebas existente(cid:9) e! proceso y apreciar equivocadamente otras o no tenerlas en cuenta, que es una violación indirecta de la ley sustancial Este error de derecho últimamente alegado, se basa en un falso juicio de convicción", que determinó la sentencia condenatoria. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18.206. lNADMlSI Luego de citar y transcribir sentencias de esta Sala que en su criterio sustentan su posición, solicita casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar absolver a sus defendidos.
LA CORTE CONSIDERA Las demandas de casación presentadas por los defensores de los sentenciados, no reúnen los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 30 del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la época. Ante todo, debe recordarse que el libelo no se debe confundir con un alegato de instancia, en el que de manera libre y caprichosa se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo que sólo es procedente denunciar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativanit. 'señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18.206. INADMISION Estos requisitos no fueron cumplidos en ninguna de las demandas, destacándose entre sus desatinos los siguientes: En la demanda presentada por el defensor de Leonardo Gil Rodríguez, aunque dice que opta por la causal primera, no indica cuál fue la norma sustancial de la Parte Especial del Código Penal quebrantada, ni cuál su sentido, ni por cuál vía se llega a esa vulneración, si directa o indirecta, Si se entiende que optó por la segunda, pues ataca la prueba, se encuentra que tampoco dijo cuál fue la modalidad del yerro en que
incurrió el Tribunal, si de hecho o de derecho, ni cuál el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se debió a un falso raciocinio, al haberse conculcado ostensiblemente, al valorar la prueba, los postulados de la sana crítica. A cambio de lo anterior, dedica el escrito a lanzar deshilvanadas críticas a la sentencia y a oponerse a las conclusiones probatorias del fallador, creyendo que se trata de un alegato de instancia, desconociendo que las de éste prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18.206. INADMlSl En cuanto a la segunda demanda, presentada a nombre de tos procesados Pedro Fidel y Henry Fabián Duarte Forero y Javier GonzaloÇ-'"o Enríquez, desde el enunciado se muestra confusa e inconsistente, pues no se entiende cómo un mismo cargo puede fundarse en las causales primera y segunda, cuando es obvio que cada una tiene sus propias características y configuración, sus particulares reglas técnicas de demostración(cid:9) y produce consecuencias jurídicas diversas. Si se entiende que orientó el reproche por la causal primera y que denuncia violación indirecta de la ley sustancial, determinada por error de hecho, se encuentra que no indicó cuál fue el falso juicio que lo determinó, si de existencia o de identidad, o si se debió a un falso raciocinio, al haberse infringido, al valorar la prueba, los postulados de la sana crítica.
Tampoco señala cuál fue la norma sustancial de la Parte Especial del
O. Penal violada, ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
Confunde el error de hecho con el de derecho por falso juicio de convicción, sin percatarse que son de diferente naturaleza y que el primero pertnece al campo de verificación material o empírica de la 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18.206. INADMISIÓN prueba y el segundo al de su verificación jurídica. Como lo ha dicho la Sala', el primero dice relación con el mundo de lo descriptivo, vulnera el ser, yL,iido, con el de lo prescriptivo, en cuanto atañe al deber de ser. En el de hecho se ignora el medio legalmente aducido, o se falsea su contenido o se supone el que no obra en el expediente, en tanto que en el segundo, al valorar la prueba, se desconocen las normas que tarifan su fuerza persuasiva. Aunque en alguna parte de la exposición parece referirse al error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión, en cuanto sostiene que el Tribunal ignoró pruebas existentes en el proceso, no lo desarrolla, pues no expresa cuáles fueron, ni cuál su contenido, ni cuál su trascendencia frente a los elementos de convicción que sustentaron la condena. Además, vulnerando el principio de autonomía, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, reclama por la no práctica de algunas pruebas, reparo que ha debido formular de manera separada y por la causal tercera, por el eventual desconocimiento del principio
de investigación integral. 'Casación enero(cid:9) M. P. Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO. 11 República de Colombia iI Corte Suprema de Justicia Rad. 18.206. INADMI'IÓN La inconsecuencia del escrito es tal, que en una parte de la disertación afirma que la conducta es atípica, ya que no se hallaron huellas de violencia ni en el cuerpo ni en las ropas de la denunciante, quien fue quien incitó y pidió que la accedieran carnalmente, y en otra asevera que del dictamen médico-legal se infiere que no hubo acceso carnal. Lo único que aparece claro en el libelo es que el censor se opone al mérito otorgado al dicho de la víctima y a los demás medios en que se sustentó la condena, y negado a la versión de los procesados, sin percatarse que esa discrepancia no configura desatino demandable en casación, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, en el que el sentenciador goza de libertad para valorar la prueba, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuyo quebrantamiento debe denunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, lo que no hizo. Frente a los anotados yerros de las demandas, se impone su inadmisio(cid:9) i'cuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos. 12 República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia
Rad. 18.206. INADMISrON En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados LEONARDO GIL RODRÍGUEZ, JAVIER GONZALO CAMPO ENRÍQUEZ y PEDRO FIDEL y HENRY FABIÁN DUARTE FORERO. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 90 de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso). Comuníquese y cúmplase. E1
ALVARO 0 ANDO PÉREZ PINZÓN
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Rad. 18.206. INADÓ
ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL A PO VED
HERMAN GALA CASTELLANOS(cid:9) CARLOS
IBAL c 'MEZ GALLEGO EDG BANA TRUJILLO
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TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria 14